REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CIVIL FAMILIA SALA OCTAVA DE DECISIÓN MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JOHN FREDDY SAZA PINEDA ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45613) C-08001-31-53-003-2023-00066-02 ELKIN LEANDRO PADILLA Y OTROS ÁLVARO ESPINOZA LÓPEZ Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Barranquilla, D. E. I. y P., veintisiete de junio de dos mil veinticinco (Discutido y aprobado en Sala de veintisiete de junio de dos mil veinticinco, según Acta No. 069) Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 31 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla en el proceso adelantado por ELKIN LEANDRO PADILLA (en nombre propio y en representación de JOHANIS PAOLA PADILLA AHUMADA y JOHANDRIS ESTIBENSON PADILLA AHUMADA), MAYERLI ESTHER AHUMADA SÁNCHEZ y JOHAN DAVID PADILLA AHUMADA contra ÁLVARO ESPINOZA LÓPEZ, la COOPERATIVA DE CHOFERES DE TAXI TRANSPORTADORES DEL ATLÁNTICO -en adelante COOCHOTAXy la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. I. DEMANDA En la demanda, radicada el 2 de mayo de 2023, se relataron los siguientes hechos: 1.
El 16 de junio de 2022 ELKIN LEANDRO PADILLA fue “víctima de un accidente de tránsito” mientras conducía la motocicleta de placas DEU-24E en la “Avenida Cordialidad Calle 91” de Barranquilla.
2. ÁLVARO ESPINOZA LÓPEZ, conductor del taxi placas TDT-920, “no respetó la intersección y generó este siniestro”. 3. El taxi de placas TDT-920 estaba asegurado por la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. a través de la Póliza No. 2000172836 y afiliado a la compañía COOCHOTAX. 4. En el Informe Policial de Accidente de Tránsito No. A001436981 se indicó como “hipótesis” que el accidente fue causado por ÁLVARO ESPINOZA LÓPEZ al “no respetar prelación de intersecciones o giros.
No respetar las prelaciones en intersecciones no señalizadas o en situación de giro de acuerdo con lo descrito en la ley”. 5. A causa del accidente ELKIN LEANDRO PADILLA sufrió una “fractura de fémur derecho, fractura de la diáfisis de la tibia, contusión de otras partes y las no ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45613) C-08001-31-53-003-2023-00066-02 ELKIN LEANDRO PADILLA Y OTROS ÁLVARO ESPINOZA LÓPEZ Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA especificadas de la pierna, edema localizado, dolor agudo, fracturas múltiples de la pierna”. 6.
En el Dictamen No. 72052558-38233 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico se estableció que ELKIN LEANDRO PADILLA perdió el 19.22% de su capacidad laboral.
7. ELKIN LEANDRO PADILLA no pudo seguir trabajando en el “Estadero Bar y Motel”, lugar en el que recibía un “ingreso mensual de 1 SMMLV ($1’000.000)”. 8. “Como consecuencia de este accidente de tránsito, el señor ELKIN PADILLA dejará de percibir un bien económico cierto, una ganancia futura que ya no ingresará a su patrimonio, teniendo en cuenta el 19.22% de pérdida de capacidad laboral que le generó dicho siniestro y que le impedirá rendir en su actividad económica de la misma manera en que lo hacía antes del hecho dañoso, causándole un perjuicio patrimonial cierto y personal denominado lucro cesante futuro”. 9.
La motocicleta de placas DEU-24E sufrió daños materiales que ascienden a $4’256.300. 10. “Este accidente le ha ocasionado a ELKIN PADILLA graves afectaciones en su vida de relación, al privarle de realizar múltiples actividades placenteras, lúdicas, recreativas, deportivas y cotidianas que antes del hecho dañino sí podía realizar con sus amigos y seres queridos tales como bailar, trotar, entre otras, deteriorando significativamente su órbita exterior, sus proyectos, su calidad de vida y su relación con los demás”.
11. JOHAN DAVID PADILLA AHUMADA, JOHANIS PAOLA PADILLA AHUMADA y JOHANDRIS ESTIBENSON PADILLA AHUMADA son hijos de ELKIN LEANDRO PADILLA y MAYERLI ESTHER AHUMADA SÁNCHEZ es su “compañera permanente”.
12. MAYERLI ESTHER AHUMADA SÁNCHEZ y sus hijos han sufrido “profundos sentimientos de congoja, tristeza y desolación y también se han visto privados de realizar múltiples actividades ordinarias y recreativas que antes del hecho dañino solían realizar…”. 13. El “16 de noviembre del 2022 se interpuso reclamación civil ante la aseguradora SEGUROS MUNDIAL, acreditando la existencia del siniestro, la culpabilidad del conductor de placas TDT-920 y la cuantía de los perjuicios causados a ELKIN PADILLA”; sin embargo, la suma ofrecida ($16’000.000) no fue aceptada por considerar que no corresponde a los “perjuicios causados a la víctima directa”.
Con base en lo anterior, la parte demandante solicitó declarar la responsabilidad civil y solidaria de los demandados y, en consecuencia, condenarlos a resarcir los siguientes perjuicios: a) “Lucro cesante pasado”: $774.643, correspondiente a los ingresos que ELKIN LEANDRO PADILLA no recibió entre el 16 de junio y el 31 de octubre de 2022.
ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45613) C-08001-31-53-003-2023-00066-02 ELKIN LEANDRO PADILLA Y OTROS ÁLVARO ESPINOZA LÓPEZ Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA b) “Lucro cesante futuro”: $35’090.857, correspondiente a los ingresos que ELKIN LEANDRO PADILLA no recibirá entre octubre de 2022 y la finalización de su “vida probable”. c) $4’256.300 por los “Daños materiales causados a la motocicleta de placas DEU-24E”. d) $72’000.000 para cada uno de los demandantes por “Daño moral”: e) $140’000.000 a favor de ELKIN LEANDRO PADILLA por “Daño a la vida de relación”: II.
TRÁMITE Y CONTESTACIÓN A través del auto de 14 de junio de 2023 el a quo admitió la demanda y le concedió a la parte demandante el amparo de pobreza solicitado. En su oportunidad, los demandados se pronunciaron así: 1. COOCHOTAX se opuso a las pretensiones, aduciendo que el “siniestro ocurre por exceso de velocidad, imprudencia, negligencia y falta de pericia de quien conducía u operaba la motocicleta de placas DEU-24E”.
Sostuvo que la Cooperativa “no tiene, ni ejerce el control efectivo, ni la administración… del vehículo taxi TDT-920”, pues “esta función la ejerce el propietario… Sr. ÁLVARO ESPINOZA LÓPEZ…”. Además, resaltó que el “simple hecho de la vinculación por afiliación nominal no genera ni la subordinación exigida por el artículo 2347 del Código Civil, ni la responsabilidad por actividades peligrosas prevista en el artículo 2356 del mismo código”.
Señaló que “no hay certeza de la ocurrencia o no del supuesto accidente”, porque el Informe Policial de Accidente de Tránsito No. A001436981 refiere que los vehículos fueron “movidos del lugar”. Además, se indicó que ELKIN LEANDRO PADILLA manejaba la motocicleta de placas DEU-24E a “exceso de velocidad y no bajó la velocidad en una intersección…”, ni “portaba chaleco reflectivo”, “casco”, ni las “luces delanteras y traseras encendidas”.
Igualmente, dijo que ELKIN LEANDRO PADILLA “presenta desde el año 2018 en el SIMIT comparendo por conducir un vehículo a velocidad superior a la máxima permitida…”. Refirió que como los vehículos de placas DEU-24E y TDT-920 tenían un Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, los demandantes “sólo pueden exigir por esta vía el pago de la diferencia entre el monto real del perjuicio… y el monto de la indemnización que por ley le corresponde al Seguro Obligatorio – SOAT…”.
Añadió que la parte demandante no demostró cuáles eran los ingresos que recibía ELKIN LEANDRO PADILLA, ni acreditó que MAYERLI ESTHER AHUMADA SÁNCHEZ, JOHAN DAVID PADILLA AHUMADA, JOHANIS PAOLA PADILLA AHUMADA y JOHANDRIS ESTIBENSON PADILLA AHUMADA dependieran económicamente de él. ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45613) C-08001-31-53-003-2023-00066-02 ELKIN LEANDRO PADILLA Y OTROS ÁLVARO ESPINOZA LÓPEZ Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Con fundamento en lo anterior, formuló las excepciones de mérito denominadas “Necesidad de demostrar la relación de dependencia, vigilancia y al cuidado del conductor, de los propietarios y/o tenedores y del vehículo TDT.920 respecto a la demandada empresa cooperativa COOCHOTAX”, “Ejercer actividad peligrosa al conducir la motocicleta DEU.24E”, “Ausencia de prueba del presunto daño y su cuantía”, “Imposibilidad jurídica para reclamar doble indemnización por los eventuales perjuicios que haya sufrido el demandante con ocasión del accidente de tránsito a que aluden los hechos de la demanda”, “Compensación”, “El seguro de responsabilidad civil debe mantener indemne al asegurado de todos los daños”, “Ausencia de relación causal”, “Culpa exclusiva de la víctima”, “La de caso fortuito que reúne las condiciones de fuerza mayor”, “Cobro de lo no debido”, “Inexistencia de la obligación reclamada”, “Falta de requisitos legales y necesarios para el ejercicio de la acción”, “Estimación de perjuicios por la parte actora no ajustado a la realidad legal y procesal”, “Falta de culpa y/o ausencia de los elementos que estructuran la responsabilidad civil extracontractual del propietario operador del vehículo taxi TDT.920”, “De reparación por quien causó el daño”, “Hipótesis del accidente de tránsito por obra exclusiva del motociclista”, “Carencia de acción”, “Enriquecimiento ilícito o sin justa causa”, “Concurrencia de culpa”, “El guardián de la actividad y la presunción en su contra”, “Temeridad o mala fe en la litis”, “Caducidad”, “Prescripción” y “Las genéricas o innominadas”. 2.
La COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. se opuso a las pretensiones, señalando que aunque el accidente de tránsito sí ocurrió, no se demostró que ÁLVARO ESPINOZA LÓPEZ hubiera actuado de manera negligente. También indicó que los perjuicios reclamados no están debidamente acreditados. Asimismo, pidió que se analizara la “incidencia causal de quienes ejercieron” las actividades desplegadas “a efectos de declarar la exclusión absoluta de responsabilidad o la disminución del quantum resarcitorio” y, además, que se tuviera en cuenta que la Póliza No. 2000172836 tiene un “límite asegurado de 60 SMLMV”.
Por ende, formuló las excepciones de mérito de “Inexistencia de nexo causal entre el hecho generador y el daño, por la intervención exclusiva de la víctima”, “Disminución del eventual quantum resarcitorio de conformidad con lo establecido en el artículo 2357 del código civil”, “Temeridad en la excesiva petición de reconocimiento de perjuicios por la ausencia de elementos facticos, jurídicos y probatorios”, “Límites de asegurabilidad y condiciones generales de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 2000009256 (sic)” y la “Genérica o innominada”. 3.
El apoderado del demandado ÁLVARO ESPINOZA LÓPEZ adujo que su poderdante le explicó que “transitaba sobre la carrera 6 de Barranquilla, que ya había atravesado completamente la calzada derecha sentido sur – norte de la calle 91 de Barranquilla y estando parado en esos momentos esperando que pasaran los vehículos que transitaban en sentido norte sur sobre la calle 91 de barranquilla ya tenía aproximadamente unos 10 segundos esperando el paso de aquellos vehículos, cuando de un momento a otro siente que frente a su vehículo ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45613) C-08001-31-53-003-2023-00066-02 ELKIN LEANDRO PADILLA Y OTROS ÁLVARO ESPINOZA LÓPEZ Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA cae el motociclista que hoy le demanda las pretensiones y que el mismo jamás tocó al vehículo que éste conducía”.
Manifestó que en las imágenes aportadas con la demanda se “puede observar que el señor ÁLVARO ESPINOZA LÓPEZ, conductor y propietario del vehículo de placas TDT920, ya había atravesado completamente la calzada derecha sentido sur – norte de la calle 91 y este se encontraba estacionado, pues, en la fotografía se aprecia que ninguna de estos tiene daños…”.
Expuso que “no está de acuerdo con la codificación de hipótesis ya que este se encontraba parado esperando el paso de los vehículos que transitaban en sentido norte sur sobre la calle 91, que este no había movido el vehículo del lugar de los hechos de lo contrario de donde sale la fotografía tomada por la parte demandante y además no tuvo en cuenta las otras hipótesis como exceso de velocidad por parte demandante al no reducir su velocidad al llegar a una intersección, conducir distraído, conducir sin llevar consigo los elementos de protección personal, la indebida señalización vial por falta de reductores de velocidad y muchas otras que debió haber tenido en cuenta y luego si no las consideraba debió haberlas desvirtuado y plasmado en su informe”.
Explicó que los perjuicios reclamados no están debidamente acreditados, pues la certificación de los ingresos de ELKIN LEANDRO PADILLA no cumple los requisitos señalados en el artículo 69 de la Ley 43 de 1990. En consecuencia, formuló las excepciones de “Culpa exclusiva de la víctima”, “Falta de requisitos de la responsabilidad civil extracontractual”, “Falta de pruebas para demostrar la culpa y el daño”, “Inexistencia parcial o total de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales reclamado”, “Concurrencia de culpa.
Reducción de indemnización” y la “genérica…”. III. LLAMAMIENTOS EN GARANTÍA 1. COOCHOTAX llamó en garantía a ÁLVARO ESPINOZA LÓPEZ y a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. i) El apoderado de ÁLVARO ESPINOZA LÓPEZ indicó que para la prosperidad del llamamiento en garantía se debía demostrar que era “responsable del hecho que se le imputa en la demanda principal y ello no existe y mientras no sea probado no tendría… que responder como llamado en garantía por unas pretensiones o la estimación razonada de estas sin haber sido vencido en un juicio debidamente ejecutoriado”. ii) La COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. se atuvo al “contenido de la Contestación de la DEMANDA PRINCIPAL, aportada ante este despacho dentro del término procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los numerales 2º, 3° y 4° del Artículo 96 del C.G.P.”.
2. ÁLVARO ESPINOZA LÓPEZ también llamó en garantía a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., quien ratificó “todo el contenido de la Contestación de la DEMANDA PRINCIPAL, aportada ante este despacho dentro del término procesal ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45613) C-08001-31-53-003-2023-00066-02 ELKIN LEANDRO PADILLA Y OTROS ÁLVARO ESPINOZA LÓPEZ Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA correspondiente, de conformidad con lo establecido en los numerales 2º, 3° y 4° del Artículo 96 del C.G.P.”.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. El a quo resolvió: “1. Desestimar las pretensiones de la demanda radicada por ELKIN LEANDRO PADILLA, MAYERLI ESTHER AHUMADA SÁNCHEZ, JOHAN DAVID, JOHANIS y JOHANDRIS PADILLA contra AHUMADA (sic) ÁLVARO ESPINOZA LÓPEZ, COOPERATIVA DE CHOFERES DE TAXI TRANSPORTADORES DEL ATLÁNTICO “COOCHOTAX” y COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. En consecuencia, no abordar el estudio de las excepciones alegadas por el extremo pasivo de la litis. 2.
Sin costas en esta instancia, por estar cobijados los demandantes por el amparo de pobreza. 3. La presente decisión es notificada en estrados”. En sustento de lo anterior, expuso que al versar este caso sobre una “concurrencia de actividades peligrosas”, se debía analizar la “incidencia causal en la producción del resultado dañoso de cada una de las actividades puestas en marcha…” con la finalidad de establecer el “grado de responsabilidad que corresponde a cada uno de los actores”, según lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en diferentes sentencias.
Y justamente, sostuvo que no está debidamente probado cómo ocurrió el accidente y, por lo tanto, no es posible establecer la existencia de un “nexo causal” entre el daño alegado por los demandantes y la conducta desplegada por los demandados. Para tal efecto, sostuvo que halló “inconsistencias” en la declaración que rindió el demandante ELKIN LEANDRO PADILLA en la audiencia inicial, porque reconoció que tuvo “heridas derivadas de una conflagración años anteriores” y la historia clínica que aportó enseñó que fue sometido cirugías previas en su miembro inferior derecho, tras sufrir de una “fractura en tibia y peroné derecho”.
Además, indicó que el demandante manifestó que “se desplazaba por el carril derecho”, mientras que las fotografías aportadas y la declaración rendida por el Agente de Policía EXEQUIEL ROBERTO DELGADO ORDOÑEZ reflejan que aquél transitaba por el “carril izquierdo” o “rápido”. Por ende, concluyó que las anteriores “inexactitudes” generaban “…dudas sobre su dicho en conjunto”.
Aunado a ello, resaltó que el Informe Policial de Accidente de Tránsito No. A001436981 elaborado por el Agente de Policía EXEQUIEL ROBERTO DELGADO ORDOÑEZ no permitía tener por acreditado que el conductor del taxi placas TDT920 fue el causante del accidente, puesto que ese funcionario “no hizo una diagramación” de los automotores por haber sido movidos del lugar y no efectuó ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45613) C-08001-31-53-003-2023-00066-02 ELKIN LEANDRO PADILLA Y OTROS ÁLVARO ESPINOZA LÓPEZ Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA una “descripción minuciosa” del sitio de los hechos, ni de los daños materiales que sufrieron los vehículos.
Anotó igualmente que el Agente de Policía EXEQUIEL ROBERTO DELGADO ORDOÑEZ aceptó que dicho informe no lo elaboró en el “lugar de los hechos” y que no les entregó una copia de él a las partes involucradas en el accidente, pues en esa oportunidad sólo hizo un “borrador” que completó “en la sede de su oficina”. En consecuencia, dijo que tal documento desatendió las normas que regulan la elaboración del Informe Policial de Accidente de Tránsito (IPAT) y no sirve al propósito de demostrar quién fue el causante del siniestro.
Señaló que también hubo “inconsistencias frente a la hora del impacto, pues en el IPAT se manifiesta que el horario del accidente fue a las 4 y que el policía llegó a las 5; sin embargo, el ingreso a la Clínica La Victoria con ocasión del accidente da cuenta de una fecha de ingreso muy temprano en la tarde… esto es, a la 1:46 de la tarde…”.
Por otro lado, refirió que ELKIN LEANDRO PADILLA no aportó una “valoración técnico mecánica” que demostrara los daños que sufrió la motocicleta de placas DEU-24E, ni permitió que el perito ÁLVARO DAVID RODRÍGUEZ VEGA valorara su deterioro, lo que evidencia una falta de “colaboración” y un “indició en su contra”. El juzgador de primer grado expuso, además, que la única prueba que allegó la parte demandante para demostrar que el conductor del taxi placas TDT-920 causó el accidente, fue el Informe Policial de Accidente de Tránsito No. A001436981, el cual “no genera responsabilidad o juicio de responsabilidad alguno…” y, por el contrario, presenta deficiencias que impiden valorar su contenido.
En virtud de lo anterior, acogió las conclusiones del dictamen elaborado por el perito ÁLVARO DAVID RODRÍGUEZ VEGA, el cual demostraría que “…la ocurrencia del siniestro se da por la actividad imprudente del conductor de la motocicleta, máxime cuando este dictamen no fue sometido a contradicción, pues la parte demandante teniendo la oportunidad de hacerlo, no presentó la citación de comparecencia, ni trajo otro dictamen para controvertirlo…”.
Explicó que según esa experticia y las fotografías que se allegaron con la demanda, el conductor de la motocicleta de placas DEU-24E actuó de manera “imprudente”, pues se desplazaba a una velocidad de “30 a 35 kilómetros por hora”, superando el límite previsto cuando se transita por una “intersección”. Además, dijo que “…cobró fuerza la teoría del adelantamiento en una intersección y que en ultimas, aprovechando el último tramo, pretendió seguir su camino sobre la cordialidad y encontró el obstáculo del vehículo de placas TDT-920 con el cual terminó perdiendo el control de su automotor y cayendo sobre la vía pública”.
Por otro lado, indicó que la parte demandante tampoco acreditó que ELKIN LEANDRO PADILLA realizara una actividad que le generara ingresos mensuales por $1’000.0000, pues no aportó ningún documento que demostrara sus cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Finalmente, sostuvo que el Dictamen No. 72052558-38233 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico “lo único que da cuenta es de ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45613) C-08001-31-53-003-2023-00066-02 ELKIN LEANDRO PADILLA Y OTROS ÁLVARO ESPINOZA LÓPEZ Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA la pérdida de capacidad laboral, pero no está probado el nexo causal”, de ahí que “…no puede entrar a realizar una valoración frente al perjuicio reclamado…”.
En todo caso, dijo que el dictamen también presenta “inconsistencias”, porque allí no se tuvo en cuenta que con anterioridad ELKIN LEANDRO PADILLA sufrió una fractura en su miembro inferior derecho, “razón por la cual habría una incertidumbre de cuáles fueron las facturas recientes y del porcentaje correspondiente a la pérdida de capacidad laboral a la fractura reciente y cuáles corresponden a las lesiones antiguas…”. 2.
La parte demandante formuló el recurso de apelación contra esa decisión, por lo que el expediente fue remitido al Tribunal. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1. A través del proveído de 8 de agosto de 2024 se admitió el recurso de apelación y, por consiguiente, se le otorgó a la parte recurrente el término de 5 días para que sustentara la alzada. 2.
En dicha oportunidad, la parte demandante elevó los siguientes reparos: i) “Sobre la supuesta culpa exclusiva de la víctima, exceso de velocidad del motociclista y la teoría de una simple caída: Indebida valoración probatoria”: Que el a quo no valoró adecuadamente ni el Informe Policial de Accidente de Tránsito (IPAT) No. A001436981, ni la declaración que rindió el Agente de Policía EXEQUIEL ROBERTO DELGADO ORDOÑEZ en virtud de las cuales quedó “…evidenciada la imprudencia cometida por el conductor del taxi… al realizar un giro sin respetar la prelación vial que tenía el señor ELKIN PADILLA.
Esta es la causa del accidente, dicho por la propia autoridad de tránsito”. Que “a diferencia de lo que señala la juez de primera instancia, en el IPAT sí se relacionan los daños materiales causados a la motocicleta, así como los daños materiales que presentaba el taxi a raíz de este accidente…”. De hecho, en las “fotos aportadas sí se aprecian rayones negros en el bómper del taxi, así como los otros daños que describió el policía de tránsito, pero que no se alcanzan a distinguir de forma notoria debido a la baja resolución de la foto, lo cual no desvirtúa en lo absoluto la hipótesis que sostuvo la policía de tránsito, quien analizó de forma técnica, objetiva y presencial el estado final de los vehículos, relacionándolo en los puntos correspondientes del IPAT”. Que la declaración rendida por ELKIN LEANDRO PADILLA no fue “contradictoria”, puesto que aclaró “las circunstancias en que ocurrió el accidente, resaltando siempre la imprudencia cometida por el taxista que lo atropelló. Además, el señor ELKIN iba en la vía que tiene prevalencia, por lo que su comportamiento en la vía no merece reproche”.
De hecho, si ELKIN LEANDRO PADILLA “hubiera ido en exceso de velocidad -como erróneamente lo sostiene el juzgado- la posición final de la moto hubiera sido otra y no hubiera quedado como se aprecia en la foto (muy cerca del taxi) … Además, en el lugar no se encontraron huellas de frenado para alegar esta hipótesis (exceso de velocidad), por lo que no tiene cabida alguna dicha teoría”.
ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45613) C-08001-31-53-003-2023-00066-02 ELKIN LEANDRO PADILLA Y OTROS ÁLVARO ESPINOZA LÓPEZ Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Que la “ausencia del rollo fotográfico o la no entrega del croquis en el acto, no invalida la teoría del caso.
Hace rato la jurisprudencia de la Corte Suprema ha señalado que las eventuales inconsistencias que tenga el IPAT no dan para invalidarlo en su totalidad… lo mismo puede predicarse de la hora. El hecho de que el IPAT señale una hora y la clínica otra, no quiere decir que el accidente no haya ocurrido, solo que se tiene un rango aproximado en el cual ocurrió el mismo y no una hora cierta”. ii) “¿Se requería una valoración técnico mecánica a fin de determinar cuáles fueron los daños concretos de esa motocicleta?”: Que tanto la “cotización”, como las “fotos” que aportó demuestran los daños que sufrió la motocicleta de placas DEU-24E, por lo que “se tiene certeza” de la existencia de los mismos.
Que “en ningún momento se negó la visita del perito a la casa del señor ELKIN PADILLA”. Por el contrario, dijo que la “situación de inseguridad en Barranquilla es notoria y no se le puede abrir la casa a cualquier desconocido que no avisa con tiempo. El supuesto perito tampoco solicitó el acompañamiento, como se lo preguntó la juez en audiencia, ni dejó constancia alguna de que la entrevista se iba a realizar tal día, con suficiente tiempo de antelación, para prevenir a mi cliente sobre el particular.
Tampoco aporta prueba que acredite que esta persona llamó al suscrito apoderado. No se puede apreciar esto como falta de colaboración ya que el perito ni siquiera llamó al suscrito para comentarle sobre el particular”. iii) “Sobre la NO incidencia de la antigua fractura de fémur ocurrido en un evento de hace más de 8 años, con la fractura de tibia y peroné derecho causado por este accidente.
¿Valoración incompleta de la Junta?”: Que el a quo debió analizar en debida forma la declaración rendida por el Dr. JAIME ENRIQUE FAJARDO MOVILLA quien como médico laboral de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico explicó que sí “revisaron el historial completo de ELKIN PADILLA, incluyendo la historia que menciona una fractura pasada, con lo cual llegaron a la convicción plena y científica que “SON DOS SITUACIONES ANATÓMICAS DIFERENTES”, así pues, la fractura de fémur pasada no tiene ninguna incidencia con la fractura de tibia y peroné que generó este accidente”.
Que la “Junta Regional es un ente neutral, objetivo, legalmente facultado para dictaminar la pérdida de la capacidad laboral de una persona a raíz de un siniestro, por lo que la refutación de sus tesis debe hacerse por una entidad igual de rigurosa y con el mismo peso científico, lo cual no ocurrió en el presente caso”. iv) “En cuanto a las irregularidades del peritazgo realizado”: Que el dictamen pericial elaborado por ÁLVARO DAVID RODRÍGUEZ VEGA “no cumple con los requisitos del art. 226 del CGP, por tanto, no puede ser considerado tal.
No acredita experiencia alguna, ni relaciona publicaciones científicas, por lo que no tiene credibilidad alguna lo dicho por esta persona”. ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45613) C-08001-31-53-003-2023-00066-02 ELKIN LEANDRO PADILLA Y OTROS ÁLVARO ESPINOZA LÓPEZ Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Agregó que “en gracia de discusión, la teoría del caso que presenta el supuesto perito y que diagrama en su documento lo que corrobora justamente es la legalidad del actuar de ELKIN PADILLA para la fecha de los hechos, ya que se reconoce la prevalencia vial que este tiene sobre el taxi, pero se concluye erróneamente que fue una simple caída, situación que fue descartada por la autoridad de tránsito en su informe policial y en la declaración realizada ante la Juez por el policía de tránsito a cargo”. v) “En cuanto al lucro cesante”: Que el material probatorio consistente en “certificado de ingresos, declaraciones de testigos, declaración de parte, fotos, RUT”, demuestra que ELKIN LEANDRO PADILLA ejercía una “actividad productiva” que le permitía “sostener a su familia sin contratiempos.
En caso de duda, la juez debió presumir el salario mínimo, lo cual no hizo a pesar de lo que ordena la jurisprudencia sobre este particular”. 3. En el traslado del escrito de la sustentación, COOCHOTAX y la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. pidieron que se confirmara la sentencia impugnada. VI. CONSIDERACIONES 1. De entrada, se debe resaltar que, a la luz del artículo 328 del C. G. del P., la competencia del Tribunal se circunscribe únicamente a desatar los reparos expuestos por el recurrente, pues es sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo.
No es de olvidar que “las facultades decisorias del superior quedan restringidas a los “argumentos expuestos” por el o los impugnantes, los cuales pueden y deben exponerse al momento de la interposición de la alzada y en la sustentación de la misma, (…)» (CSJ SC3148-2021)”1. 2. En lo que aquí concierne, la parte recurrente reprocha la valoración que hizo el a quo al Informe Policial de Accidente de Tránsito No. A001436981, así como a la declaración que rindió el Agente de Policía EXEQUIEL ROBERTO DELGADO ORDOÑEZ en la audiencia de instrucción y juzgamiento realizada el 14 de mayo de 2024.
A juicio del censor, las referidas probanzas evidencian “la imprudencia cometida por el conductor del taxi… al realizar un giro sin respetar la prelación vial que tenía el señor ELKIN PADILLA. Esta es la causa del accidente, dicho por la propia autoridad de tránsito”. No obstante, tras analizar esas pruebas, individualmente y en conjunto, la Sala no podría concluir que hubo un desacierto en la apreciación probatoria del juzgador de primer grado.
En efecto, podría afirmarse que el Informe Policial de Accidente de Tránsito No. A001436981 permitiría tener por acreditado que el 16 de junio de 2022, en la 1 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia STC11071-2024 de 29 de agosto de 2024, Exp. No. 68679-22-14-00-2024-00038- 01. ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45613) C-08001-31-53-003-2023-00066-02 ELKIN LEANDRO PADILLA Y OTROS ÁLVARO ESPINOZA LÓPEZ Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA intersección de la Avenida Cordialidad con la Calle 91, ocurrió un accidente de tránsito en el que resultó lesionado ELKIN LEANDRO PADILLA, comoquiera que se trató de un hecho que el Agente de Policía EXEQUIEL ROBERTO DELGADO ORDOÑEZ pudo percibir directamente cuando se dirigió primero a ese lugar, y luego a la Clínica La Victoria, conforme lo reiteró en la audiencia de instrucción y juzgamiento.
Sin embargo, aunque el mencionado agente de policía indicó que el accidente se pudo causar por la “hipótesis 123”, esto es, porque el conductor del taxi placas TDT920 no respetó la “…prelación de intersecciones o giros”2, dicha afirmación sólo constituye una suposición, sin respaldo probatorio suficiente, toda vez que no existe una explicación satisfactoria de la razón por la cual llegó a esa conclusión. Justamente, en la audiencia de instrucción y juzgamiento de 14 de mayo de 2024, el Agente de Policía EXEQUIEL ROBERTO DELGADO ORDOÑEZ manifestó que no fue testigo presencial del accidente, porque llegó al lugar de los hechos después de haber pasado de 35 a 40 minutos, cuando ELKIN LEANDRO PADILLA ya había sido trasladado a la Clínica La Victoria, a la que posteriormente se dirigió y tomó los datos necesarios para elaborar el informe.
A ello se suma el hecho de que en la mencionada audiencia, el agente de policía refirió que no pudo “diagramar” la ubicación de los automotores, porque cuando arribó al lugar de los hechos los vehículos habían sido “movidos”. Ahora bien, resulta relevante mencionar que en la audiencia de instrucción y juzgamiento el Agente de Policía EXEQUIEL ROBERTO DELGADO ORDOÑEZ manifestó, sin más, que la “hipótesis” plasmada en su informe tuvo como fundamento la “versión del victimario y de la víctima”, y las fotografías que le suministró la “familia de la víctima”.
Pero más allá de esa justificación, ni en el Informe Policial de Accidente de Tránsito No. A001436981, ni en la referida audiencia, el agente de policía explicó las razones por las cuáles estimó que el conductor del taxi placas TDT-920 no “giró con precaución”. Tampoco mencionó cuáles fueron las versiones suministradas por el “victimario” y la “víctima”, y mucho menos trajo al proceso las fotografías que valoró a la hora de determinar cuál fue la causa del accidente.
Y aunque no se desconoce que en la audiencia de instrucción y juzgamiento al agente de policía le fue exhibida una de las fotografías que fueron aportadas en la demanda3 para que precisara cuál fue el daño que sufrió el taxi placas TDT-920, no dijo si esa fue una de las imágenes que analizó, ni explicó de qué manera le habría servido para elaborar su informe.
En ese orden de ideas, las conclusiones vertidas por el Agente de Policía EXEQUIEL ROBERTO DELGADO ORDOÑEZ en su informe son insuficientes para tener por demostrado que la actividad del conductor del taxi placas TDT-920 generó el accidente del 16 de junio de 2022, comoquiera que, se insiste, la “hipótesis” planteada en ese documento no está debidamente sustentada. 2 Según la Resolución 11268 de 2012 emitida por el Ministerio de Transporte, el Código “123” representa “NO RESPETAR PRELACIÓN DE INTERSECCIONES O GIROS”. 3 Folio 50 del archivo en PDF denominado “05EscritoSubsanaciónDemanda”, obrante en la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente.
ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45613) C-08001-31-53-003-2023-00066-02 ELKIN LEANDRO PADILLA Y OTROS ÁLVARO ESPINOZA LÓPEZ Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Y en ese mismo sentido, poca relevancia tendría para las resultas de este proceso entrar a establecer si se configuraron o no las “inconsistencias” advertidas por el a quo en la elaboración del Informe Policial de Accidente de Tránsito No. A001436981, relacionadas con la “hora del impacto” o con “la no entrega del croquis en el acto”, porque de todas formas ese documento, conforme se ha indicado, no permitía establecer cómo ocurrió el accidente, ni era suficiente para atribuirle al conductor del taxi placas TDT-920 los daños alegados por los demandantes. 3.
De igual forma, el recurrente sostuvo que el a quo analizó indebidamente la declaración rendida por el demandante en la audiencia inicial de 15 de febrero de 2024, puesto que, según dijo, no son ciertas las “contradicciones” señaladas en la sentencia, en tanto que ELKIN LEANDRO PADILLA expuso con claridad “las circunstancias en que ocurrió el accidente, resaltando siempre la imprudencia cometida por el taxista que lo atropelló. Además, el señor ELKIN iba en la vía que tiene prevalencia, por lo que su comportamiento en la vía no merece reproche”.
Añadió que si ELKIN LEANDRO PADILLA “hubiera ido en exceso de velocidad -como erróneamente lo sostiene el juzgado- la posición final de la moto hubiera sido otra y no hubiera quedado como se aprecia en la foto (muy cerca del taxi) … Además, en el lugar no se encontraron huellas de frenado para alegar esta hipótesis (exceso de velocidad), por lo que no tiene cabida alguna dicha teoría”.
En torno a estos aspectos, conviene señalar que si bien podría otorgarse valor probatorio a las declaraciones de las partes durante su interrogatorio, ello exige que su relato encuentre respaldo en el restante material probatorio. No obstante, en lo que aquí respecta, no reposa ningún otro elemento persuasivo que permita tener por acreditada la versión del demandante acerca de la forma cómo ocurrieron los hechos. 4.
De otro lado, la parte demandante solicitó que no se tuviera en cuenta el dictamen pericial elaborado por ÁLVARO DAVID RODRÍGUEZ VEGA, puesto que “no cumple con los requisitos del art. 226 del CGP, por tanto, no puede ser considerado tal. No acredita experiencia alguna, ni relaciona publicaciones científicas, por lo que no tiene credibilidad alguna lo dicho por esta persona”.
Frente a ese aspecto, conviene precisar que el perito ciertamente allegó su hoja de vida, en la que refirió ser “abogado”, “técnico en investigaciones de accidentes de tránsito” y “auditor vial”, pero ni en la experticia que aportó el 9 de abril de 20244, ni en la continuación de la audiencia de instrucción y juzgamiento de 30 de mayo de 2024, ÁLVARO DAVID RODRÍGUEZ VEGA informó si había efectuado publicaciones relacionadas, ni aportó la lista de casos en los que ha sido designado como perito, ni señaló si se encontraba incurso en alguna de las causales de exclusión indicadas en el artículo 50 del C. G. del P., tal y como lo disponen los numerales 4°, 5° y 7° del inciso 6° del artículo 226 ibidem.
No obstante, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la omisión de algunas de las exigencias previstas en la mencionada norma, no Archivo en PDF denominado “48MemorialAportaDictamenPericial”, obrante en la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente. 4 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45613) C-08001-31-53-003-2023-00066-02 ELKIN LEANDRO PADILLA Y OTROS ÁLVARO ESPINOZA LÓPEZ Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA impide valorar esta clase de probanzas, y a la postre lo que se debe indagar es si tales deficiencias tienen la virtud de afectar el contenido sustancial de la experticia. Justamente, esa alta Corporación resaltó que “si bien el artículo 226 del Código General del Proceso consagra una lista de exigencias mínimas que debe contener todo dictamen, no puede soslayarse que allí se enlistan aspectos tanto de carácter formal como otros que guardan relación con el contenido en sí de la experticia en cuanto a la solidez, claridad y exhaustividad de sus fundamentos, así como a la imparcialidad e idoneidad del perito que la elaboró. De ahí, que la ausencia de algún o algunos requisitos de naturaleza formal no se erige como un argumento válido o suficiente para que el juzgador rechace o descarte de plano la experticia sin ningún otro miramiento.
En otras palabras, la tarea del juez no puede limitarse a verificar el cumplimiento de cada una de las exigencias del mencionado artículo 226 de manera irrestricta y ante la ausencia de alguna de ellas, desestimar el dictamen, sino que debe evaluar si lo omitido comporta tal relevancia que imposibilite su apreciación con sujeción a los presupuestos establecidos en el artículo 232 del Código General del Proceso; por el contrario, si lo que se echa de menos no afecta el contenido sustancial de la experticia y corresponde a requisitos formales que se pueden recaudar o subsanar por otras vías mediante los poderes de instrucción y ordenación que la codificación procesal contempla, su falta de aportación inicial no es motivo suficiente para desconocer el mérito probatorio del dictamen”5.
Por ende, el Tribunal estima que aún sin esas formalidades podía acogerse la experticia, pues en ella se explica razonadamente por qué el conductor de la motocicleta de placas DEU-24E habría sido quien causó el accidente, ya que “… iba en el carril exterior izquierdo de la vía, y no en el carril central (interno) dejando entrever que nunca fue colisionado y arrastrado en la parte central de la intersección, tal como indicó el Sr ELKIN PADILLA en su versión ante el juez en la audiencia de cómo fue su lesión”.
Además, el perito expresó que “toma fuerza así la versión del señor ÁLVARO ESPINOZA de que no lo había visto, sólo vio un camión que se detuvo para que el siguiera su dirección. Cuando siente los gritos mas no impacto en la parte frontal del taxi. Por eso en su vehículo no aparece daño alguno al igual que en la motocicleta que se puede corroborar con la fotografía suministrada en los anexos de la demanda interpuesta por el Sr. ELKIN PADILLA.
Al parecer fue una caída producto de una maniobra fallida de evasión para no chocar con el taxi, la que produce la lesión o fractura del Sr. ELKIN PADILLA”. En todo caso, si en gracia de discusión se desestimara el dictamen rendido por ÁLVARO DAVID RODRÍGUEZ VEGA, como lo pretende el extremo recurrente, la conclusión a la que arribó el fallador de primera instancia no sufriría ninguna modificación, comoquiera que a la postre, en el expediente no reposa ningún elemento de juicio que permita tener por demostrado que el conductor del taxi placas TDT-920 fue el causante de las lesiones que sufrió ELKIN LEANDRO PADILLA.
Dicho de otro modo, sacar esa prueba del haz probatorio no redundaría en beneficio de la parte demandante, porque con ella o sin ella se llegaría a la misma conclusión: que no está acreditado que la conducta del demandado ÁLVARO ESPINOZA LÓPEZ fue la causa del accidente. 5 C. S. J., Sala de Casación Civil, Auto de 6 de febrero de 2024, Exp.
No. 19001-31-10-002-2019-00086-02. ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45613) C-08001-31-53-003-2023-00066-02 ELKIN LEANDRO PADILLA Y OTROS ÁLVARO ESPINOZA LÓPEZ Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA 5.
Finalmente, la parte recurrente sostiene que la “cotización” y las “fotos” que aportó con la demanda acreditan la existencia el daño emergente reclamado, pues tales documentos son indicativos de los daños materiales que sufrió la motocicleta de placas DEU-24E, de modo que no era necesario allegar una “valoración técnico mecánica”. Explicó asimismo que “en ningún momento se negó la visita del perito” ÁLVARO DAVID RODRÍGUEZ VEGA para que inspeccionara la motocicleta y determinara los daños que sufrió. Por el contrario, dijo que “…el supuesto perito tampoco solicitó el acompañamiento, como se lo preguntó la juez en audiencia, ni dejó constancia alguna de que la entrevista se iba a realizar tal día, con suficiente tiempo de antelación, para prevenir a mi cliente sobre el particular.
Tampoco aporta prueba que acredite que esta persona llamó al suscrito apoderado. No se puede apreciar esto como falta de colaboración ya que el perito ni siquiera llamó al suscrito para comentarle sobre el particular”. Por otra parte, también adujo que está acreditado el “lucro cesante” pretendido, porque el Dictamen No. 72052558-38233 elaborado por el Médico Laboral JAIME ENRIQUE FAJARDO MOVILLA, como miembro de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, sí establece que el accidente del 16 de junio de 2022 le generó una pérdida de su capacidad laboral, amén de que el “certificado de ingresos, declaraciones de testigos, declaración de parte, fotos, RUT”, demuestran que ELKIN LEANDRO PADILLA ejercía una “actividad productiva” que le permitía “sostener a su familia sin contratiempos.
En caso de duda, la juez debió presumir el salario mínimo, lo cual no hizo a pesar de lo que ordena la jurisprudencia sobre este particular”. No obstante, el Tribunal considera innecesario emitir algún pronunciamiento referente a la acreditación del daño emergente y el lucro cesante, porque al no quedar demostrado que la conducta desplegada por el conductor del taxi placas TDT-920 fue la causante de las lesiones sufridas por ELKIN LEANDRO PADILLA, era improcedente declarar la responsabilidad civil extracontractual alegada y, al no prosperar esa pretensión principal, no podía atenderse la pretensión indemnizatoria consecuencial.
Al fin de cuentas, no puede hacerse ningún estudio sobre el resarcimiento reclamado si previamente no se acredita la responsabilidad endilgada del demandado. En consecuencia, resulta inane entrar a establecer si los mencionados perjuicios quedaron acreditados en la forma pedida por los demandantes. 6. Puestas de esta manera las cosas y como los argumentos de la apelación no pueden ser atendidos, la sentencia impugnada se confirmará. 7.
De conformidad con el artículo 154 del C. G. del P., no se impondrá condena en costas en esta instancia, comoquiera que por auto de 14 de junio de 2023 el a quo les concedió a los actores el amparo de pobreza solicitado. ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45613) C-08001-31-53-003-2023-00066-02 ELKIN LEANDRO PADILLA Y OTROS ÁLVARO ESPINOZA LÓPEZ Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA VII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de 31 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, por ELKIN LEANDRO PADILLA (en nombre propio y en representación de JOHANIS PAOLA PADILLA AHUMADA y JOHANDRIS ESTIBENSON PADILLA AHUMADA), MAYERLI ESTHER AHUMADA SÁNCHEZ y JOHAN DAVID PADILLA AHUMADA contra ÁLVARO ESPINOZA LÓPEZ, la COOPERATIVA DE CHOFERES DE TAXI TRANSPORTADORES DEL ATLÁNTICO -en adelante COOCHOTAXy la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. 2.
Sin condena en costas en esta instancia. 3. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: John Freddy Saza Pineda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4f54a2196134dd989169d5e6d2125d9db7edc89fa77f504e26f1b6bc1b2783da Documento generado en 27/06/2025 02:11:04 PM ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45613) C-08001-31-53-003-2023-00066-02 ELKIN LEANDRO PADILLA Y OTROS ÁLVARO ESPINOZA LÓPEZ Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica