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sentencia — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: SentenciaRevocaA2021-00181-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eduin De La Rosa Quessep

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR ANA MARÍA MUÑOZ GAONA contra LEYDY JOHANA REINA BARRIGA. Radicación No. 25386-31-03-0012021-00181-01. Bogotá D. C. dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver los recursos de apelación interpuesto por los apoderados de ambas partes contra la sentencia del 4 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa, Cundinamarca.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. La demandante instauró demanda ordinaria laboral contra la demandada antes referida con el objeto que se declare la existencia de un contrato de trabajo durante el período comprendido entre el 21 de enero de 2019 y el 19 de marzo de 2020, tiempo durante el cual laboró en el Restaurante Calandaima, de propiedad de la segunda, con un salario de $40.000 diarios; que se ordene el pago de las cesantías, sus intereses, prima de servicios, vacaciones, subsidio de transporte, aportes en pensiones y riesgos laborales, sanción moratoria, indemnización por despido indirecto, indexación y costas. 2.

Como sustento de sus pretensiones, la demandante manifiesta que laboró al servicio de la demandada como jefe de cocina en el Restaurante Calandaima, de propiedad de esta, en los extremos temporales y el salario antes señalados; que el contrato de trabajo terminó unilateralmente al darse inicio al confinamiento obligatorio por la pandemia del COVID 19, sin aducir justa causa; que recibió órdenes e instrucciones de la demandada y de la señora Rocío Cárdenas, administradora del negocio y suegra de aquella; cumplió horario de trabajo de 7 a.m. a 5 p.m.; no fue afiliada a la seguridad social, pretendiendo ocultar la relación laboral tras un contrato de prestación 2 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA MARÍA MUÑOZ GAONA Contra LEYDY JOHANA REINA BARRIGA.

Radicación No. 25386-31-03-001-2021-00181-01 de servicios; tampoco le pagaron los derechos sociales reclamados en esta demanda; que el 24 de agosto de 2021 se realizó audiencia de conciliación en la Personería Municipal de El Colegio, Cundinamarca y en esta la demandada reconoció el contrato de trabajo, pero se negó a reconocer los derechos que le correspondían. 3.

La demanda fue presentada el 19 de noviembre de 2021, como consta en el archivo 06, y lo ratifica la abogada de la demandante en oficio presentado al juzgado el 25 de febrero de 2022 solicitando se le diera trámite a la demanda presentada. En todo caso, en el archivo 05 obra correo suscrito por la secretaria del juzgado, certificando haber recibido por reparto el proceso y haberlo ingresado el 16 de diciembre de 2021.

La citada apoderada reiteró solicitudes de trámite mediante correos de fechas 7 de marzo, 7 de abril y 8 de junio de 2022 hasta que finalmente el juzgado, mediante auto de 10 de junio de dicho año inadmite la demanda, con el fin que se corrijan unas falencias, ante lo cual la abogada demandante subsana en tiempo, y el juzgado procede a admitir, mediante auto de 23 de noviembre de 2022, imprimiéndole el trámite de primera instancia (archivo 7). 4.

La demandada contestó el 19 de diciembre de 2022, negando haber contratado a la actora como jefe de cocina, que lo hizo fue para que se desempeñara como cocinera y en esa calidad contaba con toda la autonomía para cumplir sus obligaciones; nunca existió relación laboral y fue ella quien dejó de cumplir con sus funciones, con la cual afirmó que fue esta quien terminó la relación, cuya naturaleza fue de prestación de servicios, ya que estos los prestaba según su disponibilidad y conveniencia; por tanto, asevera, no estaba obligada a reconocer los derechos reclamados.

Propuso en su defensa como excepciones las de falta de requisitos esenciales constitutivos para el contrato de trabajo; pago total de la obligación; cobro de lo no debido, buena fe de su parte, mala fe de la demandante y prescripción. 5. Con auto del 14 de julio de 2023 el juzgado tuvo por contestada la demanda, y convocó a las partes para la celebración de las audiencias contempladas en los artículos 77 y 80 del CPTSS el 4 de septiembre de 2023, fecha en la que se tramitaron ambas audiencias y al final se profirió el fallo. 6.

En sentencia proferida en dicha fecha el juzgado de conocimiento declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes desde el 21 de enero de 2019 hasta el 19 de marzo de 2020 y condenó a la demandada a pagar cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, indemnización por despido, indexación de las vacaciones, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA MARÍA MUÑOZ GAONA Contra LEYDY JOHANA REINA BARRIGA.

Radicación No. 25386-31-03-001-2021-00181-01 3 aportes a seguridad social en pensiones. Para adoptar esta decisión, analizó las pruebas documentales y testimoniales practicadas en el proceso, así como los interrogatorios de parte, de las que concluyó que la demandante logró acreditar el contrato de trabajo, sus extremos temporales y, aunque no hizo un estudio pormenorizado de la intensidad de la prestación del servicio, es patente, por las condenas impuestas, que partió de la premisa de que los servicios de la actora fueron la semana completa y no durante algunos días de la misma.

Y sobre la sanción moratoria del artículo 65 del CST, manifestó que absolvía de la misma, toda vez que el contrato terminó a raíz de la pandemia, época que implicó graves dificultades para las empresas. 7. Contra la anterior decisión, los apoderados de ambas partes interpusieron recursos de apelación. 7.1.- La apoderada de la demandante circunscribe su inconformidad a lo resuelto sobre la sanción moratoria del artículo 65 del CST; considera que la mala fe se encuentra acreditada, porque negó el contrato de trabajo y adujo que la relación estaba signada por un contrato de prestación de servicios. 7.2.- El apoderado de la demandada, a su turno, sostiene que las condenas se liquidaron partiendo el juzgado de que la trabajadora laboraba todos los días cuando solo lo hizo durante algunos días de la semana, como se desprende de los testimonios recibidos.

Se refiere a que la testigo Guerrero relata que la actora iba dos o tres días a la semana; más adelante señala que los testimonios no son congruentes, señalando en especial el de Marta Liliana, el que, señala, tiene varias falencias en cuanto a los días de asistencia de la trabajadora y sobre quién era el empleador; resalta que esta testigo laboraba en un sitio y negocio diferente, pues una cosa era el hotel y otra el restaurante; este solamente ocupaba un local de aquel; insiste y reitera que la demandante no asistía todos los días del mes sino dos o tres días a la semana. 8.

Recibido el expediente digital por la Sala, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 21 de septiembre de 2023; luego, con auto del 28 del mismo mes y año, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión; ninguna lo hizo de manera oportuna, pues el presentado por la abogada de la demandante fue extemporáneo. 4 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA MARÍA MUÑOZ GAONA Contra LEYDY JOHANA REINA BARRIGA.

Radicación No. 25386-31-03-001-2021-00181-01 CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por los recurrentes en el momento de interponer y sustentar sus recursos ante el juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.

Lo anterior también es factor que contribuye a acotar la extensión de las sentencias judiciales, pues permite prescindir de las transcripciones de puntos e intervenciones que no estén relacionadas con los temas de la apelación, y de esta forma hacer más ágiles y leíbles las providencias judiciales. Así entonces, aquí no hay discusión sobre la existencia del contrato de trabajo, sus extremos temporales, el salario devengado de $40.000 diarios, la terminación del contrato por iniciativa de la empleadora, sin justa causa, el horario de labores cumplido por la trabajadora.

Sobre ninguno de estos aspectos, los apelantes expresan inconformidad con lo resuelto por la jueza. En consecuencia, se tiene que los problemas jurídicos por resolver son: i) establecer si la demandante acreditó haber prestado sus servicios a la demandada todos los días de la semana, o si solo lo hizo durante algunos de ellos; ii) dilucidar si hay lugar a disponer el pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST; iii) como problema transversal, examinar si los testimonios son congruentes y si merecen credibilidad.

Por razones de método, se abordará en primer lugar el estudio de lo atinente a la intensidad o frecuencia de los servicios de la actora. En la demanda en el hecho séptimo la actora afirmó que laboró de lunes a domingo de 7 a.m. a 5 p.m. durante todo el tiempo en que existió el contrato de trabajo; reafirmó lo anterior en el hecho octavo al manifestar que devengaba $40.000 diarios, o sea $1.200.000 con lo que ratificó que su labor era todos los días.

Estos hechos fueron negados por la demandada en su contestación. Las pruebas sobre el citado punto revelan lo siguiente: A.- La demandada en su interrogatorio de parte aceptó que la actora trabajaba en el restaurante cuatro o cinco días a la semana y que la duración de la Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA MARÍA MUÑOZ GAONA Contra LEYDY JOHANA REINA BARRIGA.

Radicación No. 25386-31-03-001-2021-00181-01 5 jornada variaba, según las necesidades del negocio, pues así como unas veces ingresaba a las 6 a.m., otras lo hacía a las 9 a.m. B.- A su turno, la demandante aseveró que laboraba todos los días de domingo a sábado de 6 a.m. a 6 p.m. C.- La testigo Marta Liliana Guerrero, que llegó al hotel Calandaima en junio de 2018, inicialmente para hacer unos relevos a la persona encargada de las habitaciones, y volvió a trabajar de planta el 12 de agosto de 2019 y hasta el 19 de marzo siguiente, afirma que la actora siempre estuvo allí, llegaba antes de las 7 a.m. pues cuando la testigo llegaba a esta hora, ya aquella estaba en el sitio, y cuando salía a las 4 p.m., seguía en el local.

Afirma que “trabajábamos de domingo a domingo” con un día de descanso semanal; que día que se enfermaban no lo pagaban ni daban la incapacidad. D.- Finalmente, la testigo Ángela Rocío Cárdenas manifiesta que la actora a veces iba dos o tres veces a la semana y se le pagaba salarios de 30, 40 o 50 mil pesos diarios, según el número de horas que laborara, aunque más adelante dice que no recuerda los días que laboraba, pero no eran todos.

Que a veces llegaba a las 9 a.m. y se quedaba hasta las 4 p.m. Analizadas esas pruebas en su conjunto, bajo los lineamientos señalados en el artículo 61 del CPTSS, considera la Sala que el testimonio de la señora Guerrero merece plena credibilidad, pues el mismo se muestra firme, concordante y coherente y tiene razones de peso para conocer los hechos que relata, pues fue compañera de trabajo de la actora, y percibió con sus propios sentidos la frecuencia con la que esta prestaba sus servicios en el restaurante.

Su dicho coincide con el de la actora cuando explica que laboraba todos los días de la semana, con un día de descanso. Es cierto que esta declarante solo le consta tal hecho durante los meses de junio de 2019 a marzo de 2020, que fuel el tiempo en que prestó sus servicios en el hotel, pero esto no significa que deba limitarse el alcance de su declaración solo a ese tiempo, pues debe tenerse en cuenta que la actora siempre desempeñó el oficio de cocinera del restaurante del hotel, y es apenas lógico que en ese tipo de negocios el servicio sea diario, sin que se haya alegado o demostrado que hubo un cambio en las condiciones del mismo, que haya variado la situación. De modo que si bien la testigo sólo puede dar cuenta de lo que vio mientras laboró en el hotel, es decir, entre junio de 2019 y marzo de 2020, no significa que no pueda el Tribunal hacer el ejercicio lógico y elemental de entender que así igualmente sucedió el resto del tiempo, pues sería absurdo pensar que el trabajo durante algunos días de la semana solo se produjo durante el tiempo en que la testigo no laboró en ese lugar, ya que así no lo dan a entender la demandada ni la Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA MARÍA MUÑOZ GAONA Contra LEYDY JOHANA REINA BARRIGA.

Radicación No. 25386-31-03-001-2021-00181-01 6 testigo Cárdenas. Por consiguiente, no se trata de suposiciones, sino de operaciones lógicas, a las cuales no pueden renunciar los operadores judiciales, máxime si se tiene en cuenta que no existe prueba sólida de que la actora solo laboraba unos días de la semana. Así se dice porque la testigo Cárdenas se contradice con la propia demandada en cuanto al número de días en que, según ellas, la demandante laboraba, pues mientras la primera afirma que eran dos o tres días, la otra refiere que era entre cuatro y cinco.

De modo que no se puede dar credibilidad a la citada testigo en este aspecto, ya que no tiene sentido una diferencia tan abismal sobre el mismo punto, sin que se pierda de vista que esta persona en su deposición manifiesta que no iba todos los días al restaurante, pero los días que iba sí la vio, perdiendo objetividad el testimonio pues no tiene explicación que la testigo manifestara o diera a entender que los días que ella no iba la actora tampoco lo hacía, pues no tenía forma de saberlo.

Es pertinente aclarar que el apoderado de la demandada incurre en imprecisión cuando afirma que la testigo Guerrero manifestó que la actora iba solo algunos días a la semana (esto en realidad lo dijo la otra testigo), pues lo que expresó es que iba todos los días; y lo que manifestó la citada declarante es que ella misma entre junio y agosto de 2019 iba algunos días a la semana.

De otro lado, es cierto que el hotel y el restaurante eran dos negocios diferentes. Pero funcionaban en la misma edificación, según logra entenderse. Por lo tanto, tal circunstancia no afecta el testimonio de la señora Guerrero, pues eran negocios que se complementaban, máxime si se tiene en cuenta que lo explotaban miembros de la misma familia.

De paso, interesa señalar que el Tribunal no entrevé las falencias que, según el abogado de la demandada, padece el testimonio de la señora Guerrero, por cuanto este, resulta, para la Sala firme, creíble, serio, sin fisuras y persuasivo. Por último, tampoco altera lo anterior el que la demandante hubiese reconocido que le daban un día de descanso semanal, que era por lo general los martes, en lo que coincide con la declaración de la señora Guerrero, por cuanto se trata de un derecho legal, consagrado en los artículos 172 y 179 del CST y que habla de un día de descanso semanal remunerado, de suerte que no por esa circunstancia puede aducirse que laboraba 6 días a la semana, pues la labor durante este número da derecho al citado reconocimiento y el día de descanso debe entenderse como compensatorio, sin que haya lugar a mayores lucubraciones por cuanto aquí no hay ninguna controversia sobre esa forma de trabajo, ni por los derechos que se hayan desconocido. 7 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA MARÍA MUÑOZ GAONA Contra LEYDY JOHANA REINA BARRIGA.

Radicación No. 25386-31-03-001-2021-00181-01 De manera que no encuentra la Sala que existan elementos para reformar o modificar lo resuelto por el a quo sobre el número de días en que la actora prestó sus servicios. En lo atinente a la sanción moratoria, ya se expresaron las razones que tuvo la jueza para absolver por este concepto. Y también se copiaron los argumentos de la abogada de la actora para que se revoque ese punto y se condene por el mismo.

El articulo 65 del CST dispone que si a la terminación del contrato de trabajo el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, deberá pagar al asalariado como sanción una suma igual al último salario diario por cada día de retardo. Dicha norma, a partir de la reforma introducida por la Ley 789 de 2002, dispuso que si el trabajador devenga más del salario mínimo legal la indemnización será por el salario durante veinticuatro meses o hasta cuando el pago se verifique si el periodo es menor; dispone la norma que para que esta sanción proceda es menester que la demanda se presente dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato del trabajo, pues de lo contrario solo se causarán intereses moratorios sobre lo adeudado.

Así mismo, ha dicho la jurisprudencia laboral que no se trata de una indemnización de aplicación automática e inexorable, cuya imposición deba hacerse ante la sola constatación de deudas parciales o totales en favor del empleado por salarios o prestaciones sociales. Por el contrario, antes de condenar por este concepto es menester analizar la conducta del empleador incumplido, y si de la misma puede vislumbrarse que estuvo revestida de buena fe, pues dejó de pagar o lo hizo deficientemente por creer razonablemente que no debía, o que adeudaba una suma menor a la real, o que le fue imposible pagar, puede ser exonerado de la sanción. Claro está, que debe tratarse de razones poderosas, serias y sólidas y ser expuestas durante el trámite procesal, pues es el demandado y no el juez el que debe tener conocimiento de las razones y motivos que hicieron posible el incumplimiento.

En el sub lite, la jueza de manera sorpresiva encontró que el hecho de que el contrato hubiese terminado como consecuencia de la pandemia de COVID 19 era razón suficiente para exonerar de la sanción, a pesar de que la demandada en ningún momento expuso que fuera este el motivo para el impago. Ahora, si se entendiera que la tesis del juzgado se fundamenta en las dificultades de todo orden que supuso el arribo de la citada pandemia, que fueron desde cierre temporal de negocios hasta cierres definitivos y por ende cese de los 8 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA MARÍA MUÑOZ GAONA Contra LEYDY JOHANA REINA BARRIGA.

Radicación No. 25386-31-03-001-2021-00181-01 ingresos y de la actividad económica, debe decirse que tal circunstancia no puede convertirse en un factor objetivo que de pie para exonerar de la sanción en todos los casos, pues es menester que se demuestre, de forma rotunda y contundente, que la situación hizo imposible hacer el pago de las prestaciones, cuestión que aquí no se acreditó; es más ni siquiera se alegó y si no se hizo es porque la misma no incidió en la omisión del pago.

Desde el fallo de 18 de septiembre de 1995, radicado 7393 la Corte Suprema viene sosteniendo que si bien no se descarta que la insolvencia en un momento dado puede obedecer a caso fortuito o fuerza mayor, tal circunstancia debe demostrarse considerando las exigencias propias de la prueba de una situación excepcional, ella por sí misma debe descartarse como motivo eximente por fuerza mayor o caso fortuito, pues el fracaso es un riesgo propio y por ende previsible de la actividad productiva.

Por el contrario, lo que la demandada adujo es que la falta de pago se debió a que ella no tenía contrato de trabajo con la actora y por ende no se entendía obligada a reconocer prestaciones sociales. Sin embargo, tal razón no es de recibo para la Sala, porque no existe motivos que permitieran dar visos de seriedad a la creencia de que la relación era diferente a la laboral, porque ni siquiera aparece el documento respectivo, ni aparece que hubiese alguna señal de autonomía de la actora que sustentara las dudas sobre la naturaleza real del vínculo.

Mírese que la actora debía ir a laborar seis días a la semana y dentro de un horario, con derecho a un día de descanso semanal, amén de que en esas circunstancias resulta inconcebible una relación independiente; aquí no se demostró que la actora fuera a trabajar cuando podía o según sus conveniencias y disponibilidad, o que se ausentara a su antojo; incluso la aserción en cuanto a que tenía autonomía para preparar el menú diario es desmentida por la testigo Cárdenas, quien manifiesta que este era coordinado y que la actora elaboraba la lista de ingredientes para que su empleadora los comprara, lo que es ratificado por la empleadora.

Al respecto ha dicho la jurisprudencia del trabajo que no basta que se niegue la naturaleza laboral de la relación para que ello por sí mismo exonere de la sanción moratoria, sino que es necesario que el demandado respalde su convicción con pruebas que tiendan a demostrar su afirmación que la negación del contrato laboral debe estar fundamentada en circunstancias que lleven al fallador a concluir que durante la ejecución del contrato y a su terminación, el presunto patrono tenía dudas razonables esa existencia, lo que aquí no se demostró. Aceptar la simple negación del contrato laboral como motivo para exonerar es hacer nugatoria la sanción y restarle la intención disuasiva que la misma persigue. 9 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA MARÍA MUÑOZ GAONA Contra LEYDY JOHANA REINA BARRIGA.

Radicación No. 25386-31-03-001-2021-00181-01 Por consiguiente, la Sala no comparte la decisión de la jueza sobre el punto que se analiza, por lo que lo revocará y en su lugar ordenará el pago de la sanción moratoria, a partir del 20 de marzo de 2020, en cuantía de $40.000 diarios, por el termino de 24 meses, esto es hasta el 19 de marzo de 2022, es decir, por $28.800.000, más intereses moratorios a la tasa más alta a partir del mes 25 sobre cesantías y primas de servicios, hasta que se paguen estos rubros.

Lo anterior porque la demanda se presentó dentro de los dos años siguientes a la terminación del contrato de trabajo. Costas en esta instancia, a cargo de la demandada, por perder el recurso. Por agencias en derecho se fija la suma de $2.600.000. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa el 4 de septiembre de 2023 en el proceso ordinario laboral de ANA LUCIA MUÑOZ GAONA contra LAYDY YOHANA REINA BARRIGA, en cuanto absolvió de la sanción moratoria del artículo 65 del CST; en su lugar condena por dicho concepto a la demandada para que pague $40.000 diarios, a partir del 20 de marzo de 2020, por el término de 24 meses, es decir, hasta el 19 de marzo de 2022 para un valor total de $28.800.000, más intereses moratorios a la tasa más alta para créditos de libre inversión certificada por la Superfinanciera, a partir del mes 25 sobre cesantías y primas de servicios, hasta que se paguen estos rubros SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo en lo demás.

TERCERO: Costas en esta instancia, a cargo de la demandada; como agencias en derecho se fija la suma de $2.600.000.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado 10 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA MARÍA MUÑOZ GAONA Contra LEYDY JOHANA REINA BARRIGA. Radicación No. 25386-31-03-001-2021-00181-01 JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria