Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 041-2018-00341-01 DRA RODRIGUEZ MODIFICA SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN DISCUTIDO Y APROBADO FECHA Verbal Elvira Rojas de Durán Insualimentos S.A.S. y Otros 11001 31 03 041 2018 00341 01 Sentencia No. 060 Modifica Veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 13 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil de Circuito de esta ciudad, conforme a lo previsto en la Ley 2213 de 2022.

I.

ANTECEDENTES Elvira Rojas de Durán demandó a Bancolombia S.A., Insualimentos S.A.S. y Seguros Generales Suramericana S.A., para que se declaren civil y extracontractualmente responsables por los daños ocasionados derivados del deterioro del inmueble ubicado en la calle 163 No. 17-24 de esta ciudad, distinguido con la matrícula inmobiliaria 50N-146464, que padeció por la construcción de la edificación en la calle 163 No. 17-18 de la capital.

Consecuencialmente, pidió condena al pago de perjuicios “materiales” estimados en la suma de $900.000.000 o, el quantum que se logre demostrar1. 1 Folio 1 del archivo “03Demanda.pdf” de la carpeta “01CuadernoPrincipalTomoI” de “PrimeraInstancia”. Fundamento fáctico: En compendio, el sustento de esas reclamaciones es el siguiente: La demandante es propietaria del inmueble previamente descrito.

En él se encuentra construida una casa de tres niveles, con un apartamento en cada piso, estando el del primero arrendado para uso comercial. En el mes de octubre de 2016, se inició construcción en el lote colindante a la vivienda de la actora -Calle 163 No. 17-18- de propiedad de Leasing Bancolombia S.A. y cuya tenedora es Insualimentos S.A.S., obra que causó a la casa de la promotora “grietas en las construcciones, rompimiento de columnas, fachadas, patios, asentamiento o desestabilidad de bases y columnas, quebrantamiento o levantamiento de pisos, o derrumbe de inmueble completo”, así como afectaciones morales por el temor de derrumbamiento de su morada.

Para determinar los perjuicios materiales contrató al arquitecto Diego Díaz, quien emitió un informe técnico en el que se detallan las averías de la vivienda, así como el justiprecio de las adecuaciones. Aunado, la remodelación de la residencia implica su desalojamiento y consecuencialmente, dejaría de percibir los cánones de arrendamiento del “apartamento y bodega del primer piso y de los apartamentos de tercer piso”.

Sostuvo que impetró ante el Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático –IDIGER-, Alcaldía Local de Usaquén, Departamento de Planeación Distrital y Curaduría Segunda de Bogotá, las quejas respectivas, y en atención de ello, la primera de las citadas, luego de realizar una visita al predio, emitió un diagnóstico técnico de los daños evidenciados.

Reveló que existe la póliza 1016761-0 emitida por Seguros Generales Suramericana S.A., donde es tomador, asegurado y beneficiario Leasing 041 2018 00341 01 Bancolombia S.A., calidad la última de las cuales, también ostentada por la compañía Ingeniería de Alta Calidad S.A.S. Por último, expresó que adelantó conciliación extrajudicial con resultado fallido2.

Actuación procesal: Por auto de 25 de julio de 20183 se dio a trámite al asunto de litis, ordenando la respectiva notificación y traslado. Intimadas las convocadas conforme se constata en la actuación procesal, a través de mandatarios judiciales, procedieron a pronunciarse de la siguiente manera: Insualimentos S.A.S. contestó la demanda y el llamamiento que le realizó Bancolombia S.A.4; respecto a la primera presentó oposición a las pretensiones y aludiendo a unas diferencias en cuanto a los fundamentos fácticos de aquella, enarboló las excepciones meritorias intituladas “no ser Insualimentos los llamados a responder por las pretensiones de la demanda por mediar contrato suscrito entre Insualimentos e Ingeniería de Alta Calidad S.A.S.”, “inexistencia de los perjuicios causados y cuantificados en la suma de $9000.0000 (sic)” y “abuso del derecho propio”.

Además, presentó objeción al juramento estimatorio5, tanto en su calidad de convocada como de citada; aunado, llamó en garantía a Ingeniería de Alta Calidad S.A.S6. Seguros Generales Suramericana S.A. refutó el petitum y alegó en su defensa “falta de legitimación en la causa”, “exclusiones de la póliza: lo ocurrido no está amparado”, “no ha ocurrido el siniestro cubierto bajo la póliza”, “el daño no está debidamente probado”, “la responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada y al Folios 1 a 4 del archivo “03Demanda.pdf”, ibidem.

Archivo “05AdmiteDemanda.pdf”, ibidem. 4 Archivo “03Contestan.pdf” de la carpeta “08CuadernoLlamamientoGarantiaInsualimentos”. 5 Folios 31 a 31 del archivo “13Contestacion.pdf”, ibidem. 6 Archivo “01Llamado.pdf” de la carpeta “07CuadernoLlamamientoGarantiaIngenieros”. 2 3 041 2018 00341 01 deducible pactados en el contrato de seguros”, “la cobertura otorgada por la póliza se circunscribe a los términos de su clausulado” y la “genérica”7.

Bancolombia S.A. presentó resistencia a las súplicas de la actora; formuló las defensas de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “ausencia de daño indemnizable” y la “genérica”8. Además, llamó en garantía a la codemandada Insualimentos S.A.S9. Ingeniería de Alta Calidad S.A.S., quien fue citada en garantía, se pronunció frente a cada hecho y formuló las exceptivas de carácter perentorio de “incumplimiento del contrato: non adimpleti contractus artículo 1609 del Código Civil”, “ausencia de la conciliación que debió realizarse en la Cámara de Comercio de Bogotá por expreso acuerdo bilateral consagrado en la cláusula décima octava del contrato que expresamente determina ‘la conciliación se adelantará ante el centro de conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Distrito de Bogotá’”, “ausencia de demostración de la cuantía en los aparentes daños causados que se echa de menos tanto en la demanda inicial como en el llamamiento en garantía”, “cobro de lo no debido”, “enriquecimiento sin causa”, “ausencia de causa” y “prescripción”10.

Asimismo, excepciones previas intituladas “compromiso o cláusula compromisoria”, “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”11, las que fueron desestimadas mediante auto de 2 de octubre de 201912. Sentencia impugnada: Agotado el trámite de la instancia, el Juzgado de conocimiento le puso fin con sentencia del 13 de junio de 2024, en la que acogió de forma parcial las excepciones de “falta de legitimación en la causa por activa” invocada por Bancolombia, así como las de “inexistencia de los perjuicios ocasionados y cuantificados en la suma de Folios 63 a 84 del archivo “07Anexos.pdf”, ibidem.

Folios 45 a 49 del archivo “14AutoNotificacion.pdf”, ibidem. 9 Archivo “01Llamado.pdf” de la carpeta “08CuadernoLlamamientoGarantiaInsualimentos”. 10 Archivo “16Contestan.pdf” de la carpeta “02CuadernoPrincipalTomoII”. 11 Archivo “01Escrito.pdf” de la carpeta “04CuadernoExcepcionesPrevias”. 12 Archivo “03ResuelveExcepciones.pdf” de la carpeta “04CuadernoExcepcionesPrevias”. 7 8 041 2018 00341 01 $900.000.000” y “abuso del derecho propio”, propuestas por Insualimentos S.A.S., consecuencialmente, declaró terminado el litigio respecto a la primera de las citadas y, desestimó el llamado en garantía que la segunda realizó a Ingeniería de Alta Calidad S.A.S. Igualmente, denegó las pretensiones enarboladas contra Seguros Generales Suramericana S.A. Declaró la responsabilidad civil de Insualimentos S.A.S. y, la condenó a pagar a la accionante, por perjuicios materiales, la cantidad de $30.250.306,78.

Aunado, la sancionó en costas procesales, último concepto que también le fue impuesto a la demandante a favor de las otras dos convocadas que resultaron exoneradas del petitum13. En sustento de su determinación, señaló el a quo que se demostró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad financiera accionada, al estar acreditado que esta carece del “poder autónomo de control, dirección y gobierno” sobre el inmueble donde se levantó la construcción que ocasionó los daños al de propiedad de la convocante.

De otra parte, refirió estar demostrados plenamente la existencia de los daños en la vivienda de la actora, según dan cuenta los informes técnicos “documentales” obrantes dentro de la actuación, así como los dictámenes periciales recaudados, los que permiten acreditar también, el deterioro de la morada de la señora Elvira Rojas de Durán como consecuencia de la construcción del predio colindante, así como el nexo causal entre el perjuicio y la culpa.

Adicionalmente, restó valor probatorio al trabajo elaborado por el auxiliar Jairo Hernán Ospina, por no haber precisado la distancia de separación entre las edificaciones de la Calle 163 No. 17-24 y 17-18, la cual ha sido progresiva, sin que su causa pueda ser atribuida a una situación previa a la construcción realizada por Insualimentos S.A.S. 13 Archivo “106SentenciaPrimeraInstancia.pdf” de la carpeta “03CuadernoPrincipalTomoIII”. 041 2018 00341 01 En el mismo sentido, advirtió no dar credibilidad al relato del testigo técnico Carlos Celis, por cuanto, contrario a lo afirmado por éste, frente a la causa de inclinación de la morada de la accionante –el peso de los materiales guardados en la bodega del primer piso-, lo cierto es que, quedó probado que el origen de esa desviación fue la obra del lote aledaño. Acto seguido, continuó con el estudio de los menoscabos reclamados, aseverando que la opción de demolición y posterior construcción quedaba descartada, ante la orfandad probatoria que permitiera demostrar que efectivamente esa era la solución al problema de inclinación que presenta el inmueble, toda vez que el informe técnico y dictamen presentado por la demandante, no fueron contundentes en explicar las razones por las cuales era necesario su derribamiento y nueva edificación. No obstante, advirtió que el trabajo elaborado por el ingeniero civil Jairo Hernán Ospina Mora, es demostrativo de las obras a realizar, así como su estimación -$21.019.857,03-, siendo este el valor a reconocer, previa actualización monetaria.

Asimismo, expresó que, si bien era cierto que el profesional Jaime Gómez Rodríguez había comentado de la existencia de otros daños, entre ellos, “deformaciones, desprendimientos y alabeo en estructura, alabeo inferior de la placa de entrepiso, desprendimiento inferior en la placa de entrepiso, fisuras en voladizo”, también lo era, que no se probaron las adecuaciones pertinentes que se debían ejecutar o su costo.

En adición, esgrimió no acoger el argumento de la llamada en garantía Ingeniería de Alta Calidad S.A.S. de cara a las reparaciones que esta afirmó haber realizado a la vivienda de la promotora, por cuanto los elementos de convicción no permiten sostener dicha afirmación. En cuanto al reconocimiento del lucro cesante y daño moral que se pidieron indemnizar, expresó no estar acreditados, por cuanto no existe 041 2018 00341 01 elemento cognitivo que permita dar certeza que las obras a realizar en el terreno de la actora conlleven a desalojar el mismo o, la destrucción de la morada, de suerte que, resultan ser hipotéticas las atestaciones de la reclamante relacionadas con dejar de percibir los ingresos por concepto de arriendos, así como los perjuicios inmateriales.

Respecto de la compañía de seguros querellada, explicó que esta no tenía responsabilidad alguna, en tanto en el contrato de seguro se plasmó que la cobertura se generaría ante un colapso total o parcial, condiciones que no emergen en el presente asunto. Ahora, en relación al llamado en garantía que realizó Insualimentos S.A.S. a Ingeniería de Alta Calidad S.A.S., concluyó que no había lugar a imponer a esta última el pago de la condena imputada a la primera, toda vez que su citación fue con ocasión de un contrato bilateral, el cual incumplió la demandada.

Apelación: El extremo actor reprochó únicamente el quantum de los perjuicios reconocidos, argumentando en sus reparos que la prueba que tuvo en cuenta la a quo para determinar el justiprecio de los menoscabos no es coherente con la realidad de las afectaciones de la vivienda, toda vez que más allá de un “simple reforzamiento de placas, o cubrimiento de grietas o cambio de pisos”, el punto neurálgico de los daños de la edificación, es su inclinación hacia el costado oriental, el cual quedó debidamente demostrado y por ello, tal restauración implica un mayor costo al determinado por la juzgadora de instancia. Ello, sin desconocer las afectaciones locativas reconocidas.

Además, el aludido desconfinamiento continuo fue generado por la construcción del terreno colindante, según da cuenta el dictamen en patología elaborado por Jaime Gómez Rodríguez. Agregó que los expertos coincidieron en afirmar que para nivelar la casa se podían implementar diferentes técnicas (demolición y edificación, 041 2018 00341 01 inyección de fluidos, levantar y rellenar el terreno, entre otros), soluciones que conllevan a su desalojo y consecuencialmente, representaría una merma de los ingresos percibidos por la heredad.

En cuanto al daño moral expresó que el mismo debía ser “considerado y estimado” por la juzgadora, para lo cual debe tener en cuenta el “dolor moral y físico, de una propietaria de 90 años al ver su casa caer a un costado”14. En la oportunidad para sustentar la alzada, a los anteriores argumentos añadió que, si bien no estaba documentado el procedimiento para realizar el mejoramiento del desnivel de la vivienda, no menos cierto es que existe un “indicio del presupuesto”, por cuanto el experto González Rodríguez reseñó de forma detallada las averías de la edificación como consecuencia del asentamiento diferencial de la construcción realizada por la convocada Insualimentos S.A.S., proponiendo como medida resarcitoria “la demolición del inmueble y su construcción nuevamente”, proceso que fue apreciado en una cantidad de $1.640.000.000.

Agregó, que en el escrito demandatorio estimó los perjuicios en $900.000.000, pero dicha cantidad se ha de entender por modificada en razón al “incremento del grado de inclinación del inmueble afectado y del costo de vida”15. Pronunciamiento de las demandadas: Bancolombia S.A. solicitó refrendar la decisión del iudex en cuanto a la declaratoria de su absolución, por cuanto no fue objeto de apelación 16.

Por parte de Seguros Generales Suramericana S.A. se deprecó la confirmación del veredicto censurado, toda vez que, contrario a lo afirmado por la apelante, la a quo si tuvo en cuenta la inclinación de la Archivo “108ApelacionSentencia.pdf” de la carpeta “03CuadernoPrincipalTomoIII”. Archivo “08Sustentacion.pdf” de la carpeta “CuadernoTribunal”. 16 Archivo “09DescorreTraslado.pdf”, ibidem. 14 15 041 2018 00341 01 casa, la cual no representa una afectación estructural que implique el abandono del terreno y por ello, no hay lugar a los perjuicios.

En adición, expresó que el experto Gómez Rodríguez en su exposición del laborío, dejó claro que al presentarse fisuras y grietas de “tal magnitud” no era necesario derribar la edificación y por ello, acertó la iudex en tener únicamente por acreditadas las reparaciones “superficiales” debidamente tasadas por el auxiliar Jairo Hernán Ospina Mora17.

Insualimentos S.A.S. en apoyo de su pedimento de ratificación expresó que el menoscabo del terreno de propiedad de la demandante no fuese estructural para proceder con su demolición y construcción; más aún, cuando no se allegó un estudio de estructura ni de patología. Igualmente reprochó la ausencia de la pérdida de oportunidad cuestionada por su contraparte, toda vez que la gestora confesó que los apartamentos que hacen parte de su morada durante todo este tiempo han estado arrendados.

Asimismo, refutó que las adecuaciones a la vivienda no se han realizado porque la demandante no ha permitido el ingreso. Agregó que el juramento estimatorio resulta ser insuficiente para tener por demostrado el valor de los perjuicios, en tanto el mismo fue objetado, sumado, se tuvo por probada la excepción de inexistencia de los perjuicios reclamados18.

II. PROBLEMA JURÍDICO Determinar si en el fallo protestado se realizó una indebida valoración a la prueba pericial recaudada y en caso afirmativo, si había lugar a reconocer el estimativo de los perjuicios reclamados por la demandante. 17 18 Archivo “10DescorreTraslado.pdf”, ejúsdem. Archivo “11DescorreTraslado.pdf”, ejúsdem. 041 2018 00341 01 III.

CONSIDERACIONES 1. Es asunto averiguado que el artículo 2341 del Código Civil contempla la obligación de indemnizar a cargo de quien ha cometido un delito o culpa por los cuales le ha inferido daño a otro. Asimismo, está llamado a reclamar el resarcimiento de ese perjuicio el dueño o el poseedor de la cosa sobre la que ha recaído el daño, el usufructuario, el habitador o el usuario de esta en caso de que se vea afectado su derecho, como también el tenedor con obligación de responder por ella, en ausencia del propietario (art. 2342, ib.).

En armonía con lo descrito, jurisprudencialmente se ha desarrollado la regla 2356 del Estatuto adjetivo para describir como una actividad peligrosa la construcción de inmuebles sobre la cual pende una presunción de responsabilidad en favor de la víctima que le faculta probar únicamente el daño padecido y la relación de causalidad entre este y el actuar riesgoso, en tanto que al demandado le concierne demostrar una eximente de responsabilidad, esto es, un elemento extraño que puede ser catalogado como fuerza mayor o caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima o la intervención de un tercero. De este modo lo ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil: “Además, correspondiendo el hecho generador de la lesión al levantamiento de una edificación, procede su encuadramiento bajo la teoría de las actividades peligrosas desarrollada con base en el artículo 2356 ibídem, como doctrinaria y jurisprudencialmente ha sido calificada la construcción de inmuebles (CSJ SC 153 de 27 abr. 1990).

Esto en tanto que, como en anterior oportunidad lo precisó la Corte, «[t]al responsabilidad, connatural a los procesos de renovación urbana que experimentan las grandes ciudades, carece de una regulación específica en nuestra legislación, pues el artículo 2351 del Código Civil, que disciplina los perjuicios por la ruina de un edificio, se aplica únicamente a los defectos de construcción o al inadecuado mantenimiento de las edificaciones, no así a los perjuicios por la realización de nuevas obras que, sometidas a los cánones urbanísticos actuales, tienen impacto sobre los predios circundantes, los cuales se hicieron en otro momento y con criterios técnicos diferentes.» (CSJ SC512 de 2018, rad. 2005-00156). 041 2018 00341 01 En tal eventualidad y con el fin de establecer la responsabilidad deprecada, a la víctima le basta acreditar el ejercicio de la actividad peligrosa desarrollada por su contendiente, el daño que padeció y la relación de causalidad entre aquella y este; al paso que el demandado sólo puede exonerarse demostrando que el perjuicio no fue producido por dicha operación, es decir, que obedeció al devenir de un elemento extraño y exclusivo, como la fuerza mayor o caso fortuito, la intervención de la víctima o la de un tercero, únicas circunstancias que rompen el nexo causal citado.”19.

Al respecto, es oportuno recordar que la relación de causalidad se refiere a identificar si el acto u omisión del que se duele el perjudicado incidió en la materialización de ese daño, puesto que de no haber propiciado el resultado fatal queda desprovista cualquier responsabilidad a cargo del demandado y no habría lugar a indemnización alguna, para cuya acreditación el actor cuenta con todos los medios de prueba previstos en el Código General del Proceso. 2.

En el caso bajo estudio, el análisis que realizará este Tribunal se contraerá a definir la extensión del daño reclamado –inclinación de la vivienda de la demandante- y su cuantificación, así como sobre el acierto o no de la negativa al reconocimiento del lucro cesante y perjuicios morales reclamados por aquella, toda vez que los demás elementos configurativos de la responsabilidad civil deprecada y el sujeto obligado a su reparación, no fueron materia de reproche, luego estos tópicos se mantendrán indemnes sin que puedan ser objeto de nuevo pronunciamiento según el artículo 328 del C.G.P. 3.

Puestas de este modo las cosas, se tiene que en el libelo genitor se reclamaron perjuicios “materiales” causados al inmueble de la demandante de la calle 163 No. 17-24 de esta ciudad, en un estimatorio de $900.000.000, como consecuencia de la construcción en el terreno aledaño20. Menoscabos que comprenden, según el hecho quinto del pliego introductor, daños materiales: Corte Suprema de Justicia, sala de casación civil.

Sentencia sc 2905-2021 de 29 de julio de 2021, rad. 11001-31-03-032-2015-00230-01. 20 Folio 1 del archivo “03Demanda.pdf”. 19 041 2018 00341 01 “1.- Inclinación de 7 cm aproximadamente del edificio hacia el costado oriente, desprendiéndose en su totalidad de la edificación continua ubicada en el costado occidental. 2.- Desestabilización de la placa del primer piso en varios sentidos, permitiendo el emposamiento de agua hacia el interior de la vivienda, desprendimiento y ruptura del enchape, inclinación del andén y en general, cambio de nivel en el acceso de la vivienda dificultando la abertura y cierre de puertas. 3.- Agrietamiento y fractura del sistema estructural: en muros, columnas y placas entrepiso, prolongación de fisuras en sentido diagonal indicando procesos de tensión en el muro producto de los asentamientos en la vivienda. 4.- Agrietamientos en la estructura de ventanas, adicionalmente en rejas de primer piso con flexión apreciable.

Reparación locativa cuyo valor aproximado es de la suma de Setecientos Setenta y Tres Millones Trescientos Cuarenta y Ocho Mil Quinientos Cinco pesos ($773.748.505.000=)”21 Por lucro cesante se deprecó el reconocimiento de la cuantía de $33.000.000 por concepto de los arrendamientos que dejará de percibir por el “alquiler del apartamento y bodega del primer piso y de los apartamentos de (sic) tercer piso” con ocasión a la “reconstrucción del inmueble se tiene que demoler parte de él y por ende desocuparse en su totalidad en un periodo de un mínimo de ocho meses”.

En relación con los perjuicios inmateriales, peticionó una indemnización de $100.000.000, por el dolor de ver su vivienda en “destrucción y tener que salir”. Respecto a los primeros, la parte demandante alega que la reparación ordenada por la iudex solo incluye las adecuaciones locativas de la morada, toda vez que el trabajo en que se apoyó la juzgadora para determinar su cuantificación, esto es, el rendido por el perito Jairo Hernán Ospina Mora, simplemente se refiere a los daños de fisuras, grietas de pisos y paredes, enchape, humedades, dejando por fuera la afectación de inclinación de la vivienda, cuya restauración resulta ser superior al valor 21 Folio 2, ibidem. 041 2018 00341 01 reconocido a título de perjuicios -$30.250.306,78-, según el dictamen de patología emitido por el profesional Jaime Gómez Rodríguez. 4.

Con el fin de dilucidar este aspecto, imperioso es evaluar en conjunto los medios de convicción oportuna y legalmente recaudados, de acuerdo con las reglas de la sana critica, tal como lo exige el artículo 176 del C.G.P. 4.1. Con la demanda se aportó el documento titulado “informe técnico afectación casa calle 163 No. 17-24”22 elaborado por el arquitecto Diego Díaz, donde se dejó por sentado que la obra ejecutada en el terreno vecino ha “afectado de forma estructural y arquitectónica el predio” de la demandante como consecuencia del proceso constructivo de cimentación y excavación, que generaron un asentamiento de “1.- Inclinación de 7 cm aproximadamente del edificio hacia el costado oriente… 2.- Desestabilización de la placa del primer piso…por lo cual ha presentado… ruptura y desprendimiento del enchape, inclinación del andén… dificultando la abertura y cierre de las puertas… 3.- Agrietamiento y fractura del sistema de estructural: muros, columnas y placas de entrepiso… 4.- …fracturas en la estructura y agrietamiento en ventanas, adicionalmente las rejas del primer piso con flexión apreciable…”.

Además, en el aludido concepto se determinaron como causas “patológicas”, falla de la estructura de cimentación por asentamiento diferenciales y, fisuras “en parte no estructurales (muros y techos)”. 4.2. De otro lado, se incorporó como prueba trasladada, el dictamen realizado por Jairo Hernán Ospina Mora, perito nombrado dentro de la querella por perturbación a la posesión que adelantó la demandante en contra de Insualimentos S.A.S.23, con el fin de establecer la “valoración de los daños causados con la obra civil realizada en el inmueble ubicado en la calle 163 No, 17-18 causados al inmueble en la calle 163 D No. 1724 (sic)”24, experto que puntualizó: “En la visita se apreció reja de Folios 23 a 37 del archivo “02Anexos.pdf”.

Folios 322 a 521 del archivo “54AnexosMemorial.pdf” de la carpeta “02CuadernoPrincipalTomoII”. 24 Folio 165, ibidem. 22 23 041 2018 00341 01 ventana de costado occidental apartamento del del (sic) primer piso curvada y forzada, fisuras en paredes, placa de entre piso, puertas de entrada ala (sic) apartamento del primer piso descolgada, enchape en cerámica negro del antejardín deteriorado, humedades por el costado oriental colindante con inmueble de Insualimentos SAS, construcción de la calle 163 #17-24 con inclinación hacia el oriente, fisuras en muros y piso como también puertas descolgadas…”25.

Respecto a la falla de desviación, se indicó que se adjuntaba el informe topográfico, según el cual el “detalle de verticalidad transversal en el sentido occidental oriente en el costado occidental es de seis coma cinco centímetros (6.5 CMTRS) y en el costado oriental es de seis coma ocho (6.8 CMTRS) centímetros”, en tanto en la longitudinal sur norte era de “dos coma siete (2.7 CMTRS) centímetros y en el costado oriental de dos coma ocho (2.8 CMTRS) centímetros”, determinando que “la construcción presenta desplazamiento hacia el costado oriental y costado sur” 26; anotando como conclusiones, entre otras, que no “se tomó la… verticalidad de la construcción, por no tener apoyo técnico suficiente y claro para presupuestar estas actividades”.

En su contradicción aseveró el experto que las afectaciones de la vivienda de la promotora no eran estructurales y, la metodología implementada para arribar a su resultado fue la de observación apoyada en un estudio de topografía para determinar la verticalidad de la casa; sin embargo, aclaró que si requería un análisis más “profundo” se debía realizar un informe de patología para determinar “qué puede estar causando [el daño], qué efectos tenga”; además, eran necesarios unos ensayos de laboratorios de “materiales, de condición de carga de la estructura del edificio, de la construcción” por parte de un ingeniero estructural, quien es el que determina si hay lugar a realizar un reforzamiento o si definitivamente se debe demoler la residencia27.

Folio 328, ibidem. Folio 511, ibidem. 27 Minuto 25:20 del archivo “88VideoPruebas.mp4” de la carpeta “02CuadernoPrincipalTomoII”. 25 26 041 2018 00341 01 Asimismo, expresó que en el presupuesto que sugirió para las reparaciones de la morada de la promotora, no se refirió a las adecuaciones por daños estructurales, por cuanto no evidenció afectaciones de esta clase, en tanto, si bien el terreno presentaba una inclinación de la misma, no era de tal magnitud para considerarla “estructural”, toda vez que la casa no está en estado vulnerabilidad28. 4.3.

Por parte del extremo actor, se aportó asimismo dictamen de patología elaborado por Jaime Gómez Rodríguez29, profesional en construcción en arquitectura e ingeniería, para determinar “las afectaciones, lesiones y el grado de deterioro que presenta la vivienda”, quien realizó una descripción de las áreas de la edificación y estableció como diagnóstico, que se presentaba un desconfinamiento originado por el proceso de excavación y movimiento de tierra de la obra realizada por Insualimentos S.A.S., el cual generó “diferencia de asiento entre dos puntos de la cimentación ‘lado oriente’ el lado occidental aparentemente queda en el mismo sitio; el lado sur fachada, se inclinó hacia el norte”.

En su interrogatorio arribó a la misma deducción que el profesional Ospina Mora en relación al problema de asentamiento, afirmando que la causa fue el proceso de excavación que se surtió en la edificación de la obra de Insualimentos S.A.S.30 que ocasionó el desconfinamiento del terreno. Además, sostuvo que una parte del primer piso de la residencia era utilizado para guardar materiales de construcción, peso que ayudó “también a que pueda colapsar la cimentación”31. 4.4.

Igualmente, se recaudó el informe elaborado por Iván Darío Sierra Bautista, ingeniero catastral y geodesta32, experto que manifestó haber efectuado visita al predio objeto de controversia el 13 de enero de 2020, observando daños que “radican en el hundimiento del vértice sur oriental”, además, de presentar anomalías como “piso quebrado y Minuto 35:56, ibidem.

Archivo “19DictamenPericialJaimeGomezDte.pdf”. 30 Minuto 1:12:59, ibidem. 31 Minuto 1:38:39, ibidem. 32 Archivo “20Dictamen.pdf”. 28 29 041 2018 00341 01 hundido del antejardín, descuadre del portón del garaje, humedades y grietas en techos y muros, inclinación del predio”. Frente a la cuantificación del quebranto que interesa, expresó “este daño no se puede cuantificar, ya que se debe hacer un estudio preciso del estado de la estructura, estudio de suelo, entre otros, para determinar el proceso de mitigación de este fenómeno y reforzamiento estructural, por ello, para el presente informe no se tiene en cuenta”.

(destaca la Sala) Profesional que en su declaración expresó que la morada presentaba una inclinación, explicando al respecto que existía un fenómeno llamado isostasia que significa que cuando “se cambia la densidad del suelo, en el suelo con menos densidad trata de inclinarse hacia el que tiene mayor densidad”, patología que no puede ser considerada como un riesgo para la habitabilidad33; sin embargo, para restaurar dicha afectación es necesario un estudio elaborado por un ingeniero de suelos, quien es el experto en determinar “si soporta [el predio] este tipo de nivelación o simplemente se puede llegar a la conclusión de que el inmueble ya quedó inclinado y de ahí no pasa, y si lo único que se hace son las rectificaciones de suelos y de portones”34; sin que se requiriera demoler la edificación de la accionante, por cuanto el mismo era habitable35. 4.5.

También, obra dentro de la actuación un informe final de evaluación estructural de afectación, elaborado por la empresa FGR Colombia S.A.S.36, cuyo objetivo fue evaluar los daños presentados a los inmuebles vecinos de la obra realizada por la convocada Insualimentos S.A.S., entre ellos, la vivienda de la actora, además, establecer “si estos, en caso de presentarse, corresponden a elementos no estructurales y/o estructurales y si pueden comprometer la estabilidad de las construcciones [colindantes]”.

Minuto 7:32 del archivo “91VideoAudienciaPruebasDosA.mp4” de la carpeta “02CuadernoPrincipalTomoII”. Minuto 9:23 del archivo “91VideoAudienciaPruebasDosA.mp4” 35 Minuto 11:21 del archivo “91VideoAudienciaPruebasDosA.mp4” 36 Folio 2 a 20 del archivo “96AportanDocumentos.pdf”. 33 34 041 2018 00341 01 Respecto a la morada que aquí interesa, en la visita realizada a la misma se evidenciaron fisuras, “hundimiento en el piso de acceso al garaje”, fallas en ventanas; además, que parte del predio ha sido utilizado como depósito de materiales de cerámica, porcelanato y granito “con una carga cercana a 4 t/m2, por más de 25 años (según informó su propietaria) lo que puede ser equivalente a la carga transmitida por un edificio de cuatro pisos” y este peso “generó con seguridad asentamientos de elevada magnitud que corresponden a origen de los daños preexistentes”, haciendo precisión que “no está dentro del alcance de esta asesoría la evaluación del nivel de daño estructural por concepto de asentamientos inducido por los materiales almacenados durante casi 25 años”, recomendando eliminar la sobrecarga porque podría continuar ocasionando afectaciones. 5.

Conforme al recuento probatorio efectuado, los expertos en la materia coinciden en que la vivienda de Elvira Rojas de Durán no sólo sufrió daños evidentes en sus puertas, grietas, fisuras, pisos, sino que también se inclinó hacia el costado oriental como consecuencia del asentamiento de suelos que le ocasionó la construcción vecina. Además, concuerdan en afirmar que tal afectación de desnivelación no es estructural, lo que descarta el estado de vulnerabilidad de derrumbamiento, pues, si bien es cierto que el experto Jaime Gómez Rodríguez en su informe, frente a la pregunta “2.

Determinar los perjuicios causados a la demandante como consecuencia de los daños antes descritos, su valor y su reparación”, adveró que “el daño de la vivienda en términos generales es vulnerabilidad sísmica y estructural debido al asentamiento diferencial”37, también lo es que tal conclusión fue desvirtuada por el propio profesional, quien al ser indagado sobre ese aspecto de fragilidad, explicó que para que una vivienda presente este tipo de daño es necesario evidenciar “el colapso de una viga o de una 37 Folio 27 del archivo “19DictamenPericialJaimeGomezDte.pdf”. 041 2018 00341 01 columna o de una placa de entrepiso o una placa de sobre piso…” 38, sin embargo “esta casa no presentó ese tipo de lesiones”39. 5.1.

Bajo las mismas circunstancias descritas, el comentado análisis del material demostrativo, deja al descubierto que el supuesto de hecho de la amenaza de ruina deducido por la apelante es a todas luces contraevidente, pues el razonamiento que sirve de base a esas inferencias resulta ser diferente a lo que emerge de las pruebas técnicas reseñadas. 5.2.

De otro lado, en cuanto se refiere al supuesto yerro de indebida valoración enrostrada al a quo, por no atender la solución sugerida por el profesional Jaime Gómez Rodríguez, esto es, demoler y edificar nuevamente la vivienda con similares características a la inicial, refulge diamantino que la misma no debe tener acogida, si en cuenta se tiene que el perito en su declaración afirmó que sólo había lugar a derribar una vivienda cuando ha quedado en estado de “vulnerabilidad”40 debido a la magnitud de las grietas y fisuras, presupuestos que para el caso de marras, no se cumplen, conforme a lo expuesto líneas atrás. Es más, aseguró que era incierto precisar un momento exacto en que pudiese precipitar la residencia, debido a que fue construida con materiales de excelente calidad41. 5.3.

En esas condiciones, como el pilar de la apelación es que se debió incluir dentro de la indemnización reconocida por la juzgadora de instancia, el perjuicio de inclinación de la vivienda, pues en sentir de la demandante, la única solución para ello, es derribar y volver a construir la morada, cuyo costo resulta ser superior al concedido, la Sala considera que tal reproche carece de asidero, pues, se insiste, la incongruencia en las afirmaciones del citado perito, las conclusiones a las que este arribó Minuto 1:31:27 del archivo “88VideoPruebas.mp4”.

Minuto 1:32:59 del archivo “88VideoPruebas.mp4”. 40 Minuto 1:33:02 ibidem. 41 Minuto 1:55:09 ibidem. 38 39 041 2018 00341 01 así como sus sugerencias, no resultan ser certeras, ante la ausencia de solidez de las mismas. 5.4. Si lo aducido fuera poco de cara a la falta de credibilidad de la experticia rendida por el patólogo Jaime Gómez Rodríguez, obsérvese que cuando se le inquirió sobre si ese asentamiento en “bloque y no de manera parcial o por la mitad, es más grave, menos grave en términos para que nosotros le podamos entender”, respondió “bueno, por ejemplo, como es en bloque y la casa está muy fortalecida, pues en el informe hice referencia a la evacuación de la casa, pero no fue tan contundente…“42, y cuando se le indagó “…entonces eso significa, de acuerdo a lo que acabó de indicar, de que no fue tan contundente entonces su manifestación y su conclusión en el dictamen que indica que debido a la condición de vulnerabilidad del bien, serán perjuicios por la inhabitabilidad del bien en un término no superior a un año”, contestó “sí claro… yo lo que hice fue una proyección, porque tuve conocimiento de que se estaba inclinando más, como tuve conocimiento que se estaba inclinando más, por esa misma razón yo proyecté que fuera un año, pero no quiere decir que pues, gracias a Dios digo yo, que no pase nada…”43.

En esa medida, no desatinó el iudex en restar mérito probatorio al laborío del extremo activo, si en cuenta se tiene que existe contradicción en las conclusiones expuestas por el profesional, quien en su exposición dejó desaprobado lo que inicialmente coligió, amén que dentro de los diferentes laboríos e informes técnicos recopilados quedó de manifiesto que quien podía determinar la magnitud y efectos de la inclinación del predio de la propulsora era un ingeniero de suelos, que por tanto era quien debía dictaminar sobre la necesidad o no de la demolición del mismo para su posterior restauración, así como sobre los costos que tales obras podían representar. 42 43 Minuto 2:09:18 ibidem.

Minuto 2:15:11, ibidem. 041 2018 00341 01 5.5. Desde esta perspectiva, el hecho que el fallador haya conferido mayor credibilidad a las conclusiones plasmadas en el trabajo rendido por Jairo Hernán Ospina, en modo alguno se erige como un desafuero trascendente, pues la recurrente no ofreció elementos de juicio que permitan deducir que esa apreciación fue errática y que la que ella ahora propone era la única plausible para este caso.

Además, dicho reproche se presentó de manera muy general y abstracta, pues específicamente no indicó en que consistió el desfase del aludido perito. 6. Pero al margen de ello, se constata que el referido profesional emitió conclusiones que guardan relación con el contenido de la experticia y su ponencia en cuanto a la solidez, claridad y exhaustividad de sus fundamentos, si en cuenta se tiene que a diferencia del señor Gómez Rodríguez, sus apreciaciones no fueron basadas únicamente en el conocimiento científico derivado de la experiencia como este último lo admitió, sino que se apoyó en: i) material fotográfico; ii) actas de vecindad, control y seguimiento de la edificación de la convocada, legajos a los que no hizo alusión Jaime Gómez, tal como este lo afirmó en su declaración; iii) diagnóstico técnico DI-10557 emitido por el IDIGER; iv) concepto técnico estructural, v) informe topográfico, entre otros. 6.1.

Además, resulta oportuno señalar que esta experticia fue objeto de los principios de publicidad y contradicción por las partes en contienda; asimismo, sus conclusiones, no sólo provienen de una revisión de los documentos presentados y el estado físico del inmueble, sino de la comparación de los estudios realizados por el arquitecto Diego Díaz y la evaluación estructural de afectación, elaborado por la empresa FGR Colombia S.A.S. 6.2.

En adición, fue claro en indicar que para determinar si había lugar a un reforzamiento de la vivienda o si definitivamente tal reparación es infructuosa, debían elaborarse una serie de ensayos de laboratorios y estructuras, trabajo que debía ser proyectado por un ingeniero 041 2018 00341 01 estructural44, deducción que también fue compartida por el experto catastral y geodesta Iván Darío Sierra Bautista45.

Frente a este último profesional, advierte la Sala que si bien es cierto que el laborío que rindió el señor Sierra Bautista no cumple con las exigencias del artículo 226 del C.G.P., como bien lo acotó el a quo, no por ello debe desestimarse, por cuanto el juez “debe evaluar si lo omitido comporta tal relevancia que imposibilite su apreciación con sujeción a los presupuestos establecidos en el artículo 232 del Código General del Proceso; por el contrario, si lo que se echa de menos no afecta el contenido sustancial de la experticia y corresponde a requisitos formales que se pueden recaudar o subsanar por otras vías mediante los poderes de instrucción y ordenación que la codificación procesal contempla, su falta de aportación inicial no es motivo suficiente para desconocer el mérito probatorio del dictamen”46.

Y en atención de ello, obsérvese que, en el estadio procesal de contradicción, el experto fue claro y contundente en explicar sus conclusiones. 6.3. De otro lado, debe destacarse que el dictamen del profesional Ospina contiene un estudio pormenorizado de la descripción del predio objeto de litigio, la metodología empleada, descripción de las adecuaciones a realizar, así como la cantidad y su valor unitario.

Aunado a ello, nótese que el perito también declaró en su informe que no tiene ningún interés, inhabilidad o incompatibilidad que le impidieran desarrollar con objetividad. En esa medida, es claro que la aducida suposición de la prueba de la ruina del inmueble de la actora a partir del posible desplome del mismo, es a todas luces infundada, por cuanto para que se acepte esa falla como “estructural”, le incumbía acreditar técnicamente esa amenaza si no se corregía aquella, carga probatoria que no cumplió el extremo actor.

Minuto 25:20, ibidem. Archivo “20Dictamen.pdf” 46 Corte Suprema de Justicia. Providencia AC346-2024. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 44 45 041 2018 00341 01 7. Ahora, frente al embate de haberse presentado una prueba “idónea, pertinente y conducente” para demostrar el monto reclamado, debe decirse que la experticia en que la precursora apoya su alegación, no tiene la idoneidad y credibilidad suficientes para tal fin, como quedó analizado.

En adición, porque a pesar de haberse emitido como conclusión que las labores de demolición y nuevo levantamiento de la vivienda de la actora tendrían un costo de $1.624.000.00047, resultado obtenido del “valor comercial del metro cuadrado construido en la zona…($2.800.000.oo COP)”, lo cierto es que el experto en su declaración indicó un estimativo diferente -$1.700.000.000 - $1.800.000.000-; precisando, por demás, que a pesar de haber determinado ese justiprecio, no podría asegurar una cantidad, por cuanto para dicha actividad se requería de “ tres actividades que se tienen que hacer, lo primero es hacer los diseños conforme a la norma, presentar los diseños a curaduría y todos los costos que implica hacer todo eso, posteriormente a eso, conseguir los… insumos para la construcción, en la cantidad que pues que determine la persona, el constructor o el ingeniero constructor o el arquitecto constructor o el constructor y tercero, es mirar el tipo de materiales que se va a colocar”48.

De modo que, la afirmación de la demandante resulta ayuna de material demostrativo, para poder tener por cierto que efectivamente el valor indicado sea el que se requiere para tal fin, en tanto fue el propio perito quien aseguró que no podía informar un estimativo, en razón a que se debía surtir previamente un procedimiento. 7.1. En respaldo a la negativa de acoger tal hipótesis, memórese que Jaime Gómez Rodríguez, afirmó que dicho quantum fue producto de “un cálculo mental en el momento”, deducido de los “metros cuadrados que tiene aproximadamente [la casa]”49; aserción que no debe ser acogida por esta Corporación, por cuanto parte de la incertidumbre, en tanto carece de un soporte que le sirva de sostén; además, no detalla las obras Folio 27 del archivo “02Dictamen.pdf” de la carpeta “06CuadernoDictamen”.

Minuto 2:55:34 del archivo “88VideoPruebas.mp4”. 49 Minuto 7:51 del archivo “89VideoAudienciaPruebas.mp4”. 47 48 041 2018 00341 01 que se requieren ejecutar –excavación, cimentación, pilotajes, muros, vigas-, ni mucho menos la cantidad de material, así como la mano de obra, tampoco los permisos y planos que se requieren para ello. Es más, ni siquiera comprobó el valor del metro cuadrado de la zona donde se encuentra ubicada la morada de la actora. 7.2.

Por otra parte, si bien es cierto que junto con la demanda se aportó un presupuesto para la edificación de la vivienda50, en el que se hace descripción de las obras, así como las cantidades, su valor unitario y total, el mismo no deviene suficiente para determinar que efectivamente ese es el estimativo que se requeriría para subsanar el tema de inclinación de la casa, por cuanto no existe certeza que dichas cantidades sean las necesarias para realizar la adecuación; además, si fue un experto en la materia quien lo cuantificó, en tanto el arquitecto Diego Díaz, quien emitió el estudio preliminar no hizo alusión a dicha cotización en su informe, ni mucho menos en su declaración; por el contrario, aclaró que de acuerdo a sus conclusiones recomendó al hijo de la accionante “contratar un ingeniero civil con vocación en estructuras o patologías, por ser la persona indicada para que les diera un documento certero”51. 8.

Refulge de todo lo expuesto que, el extremo actor no demostró el quantum de la afectación en comento, exigencia que era necesaria para resarcir la misma, toda vez que “una vez comprobados los presupuestos que integran la responsabilidad civil, entre ellos, el daño, le compete al juez cuantificar la suma correspondiente a cada una de sus tipologías, ya material ora inmaterial, que el demandante haya acreditado”52.

Es decir, es presupuesto habilitante para la reparación la demostración de los perjuicios, en tanto “(…) la existencia de perjuicios no se presume en ningún caso; [pues] no hay disposición legal que establezca tal presunción (…)”53. Folios 38 a 42 del archivo “02Anexos.pdf” Minuto 1:23:00 del archivo “93VideoPruebasDosC.mp4”. 52 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC2107-2018. 53 CSJ SC.

Sentencia de 19 de junio de 1925 (G.J. T. XXXII, pág. 374). 50 51 041 2018 00341 01 Carga procesal que le incumbía a la parte actora y al haber inobservado la misma, debe asumir la consecuencia de dicha omisión54, tal como lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia: “El principio de carga de la prueba guarda relación con el interés que dentro del juicio tiene cada una de las partes en demostrar los hechos relevantes para obtener decisión favorable.

En esa medida, como carga procesal, indica a los intervinientes en el juicio cuales son los hechos que deben demostrar para sacar avante sus aspiraciones, de manera que su omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para el litigante que la incumple, por cuanto, además, se constituye en una regla que le indica al juez como debe decidir si las partes no satisfacen dicha carga, determinación que debe ser de fondo aun cuando no existan medios demostrativos que acrediten los hechos o los aportados resulten escasos para la formación del convencimiento del juez…”55.

Y es que, no debe pasarse inadvertido que, tal como ha sido suficientemente decantado por la Alta Corporación “En materia de responsabilidad civil contractual o extracontractual, las reglas de la carga de prueba imponen al demandante, salvo excepciones legales o convencionales, o de una eventual flexibilización, demostrar los elementos constitutivos de la misma -hecho, factor de atribución, daño y nexo causal-, laborío que no puede ser sustituido por el fallador a través de pruebas oficiosas, pues se convertiría en un juez-parte.” (SC 2822021), de suerte que, aunque en la presente contienda se halló demostrado el daño causado a la accionante con ocasión de la construcción aledaña, lo cierto es que no se logró demostrar, con la contundencia requerida, la magnitud del mismo y sus implicaciones económicas, por lo que sólo podían reconocerse los perjuicios debidamente acreditados, tal como atinadamente lo concluyó la falladora de primer grado. 9.

Ahora bien, en lo que concierne a la reclamación de los perjuicios de lucro cesante, el canon 1614 el Código Civil, lo define así “Entiéndese por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de 54 55 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC437-2023. Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC1301-2022. 041 2018 00341 01 haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento”.

Significa que “el daño patrimonial puede manifestarse de dos formas: a) como la pérdida o disminución de valores económicos ya existentes, es decir, un empobrecimiento del patrimonio (daño emergente); o b) como la frustración de ventajas económicas esperadas, es decir, la pérdida de un enriquecimiento patrimonial previsto (lucro cesante).

Ambos pueden configurarse en forma conjunta ante la ocurrencia del ilícito (contractual o extracontractual), o bien separada e individualmente (vgr. daño emergente sin lucro cesante”56. En punto de tales disposiciones, la Corte Suprema de Justicia, asentó; “En torno de ellas, la Corte ha señalado que "los artículos 1613 a 1615 son definidores de la causa por la que se debe la indemnización de perjuicios y de lo que esta comprende, así como del momento en que ella se debe; o sea que ninguno ostenta la categoría de norma sustancial (Sent 216 de 16 de junio de 1989), doctrina que ha venido siendo reiterada por la Sala, al precisar que ello es así, habida cuenta que "el primero de tales preceptos refiriéndose al art. 1613 del C.C., sin atribuirle nada a nadie, se limita a señalar qué es lo que comprende la indemnización de perjuicios, y la causa de donde estos puedan provenir; y en cuanto a la segunda regla -la contenida en el art, 1614 ib,-, lo que hace es dar definiciones de los conceptos que legalmente conforman el perjuicio'' (Sent 004 de 25 de enero de 1994).

(CSJ. STC. 29. Abr. 2005. Rad. 0829-92)”57. En el presente caso, la demandante solicita el reconocimiento a título de lucro cesante “futuro” la suma de $33.000.000 por concepto de los cánones de arrendamiento que dejaría de percibir, en atención al desalojo tanto de ella como de los inquilinos, durante el lapso que dure la edificación nueva de la casa.

Trigo Represas Félix A. Benavente María I. Reparación de daños a la persona Tomo I Parte General Daño Emergente Lucro Cesante, Pérdida de Chance, Daño Moral Editorial Thomson Reuters La Ley, Primera Edición 2014, pág. 230 57 Corte Suprema de Justicia, AC5504-2019. 56 041 2018 00341 01 Empero, como el comentado sustento fáctico resulta ser hipotético, toda vez que no se dejaron de recibir esas mensualidades, ni mucho menos se suscitó la terminación de los contratos de arrendamiento, tal como la actora lo aseguró en su interrogatorio de parte, lo que significa que se encuentran vigentes y por contera, la señora Elvira Rojas de Durán continúa percibiendo esos dineros; el daño reclamado por este concepto resulta ser especulativo y por ello no es susceptible de ser reparado, por cuanto para su compensación es necesario que sea “ ‘directo y cierto’ y no meramente ‘eventual o hipotético’, esto es, que se presente como consecuencia de la ‘culpa’ y que aparezca ‘real y efectivamente causado’”58. 10.

Asimismo, tampoco resulta de recibo el embate relacionado con que se le debe reconocer el valor que estimó bajo juramento en el libelo genitor, por cuanto, contrario a lo afirmado por la mandataria judicial, al revisarse su contenido, se constata la inobservancia de las exigencias del artículo 206 del C.G.P., toda vez que, en puridad, allí no realizó estimación alguna, pues simplemente se detalló en el hecho quinto el valor de los perjuicios solicitados, sin que tal proceder pueda suplir la formalidad del requisito en comento, lo que impediría tenerlo como medio suasorio de cara al monto de los menoscabos reclamados. 11.

Frente a la desestimación del daño moral, memórese que este tiene un carácter inmaterial que se ha confiado al discreto arbitrio de los falladores judiciales, imponiéndoles el deber de actuar con prudencia, valiéndose de los elementos de convicción que obren en el plenario y atendiendo la naturaleza del derecho afectado y la magnitud del daño, por cuanto su propósito es reparar las aflicciones al alma59.

Así las cosas, de los elementos persuasivos debidamente recopilados, para este Tribunal acertó la juzgadora de instancia en negar el aludido perjuicio ante la ausencia de prueba que permita tener por demostrada 58 59 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC282-2021. Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC4703-2021. 041 2018 00341 01 esa afectación, pues si bien es cierto que no existe una tarifa probatoria para probar los mismos, en el presente caso no se podría presumir la configuración de tales daños inmateriales con la sola declaración de la demandante o por las averías de su casa, presunción de menoscabo moral que si tiene lugar, como lo ha adoctrinado la jurisprudencia, ante la pérdida de un ser querido o ante las secuelas físicas derivadas de un daño anatómico para quien lo sufre, aconteceres que no requieren demostración de tal afectación. Ello conforme desde vieja data lo expresó el órgano cumbre de la jurisdicción ordinaria “…la prueba dimana del razonamiento o inferencia que el juez lleva a cabo.

Las bases de ese razonamiento o inferencia no son desconocidas, cultas o arbitrarias. Por el contrario, se trata de una deducción cuya fuerza demostrativa entronca con clarísimas reglas o máximas de la experiencia de carácter antropológico y sociológico, reglas que permiten dar por sentado el afecto que los seres humanos, cualquiera sea su raza y condición social, experimentan por sus padres, hijos, hermanas o cónyuge”60. 12.

Por último, en concordancia con el inciso segundo de la disposición 283 del Estatuto Procesal, que en su literalidad impone “…extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiaria con ello no hubiese apelado…”, se calculará la corrección monetaria sobre el monto reconocido por perjuicios hasta la presente data, por ser “una remuneración equitativa y razonable para contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo del dinero por la inflación, es decir, una retribución para que la prestación económica tenga un valor igual -o similar- al que tuvo en el momento en que se ejecutaron las obligaciones del respectivo negocio, que fue cuando se pagó el precio pactado, o debió pagarse el justo”61, sin que ello signifique trasgresión al principio constitucional de “non reformatio in pejus”, toda vez que es obligación del juez reconocerla de oficio.

Corte Suprema de Justicia, Sentencia número 064 de 28 de febrero de 1990, G.J. No. 2439, M.P. Héctor Martín Naranjo. 61 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC1709-2021. 60 041 2018 00341 01

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 13 de junio de 2024, por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil de Circuito de Bogotá, el cual quedará de la siguiente manera: “CUARTO. En consecuencia, condenar a la sociedad INSUALIMENTOS S.A.S., a pagar en favor de la demandante, a título de perjuicios materiales, la suma de $30.409.051,04, que deberá ser cancelada dentro del término de seis (6) días siguientes de la ejecutoria de esta sentencia”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás, la aludida decisión.

TERCERO: CONDENAR en costas a la apelante. Para tal efecto, la Magistrada Sustanciadora señala como agencias en derecho la suma de $1.000.000, liquídense en la forma prevista en el canon 366 del C.G.P.

CUARTO: En su oportunidad, devuélvase el expediente al estrado judicial de origen.

NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada ÁNGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada 041 2018 00341 01 Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 48cd053bf88ee2619a53b89c36cbe5442e617c2de446e11bb1c8ed6c41866e16 Documento generado en 30/09/2024 09:50:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica