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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 8.Radicado2019-00069-04AutoInadmiteRecursoApelaciónDr.Pérez

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL TOLIMA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUÉ Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiseis (2026) REFERENCIA: RESTITUCIÓN DE TENENCIA promovido por BANCO DAVIVIENDA S.A. contra MULTICONCESIONARIO S.A.S. RADICADO: 73-001-03-005-2019-00069-04 I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto proferido el 12 de junio de 2025, mediante el cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito.

II.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Mediante sentencia dictada el 16 de septiembre de 2020, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, declaró terminados los contratos de leasing terminados en los No. 8723 y 3273 y ordenó la restitución por parte de la sociedad Multiconcesionario S.A.S. en favor de Banco Davivienda S.A., por el incumplimiento de los cánones de arrendamiento desde el mes de agosto de 2018, sobre los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 350-164504 y 351-11851. 2.

Durante la diligencia de entrega, se opusieron a la misma los señores Gabriel Cruz Banilla y Jesús Eduardo Bonilla Varón; no obstante, con proveído dictado en audiencia celebrada el 29 de agosto de 2024, el Juzgado Quinto Civil del Circuito resolvió rechazar la oposición formulada, por lo cual, ordenó a la secretaría de ese despacho que previa solicitud del demandante se devolviera el despacho comisorio al juzgado comisionado y finalmente señaló que “vencido el término de treinta (30) días contados a partir del día siguiente al de la ejecutoria de esta providencia, sin que exista impulso o actuación 1 Archivo pdf No. 001, pág. 201. 1 alguna de la parte actora, dese por concluida la actuación y archívese el expediente”2. 3.

Posteriormente, con proveído del 12 de junio de 2025, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, dispuso “terminar la actuación por desistimiento tácito (núm. 1° artículo 317 del C.G. del p.) ante el incumplimiento de la carga ordenada en el numeral cuarto del auto dictado en audiencia del 29 de agosto de 2024”, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y aprobó la liquidación de costas efectuada por la secretaría del despacho3. 4.

Inconforme con esa decisión, el apoderado judicial del Banco Davivienda S.A. formuló oportunamente recurso de reposición y en subsidio apelación con fundamento en los siguientes reparos concretos: (i) al emitirse el auto recurrido estaba pendiente por resolver la solicitud de reconocimiento de personería presentada por el actual apoderado judicial de la entidad financiera demandante, y, (ii) se aplicó de forma indebida el desistimiento tácito pues el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada y en la actualidad se encuentra en etapa de ejecución por lo que la inactividad no puede dar lugar a terminar el proceso por desistimiento tácito4. 5.

Con proveído del 31 de octubre de 2025, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, dispuso no reponer la providencia recurrida por considerar que en auto dictado en audiencia del 29 de agosto de 2024, se advirtió que “vencido el término de treinta (30) días contados a partir del día siguiente al de la ejecutoria de esta providencia, sin que exista impulso o actuación alguna de la parte actora, dese por concluida la actuación y archívese el expediente” y como el control de términos efectuado por la secretaría del despacho dio cuenta de que la parte actora no cumplió con la carga allí señalada sí resultaba procedente decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito.

Además, señaló el A quo que al emitirse el auto del 29 de agosto de 2024, mediante el cual se impuso la carga incumplida por el extremo activo, el Banco Davivienda S.A. contaba con apoderado judicial reconocido quien no se hizo presente en la audiencia, aunado a que los memoriales de renuncia de poder y de designación de nuevo apoderado fueron radicados apenas el 16 de enero de 2025, es decir, después de haberse vencido el término otorgado para dar impulso al proceso. 2 Archivo de Audio y Video No. 012 3 Archivo pdf No. 009. 4 Archivo pdf No. 011. 2 Finalmente, con fundamento en lo previsto en el numeral 7° del artículo 321 del Código General del Proceso, el a quo concedió el recurso de alzada formulado como subsidiario5.

III. CONSIDERACIONES 1. En primer lugar, debe señalarse que, tras efectuarse el examen preliminar del expediente conforme lo habilita el artículo 325 del Código General del Proceso, se advierte por la Sala Unitaria que, en esta ocasión, debe declararse inadmisible el recurso de alzada promovido por el Banco Davivienda S.A., al no cumplirse a cabalidad los requisitos legalmente previstos que habilitan su admisión, conforme se explica enseguida. 2.

En efecto, para que una providencia dictada por el juez de conocimiento sea susceptible de apelación, el legislador dentro del amplio margen de configuración legislativa del que dispone hubiese conferido la posibilidad de que la decisión que se pretende recurrir pueda ser revisada en segunda instancia, en virtud del principio de taxatividad que gobierna el referido medio de impugnación vertical. 3.

No obstante, de acuerdo con el contenido del numeral 9° del artículo 384 del Código General del Proceso, al interior de los procesos de restitución de inmueble arrendado, como el que acá se estudia, cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia. 4.

En el caso concreto, basta con señalar que la demanda promovida por el Banco Davivienda S.A. para concluir sin lugar a duda que el motivo de restitución de los inmuebles materia del contrato de leasing corresponde exclusivamente a la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, así se desprende del hecho octavo en los siguientes términos: “8.

Teniendo en cuenta los hechos No. 6 y 7 de este petitorio la causal invocada es la mora por el no pago del canon de arrendamiento” (Negrilla y subrayado fuera de texto). 5. Así las cosas, es claro que el auto mediante el cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado, en el caso concreto, no es susceptible de alzada por tratarse de un litigio que se tramita en única instancia, conforme lo señala el numeral 9° del artículo 384 del Código General del Proceso, lo cual deviene en la inadmisión del recurso de apelación formulado por la parte demandante. 5 Archivo pdf No. 021. 3 6.

Sin perjuicio de la decisión de inadmisibilidad del recurso de apelación formulado por el extremo activo, esta Sala Unitaria al efectuar el examen preliminar de que trata el artículo 325 del código General del Proceso, advierte la existencia de algunas irregularidades procesales graves en la actuación que, en ejercicio de los deberes de dirección, saneamiento y control del litigio deben ponerse de presente al Juez de conocimiento para que en el marco de sus funciones y en el ejercicio de su autonomía judicial, verifique la actuación y adopte las medidas necesarias para corregir los yerros detectados. 7.

En efecto, conforme a los artículos 42, 43 y 132 del Código General del Proceso, corresponde al juez dirigir el proceso, prevenir irregularidades, evitar nulidades y adoptar las medidas necesarias para garantizar que la actuación se adelante con respeto del debido proceso. Tales potestades, desde luego, no autorizan a esta Corporación a decidir el fondo de una alzada inadmisible; pero sí permiten advertir al A quo, de manera respetuosa, situaciones que podrían comprometer la eficacia de la sentencia, la tutela judicial efectiva y la materialización del derecho sustancial reconocido en el fallo ejecutoriado de restitución de inmueble arrendado. 8.

Bajo esa perspectiva, llama la atención que, luego de rechazarse la oposición formulada en la diligencia de entrega, se hubiera condicionado por el juez la continuación de la actuación a una nueva solicitud de impulso por parte del demandante, hasta el punto de imponerle una carga cuyo incumplimiento derivó en la terminación por desistimiento tácito. 9.

Ese proceder contraría el régimen previsto para la entrega de bienes. En efecto, el artículo 308 del Código General del Proceso regula la entrega como mecanismo de cumplimiento de la sentencia, mientras que el artículo 309 ibidem disciplina el trámite de oposición a esa diligencia. De acuerdo con esa estructura normativa, resuelta desfavorablemente la oposición, la consecuencia natural no es la paralización del trámite ni la imposición de una nueva carga de impulso a quien obtuvo sentencia favorable, sino la continuación de la diligencia de entrega, con los instrumentos coercitivos que el ordenamiento autoriza, tal como lo impone el numeral 8° del artículo 309 de la referida normativa. 10.

Por tanto, tras rechazarse la oposición, la actuación del A quo debía orientarse a la materialización de la restitución ordenada en la sentencia, en lugar de imponer una carga a la parte actora consistente en solicitar la devolución del despacho comisorio al juzgado comisionado para la continuación de la diligencia, más aún bajo la advertencia de que la ausencia de gestión del extremo activo conduciría a la terminación de la actuación. Aquí se recuerda, la parte actora promovió el proceso, obtuvo sentencia favorable y acudió a la diligencia de entrega, por tanto, al proveerse sobre la oposición rechazándola no quedaba en cabeza del banco demandante, carga alguna para dar impulso al proceso que justificara la terminación del trámite sin cumplirse con la entrega del bien. 4 11.

Es más, aunque es cierto que el extremo activo dentro del término otorgado por el despacho de primera instancia no pidió la devolución del despacho comisorio para continuar con la diligencia de entrega, resulta por demás contradictorio que habiendo vencido en silencio ese plazo, en lugar de aplicar la consecuencia advertida en auto del 29 de agosto de 2024 consistente en terminar el proceso, la secretaría de ese despacho elaboró la liquidación de costas y luego, de manera impropia, en el mismo auto que decretó la terminación del pleito por desistimiento tácito aprobó la liquidación de costas elaborada por secretaría. 12.

En ese contexto, la aplicación del numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso con ocasión de la terminación del proceso por desistimiento tácito suscita serios reparos. No es cierto que el litigio estuviese paralizado a la espera de que la parte actora pidiera la devolución del despacho comisorio, pues como líneas atrás se expuso, luego de vencido el término otorgado al extremo activo la secretaría presentó al Juez la liquidación de costas y este las aprobó, curiosamente, en el mismo proveído en que dispuso terminar el proceso, cercenando además a las partes la posibilidad de cuestionar el monto de dicha liquidación. Recuérdese, la diligencia de entrega propende por la materialización o si se quiere al cumplimiento de una orden judicial, cuestión a cargo del juez de conocimiento.

Estos procederes del juzgado A quo son verdaderos atentados a garantías fundamentales que bien probablemente se hayan violentado con esas determinaciones del despacho de conocimiento. 13. Lo anterior, introduce una evidente tensión procesal, pues mientras por un lado se entendió que la actuación había quedado paralizada por ausencia de impulso atribuible a la parte demandante, por otro lado, el mismo despacho continuó adelantando actuaciones propias de un proceso activo y en curso, orientadas además a la consolidación de los efectos económicos derivados de la sentencia. 14.

De allí que resulte problemático e ilegal, utilizar el desistimiento tácito para clausurar una actuación cuyo objeto era hacer efectiva una sentencia ya dictada y en firme. Esa figura no puede operar de manera automática ni ritualista cuando su efecto práctico consiste en frustrar el cumplimiento de una decisión judicial firme, pues ello tensiona los principios de prevalencia del derecho sustancial, tutela judicial efectiva y acceso real a la administración de justicia. 16.

Así las cosas, aunque esta Sala Unitaria está inhabilitada para revisar de fondo la providencia recurrida, por tratarse de un asunto de única instancia, no puede ignorarse el hecho cierto de que las irregularidades previamente descritas comprometen seriamente el derecho fundamental al debido proceso de las partes en contienda, sino que además ponen en riesgo la efectividad material de la sentencia previamente dictada, impidiendo así el pleno ejercicio del derecho allí reconocido 17.

Por las razones, previamente explicadas, será menester requerir al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué para que dentro de un término prudencial revise 5 las actuaciones previamente descritas (autos del 29 de agosto de 2024 y del 12 de junio de 2025) que se perciben por la Sala violatorias del derecho fundamental al debido proceso y adopte las medidas necesarias para corregir los yerros advertidos, atendiendo lo considerado en esta providencia. Por lo explicado en precedencia, el Suscrito Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, IV.

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto dictado el 12 de junio de 2025, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, mediante el cual declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, conforme lo explicado.

SEGUNDO. REQUERIR al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué para que dentro de un término prudencial revise las actuaciones previamente descritas (autos del 29 de agosto de 2024 y del 12 de junio de 2025) que se perciben por la Sala violatorias del derecho fundamental al debido proceso y adopte las medidas necesarias para corregir los yerros advertidos atendiendo lo considerado en esta providencia.

TERCERO. En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 6 Código de verificación: 7d307a11f206b783e113037fb0a7dfe7e48adcc11eda38b7180bda161b257bb2 Documento generado en 28/05/2026 08:30:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7