Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026). Auto Proceso Incidentante Incidentado 027 Incidente por Desacato. MAXIMO FLORENTINO MARIN ALVAREZ Nueva Empresa Prestadora de Salud S.A. - NUEVA EPS.
Asunto Consulta decisión que impone sanción. Procedencia Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar Radicación 20001 31 07 004 2025 00124 01 Consecutivo Interno 2025-00002 Decisión Decreta Nulidad Magistrado Ponente Juan Carlos Acevedo Velásquez. Acta de Aprobación 028 de la fecha I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Resuelve la Sala en grado de consulta la sanción impuesta en providencia proferida el 18 de diciembre de 2025 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar al Dr. Efren Alberto Argote Rodríguez, en calidad Gerente Zonal encargado de la Nueva Empresa Prestadora de Salud S.A. - NUEVA EPS, por desacato a lo ordenado en la sentencia proferida el 27 de octubre de 2025.
II. ACTUACIÓN PROCESAL: La señora Vilma Leonor Marín Vengoeche, actuando en calidad de agente oficiosa de su padre, señor MAXIMO FLORENTINO MARIN ALVAREZ, promovió acción de tutela en contra de la Nueva Empresa Prestadora de Salud S.A., en adelante NUEVA EPS, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la Salud, Seguridad Social y Vida Digna.
En virtud del trámite constitucional adelantado, mediante sentencia de primera instancia emitida el 27 de octubre de 2025, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar resolvió: “PRIMERO: CONCEDER Al señor MAXIMO FLORENTINO MARIN ALVAREZ identificado con cédula de ciudadanía N° 5.130.714, el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la SALUD, la VIDA y a la DIGNIDAD HUMANA, los cuales fueron vulnerados por la NUEVA EPS.
(…)” No obstante lo anterior, ante el incumplimiento de lo ordenado en el fallo por parte de la accionada, la señora Vilma Leonor Marín Vengoeche, actuando en calidad de agente CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar oficiosa de su padre, señor MAXIMO FLORENTINO MARIN ALVAREZ, presentó escrito incidental, advirtiendo sobre el desacato de la orden impartida.
En atención a ello, la autoridad judicial de primera instancia, mediante proveído del 5 de noviembre de 2025, efectuó un requerimiento previo a la NUEVA EPS, para que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, informaran acerca de los funcionarios encargados de dar cumplimiento a la orden judicial, determinando el nombre, identificación, cargos y funciones, a fin de establecer sobre quien recaía la responsabilidad dentro del presente trámite incidental.
Además, se requirió al Representante Legal, Director y/o Gerente de dicha entidad, y/o quien hiciere sus veces al momento de dar cumplimiento al presente fallo, para que en el mismo término señalado previamente, se sirviera a presentar un informe detallado y soportado, sobre las gestiones realizadas para dar cumplimiento a las órdenes contenidas en la aludida providencia. Consecuentemente, ante la falta de respuesta por parte de la entidad, a través de proveído del 14 de noviembre de 2025, se efectuó un segundo requerimiento, concediéndoles el término de cuarenta y ocho (48) horas para que suministraran la información solicitada en el requerimiento inicial.
Al persistir el silencio, la Judicatura de primer nivel, por medio de auto del 26 de noviembre de 2025, resolvió abrir incidente de desacato en contra del Gerente y/o Representante Legal de la NUEVA EPS, y, además, ordenó correrle traslado para que, en el término de tres (3) días, ejercieran su derecho de contradicción, efectuando un pronunciamiento expreso sobre los hechos y aportando las pruebas que pretendiera hacer valer dentro del presente trámite incidental.
Por último, de avizora que, por medio de providencia del 4 de diciembre de 2025, el Despacho de primera instancia reiteró a la NUEVA EPS el auto de apertura al incidente de desacato. Surtido el trámite precedente, el 18 de diciembre del 2025, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar resolvió: “PRIMERO: SANCIONAR por desacato a la Dr. EFREN ALBERTO ARGOTE RODRIGUEZ en calidad Gerente Zonal- encargado DE LA NUEVA EPS, o quien haga sus CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: MAXIMO FLORENTINO MARIN ALVAREZ ACCIONADA: NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001-31 07 004 2025 00124 01 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar veces, al no cumplir con la Sentencia de Tutela del 27 de octubre de 2025, proferida por este despacho, de conformidad con lo expuesto anteriormente.
SEGUNDO: IMPONER a la Dr. EFREN ALBERTO ARGOTE RODRIGUEZ en calidad Gerente Zonal- encargado DE LA NUEVA EPS, o quien haga sus veces, MULTA equivalente a DOS (02) SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE, a la fecha de la sanción, que deberá consignar dentro de los DIEZ (10) DÍAS siguientes a la ejecutoria de la presente providencia una vez sea notificada en debida forma, en la cuenta No. 30070-000030-4 del Banco Agrario de Colombia S.A., denominada DTN - MULTAS Y CAUCIONES - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por no haber dado cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia objeto de este pronunciamiento, advirtiéndoles que de persistir en el incumplimiento se procederá a imponerles además, arresto en establecimiento carcelario por el término de TRES (3) días.
TERCERO: ORDENAR a la Dr. EFREN ALBERTO ARGOTE RODRIGUEZ en calidad Gerente Zonal- encargado, o quien haga sus veces, ordenen a quien corresponda el cumplimiento inmediato del fallo de tutela. (…)” Así las cosas, agotadas las fases procesales pertinentes y siendo el momento procesal oportuno, esta Sala procede a emitir la decisión correspondiente, previas las siguientes: III.
3.1. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Competencia. Esta Sala es competente para decidir en grado de consulta, frente a la sanción impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar en contra del señor Efren Alberto Argote Rodríguez, en calidad Gerente Zonal encargado de la Nueva Empresa Prestadora de Salud S.A. - NUEVA EPS, en su calidad de funcionario responsable de dar cumplimiento a la orden impartida por la referida autoridad judicial, a través te sentencia de tutela de fecha 27 de octubre de 2025, conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, y los parámetros que para el efecto ha fijado la Corte Constitucional. 3.2.
Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión. El problema jurídico a resolver se concreta en determinar si en este caso, el señor Efren Alberto Argote Rodríguez, conociendo a cabalidad la orden contenida en la sentencia dictada el 27 de octubre de 2025, incumplió de manera injustificada y voluntaria la misma, incurriendo en desacato, haciéndolo merecedor de la sanción CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: MAXIMO FLORENTINO MARIN ALVAREZ ACCIONADA: NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001-31 07 004 2025 00124 01 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar impuesta; o si, por el contrario, se debe abstener de sancionar por desacato con respecto al fallo de tutela dentro del radicado 20001 31 07 004 2025 00124 00.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala, en primer lugar, realizará un estudio normativo y jurisprudencial relacionado con la figura del incidente de desacato. 3.3. Fundamento normativo y jurisprudencial sobre el incidente de desacato. A fin de resolver el problema planteado es preciso señalar que el primer deber que le asiste al Juez que ha dado una orden en sede de una acción de tutela es adelantar las actuaciones que sean necesarias en procura de lograr el cumplimiento de la orden impartida, en tanto que la misma tiene como claro objetivo la protección efectiva de los derechos amparados.
Para ello, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 le ha dotado de las herramientas necesarias, exigiendo que se adelante el trámite con miras a que se cumpla y a imponer sanciones cuando se evidencie la actitud omisiva para materializar lo ordenado, manteniendo la afectación de los derechos fundamentales que se ha pretendido resguardar, como claramente se infiere de dicha disposición, que prevé: “…Desacato.
La persona que incumpliera una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción…”. Es importante resaltar como razón de ser de la norma en cita, que lo pretendido es garantizar el efectivo cumplimiento de las órdenes dadas en procura de la protección efectiva, material e inmediata de los derechos fundamentales, que es precisamente para lo que fue instituida la acción de tutela, mediante un proceso rápido y guiado por principios como la celeridad y la economía procesal, con la pretensión de asegurar el acceso a la justicia, y la eficaz protección de los derechos fundamentales, y en aras de lograr tal cometido se prevé el incidente, pero igualmente, en forma clara se dispone como exigencia ineludible, que dicho trámite se ritúe con el respeto por las garantías fundamentales de CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: MAXIMO FLORENTINO MARIN ALVAREZ ACCIONADA: NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001-31 07 004 2025 00124 01 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar quienes están llamados a intervenir, porque no de otro modo se concibe la posibilidad de imponer una sanción por desacato a quien, sin una justa causa o razón que justifique su proceder, omita cumplir la orden proferida por vía de tutela.
Frente al tema es de suma trascendencia el contenido de la sentencia C-367 de 2014, que, en lo pertinente, señala: “…4.3.4.8. El trámite de cumplimiento sigue el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que otorga amplios poderes al juez de tutela para hacer cumplir la sentencia, valga decir, para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de protección de los derechos amparados.
Hay tres etapas posibles en el procedimiento para cumplir con el fallo de tutela: (i) una vez dictado, el fallo debe cumplirse sin demora por la persona a la que le corresponda; (ii) si esta persona no lo cumpliere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior de esta persona para que haga cumplir el fallo y abra un proceso disciplinario contra ella;
(iii) si no se cumpliere el fallo dentro de las 48 horas siguientes, el juez “ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiera procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”. 4.3.4.9. De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato.
Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior.
Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo…”. Ahora, con respecto al objetivo del trámite incidental el máximo Tribunal Constitucional en la sentencia SU-034 de 20181, precisó: “…La tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste, entonces, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial2.
Esto excluye que en el trámite del desacato puedan hacerse valoraciones o juicios que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, pues ello implicaría reabrir una controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada. En este orden de ideas, la autoridad que adelante el incidente de desacato se debe limitar a verificar los siguientes aspectos: (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso…”3 1 Referencia: Expediente T-6.017.539.
MP. Alberto Rojas Ríos. Sentencia T-014 de 2009, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla. 3 Ver sentencias T-188 de 2002, M.P.: Alfredo Beltrán Sierra, T-421 de 2003, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra y T-512 de 2011, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio y T-509 de 2013, M.P.: Nilson Pinilla. 2 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: MAXIMO FLORENTINO MARIN ALVAREZ ACCIONADA: NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001-31 07 004 2025 00124 01 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Así mismo, la Corte Constitucional en el proveído A-288 de 2020, indicó que el incidente por desacato es un mecanismo procesal que puede conducir a la imposición de una sanción para la persona que, en efecto, incumple la orden de amparo constitucional y reiteró lo esbozado en la sentencia C-367 de 2014: “[…] (i) el fundamento normativo del desacato se halla en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991;
(ii) el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra un trámite incidental especial, el cual concluye con un auto que no es susceptible del recurso de apelación pero que debe ser objeto del grado de jurisdicción de consulta en efecto suspensivo si dicho auto es sancionatorio. Todo lo cual obedece a que la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales;
(iii) el incidente de desacato procede a solicitud de parte y se deriva del incumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela en los términos en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional; [ ] (vi) el trámite de incidente de desacato debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento;
(vii) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas; (viii) el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: “(1) a quién estaba dirigida la orden;
(2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada” (Negrillas en el texto original).
Sobre el estudio que debe hacerse en grado de consulta, expuso la Corte Constitucional4 que éste se enmarca en dos aspectos fundamentales y estrechamente ligados entre sí, el primero de ellos consiste en verificar si hubo un incumplimiento y si éste fue total o parcial, y el segundo, radica en examinar si la sanción impuesta es la correcta para el caso en concreto, así: “[…] Al evaluar el alcance de la decisión del juez que resuelve la consulta en el marco de un incidente de desacato, este Tribunal ha establecido que en esta etapa del trámite la autoridad competente deberá verificar los siguientes aspectos: 4 Sentencia SU 034 de 2018 M.P. Alberto Rojas Ríos CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: MAXIMO FLORENTINO MARIN ALVAREZ ACCIONADA: NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001-31 07 004 2025 00124 01 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial, apreciando en ambos casos las circunstancias del caso concreto –la causa del incumplimiento– con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido. si existe incumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. A su vez, recordando que la finalidad última del incidente de desacato es la de hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales objeto de amparo, la Corte ha admitido que en ciertas circunstancias el juez que conoce el grado jurisdiccional de consulta adicione lo resuelto por el a quo a través de medidas complementarias o ajustes tendientes a asegurar el cumplimiento de las órdenes de tutela, circunscrito eso sí a la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues no es este el escenario para abrir el debate previamente clausurado.
En síntesis: el incidente de desacato es un instrumento procesal para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados mediante la acción de tutela, que tiene lugar cuando el obligado a cumplir una orden de tutela no lo hace. En este trámite incidental, el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, puede sancionar con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes judiciales encaminadas a restaurar el derecho vulnerado, lo cual debe efectuarse con plena observancia del debido proceso de los intervinientes y dentro de los márgenes trazados por la decisión de amparo […]” IV.
DECISIÓN Descendiendo al caso que concita la atención de la Sala, se advierte que el señor MAXIMO FLORENTINO MARIN ALVAREZ, por intermedio de su agente oficioso, puso en conocimiento que la Nueva Empresa Prestadora de Salud S.A. - NUEVA EPS, no ha dado cumplimiento al fallo de tutela referido en precedencia, motivo por el cual promovió incidente de desacato en su contra.
Al respecto, esta Sala, una vez analizada la documentación que obra en el expediente, no advierte que la entidad haya dado cumplimiento efectivo a lo ordenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, en la sentencia de tutela de fecha 27 de octubre de 2025, proferida en el marco de la acción tuitiva promovida por el precitado en contra de la NUEVA EPS.
En dicho proveído se ordenó: “SEGUNDO: ORDENAR al gerente de la representante legal de NUEVA EPS S.A., que en el término máximo de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contadas a partir de la CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: MAXIMO FLORENTINO MARIN ALVAREZ ACCIONADA: NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001-31 07 004 2025 00124 01 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar notificación de este fallo, autorice y ordene el egreso del señor MAXIMO FLORENTINO MARIN ALVAREZ, a su lugar de residencia con el HOMECARE solicitado por el médico internista tratante, doctor Carlos Andrés Jiménez Lacouture, tal como se puede apreciar en la orden anexa a esta demanda, consistente en lo siguiente: HOMECARE: - TERAPIA FISICA DOMICILIARIA 3 VECES POR SEMANA POR 1 MES #12- TERAPIA RESPIRATORIA DOMICILIARIA 5 VECES X SEMANA X 1 MES #20- SEGUIMIENTO POR MEDICINA GENERAL DOMICILIARIA MENSUAL - SEGUIMIENTO POR MEDICINA INTERNA DOMICILIARIASEGUIMIENTO POR NUTRICION CLINICA DOMICILIARIA MENSUAL; lo anterior si aún no lo hubiere hecho, so pena de incurrir en desacato sancionable conforme a la ley (artículo 52 decreto 2591/91).
TERCERO: ORDENAR al Gerente y/o Representante Legal de la NUEVA EPS, a quien haga sus veces o a quien se designe, que, en el término de 48 horas, se conforme JUNTA O COMITÉ TECNICO CIENTÍFICO para realizar la respectiva valoración al señor MAXIMO FLORENTINO MARIN ALVAREZ identificado con cédula de ciudadanía N° 5.130.714, para que viabilice si es necesario o no el servicio médico de enfermería 24 horas solicitado en la presente acción constitucional.
Si en gracia de discusión, en la valoración se determina que, dadas sus condiciones de salud es pertinente autorizar el servicio solicitado a través de esta acción de tutela (Enfermera Domiciliaria 24 Horas), la Nueva EPS deberá hacerlo siguiendo las órdenes de los especialistas, y sin exigirle al accionante o su acudiente trámites administrativos que obstaculicen el goce efectivo de su derecho fundamental a la salud.
(…)”5 De la reconstrucción de las actuaciones procesales previamente analizadas, se destaca que en las dos (2) ocasiones en que el Juez a quo formuló los requerimientos orientados al cumplimiento de la orden constitucional, la parte incidentada hizo caso omiso a los mismos, guardando absoluto silencio, pues no se obtuvo contestación alguna, a partir de la cual se pudiera observar actuación encaminadas a cumplir con lo dispuesto en la decisión judicial de amparo constitucional.
Por consiguiente, el Despacho de primera instancia, resolvió imponer las sanciones correspondientes al Dr. Efren Alberto Argote Rodríguez, en calidad de funcionario responsable de dar cumplimiento a las providencias judiciales proferida en contra de la NUEVA EPS, de conformidad con las previsiones del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
No obstante lo anterior, no existe constancia de que el sancionado haya sido notificado en debida forma de las actuaciones adelantadas en su contra. En efecto, los requerimientos realizados, así como los auto de apertura de incidente y de imposición de sanción, fueron notificados a la dirección electrónica general de la entidad, esto es, 5 Exp.
Digital (006_0006FalloTutela) CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: MAXIMO FLORENTINO MARIN ALVAREZ ACCIONADA: NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001-31 07 004 2025 00124 01 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar secretaria.general@nuevaeps.com.co, sin que se logre acreditar que el Despacho sancionador efectúo dichas notificaciones personalmente al sancionado.
En consecuencia, considera esta Corporación que la sanción impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, mediante providencia del 18 de diciembre 2025, desconoció las garantía fundamental al Debido Proceso, así como los derechos de Contradicción y Defensa del mencionado funcionario. En este punto, impera resaltar que, debido a que la imposición de una sanción por desacato puede afectar derechos fundamentales, la Corte Suprema de Justicia, en sala de Decisión de Tutela, incluso ha nulitado decisiones proferidas por este Tribunal6, bajo el argumento que resulta imperativo notificar o comunicar de manera directa y personal la apertura del incidente de desacato a quien se considere responsable del cumplimiento del fallo de tutela, a fin de garantizar plenamente su derecho de defensa y contradicción. Esta Sala verificó que la anterior exigencia no se cumplió debidamente en el presente caso, pese a haberse identificado al Dr. Efren Alberto Argote Rodríguez, como encargado de dar cumplimiento al fallo de tutela, así como a su superior jerárquico, lo cierto es que, no se advierte que se haya modulado o precisado la orden inicial del fallo para vincularlo formalmente al trámite ni para comunicarle su responsabilidad específica.
Así las cosas, el enteramiento efectivo del funcionario sancionado no es un aspecto menor, toda vez que podría restringirse la posibilidad de que puedan ejercer su defensa frente a una actuación que puede conducirlo a una limitación de la libre locomoción, además de las sanciones económicas y repercusiones disciplinarias, en el caso de los servidores públicos, incluso penales a las que haya lugar.
No se trata, como podría entenderse, que lo que se está exigiendo es un acto meramente de notificación personal, pero sí propender para que el adelantamiento del trámite incidental sancionatorio, se realice con el respeto íntegro de las garantías procesales, que implica que se utilicen todos los medios disponibles para direccionar correctamente la acción ejercida, y que su destinatario cuente con escenarios apropiados para ejercer en debida forma sus derechos de Contradicción y Defensa, lo cual se garantiza con un 6 S T P 7870-2016 Radicación No. 86296 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: MAXIMO FLORENTINO MARIN ALVAREZ ACCIONADA: NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001-31 07 004 2025 00124 01 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar enteramiento debido y cierto del acto a través del cual se da inicio al mismo, no simplemente aparente como ha ocurrido en este caso, modulando previamente la orden impartida para que se identifique plenamente al llamado a absolverla.
Lo anterior implica que, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar deberá adelantar las gestiones pertinentes para que el incidentado tengan pleno conocimiento de las actuaciones desplegadas en su contra. En tal virtud, esta Corporación considera que lo procedente en el presente asunto, es disponer que el Juez de primera instancia, realice las gestiones necesarias para notificar debidamente al Dr. Efren Alberto Argote Rodríguez, a fin de que puedan ejercer su derecho de contradicción y defensa, es decir, deberán realizar las notificaciones de manera personal y verificarse efectivamente el enteramiento por parte de los funcionarios antes mencionados, ya sea mediante comunicaciones físicas personales, mensajes de correo electrónico personal u otros medios idóneos, con el fin de subsanar la irregularidad previamente señalada.
En los términos precedentes la Sala decretará la nulidad de lo actuado a partir de la providencia emitida el 26 de noviembre de 2025, mediante la cual la Agencia Judicial de primer nivel dispuso la apertura del incidente. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir de la providencia proferida el 26 de noviembre de 2025 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, en contra del Dr. Efren Alberto Argote Rodríguez, en calidad de funcionario responsable de dar cumplimiento a las providencias judiciales que se profieren en contra de la NUEVA EPS, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autoriza el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022. CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: MAXIMO FLORENTINO MARIN ALVAREZ ACCIONADA: NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001-31 07 004 2025 00124 01 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TERCERO: Devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
CUARTO: En contra de esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO De permiso DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: MAXIMO FLORENTINO MARIN ALVAREZ ACCIONADA: NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001-31 07 004 2025 00124 01 11