Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 2.- 08001310300820110007001 07SENTENCIA (11)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Radicación Interna: 45802 Código Único de Radicación 08-001-31-03-008-2011-00070-01 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA DESPACHO TERCERO DE LA SALA CIVIL FAMILIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Barranquilla, D.E.I.P., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025) El expediente puede ser consultado en el siguiente enlace 45802 Proceso: responsabilidad médica Demandante Carlos Alberto Vargas Molina Demandados Servir Atlántico S.A. En Liquidación, Cafésalud E.P.S. S.A. Liquidada y Pedro Turbay Burgos Teniendo en cuenta, que la Ley 1231 de 2022 volvió legislación permanente varias normas del decreto legislativo 806 de 2020 del Ministerio de Justicia y el Derecho, que modificó el trámite específico de las apelaciones de sentencias en el área civil y familia, se procede a decidir por escrito el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia proferida el 07 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del presente proceso.

ANTECEDENTES 1.

HECHOS Los hechos que sirven de fundamento a la demanda pueden ser expuestos así: Carlos Alberto Vargas Molina y Claudia Patricia Amaris Castro contrajeron matrimonio y decidieron aplazar el tener hijos hasta después de terminar estudios y conseguir trabajo. Estando afiliado a la EPS Cafesalud Medicina Prepagada, el 8 de febrero de 2002, le asignaron en la IPS Servir el profesional de Urologia Pedro Turbay Burgos, para la atención de unas dolencias persistentes en el testículo izquierdo, diagnosticándosele Espermatocele, indicándole que la única opción era una cirugía. Averiguado en qué consistía ese padecimiento y la posible consecuencia de esterilidad por la cirugía, el actor y su esposa le dijeron al médico que aplazarían la operación hasta después de tener hijos, pero que éste disipó sus dudas, señalándoles que la cirugía no tendría esos efectos, pero el avance de la enfermedad si lo produciría, por lo que aceptaron la cirugía. Se efectuaron los exámenes previos a la cirugía, con los cuales se varió el diagnostico a Varicosele lado izquierdo y espermatocele bilateral, obtenida la autorización y estudio del consejo médico de Servir SA, la operación se realizó en la Clínica del Mar el 25 de marzo de 2002.

A partir del 8 de abril de 2022, se acudió al médico, encontrándosele una inflación, luego de ello, se realizó varios estudios de espermograma, todos ellos con resultados negativos, el último el 1 de octubre, con un resultado definitivo de Azoospermia Total. Se buscó una segunda opinión, donde el médico Emiliano Morrillo, quien le dijo que la Espermatocele siempre produce esterilidad y conceptuando que él solo lo hubiera operado luego que hubiera tenido descendencia. Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 1 Radicación Interna: 45802 Código Único de Radicación 08-001-31-03-008-2011-00070-01 Que posteriormente ha intentado otros tratamientos de inseminación artificial con resultados negativos.

2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA El conocimiento de la demanda le correspondió en primera instancia al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, que la admitió en el auto del 10 de mayo de 2011, en contra de Pedro Turbay Burgos, Servir Atlántico S.A. y Cafésalud E.P.S. S.A. Medicina Prepagada (sic). Se recibieron los memoriales de contestación de la demanda véase nota 1 de Pedro Turbay Burgos, oponiéndose a las pretensiones, y proponiendo las excepciones de mérito;

Servir Atlántico SA, fue emplazada y se le designó curador ad litem, quien contestó a su nombre, sin proponer defensas y finalmente al proceso compareció Cafésalud E.P.S. S.A., explicando que no es una empresa de medicina prepagada y que existieron errores en las diligencias para su notificación; Igualmente se opuso a las pretensiones del demandante y presentó excepciones.

El 4 de octubre de 2016, se realizó la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil. En agosto 30 de 2017, asumió el conocimiento del proceso el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla El 5 de mayo de 2021, se expide el auto que ordena la práctica de pruebas y la continuación del trámite procesal por las reglas del Código General del Proceso, realizándose la audiencia del artículo 372, el 7 de octubre de 2021, escuchándose las declaraciones de Carlos Alberto Vargas Molina y Claudia Beatriz Amaris Castro; luego, en el auto del 8 de noviembre se dio traslado de los documentos aportados por esta declarante, recibiéndose la oposición a su valoración. En la audiencia del 4 de mayo de 2023, se escuchó la declaración del demandado Turbay Burgos: luego se recibió un expediente de la fiscalía, cuestionándose por el demandante el mérito probatorio del dictamen de medicina legal obrante en esas actuaciones (archivos 099 y 101), finalmente en la audiencia del 7 de mayo de 2024, se profirió la sentencia negando las pretensiones, y se concedió el recurso interpuesto por la parte demandante.

2. CONSIDERACIONES DEL A-QUO Que se demostró que el actor actualmente padece de infertilidad, pero que ese daño no puede originar responsabilidad médica, pues ello podía ser una consecuencia previsible de la cirugía necesaria para corrigir su padecimiento, que el actor suscribió un Conocimiento Informado al respecto y que no se demostró que en la realización de la cirtugia se hubiera cometido un error o se hubiera actuado por fuera de las reglas y procedimientos aceptados médicamente al respecto. 1 Archivos 014, 024 y 036 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 2 Radicación Interna: 45802 Código Único de Radicación 08-001-31-03-008-2011-00070-01

4. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE Alega que, si están demostrados los elementos de la responsabilidad, en cuanto a que el actor nunca fue notificado de las consecuencias de la operación, que no se valoró la declaración de su esposa ni los documentos aportados por ésta; que el concepto del Instituto de Urología de Colombia no puede ser valorado como prueba dentro de este litigio, que no debe tenerse en cuenta el consentimiento informado que se dice se obtuvo por la Clínica del Mar.

Insiste que en este caso se reúnen los elementos de la responsabilidad civil extracontractual de los demandados, pero los soporta con extractos de jurisprudencia sobre responsabilidad médica.

5. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación contra la sentencia fue admitido en auto de septiembre 27 de 2024. el recurrente sustentó el recurso de apelación y se recibió un memorial de réplica. Surtidas las etapas procesales correspondientes, procede la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, a resolver.

CONSIDERACIONES Previo a iniciar el análisis del caso concreto, es necesario resaltar que dada la correlación de lo establecido en los artículos 320, 322 numeral 3º, 327 y 328 del Código General del Proceso, se extrae la regla de que únicamente es posible modificar o revocar las decisiones del Juzgado A Quo, cuando el recurrente ha suministrado las concretas, adecuadas y pertinentes razones que puedan ser analizadas para ello, argumentando la pertinente equivocación de primera instancia al momento de fundamentar su decisión o para complementar sus “vacíos”, expidiendo en su lugar una decisión de reemplazo; al tener que fundamentarse, exclusivamente, en el contexto de lo que fue expresamente expuesto.

Igualmente debe tenerse en cuenta que se encuentra establecido el llamado principio de “congruencia de la sentencia” en el artículo 281 véase nota 2} del Código General del Proceso, señalando los límites de la decisión que el funcionario judicial ha de expresar en su sentencia restringiéndolo al contenido de lo planteado por la parte actora en su demanda (Corrección, aclaración o reforma) lo cual implica prohibiciones no sólo en la conducta propia del Juez que no se puede apartar de tal texto para conceder algo diferente a lo querido por dicha parte procesal, sino que también implica una prohibición en la conducta de la parte demandante, en el sentido que por fuera de esas precisas oportunidades procesales no puede pretender modificar sus pretensiones ni cambiar los hechos en que inicialmente las soportó. 2 “Congruencias.

La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en ésta.” Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 3 Radicación Interna: 45802 Código Único de Radicación 08-001-31-03-008-2011-00070-01 Y, en el caso presente se evidencia, que los argumentos de sustentación del recurso de apelación del demandante no cumplen tales preceptos de mantenerse sobre los hechos afirmados en el memorial de demanda, sino que se soportan en otras afirmaciones.

Leído el acápite de hechos del memorial de demanda admitido véase nota 3 se aprecia que en ninguno de ellos se alega el desconocimiento de las posibles consecuencias de infertilidad del padecimiento sufrido por el actor, ni de las que pudiera generar la operación aceptada para corregirlo, no se menciona que existiera errores en el diagnostico, ni que en la realización de la cirugía se hubiera incurrido en un mal procedimiento o se hubiera faltado a la ley artis correspondiente al realizarla, solo se cuestiona la oportunidad en que se realizó y unas alegadas conversaciones con el doctor, en donde éste les disipó sus dudas sobre sus consecuencias, la redacción de los hechos 5, 6 y 19 es suficientemente explicita al respecto: “5.

Luego de la revisión del paciente, concluyo diagnosticándole Espartocele y que el remedio aconsejable era la cirugía como única alternativa; según investigación particular, la perturbación diagnosticada consiste en una distensión quística del epidídimo o red testicular que contiene los espermatozoides. 6. Ante tan delicado diagnóstico, tanto el paciente como su joven esposa, expresaron al galeno especialista su preocupaciones y lógicas prevenciones, por ser la pareja joven y no haber tenido familia como consecuencia de la planificación acordada consensualmente, enfatizando ellos que si la operación quirúrgica recomendada le podría traer como consecuencia la infertilidad por la pérdida o lesión de la función reproductora aplazarían la operación para después de tener descendencia, fin esencial del matrimonio y felicidad de la pareja, pero el galeno doctor Pedro Turbay Burgos, les disipó tales dudas afirmándoles que la cirugía aconsejada no le afectaba en nada sus deseos, aspiraciones naturales.

En cambio, si el quiste crecía y desarrollaba, esto les obstruiría los conductos seminíferos, produciéndose la infertilidad. … 20. desesperado, confundido y desconfiado, el paciente victima omitió realizarse ese procedimiento y visitó también al médico urólogo Emiliano H. Murillo JR, para escuchar una segunda opinión a quien expuso su viacrucis sufrido, quien luego de una meditación y examen del historial clínico concluyo que la operación realizada por el doctor Pedro Turbay Burgos, lo había dejado estéril, conceptuando que jamás debió ser operado de esparmatocele ya que suele ocurrir que tal operación produce el resultado de Azoopermia total, es decir esterilidad, que si hubiese sido él no lo operaría hasta tanto no hubiera tenido su descendencia (hijos).” Sin embargo, a lo largo del proceso, se entiende que, fue variando la posición de la parte demandante hacia el cauce habitual de la responsabilidad médica, tanto que, en el memorial de sustentación ante esta corporación, nada se expuso con respecto a lo afirmado en esos numerales antes trascritos. 3 Archivos 001Demanda Anexos y 004EscritoSubsanacionDemanda (en su momento, no se ordenó la integración en un solo escrito.

Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 4 Radicación Interna: 45802 Código Único de Radicación 08-001-31-03-008-2011-00070-01 En ese orden de ideas, cualquier argumentación referente a soportar la responsabilidad médica aquí pretendida en los supuestos de que al actor no tenía el adecuado conocimiento para decidir y aceptar lo correspondiente, en la afirmación de para obtener su consentimiento informado para la realización de la cirugía no se suministró la información correspondientes o de la posibilidad en el procedimiento para rellenar los datos en el formulario correspondiente que existente en su historia clínica, no está llamados a producir efectos para apartarse de la causa jurídico factico inicialmente descrita en la demanda.

En el mismo sentido, debe aplicarse el mismo criterio a la argumentación destinada a alegar errores o fallas en el diagnóstico del padecer del actor o en la solución ofrecida o en la forma en que se realizó la cirugía y ni las destinadas a pretender establecer cuál fue la causa especifica efectiva o por lo menos la más probable de la esterilidad sobreviniente del señor Vargas Molina.

En ese orden de ideas, tampoco es procedente el estudiar los reparos frente al concepto del Instituto de Urología de Colombia. Al escuchar las declaraciones recepcionadas en la audiencia del 7 de octubre de 2021 véase nota 4 de Claudia Beatriz Amaris Castro (la cónyuge, en calidad de testigo) minutos 7-29 y de Carlos Alberto Vargas Molina (declaración de parte) minutos 29-44 se extraen los siguientes aspectos.

Se recepcionó primero la declaración de la cónyuge y luego la del actor, permitiéndoles permanecer juntos durante toda la audiencia, lo que permitió que el subsiguiente dicho del demandante, se soportara en las afirmaciones de la primera, tuviera en cuenta las preguntas efectuadas a ella, e incluso argumentara en contra de la “tacha de testigo sospechoso” que se le planteó por esa calidad de ser su cónyuge y en su afán de cuestionar los fundamentos de esa tacha de parcialidad, expresó su reconocimiento de que ella era directamente afectada en los resultado de la cirugía, pues le correspondió esperar muchos años y varios tratamientos médicos hasta obtener la posibilidad de engendrar un hijo de ambos.

Si bien la señora Sandra en un momento dado fue quien afirmó que ella le había preguntado al doctor si la operación podía generar infertilidad y que éste le dijo que no, ambos terminan insistiendo que el motivo que les hizo aceptar la operación ofrecida fue que el médico les indicó que el progreso de ese padecimiento conllevaría la infertilidad y no el hecho que desconocieran las posibles consecuencias de la cirugía. Por lo que se considera que los argumentos de sustentación de inconformidad expuestos en el memorial del 8 de octubre de 2024 no son adecuados ni pertinentes para revocar la decisión de primera instancia a efectos de conceder las pretensiones de este litigio.

En consecuencia, habrá lugar a confirmar la decisión proferida en primera instancia, sin el detallado estudio de lo expuesto en ese memorial. 4 Según el enlace, existente en el archivo: 024CorreoLinksAudiencias en el cuaderno de segunda instancia Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 5 Radicación Interna: 45802 Código Único de Radicación 08-001-31-03-008-2011-00070-01 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Segunda Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

Confirmar la sentencia del 7 de mayo de 2024 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla. Condénese al pago de costas de esta instancia a la parte demandante recurrente. Estímese las agencias en derecho de segunda instancia, en la suma de $2.000.000. Ejecutoriado este proveído, no existiendo expediente físico que devolver al A Quo, póngase a su disposición lo actuado por esta Corporación. Notifíquese y cúmplase Alfredo De Jesus Castilla Torres Juan Carlos Cerón Diaz Carmiña Elena González Ortiz Firmado Por: Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Juan Carlos Ceron Diaz Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 6 Radicación Interna: 45802 Código Único de Radicación 08-001-31-03-008-2011-00070-01 Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f4c42f3406a4018f53667c00e93980574e34d9ddcf950127306ff7cddccc10c0 Documento generado en 23/07/2025 07:36:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 7