Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 021-2023-00294 NO CONCEDE COLFONDOS NULIDAD DR HUGO JAVIER

Sala: SALA LABORAL

Rad. 05001310502120230029401 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA Medellín, 31 de julio de 2025 PROCESO Ordinario RADICADO 05001310502120230029401 Heriberto de Jesús Castaño Buriticá DEMANDANTE DEMANDADO PROVIDENCIA Colpensiones y Colfondos S.A. Auto no concede casación – demandada M. PONENTE Hugo Javier Salcedo Oviedo Procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandada AFP COLFONDOS S.A. 1.

ANTECEDENTES El demandante solicitó que se dejara sin efecto la afiliación o traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), de modo que, para efectos pensionales, se entendiera que siempre ha estado afiliado al primero., sin solución de continuidad, y pidió que se le reconozca como beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

María Eugenia Rad. 05001310502120230029401 Auto Casación El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 17 de julio de 2024, dispuso: 1. Declarar la ineficacia del traslado del demandante HERIBERTO DE JESÚS CASTAÑO BURITICÁ del RPMPD al RAIS y declarar la afiliación sin solución de continuidad en el RPMPD y consecuencialmente la condición de ser beneficiario del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100/93. 2.

Condenar a COLPENSIONES a reliquidar la mesada pensional del demandante con una tasa de remplazo del 90% del IBL reconocido, a partir del 3-AGO-2020, con una mesada para ese año por valor de $1.338.392. 1. Condenar a COLPENSIONES a pagar el retroactivo del mayor valor de la mesada pensional que liquidado desde el 3-AGO-2020 hasta el 30- JUN-2024 asciende a $11.600.697. 2.

Condenar a COLPENSIONES a continuar pagando una mesada pensional a partir del 1-JUL-2024 en cuantía mensual de $1.775.604, sin perjuicio de los incrementos establecidos por el Gobierno Nacional para cada anualidad. 3. Se declara(n) probada(s) la(s) excepción(es) de improcedencia intereses moratorios, prescripción parcial y no probadas las demás. 4.

Se autoriza y ordena a COLPENSIONES descontar del retroactivo reconocido las sumas destinadas al pago de los aportes a la seguridad social y consignarlas ante la entidad correspondiente. 5. CONDENAR en costas a COLFONDOS y en favor del del DEMANDANTE. Agencias en derecho: 1 smlmv. María Eugenia Rad. 05001310502120230029401 Auto Casación 6.

Se absuelve a la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Se declara probada la excepción de falta de legitimación en la causa. Se condena en costas a COLFONDOS y en favor de la llamada en garantía. Agencias en derecho un (1) smlmv. 7. Se ordenará el grado de CONSULTA en favor de COLPENSIONES en caso de no apelación por su apoderado.

Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 4 de abril de 2025, notificada por edicto del 8 del mismo mes, decidió: Primero: Adicionar la sentencia de primera instancia en lo que respecta a los conceptos que debe devolver Colfondos, por lo que se le ordena a este fondo privado que devuelva a Colpensiones todos los conceptos que recibió con ocasión de la afiliación de actor, esto es, gastos de administración, seguros previsionales y dineros destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Segundo: Actualizar la liquidación del retroactivo pensional reconocido, y en su lugar se condena a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante un retroactivo pensional por valor total de $15.631.436, del 3 de agosto de 2020 actualizado al 28 de marzo de 2025, teniendo en cuenta 13 mesadas al año. A partir del 1 de abril de 2025, Colpensiones deberá seguir cancelando al demandante una mesada pensional por valor de $1.867.935; todo lo anterior, tal y como se explicó en la parte motiva de esta sentencia. Tercero: En lo demás, se confirma la sentencia de primera instancia. Cuarto: Las costas procesales como se dijo en la parte motiva de esta providencia. María Eugenia Rad. 05001310502120230029401 Auto Casación

2. ANÁLISIS DE SALA Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $170.820.000, para el 2025 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés económico de la AFP COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesantías, a la condena impuesta, esto es, restitución a Colpensiones de los porcentajes María Eugenia Rad. 05001310502120230029401 Auto Casación deducidos a la accionante, durante el tiempo de vigencia de la afiliación a esa sociedad, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL12512022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019.

Debiendo entonces esta última sociedad sufragar solo lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para COLFONDOS S.A.; no obstante, no demostró que esta sociedad que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV).

Sobre el particular en proveídos AL1251-2020, AL0872023, AL1201-2023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: María Eugenia Rad. 05001310502120230029401 Auto Casación De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. En consecuencia, en el presente asunto, no le asiste interés económico a la sociedad COLFONDOS S.A., Pensiones y Cesantías, para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL, NO CONCEDE, ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por PORVENIR S.A., Pensiones y Cesantías, contra el veredicto de esta Corporación. Lo resuelto se notifica mediante anotación por ESTADOS. Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO (Con impedimento aceptado) MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ María Eugenia