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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310302120190028501_DrYayaAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D. C., doce de mayo de dos mil veintiséis 11001 3103 021 2019 00285 01 Ref. Proceso verbal de pertenencia de Junta de Acción Comunal del Barrio Paraíso contra Blanca Cecilia Silva Báez, María Elena Silva Báez, María Lilia Silva Báez y Ana Lucía Silva Báez.

Se vinculó como litisconsorte “necesario” por pasiva al Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático de Bogotá. El suscrito Magistrado confirmará el auto de 11 de noviembre de 2025, mediante el cual el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá decretó la terminación del proceso de la referencia (por desistimiento tácito), con soporte en el artículo 317 (num. 1°) del C. G. del P. Fundamentación del auto apelado.

Allí se aseveró que la parte actora desatendió el requerimiento que se le impuso a través de auto de 9 de julio de 2025, en que se le conminó a cumplir la carga procesal de notificar a la entidad vinculada como litisconsorcio necesario por pasiva en un plazo de 30 días. Explicó que los correos remitidos al IDIGER el 18 de diciembre de 2024 no atienden las exigencias del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, ni lo reglado en los artículos 291 y 292 del C. G. del P. RECURSO DE APELACIÓN. La inconforme alegó que el 16 de octubre de 2025, la oficina postal remitió la documentación contentiva de la notificación del IDIGER, quien a su vez emitió pronunciamiento en comunicación que remitió al correo de la recurrente.

Para decidir se CONSIDERA: 1. De forma reiterada ha sostenido este despacho1 que la declaratoria del desistimiento tácito, con soporte en el numeral 1° del artículo 317 del C. G. del P., solo es viable cuando la omisión de la parte interesada -que se pudiera mostrar como el factor determinante del estancamiento procesal que el legislador quiere evitar, y por contera, de la sanción que contempla el artículo 317 en mención- haya tenido lugar dentro de los 30 días siguientes a la notificación del último auto contentivo del requerimiento de rigor. 1 TSB, autos de octubre 10 de 2012, exp. 2010 00182; enero 17 de 2013, exp. 2011 00197 01; 1° de abril de 2022, exp. 2007 00377 01, septiembre 2 de 2022, exp. 2017 00570 01 y 24 de octubre de 2022, exp. 2020 00099 01.

OFYP 2019 00285 01 1 2. En el asunto sub lite, es ostensible que desde que fue requerida con los apremios del artículo 317 (num. 1°) del C. G. del P., la parte actora -principal interesada en evitar el estancamiento del proceso verbal de la referencia-, no desplegó actuaciones que mostraran verdadera idoneidad para notificar de la admisión de la demanda al IDIGER, o al menos para allanar el camino a la materialización de ese ineludible enteramiento.

Ciertamente, en el término de 30 días que aquí interesa (del 9 de julio de 2025 al 25 de agosto de 20252), la Junta de Acción Comunal del Barrio Paraíso (demandante) apenas acometió una muy precaria remisión del correo dirigido al IDIGER el 18 de diciembre de 2024. Ha de verse que esa comunicación no cumple las exigencias del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, por cuanto no se hizo la advertencia de que la notificación personal se entendería realizada “una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”.

Tampoco el expediente refleja que la empresa de servicio postal hubiera expedido la “constancia sobre la entrega” de la comunicación al destinatario (inciso 4°, num. 3°, del mismo art. 291), y que fuera remitida al IDIGER el 16 de octubre de 2025, según lo adujo la recurrente. Desde luego, de haberse acometido con rigor, las pautas que prevén los artículos 291 y 292 del C. G. del P., o del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 (y dentro del referido término de 30 días), se hubiera acometido lo pertinente para acelerar la integración del contradictorio (carga hasta ahora esquiva). 3.

No prospera, entonces, la apelación en estudio. DECISIÓN: Así las cosas, el suscrito Magistrado CONFIRMA el auto de 11 de noviembre de 2025 con el que el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá declaró terminado, por desistimiento tácito, el proceso de la referencia. Sin costas de segunda instancia, por no aparecer causadas. Devuélvase el expediente al despacho de origen. 2 El auto conminatorio se notificó por estado de 10 de julio de 2025, por lo que el plazo de los 30 días empezó a correr desde el 11 del mismo mes y año. OFYP 2019 00285 01 2 Notifíquese Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c6924072e743bbb44dae94b56c7a2e5faa41fcc65b2dc177397e9cde78c64db9 Documento generado en 12/05/2026 11:41:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2019 00285 01 3