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sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: Sentencia2°Instancia200013187002202503600-01.

Sala: SALA PENAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado Ponente Radicación N° 20001318700220250360001. Aprobado acta No. 058 del tres (3) de febrero de 2026. Valledupar, Cesar, tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia calendada el 31 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, dentro del trámite tutelar adelantado contra la Policía Nacional de Tránsito y Transporte.

II.

ANTECEDENTES La parte accionante interpone acción de tutela deprecando la protección de los derechos fundamentales de debido proceso y otros. En cuanto a los hechos, estos fueron relacionados por el despacho de primer nivel así: Conforme a lo expuesto en el escrito de tutela, durante el procedimiento de prevención vial realizado el 16 de diciembre de 2025, miembros de la seccional de tránsito y transporte de Valledupar, realizaron una orden de comparendo al señor LEONARDO JOSÉ MAESTRE RUMBO, por la presunta infracción D12 de la Ley 769 de 2002.

Acción de tutela de segunda instancia. Rad. 20001-31-87-002-2025-03600-01. Accionante: Leonardo José Maestre Rumbo. Accionado: Policía Nacional de Tránsito y Transporte. Según afirma el actor, los funcionarios a cargo vulneraron sus garantías sustanciales, teniendo en cuenta que, durante el control, los agentes dieron por hecho la responsabilidad del accionante sin fundamento probatorio alguno, y sin decisión administrativa en firme.

Así mismo, refiere que realizaron requerimientos excesivos tanto a él como a quienes ocupaban el vehículo, ignorando que se encontraba presente un menor de edad, que, para atender la diligencia, tuvo que ser ligeramente descuidado por su cuidadora. A criterio del actor, los uniformados desconocieron las reglas mínimas del debido proceso, la presunción de inocencia, su derecho fundamental a la intimidad, y principio pro infans.

III. PRETENSIONES A través de esta acción de tutela pretende la parte accionante se ordene a la entidad accionada la protección de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia solicita (i) se ordene a la Policía Nacional – Dirección de Tránsito y Transporte abstenerse de realizar procedimientos que vulneren derechos fundamentales en controles viales, (ii) Dejar sin efectos cualquier actuación administrativa derivada del procedimiento irregular, (iii) Ordenar medidas de no repetición y (iv) Ordenar dejar sin efecto cualquier decisión de sanción tales como pago de grúa y parqueadero.

En caso de haberse producido estos pagos por sanción. Se ordene su devolución. IV. INTERVENCIONES Policía Nacional de Tránsito y Transporte Señala que la acción de tutela no constituye el medio idóneo para la situación que plantea el accionante, en la medida que cuenta con otro mecanismo idóneo para la satisfacción de sus pretensiones. En relación con el procedimiento de policía, afirma que no se configuró vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, y para el efecto anexa el respectivo informe rendido por Wilson Plaza Hernández, integrante de la Escuadra de Reacción e Intervención de la DITRA, adscrito a la Seccional 2 Acción de tutela de segunda instancia. Rad. 20001-31-87-002-2025-03600-01.

Accionante: Leonardo José Maestre Rumbo. Accionado: Policía Nacional de Tránsito y Transporte. de Tránsito y Transporte del Cesar, en el cual se detallan las actuaciones adelantadas durante el procedimiento realizado. V. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia calendada el 31 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar se declaró la improcedencia de la acción de tutela.

El despacho de primera instancia advirtió que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa para la garantía de sus derechos fundamentales. Así mismo, señaló que no demostró la ineficacia de los medios ordinarios de defensa, ni acreditó haberlos agotado. Finalmente, indicó que no se evidenció la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención excepcional del juez constitucional.

VI. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte accionante impugnó la providencia de primera instancia, con el fin de que sea revocada en su totalidad. Al respecto indica que la actuación administrativa referida no esta ajustada a derecho, toda vez que: (i) no existió prueba técnica, objetiva ni legalmente obtenida, (ii) se utilizó como sustento un comparendo sin respaldo probatorio y (iii) se realizaron interrogatorios improcedentes a ocupantes del vehículo.

Adicionalmente, señala la vulneración del derecho al debido proceso, en lo que refiere a su presunción de inocencia, al tener que asumir probatoriamente cargas que no lo responden y la afectación del derecho a la intimidad, con ocasión del interrogatorio practicado a los ocupantes del vehículo. 3 Acción de tutela de segunda instancia. Rad. 20001-31-87-002-2025-03600-01.

Accionante: Leonardo José Maestre Rumbo. Accionado: Policía Nacional de Tránsito y Transporte. VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela en referencia, comoquiera que es superior funcional del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.

La acción de tutela es una garantía constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la cual, mediante un procedimiento preferente y sumario, persigue la prevalencia inmediata de los derechos de carácter fundamental de cualquier persona, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por una autoridad o un particular que preste un servicio público.

La invocación del amparo constitucional resulta un mecanismo: (i) subsidiario, (ii) inmediato, (iii) sencillo, (iv) específico y (v) eficaz. Por medio de la presente acción de tutela, pretende la parte accionante se ordene a la entidad accionada la protección de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia solicita (i) se ordene a la Policía Nacional – Dirección de Tránsito y Transporte abstenerse de realizar procedimientos que vulneren derechos fundamentales en controles viales, (ii) Dejar sin efectos cualquier actuación administrativa derivada del procedimiento irregular, (iii) Ordenar medidas de no repetición y (iv) Ordenar dejar sin efecto cualquier decisión de sanción tales como pago de grúa y parqueadero.

En caso de haberse producido estos pagos por sanción. Se ordene su devolución. Conforme a ello corresponde determinar si en el presente asunto, alguna de las entidades involucradas en esta acción constitucional ha conculcado los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante. El precedente constitucional ha estipulado que el objeto de la acción de tutela es el de asegurar la efectiva vigencia de los derechos fundamentales, mediante mandatos judiciales inmediatos para que el 4 Acción de tutela de segunda instancia. Rad. 20001-31-87-002-2025-03600-01.

Accionante: Leonardo José Maestre Rumbo. Accionado: Policía Nacional de Tránsito y Transporte. responsable de la agresión o amenaza de aquéllos haga o deje de hacer algo, según haya incurrido en omisión o en acción contraria a la Constitución. Ahora bien, para resolver el problema jurídico planteado, considera la Sala que debe precisarse (i) la subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela, para luego analizar (ii) el caso en concreto. a) La subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela.

De acuerdo con el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” En similar sentido, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” La jurisprudencia de la Corte ha sostenido que1 el requisito de subsidiariedad debe ser analizado en cada caso en particular, a fin de comprobar que, aun existiendo otro mecanismo de defensa, no se esté ante una de las siguientes posibilidades: (i) el mecanismo no es idóneo o eficaz en la protección de los derechos;

(ii) un perjuicio irremediable, evento en el cual la acción procede excepcionalmente; y (iii) que se trate de personas que requieran especial protección constitucional. 1 Sentencia T-003/22. 5 Acción de tutela de segunda instancia. Rad. 20001-31-87-002-2025-03600-01. Accionante: Leonardo José Maestre Rumbo. Accionado: Policía Nacional de Tránsito y Transporte.

La tutela debe presentarse de manera residual y subsidiaria, salvo casos excepcionales, cuando el afectado haya recurrido y agotado primero todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial que tenga a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales, ya que la acción tutelar no debe, ni puede desplazar, ni reemplazar, los recursos de defensa que están consagrados en la regulación común o jurisdicción ordinaria 2.

En otras palabras, la acción de tutela no es la vía preferente para solicitar el restablecimiento de los derechos, sino que tiene un carácter residual, por lo que, por regla general, se exige haber agotado los recursos ordinarios que establece el ordenamiento jurídico, con el fin de preservar el reparto de competencias atribuido a las autoridades por la Constitución y la ley3.

Del caso en concreto En el asunto sometido a consideración de la Sala, el señor Leonardo José Maestre Rumbo promovió acción de tutela contra la Policía Nacional de Tránsito y Transporte, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, intimidad personal y familiar y dignidad humana, con ocasión del procedimiento de control vial adelantado el 16 de diciembre de 2025, durante el cual se le impuso una orden de comparendo por la presunta infracción D12 de la Ley 769 de 2002.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar declaró improcedente el amparo constitucional, al considerar que el accionante dispone de un mecanismo ordinario de defensa judicial idóneo y eficaz esto es, el procedimiento administrativo contravencional ante la autoridad de tránsito, el cual no fue agotado, ni se acreditó su ineficacia, ni la configuración de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención excepcional del juez constitucional.. 2 3 Sentencia T-127/14.

T-184-23. 6 Acción de tutela de segunda instancia. Rad. 20001-31-87-002-2025-03600-01. Accionante: Leonardo José Maestre Rumbo. Accionado: Policía Nacional de Tránsito y Transporte. Al impugnar dicha decisión, el accionante sostuvo, en síntesis, que la actuación administrativa careció de respaldo probatorio, que se vulneró su presunción de inocencia al derivar consecuencias sancionatorias de un comparendo sin prueba técnica ni decisión administrativa en firme, y que se afectó su derecho a la intimidad mediante interrogatorios improcedentes a los ocupantes del vehículo, razones por las cuales estimó procedente el amparo constitucional.

No obstante, al examinar integralmente el expediente, la Sala advierte que los reproches formulados por el accionante se circunscriben, en esencia, a la legalidad, regularidad y valoración probatoria del procedimiento administrativo de tránsito, aspectos que, conforme a la naturaleza de ese proceso, deben ser debatidos y resueltos dentro del trámite contravencional correspondiente, ante la Secretaría de Tránsito y Transporte, escenario natural para ejercer los derechos de defensa y contradicción, solicitar pruebas, controvertir las existentes y alegar eventuales irregularidades del procedimiento.

En efecto, tal como lo señaló el juez de primera instancia, la sola manifestación de inconformidad frente al actuar de la autoridad de tránsito, o la alegación de presuntas irregularidades en la imposición del comparendo, no habilita por sí misma el desplazamiento de los mecanismos ordinarios de defensa, ni convierte a la acción de tutela en una instancia paralela o sustitutiva del procedimiento administrativo legalmente previsto.

Adicionalmente, la Sala observa que el accionante no acreditó que el medio ordinario de defensa resulte inidóneo o ineficaz para la protección de sus derechos fundamentales, ni demostró haber intentado su activación. Tampoco se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, actual e inminente, que haga indispensable la intervención inmediata del juez constitucional, pues las consecuencias derivadas de la orden de comparendo son, por su propia naturaleza, susceptibles de revisión y corrección dentro del 7 Acción de tutela de segunda instancia. Rad. 20001-31-87-002-2025-03600-01.

Accionante: Leonardo José Maestre Rumbo. Accionado: Policía Nacional de Tránsito y Transporte. trámite administrativo, e incluso ante la jurisdicción contencioso- administrativa, de ser el caso. Así mismo, la Sala advierte que el accionante no ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional que permita flexibilizar, en este caso, el requisito de subsidiariedad, ni se acreditan circunstancias excepcionales que justifiquen la procedencia del amparo como mecanismo transitorio.

En consecuencia, al no configurarse ninguna de las excepciones jurisprudenciales que permiten la procedencia de la acción de tutela pese a la existencia de otros medios de defensa judicial, la Sala concluye, en armonía con lo resuelto por el juez de primera instancia, que el amparo solicitado resulta improcedente, en estricto respeto del carácter residual y subsidiario que informa la acción constitucional de tutela.

Dicho lo anterior, a la luz de la normatividad vigente y los antecedentes jurisprudenciales previamente señalados, la Sala confirmará el fallo calendado 31 de diciembre de 2025, emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, por lo expuesto anteriormente. Con sustento en las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Constitución y la Ley, VIII.

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo calendado 31 de diciembre de 2025, emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar por medio del cual, declaró improcedente el amparo de los derechos solicitados por Leonardo José Maestre Rumbo.

SEGUNDO: Notificar la decisión a las partes conforme a los lineamientos establecidos en el Art. 16 del Decreto 2591 de 1991 8 Acción de tutela de segunda instancia. Rad. 20001-31-87-002-2025-03600-01. Accionante: Leonardo José Maestre Rumbo. Accionado: Policía Nacional de Tránsito y Transporte.

TERCERO: Ordenar, el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previa información de lo decidido al juez de primera instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO 9