Ejecutivo Demandante: Bisonte Company SAS. Demandado: Comercializadora Internacional Oro Campo SA. Rad. 11001310302720220020701 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C., diez de octubre de dos mil veinticuatro.
Procede el Tribunal a resolver la petición de aclaración presentada por el Juzgado Veintisiete (27) Civil del Circuito de Bogotá D.C., el 18 de septiembre de 20241, allegada, el 2 de octubre hogaño; en relación con la decisión tomada por esta Corporación respecto al auto calendado el 19 de mayo de 2023, revocado mediante proveído del 24 de agosto de 2023.2 ANTECEDENTES 1.
En proveído del 19 de mayo de 2023, la jueza de primera instancia decidió: i) levantar la medida cautelar del título minero, por ser inembargable, según lo regulado en el artículo 332 de la Ley 685 de 2001; ii) disminuir el valor del límite de la medida de embargo, como quiera que en el auto de apremio, no se decretaron réditos moratorios y, en apego a lo establecido en el inciso 2° del artículo 599 del Estatuto Procesal Civil y, iii) negó el estudio de la solicitud de reducción de embargo, por no cumplirse las previsiones del canon 600 ej.3 1VerCuadernoTribunal/Folio10.
Pág.05. 2VerCarpetaPrincipal. C02Medidas/Folio19. 3VerCarpetaPrincipal. C02Medidas/Folio19. Exp. 11001310302720220020701 2. Contra tal determinación el extremo demandado, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación arguyendo que la cautela frente al título minero, además, de ser procedente aseguraba ampliamente el crédito reclamado y, por ende, insiste en que, de mantener la cautela sobre la exploración y explotación minera, las medidas se tornarían excesivas4. 3.
La funcionaria de primer grado, mediante proveído del 24 de agosto de 2023, procedió a: i) revocar el auto del 19 de mayo del año reseñado; ii) dio trámite a las premisas del artículo 600 del C.G.P., por lo que requirió a la parte actora, para que, en el término de 5 días, manifestará si prescindía de alguna de las medidas cautelares solicitadas, iii) negó el levantamiento de las medidas cautelares deprecadas por el extremo pasiva y iv) concedió la alzada5. 4.
Ingresado el recurso vertical ante esta Corporación y, una vez cavilado el caso de marras, en decisión del 25 de enero del 2024, la Sala Unitaria manifestó que las inconformidades del apelante apuntaban únicamente contra la decisión tercera del proveído que le negó el levantamiento de las cautelas, por lo que después del respectivo análisis decidió: i) “REVOCAR el numeral 3° del auto de fecha y procedencia anotadas, por los motivos expuestos”; ii) “ADVERTIR, conforme a lo signado en las consideraciones de esta decisión, que solo se hará pronunciamiento sobre la reducción de embargos deprecada, una vez se agote el trámite dispuesto en el artículo 600 del Código General del Proceso, siempre y cuando se formule nueva inconformidad por alguna de las partes en litigio” y iii) “Sin costas”.6 5.
El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante auto del 18 de septiembre de la presente anualidad, señaló la ausencia del “numeral tercero” en el auto apelado y, solicitó “aclaración y/o corrección” de ello.7 6. Expuestas las inconformidades narradas, se procede a desatar la petición elevada en consonancia con las siguientes 4VerCarpetaPrincipal/Folio45. 5VerCarpetaPrincipal.
C02Medidas/Folio21. 6VerCuadernoTribunal/Folio07. 7VerCuadernoTribunal/Folio10. Pág.06. Exp. 11001310302720220020701 CONSIDERACIONES De acuerdo con la solicitud efectuada por el despacho de conocimiento y revisado el plenario, se ha advertido un yerro involuntario en la parte resolutiva del auto de segundo grado, emitido el pasado 25 de enero de 2024, como quiera que no se precisó que el proveído que venía en alzada (19 de mayo de 2023), había sido revocado por la juez de primer grado mediante providencia del 24 de agosto de 2023 y, por ende, el análisis que se hizo sobre el caso, estaba enfilado a revisar el numeral tercero de la última decisión citada.
Así las cosas, en virtud de la facultad prevista en el artículo 286 del C.G.P., se procederá a su corrección. Baste lo anterior para que esta Sala de Decisión, RESUELVA CORREGIR el numeral primero de la parte resolutiva del auto proferido el pasado 25 de enero de la presente anualidad dentro del proceso de la referencia, que quedará así:
PRIMERO: REVOCAR el numeral 3° del auto calendado 24 de agosto de 2023, que revocó la providencia del 19 de mayo de 2023 por los motivos expuestos. Oportunamente devuélvase el proceso al Juzgado de origen. Notifíquese y Cúmplase, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Exp. 11001310302720220020701 Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 619e9173ddc3421713d8cc2639b75d7ac794fac1bbe24ad894772ef294b7b5ca Documento generado en 10/10/2024 02:58:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica