Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301620230022701 Sentencia

Sala: SALA CIVIL

Ponente: José Omar Bohórquez Vidueñas

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, primero (1º) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024). Magistrado Ponente: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS. Proceso: Radicado: Demandantes: Demandados: Providencia: Tema: Decisión: Declarativo. 05001 31 03 016 2023 00227

01. MARÍA ESNEDA TABORDA y otros. JOHN ALEXANDER LOAIZA BETANCUR y otros. Sentencia. Los efectos de la cosa juzgada penal, difieren considerando si la decisión fue condenatoria o absolutoria, gozando la última de ellas de efectos relativos y no absolutos; así, el juez civil debe valorar el mérito de la providencia dimanada de aquella especialidad, de cara a acoger o apartarse de los fundamentos que llevaron a la preclusión de la acción. Confirma.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia anticipada calendada el cinco (5) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024), proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.

ANTECEDENTES DE LA DEMANDA: MARÍA ESNEDA TABORDA, DALILA MARÍA TABORDA, MARTHA ROCÍO RENDÓN TABORDA, EDILSON DE JESÚS ARENAS TABORDA, NELSON DE JESÚS CORREA TABORDA y ALBA DE JESÚS TABORDA, promovieron acción de responsabilidad civil extracontractual en contra de JOHN ALEXANDER LOAIZA BETANCUR, el SISTEMA ALIMENTADOR ORIENTAL S.A.S. “SAO6 S.A.S.” y SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A., pretendiendo: 1.

Se declare a los demandados civil, extracontractual y solidariamente responsables, del accidente de tránsito ocurrido el 28 de mayo de 2.020, en el que falleció OVIDIO DE JESÚS TABORDA. 2. Consecuencialmente, se condene a los demandados al pago de cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (en adelante S.M.L.M.V.) para cada uno de los demandantes, indexados hasta la fecha del pago efectivo; además de la suma de tres millones doscientos mil pesos ($3’200.000,oo), ello como daño emergente consolidado indexado, pero solo en favor de doña ALBA DE JESÚS TABORDA. 3.

Se condene a SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. al pago de los perjuicios hasta el límite del valor asegurado en la póliza 1000490637805, así como por los intereses moratorios conforme lo establecido en los artículos 1077 y 1080 del C. de Comercio. 4. Se condene a los demandados al pago de las costas y agencias en derecho. La causa petendi consistió en que a las 19:15 horas del día 28 de mayo de 2.020, en la carrera 44 frente al número 66-80 de la nomenclatura Radicado Nro. 05001 31 03 016 2023 00227 01 urbana de Medellín, el vehículo de placas WMO–599 conducido por LOAIZA BETANCUR, ocasionó accidente de tránsito en el que resultó lesionado y luego fallece el peatón OVIDIO DE JESÚS TABORDA, por lo que se adelantó investigación en la Fiscalía Delegada 129 Seccional por el presunto punible de homicidio culposo, en virtud del cual se hicieron múltiples actividades instructivas obteniéndose del siniestro.

Que dentro en el correspondiente proceso contravencional se emitió la Resolución 202150017645 del 19 de febrero de 2.021, en la que se declaró como único responsable del accidente al peatón fallecido, y se exoneró al conductor LOAIZA BETANCUR. Para la fecha del accidente el vehículo de transporte era de propiedad de la empresa codemandada, y estaba asegurado por SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. con la póliza de responsabilidad civil extracontractual 1000490637805.

Que el accidente le ocasionó al núcleo familiar de la víctima directa múltiples afectaciones emocionales; aunado a que doña ALBA DE JESÚS TABORDA se vio en la obligación de asumir los gastos funerarios de su hermano fallecido1. DE LA CONTRADICCIÓN: SAO6 S.A.S. dio por cierta la ocurrencia del accidente, pero que la muerte de OVIDIO DE JESÚS TABORDA devino del mismo, siendo que los demandantes omitieron que por estos hechos la Fiscalía solicitó la preclusión de la acción penal, misma que fue decretada por el juez penal 1 Ver archivo 21 – 01.CuadernoPrincipal - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 016 2023 00227 01 en primera instancia, decisión confirmada mediante auto de 17 de octubre de 2.023 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Que en el trámite contravencional como en el penal quedó acreditado que el peatón actuó de manera negligente y descuidada al momento de cruzar la calle, siendo este el único responsable del accidente, razón por la cual se configura el fenómeno de la cosa juzgada en sede civil.

En ese sentido, se opuso a las pretensiones de la demanda, y presentó como excepciones de mérito las que denominó: 1. “COSA JUZGADA”. Argumentando que con la preclusión de la acción penal se reúnen los requisitos del artículo 303 C. G. del P. 2. “CULPA EXCLUSIVA Y DETERMINANTE DE LA VÍCTIMA”. Alegando que el peatón cruzó la vía sin mirar el carril izquierdo de la misma, aunado que no había cebra o alguna señal que lo habilitara para cruzar allí, por lo que se expuso deliberadamente al riesgo de ser atropellado, lo cual al final terminó ocurriendo. 3.

“CONCURRENCIA DE CAUSAS”. Arguyendo que en caso que se desestimen los anteriores medios exceptivos, se debe reducir la indemnización conforme con el actuar desplegado por la víctima. 4. “EXCESO Y AUSENCIA DE PRUEBA EN LAS PRETENSIONES SOLICITADAS POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES”. Indicando que los perjuicios morales solicitados, no tienen fundamento y son desproporcionados según la jurisprudencial2.

En su réplica LOAIZA BETANCUR aceptó algunos hechos, como la ocurrencia del accidente, dijo no constarle otros, y después de oponerse a las pretensiones incoadas, propuso las excepciones que rotuló: 2 Ver archivo 36 – 01.CuadernoPrincipal - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 016 2023 00227 01 1. “COSA JUZGADA”. Indicando que la preclusión decretada por el juzgado penal de conocimiento y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior, tiene efectos de cosa juzgada e incide en forma directa en el proceso civil acorde el artículo 303 del C. G. del P.. 2.

“CAUSA EXTRAÑA POR EL HECHO EXCLUSIVO DE LA PROPIA VÍCTIMA”. Aduciendo que las pruebas del trámite contravencional, las del proceso penal precluido, y las allegadas al presente, dan cuenta que lo que originó el accidente en estudio fue la conducta negligente e imprudente del peatón, quien desatendió los parámetros comportamentales de desplazamiento consagrados en la Ley 769 de 2.002, siendo esta conducta imprevisible e irresistible para el conductor del bus implicado. 3.

“FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA S.O.A.T.”. Argumentando que los demandantes no allegaron un documento idóneo que acredite su parentesco con el occiso, y que el daño emergente solicitado por concepto de gastos funerarios tiene plena cobertura con la póliza SOAT 13959300030440. 4. “SOBREVALORACIÓN DE LOS PERJUICIOS PRETENDIDOS”.

Alegando que lo intitulado parte de una tasación excesiva, subjetiva y arbitraria, pues se apartan de los parámetros establecidos por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. 5. “GENÉRICA”. Pidiendo tener en cuenta las excepciones que se acrediten, según el artículo 282 del C. G. del P. 3. 3 Ver archivo 37 – 01.CuadernoPrincipal - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 016 2023 00227 01 La Aseguradora demandada dijo no constarle algunos hechos, adujo que no eran ciertos otros, aunque dio por cierto el accidente sustento de la acción, pero indicó que los demandados no son responsables como quiera que hubo un rompimiento del nexo causal por negligencia del peatón, tal y como lo determinó la Sala Penal del Tribunal Superior y la autoridad administrativa (Secretaría de Movilidad de Medellín en la Resolución 202150017645 del 19 de febrero de 2.021), por lo que oponiéndose a la acción propuso las excepciones denominadas: 1.

“COSA JUZGADA”. Arguyendo que en el trámite contravencional y en el proceso penal el conductor demandado fue absuelto, toda vez que se probó que el accidente fue consecuencia exclusiva del señor TABORDA, operando así la cosa juzgada formal y material. 2. “AUSENCIA DE NEXO CAUSAL - CAUSA EXTRAÑA EN LA MODALIDAD DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA OVIDIO DE JESUS TABORDA LO QUE CONSTITUYE UNA CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCERO PARA LOS DEMANDANTES”.

Indicando que el accidente se presentó porque el señor TABORDA invadió negligentemente la vía, siendo esto irresistible, imprevisible y ajeno al conductor demandado. 3. “AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE LOS SEÑORES DALILA MARÍA TABORDA, MARÍA ESNEDA TABORDA Y MARTHA ROCÍO RENDÓN TABORDA”. Alegando que los codemandantes DALILA MARÍA TABORDA, MARÍA ESNEDA TABORDA y MARTHA ROCÍO RENDÓN TABORDA, no acreditaron el parentesco con la víctima directa4. 4 Ver folio 15 archivo 05 – 02.LlamamientoSegurosComercialesBolivar.

Radicado Nro. 05001 31 03 016 2023 00227 01 DE LOS LLAMAMIENTOS EN GARANTÍA: SAO6 S.A.S.5 y JOHN ALEXANDER LOAIZA BETANCUR6 llamaron en garantía a SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A., quien se pronunció en idéntico sentido en ambas contestaciones, proponiendo como excepciones de mérito frente a los llamamientos las que rotuló: 1. “LA LIQUIDACIÓN DEL DAÑO NO SE ADECÚA A LAS CONDICIONES DEL CONTRATO DE SEGURO - PRINCIPIO DE LA COMUNICABILIDAD DE LAS EXCEPCIONES”.

Afirmando que conforme lo dispuesto en el artículo 1044 del C. de Co., la aseguradora puede oponer al asegurado y al beneficiario las excepciones que hubiera podido alegar contra el tomador. Entonces que el daño emergente solicitado por gastos funerarios no puede ser reconocido, pues no se allegó ninguna factura o comprobante que lo acredite; y sobre el daño moral, que más allá del vínculo familiar de los demandantes con la víctima directa, este tipo de perjuicio también debe acreditarse. 2.

“DISPONIBILIDAD DEL VALOR ASEGURADO”. Indicando que solo estaría obligada a responder por el valor asegurado. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7: Apoyándose en el numeral 3°, inciso 3º del artículo 278 del C. G. del P. se profirió sentencia anticipada, para lo que indicó que existe identidad 5 Ver archivo 01– 02.LlamamientoSegurosComercialesBolivar - 01PrimeraInstancia. Ver archivo 02– 02.LlamamientoSegurosComercialesBolivar - 01PrimeraInstancia. 7 Ver archivo 66 – 01.CuadernoPrincipal - 01PrimeraInstancia. 6 Radicado Nro. 05001 31 03 016 2023 00227 01 de sujetos, objeto y causa, entre el presente proceso y el penal por homicidio culposo, que se adelantó en el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín. Después de hacer alusiones conceptuales en torno a la cosa juzgada penal absolutoria y su relevancia en el campo civil, concluyó que en este caso se configura tal fenómeno, pues el juez civil no puede desconocer la decisión de su homólogo penal respecto de la culpa exclusiva de la víctima que cimentó la preclusión de la acción penal en favor del conductor LOAIZA BETANCUR; donde un razonamiento en contrario ubicaría a las partes en un panorama irracional, con dos situaciones contradictorias que la razón no admite en el campo de la realidad.

De tal manera, declaró probada la “cosa juzgada”, desestimó las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas al estar los demandantes amparados por pobres. DE LA APELACIÓN: Los demandantes apelaron, presentándose los siguientes reparos concretos que posteriormente fueron sustentados: EDILSON DE JESÚS ARENAS TABORDA y MARÍA ESNEDA TABORDA8 alegaron que en este caso no se configura la cosa juzgada, pues los diferentes procesos adelantados por la muerte de OVIDIO DE JESÚS TABORDA se llevaron a cabo en jurisdicciones distintas e independientes, por lo tanto, el caudal probatorio allegado al proceso civil debió ser valorado y sometido a contradicción. 8 Ver archivo 09 – 02SegundaInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 016 2023 00227 01 Que el accidente lo provocó el exceso de velocidad con el que transitaba el vehículo conducido por el demandado, y que se desconocieron pruebas como documentos allegados, dictamen pericial, y el testimonio del señor CARLOS MARIO BOTERO JARAMILLO, quien no declaró en el trámite contravencional ni en el proceso penal.

Los otros demandantes reiteraron los mismos argumentos, adicionando que la absolución y la preclusión no implican necesariamente que no exista culpa civil en cabeza del conductor, por lo cual era necesario que el a quo estudiara las posibles causas del accidente, pues estas no fueron analizadas en el proceso penal, pues este no agotó la fase probatoria9.

En el traslado LOAIZA BETANCUR indicó que era procedente declarar la cosa juzgada pues se cumplen los requisitos del artículo 303 procesal civil, teniendo en cuenta que en el proceso penal precluido se determinó que el comportamiento de OVIDIO DE JESÚS TABORDA fue el único que aportó para la ocurrencia del accidente, configurándose un hecho o culpa de la propia víctima, lo cual rompe el nexo causal10.

En igual sentido, la aseguradora indicó que se encuentra plenamente acreditada la cosa juzgada, conforme a las decisiones proferidas tanto en el trámite contravencional como en proceso penal adelantados por los mismos hechos que fincaron la presente demanda11. Sin más intervenciones y agotado el trámite de instancia, se resuelve la alzada, previas: Ver archivo 11 – 02SegundaInstancia. Ver archivo 16 – 02SegundaInstancia. 11 Ver archivo 18 – 02SegundaInstancia. 9 10 Radicado Nro. 05001 31 03 016 2023 00227 01 CONSIDERACIONES INTROITO: Concurriendo los presupuestos procesales y al no observarse causal de invalidación de lo actuado, se tienen como satisfechas las condiciones necesarias para proferir sentencia de segunda instancia, en lo que atendiendo lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del C. G. del P., nos limitaremos a los aspectos objeto de reparo concreto, sobre los cuales se resolverá la alzada.

Así, dada la alzada presentada, el problema jurídico a resolver se presenta como ¿se satisfacían los presupuestos procesales y sustanciales pertinentes para que se profiriera sentencia anticipada? DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y LA SENTENCIA ANTICIPADA: De lo intitulado, la doctrina constitucional ha indicado: “129. El artículo 229 de la Constitución consagra el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, según el cual, todas las personas deben contar con mecanismos judiciales adecuados y efectivos para resolver las controversias que se presenten, de forma que puedan solicitar y defender sus derechos constitucionales.

A partir de ese lineamiento, este derecho ha sido definido como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos Radicado Nro. 05001 31 03 016 2023 00227 01 y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”.

Corte Constitucional, Sentencia SU-335/23 Lo anterior para decir que los demandantes tienen el derecho a acceder a la administración de justicia para realizar los reclamos que consideren, lo que se acompasa con el respeto a un debido proceso en cuanto al desarrollo de las etapas del juicio; sin embargo, dentro de los trámites en atención a caros principios como son la celeridad y economía procesal, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Civil y siguiendo su línea jurisprudencial, ha indicado que: “… los jueces tienen la obligación de, una vez advertido el no cumplimiento del debate probatorio o que de llevar este último a cabo resultaría inocuo, proferir el fallo sin adicionales trámites, en cabal cumplimiento de lo expuesto por los principios celeridad y economía procesal, que, en últimas, reclaman de la jurisdicción decisiones prontas, «con el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas».

De no ser así, sería someter cada causa a una prolongación absurda, completamente injustificada, en contra de los fundamentos sustanciales y procesales que acompañan los trámites judiciales. “2.- Al respecto, recientemente ha mencionado esta Corporación que “Tal codificación, en su artículo 278, prescribió que «[e]n cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial… [c]uando no hubiere pruebas por practicar.

“Significa que los juzgadores tienen la obligación, en el momento en que adviertan que no habrá debate probatorio o que el mismo es inocuo, de proferir sentencia definitiva sin otros trámites, los cuales, por cierto, se tornan innecesarios, al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso. “Por consiguiente, el respeto a las formas propias de cada juicio se ve aminorado en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, que reclaman decisiones prontas, adelantadas con el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas.

Total que las formalidades están al servicio del derecho sustancial, por lo que cuando se advierta su futilidad deberán soslayarse, como cuando en la foliatura se tiene todo el material suasorio requerido para tomar una decisión inmediata. “En consecuencia, el proferimiento de una sentencia anticipada, que se hace por escrito, supone que algunas etapas del proceso no se agoten, como una forma de dar prevalencia a la celeridad y economía procesal, lo que es armónico con una administración de justicia eficiente, diligente y comprometida con el derecho sustancial (CSJ SC132-2018. 12 Feb. 2018.

Rad. 2016-01173-00).”. Cursivas y citas en el texto. Sentencia SC19022019, 4 de junio de 2019. Radicado Nro. 05001 31 03 016 2023 00227 01 DE LA SENTENCIA ANTICIPADA Y LA NECESIDAD DE LA PRUEBA: Por razones metodológicas, antes de estudiar lo referente a la procedencia o no de la cosa juzgada penal en este caso, es necesario abordar el tema sobre si procedía o no la sentencia anticipada, pues solo de superarse lo mismo, podrá evacuarse lo primero. El artículo 278 del Estatuto Procesal Civil, deja en claro que en cualquier estado del proceso se deberá dictar sentencia anticipada cuando, entre otras, “se encuentre probada la cosa juzgada”, por lo que contrario a lo señalado por los recurrentes, no era imperativo que se hiciera una valoración adicional de los medios probatorios allegados, pues la causal invocada para proferir ese tipo de providencia fue la “res judicata”, mas no la circunstancia prevista en el numeral 2° de tal norma, o sea, “Cuando no hubiera pruebas por practicar”.

Es por ello que resultaba acertado que el juez de primer grado, solo tuviera en cuenta el material que estimó suficiente para decretar tal medio exceptivo, en este caso, la providencia del 17 de octubre de 2.023 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por lo que era inocuo el agotamiento de las demás etapas del proceso y el decreto o práctica de medios persuasivos que no influyeron en la decisión adoptada.

DE LA COSA JUZGADA PENAL ABSOLUTORIA Y SUS EFECTOS EN EL PROCESO CIVIL: Radicado Nro. 05001 31 03 016 2023 00227 01 Los efectos de cosa juzgada que se reconoce en el proceso civil a varias providencias proferidas en el trámite penal, no busca la supremacía de una especialidad sobre otra, sino que propende por la unidad y coherencia, entendiendo que la jurisdicción es una sola.

Por tal motivo, pese a las diferencias ontológicas que caracterizan uno y otro proceso, la decisión del juez civil no puede ser insular a lo dispuesto en lo penal, pues lo que busca la cosa juzgada es salvaguardar el principio de seguridad jurídica, en tanto que no deben existir decisiones judiciales contradictorias cuando se juzga un mismo hecho, así se basen en normas sustantivas de carácter diferente.

En relación a tal tema, la Sala Civil de la Corte Suprema, ha indicado: “… La fuerza de cosa juzgada que se reconoce a ciertos pronunciamientos de los jueces penales en lo que concierne a la acción criminal, sobre el proceso civil indemnizatorio, no surge de la simple aplicación de los principios que gobiernan el instituto de la cosa juzgada en materia civil, pues las diferencias que ontológicamente caracterizan la actividad jurisdiccional en uno y otro proceso, determinadas fundamentalmente por el bien jurídicamente tutelado, descartan la coincidencia de los elementos procesales en los cuales subyace el instituto mencionado.

“El fundamento de tal autoridad, como lo precisa la doctrina ‘ reside en un motivo de orden público sumamente simple. Los tribunales represivos, cuando resuelven la acción pública, fallan dentro de un interés social; no juzgan entre dos partes determinadas, sino entre una parte y la sociedad entera. Lo que deciden para fallar sobre la acción pública debe, pues, imponerse a todos.

Nadie puede ser llevado a discutir las disposiciones penales de la sentencia, incluso en sus consecuencias sobre los intereses civiles. Por eso, la autoridad de la cosa juzgada en lo criminal es absoluta sobre lo civil; se impone sean cuales sean las partes, sean cuales sean el objeto y la causa de la demanda civil’ (Henri y León Mazeaud, André Tunc, Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual, Tomo Segundo, Volumen II, pág. 354).

“Mientras que la sentencia condenatoria penal comporta un valor absoluto de cosa juzgada, la absolutoria o liberatoria de la responsabilidad penal del procesado, en cuanto a sus efectos en el campo civil, estaba sujeta a la reglamentación establecida por el art. 57 del C. de P. Penal, (hoy ídem artículo de la ley 599 de 2000), el cual consagraba que la acción civil no puede iniciarse ni proseguirse, cuando en providencia que haya adquirido firmeza, el reo ha sido eximido de responsabilidad penal, bien porque el hecho investigado no existió, ora porque el sindicado no lo cometió, u obró en legítima defensa o en estricto cumplimiento de un deber.

De manera que al momento de decidir, dado el valor relativo que a la sentencia absolutoria le atribuye la ley, el juez Radicado Nro. 05001 31 03 016 2023 00227 01 civil debe verificar si el pronunciamiento del juez penal encaja en alguna de las hipótesis que taxativamente se consagran en dicho precepto, pues sólo en tales supuestos puede argüir su influjo sobre la acción civil (CSJ, SC del 12 de agosto de 2003, Rad. n.° 7346).”.

Sentencia SC3062-2018 1º agosto de 2018. Quiere decir lo anterior que los efectos de la cosa juzgada difieren si la decisión fue condenatoria o absolutoria, gozando la última de ellas de efectos relativos y no absolutos, en tanto que el juez civil debe valorar el mérito de la aludida providencia de cara a acoger o apartarse de los fundamentos que llevaron a su par penal a finiquitar la acción. Sobre el particular la alta Corte atrás citada, precisó: “En asuntos relacionados con la responsabilidad civil originada en hechos que también han sido o son materia de investigación penal, el fallo absolutorio que llegue a producirse en el campo punitivo puede o no tener efectos de cosa juzgada.

“Lo anterior porque, aún al amparo del principio de unidad de la jurisdicción para evitar fallos contradictorios, la liberación de responsabilidad penal tiene efectos relativos y no absolutos respecto a la imposibilidad de iniciar o proseguir la pretensión resarcitoria, pues al tener estas acciones connotaciones y finalidades distintas, la primera de carácter privado eminentemente encaminada a la satisfacción de requerimientos patrimoniales y, la segunda, de naturaleza pública a cargo del Estado en defensa de los intereses de la sociedad, las razones por las cuales se conceda la absolución penal no necesariamente liberan al responsable del daño de su reparación en la acción que se inicie en su contra con ese propósito.(…) “2.4.- A manera de conclusión, puede afirmarse que la doctrina jurisprudencial de esta Corporación, al margen de que exista o no norma jurídica que regule los efectos de la absolución penal en las causas patrimoniales, se ha preocupado por salvaguardar el principio de unidad de la jurisdicción, sin menoscabar la autonomía de la especialidad civil en lo relativo a la competencia que le ha sido atribuida para juzgar la responsabilidad de los particulares en los términos del artículo 2341 del Código Civil y normas subsiguientes, que constituyen el manantial del denominado principio general de indemnización por culpa.

“En esas condiciones, si la Ley 906 de 2004 no previó esta figura jurídica, significa que el Juzgador en lo civil no está condicionado a efectuar un parangón o ejercicio de subsunción entre una norma jurídica y la decisión judicial en la esfera punitiva con miras a verificar si se ajusta a uno de los eventos previamente definidos por el legislador, analizar la fuerza de los argumentos y establecer su incidencia en el proceso a su cargo.

“Sin embargo, de allí no se desprende que en el actual estado de cosas, el juez civil pueda ignorar la existencia de un fallo penal de esa naturaleza, pues con independencia de que el legislador no haya regulado el asunto, el principio de unidad de la jurisdicción es un criterio orientador de su actividad que Radicado Nro. 05001 31 03 016 2023 00227 01 involucra evitar fallos contradictorios en las diferentes áreas de la actividad judicial, quedando compelido a valorar su alcance para acoger o denegar el efecto de cosa juzgada respecto de la pretensión indemnizatoria formulada por separado.” Subrayado extra texto.

Sentencia SC665-2019 7 marzo de 2019. En el caso en estudio los esfuerzos argumentativos de los demandantes, vía alzada se circunscriben a que los efectos de la cosa juzgada penal no son extensibles al juicio civil por ser procesos independientes, también a que el a quo no valoró los medios de prueba allegados, muchos de los cuales no fueron practicados en el proceso penal, pues en este no se agotó la etapa probatoria.

Ahora, no es motivo de debate que el 28 de mayo de 2.020, ocurrió el accidente de tránsito donde intervino el vehículo con placas WMO–599 conducido por JOHN ALEXANDER LOAIZA BETANCUR, el cual envistió a don OVIDIO DE JESÚS TABORDA, quien se encontraba transitando en calidad de peatón. Tampoco se cuestiona que a raíz del aludido suceso tal peatón falleció, y producto de ese deceso se inició un proceso penal contra el referido conductor, por el delito de homicidio culposo del vehículo, cuyo conocimiento fue del Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín. También es pacífico que tal trámite punitivo fue precluido por el Juez de conocimiento a solicitud de la Fiscalía General de la Nación, en virtud de la causal del numeral 4° del artículo 332 del C. de P. P., esto es “Atipicidad del hecho investigado”, siendo esta decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín mediante proveído de 17 de octubre de 2.023, cuya motivación se presentó así: “Ahora bien, de lo anterior se infiere que el señor de JOHN ALEXANDER LOAIZA BETANCUR es indiciado por la posible comisión del delito de homicidio culposo consagrado en el artículo 109 del Código Penal.

Para que este ilícito se configure se requiere, entre otros elementos: a) la muerte de una persona; b) que la muerte sea consecuencia de la acción realizada por el Radicado Nro. 05001 31 03 016 2023 00227 01 acusado; c) que esa acción constituya una violación de un deber objetivo de cuidado; d) que haya una relación de determinación entre la violación de ese deber y la muerte de la persona, de tal manera que la violación del deber sea la causa eficaz de ese resultado o, en otros términos, que la muerte sea atribuible a la violación del deber objetivo de cuidado y no a otra causa.

(…) “Ahora, el problema jurídico planteado y de relevancia para el caso que ocupa la atención de la Sala consiste en determinar cuál fue la causa eficiente o determinante que provocó la trágica muerte del señor Ovidio de Jesús Taborda. “Para responder esta pregunta y con base en los elementos materiales con vocación probatoria y evidencia físicas allegados a la actuación, debe analizarse el lugar y condiciones en que se presentaron los hechos, así como las conductas desplegadas por los actores viales involucrados en el accidente que pudieron influir en el resultado final.

“Los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía fueron abundantes y, entre los relevantes, se destacan el informe policial de accidente de tránsito que dio cuenta de los hechos ocurridos el 28 de mayo de 2020, la historia clínica e informe pericial de necropsia del señor Ovidio de Jesús Taborda, el informe investigador de campo; registro fílmico; concepto del perito físico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, fallo contravencional y oficio de la Secretaría de Movilidad de Medellín. “Se logró establecer en el fallo contravencional, al cual acudió el agente de tránsito Néstor Orlando Machado, que la dirección correcta donde se presentó el suceso es la carrera 44 con la calle 66, en una nomenclatura aproximada al número 80, sector del barrio Manrique, hechos que acontecieron el 28 de mayo de 2020, a eso de las 19:15 horas.

“Respecto de las conductas asumidas por los actores viales se cuenta con un video en el cual se observa al señor Ovidio de Jesús Taborda, hoy occiso, al momento en que pretende cruzar la calle en forma distraída, con comportamiento desatento invadiendo el carril vehicular. Frente el actuar del conductor del vehículo público, el perito precisó que éste aplicó el freno sin poder evitar el accidente.

“En cuanto a la velocidad, dato establecido por el perito físico, en su concepto dio cuenta que el vehículo se desplazaba entre los 42.9 km/h y los 49.1 km/h. “Precisamente frente al tópico de la velocidad es que centra principalmente el apelante su inconformidad, pues advierte que el Código Nacional de Tránsito, en el artículo 106, establece los límites de velocidad en zonas escolares y residenciales en 30 km/h, poniendo de presente que en el informe policial de accidente de tránsito se marcó como característica del lugar, que es un sector residencial, por lo cual y con respecto a la norma aludida, la velocidad máxima permitida es la de 30 km/h. “(…) En contraposición se cuenta con lo argumentado por la fiscalía, esto es, que para las carreras 44 y 46, intercambio vial de Palos Verdes, se tiene fijado un límite de velocidad máximo de hasta 60 km/h de lo cual se desprende que no hubo quebrantamiento al Código Nacional de tránsito.

Radicado Nro. 05001 31 03 016 2023 00227 01 “Se acudió en su momento por el fiscal del caso a la Secretaría de Movilidad de Medellín, donde si bien se indagó por la carrera 45 a la altura del número 66-80, se consultó si podía considerarse como una vía artería y qué velocidad operaba para la fecha de los sucesos, pudiendo la respuesta servir de derrotero para constatarse que conforme al artículo 105 del Código Nacional de Tránsito, las vías tienen unas clasificaciones, que para este caso se trata de una “vía artería”, lo cual se constata con la resolución 2585 de 2016, artículo 3º, numeral 7º (…) “En consecuencia, conforme al Decreto 0171 del 31 de enero de 2012, de la Alcaldía de Medellín, que derogó y modificó algunas normas del Decreto 1585 de 2011, artículo 1º, numeral 4º, la velocidad para las vías arterias es de 60Km/h, lo cual permite tener como demostrado que la velocidad permitida en el lugar de los acontecimientos no era la de 30Km/h, como lo sostiene el recurrente, además de que esa señal de velocidad máxima de 30 Km/h de que habla el recurrente no está precisamente en el sitio del suceso.

“A más de lo anterior, el mismo perito al solicitarle a qué velocidad era evitable el accidente y a cuál de los dos involucrados, peatón o conductor del microbús, le era posible evitar el accidente, se indicó que la diferencia sólo radicará en la severidad de las lesiones en el peatón, siendo más severas en la medida en que la velocidad del vehículo automotor al momento del contacto con el peatón aumente, pero dejando en claro que la física no permite determinar qué presiente un peatón o el conductor de un vehículo con sus sentidos, no siendo posible hacer análisis de evitabilidad en el accidente, pero observa en el vídeo nominado accidente MP4 que se encuentra que el conductor del microbús involucrado en este accidente aplicó el freno sin poder evitar el accidente, evento que muestra que el conductor del microbús ante la presencia del peatón como un peligro inminente, sin poder evitar el accidente.

“Lo anterior permite concluir, como lo fue para la primera instancia, que resulta de vital importancia el vídeo aportado a la indagación, el cual permite establecer que la víctima desatendió su deber objetivo de cuidado, siendo descuidado al no usar el sitio destinado para el paso peatonal en el lugar del siniestro o, por lo menos, haber puesto una mínima atención para acometer el cruce de la vía arteria, más en tratándose de una vía de doble sentido, pues al parecer sólo dirigió su atención a uno de las carriles, sin verificar el del sentido contrario, por donde transitaba el microbús, por lo cual muy a pesar de la reacción del conductor con el freno, no fue posible evitar el desenlace fatal.

“Para la Sala no queda duda alguna en cuanto a la maniobra peligrosa desplegada por el peatón, hoy occiso, señor Ovidio de Jesús Taborda, quien pretendió cruzar en forma descuidada una vía arteria, que según el artículo 2º del Código Nacional de Tránsito, pertenece a un sistema vial urbano con prelación de circulación de tránsito, no sólo sobre otras vías menores, sino que también frente a los peatones, los cuales deben cruzar las calles atendiendo los semáforos, los pasos peatonales o cebras o los puentes peatonales, pero en todo caso mirando para ambos lados antes de cruzar.

“Se queja el recurrente que el conductor sobrepasó la velocidad permitida para ese sitio de 30 km/h, por ser zona residencial, pero como se puso de presente por la autoridad de movilidad competente, se estableció que el máximo permitida para ese lugar es de 60Km/h; sin embargo, en gracia de discusión, admitiéndose como cierto el exceso de velocidad, ello no desvirtúa que el riesgo jurídicamente desaprobado, representado en el resultado, fue el Radicado Nro. 05001 31 03 016 2023 00227 01 incumplimiento por parte del peatón al ser imprudente al cruzar la calle, sin poner la atención debida y obviando el paso peatonal, es decir que esta fue la causa eficiente del resultado muerte.

“Como lo advierte la fiscalía, para este caso no hay dónde buscar otros materiales probatorios, habiéndose tratado de conseguir el mayor número de evidencias, de lo cual dio cuenta el abultado número de oficios, sin que fuera posible encontrar más elementos; sin embargo, tanto el juez como esta sala encuentran que, con base en los elementos materiales con vocación probatoria allegados a la actuación, destacándose la pericia física forense presentada por la agente fiscal y conocida por las otras partes, la cual se respaldó con el informe de accidente de tránsito, el bosquejo topográfico, el álbum fotográfico, la inspección técnica a cadáver, la fijación del hecho y las fotografías del lugar producto de trabajo de campo, así como el video y el informe de la autoridad de movilidad municipal, todas ellas convergen a que resulta creíble la teoría del caso presentada por el ente acusador, esto es, que el accidente de tránsito se dio por la culpa exclusiva de la víctima “Debe recordarse que para dilucidar la problemática planteada resulta necesario establecer la existencia de un ligamen o nexo causal entre la acción desplegada por el indiciado y el resultado lesivo, surgido de la violación al deber objetivo de cuidado en cabeza de la propia víctima; según lo dispone el inciso 2° del artículo 9° del C.P., “la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado lesivo”, por lo anterior se requiere concluir, además, que entre la violación al deber objetivo de cuidado y el resultado producido existe una relación de determinación; en otras palabras, la violación de dicho deber debe ser determinante para la producción del resultado.

“Es indudable, como se explicó detalladamente, que el peatón pretendió cruzar la calle sin la atención debida, en forma irresponsable, generando con ello una autopuesta en peligro, lo cual sin duda alguna influyó en el resultado final. Aquí se presentó una inexorable correlación entre el actuar imprudente desplegado por el occiso y la producción final del resultado fatal, lo cual resulta inocultable.

“De acuerdo con el análisis realizado hasta este punto se puede colegir, sin temor a equívocos, con absoluta claridad, que en el presente evento no podría predicarse siquiera la existencia del fenómeno jurídico de la concurrencia de causas, pues el conductor del vehículo de transporte público actuó como un hombre medio. Al analizar la causa eficiente que obliga a seleccionar la que sea por sí sola idónea o adecuada para producir el resultado, con arreglo a la experiencia común, correspondiente con la actuación que lo originó, se tendrá que la causa eficiente, sin dar lugar a duda alguna, se itera, fue el actuar imprudente del peatón, quien irresponsablemente cruzó la calle con el desenlace conocido” 12 Subrayado intencional y extra texto.

De los extractos traídos a colación, se advierte un juicioso estudio probatorio, de donde la preclusión por atipicidad frente a esos hecho hace tránsito a cosa juzgada ante una causa extraña, puntualmente en un hecho exclusivo de la víctima, siendo menester indicar que tal 12 Ver archivo 65 – 01.CuadernoPrincipal - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 016 2023 00227 01 decisión no reluce caprichosa, pues para arribar a la misma la autoridad penal valoró un amplio abanico de elementos materiales probatorios, destacando el informe pericial del accidente de tránsito, el registro fílmico que da cuenta de la dinámica del accidente, y el dictamen pericial emitido por el experto físico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

De la pesquisa realizada por el juez penal en torno a los aludidos medios de prueba, se determinó que OVIDIO DE JESÚS TABORDA de manera desatenta y distraída, cruzó la vía por la cual venía transitando el vehículo con placas WMO–599, y pese a que el conductor de este frenó, según lo dispuesto en la experticia allegada por la Fiscalía, no pudo evitar la fatal colisión. Sobre el exceso de velocidad que denunciaron las víctimas, hoy demandantes, y que sirve en este proceso como principal reproche para atribuirle responsabilidad a los demandados, se concluyó nuevamente apoyándose en lo dicho por el experto físico, que el vehículo implicado se desplazaba entre los 42.9 km/h y los 49.1 km/h, estando dentro del límite de los 60 km/h que se tiene establecido para las vías “arterias” como en la que ocurrió el accidente.

Del video del accidente, el cual fue aportado también en esta causa judicial (archivo 19 – 01.CuadernoPrincipal - 01PrimeraInstancia), la autoridad penal estableció que el peatón contravino el deber objetivo de cuidado al no usar un paso peatonal para cruzar la vía y no dirigir su atención a ambos carriles de la misma, echando de menos justamente por el que venía transitando el microbús conducido por LOAIZA BETANCUR.

Bajo las anteriores premisas, arribó a la conclusión que el siniestro sustento de la acción se dio única y exclusivamente por la culpa Radicado Nro. 05001 31 03 016 2023 00227 01 exclusiva de la víctima, sin que fuera factible siquiera plantearse la concurrencia de causas a efectos de atribuir un grado de responsabilidad en cabeza del conductor.

Corolario de todo lo anterior, se puede colegir que en este caso los efectos de la cosa juzgada derivados de la preclusión se comunican o son extensibles a este proceso, pues inocuo se tornaría por parte del juez civil hacer valoraciones disímiles en cuanto a la atribución causal de las personas implicadas en el accidente denunciado en la demanda, pues de eso ya se encargó la autoridad penal la cual precluyó la persecución penal contra el conductor demandado.

En ese orden, la decisión penal en estudio no se fincó en motivaciones lacónicas, dubitativas, ni oscuras, sino que realmente tiene el mérito suficiente para extender sus efectos de cosa juzgada en el presente proceso en el que se reclama la indemnización de perjuicios por el mismo hecho, y en donde se extiende sus efectos frente a los otros demandados, pues los mismos han sido llamados a responder por la misma causa.

Finalmente, en cuanto a las costas en segunda instancia, dado el amparo de pobreza que cobija a los demandantes, la Sala se abstiene de proferir condena sobre el particular. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley:

RESUELVE

Radicado Nro. 05001 31 03 016 2023 00227 01 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el cinco (5) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024), por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, según lo motivado.

SEGUNDO: En firme lo decidido, vuelva el expediente al Despacho de origen. Sin costas. Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ MAGISTRADO MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO Radicado Nro. 05001 31 03 016 2023 00227 01