R.I. 16694 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Imposición servidumbre eléctrica Demandante Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. Demandada Agencia Nacional de Tierras y Epimenio Guevara Contreras.
Radicado 110013103032 2022 00045 01 Instancia Segunda Asunto Sentencia Discutido y aprobado en Sala de 6 de agosto de 2025, acta nro. 27. ASUNTO Se procede a resolver el recurso de apelación 1 interpuesto por el extremo demandante contra la sentencia de 13 de noviembre de 20242, proferida por el Juzgado 32 Civil del Circuito de esta ciudad.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Petitum de la demanda:3 Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P., a través de apoderado judicial promovió demanda (el 21 de febrero 2022) contra Agencia Nacional de Tierras y Epimenio Guevara Contreras, con el fin de que previo agotamiento del trámite del juicio declarativo se disponga: 1 Recibido por reparto el 22 de noviembre de 2024, archivo “002Acta”, carpeta “02SegundaInstancia”. 2 Archivo “80GrabacionAudienciaParteIII…”, récord 14:54 en adelante, carpetas: “C01CuadernoPrincipal”, “11001310303220220004500”, “Anexo”, “01PrimeraInstancia”. 3 Páginas 1 a 4 del pdf.
“03Demanda”, carpetas: “C01CuadernoPrincipal”, “11001310303220220004500”, “Anexo”, “01PrimeraInstancia”. 1.1.1. La imposición por vía judicial de la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente sobre el predio “Monte Bello”, sin antecedente registral, con código catastral nro. 02-00- 00-0002-0093-0-00-00-0000, ubicado en el corregimiento el Vallito, en el municipio El Paso, departamento del César.
El área afectada es de 32.628 M2, de los que se destinarán 400.00 M2, para “los sitios de torre”. 1.1.2. Se determine a título de indemnización el monto de $22.123.657, que se divide en: i) área 32.628 M2 = $18.673.983, ii) superficie 400.00 M2 = $ 440.000 y iii) valor de especies = $3.009.674. 1.1.3. Se autorice el ingreso al predio y la ejecución de las obras que sean necesarias conforme al proyecto presentado con el libelo genitor. 1.1.4.
Se ordene la apertura de una matrícula inmobiliaria y el posterior registro de la sentencia proferida. 1.1.5. No se condene en costas al extremo pasivo. 1.2. Elementos fácticos:4 Los fundamentos de hecho que soportan las pretensiones admiten el siguiente compendio: 1.2.1. En ejercicio de sus competencias, la Unidad de Planeación Minero – Energética escogió al Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P., para llevar a cabo el proyecto denominado UPME 06 – 2017, que consiste en la construcción, operación y mantenimiento de la “subestación colectora 500kv y líneas de transmisión eléctrica colectora – cuestecitas y cuestecitas – La Loma 500kv”. 1.2.2.
Para tal fin, la entidad administrativa requirió la intervención parcial con ocupación permanente del predio denominado “Monte Bello”, sin 4 Páginas 5 a 7 pdf. “03Demanda”, carpetas: “01PrimeraInstancia”. “C01CuadernoPrincipal”, “11001310303220220004500”, “Anexo”, antecedente registral, con código catastral nro. 02-00- 00-0002-0093-000-00-0000, localizado en el corregimiento el Vallito, en el municipio el Paso, departamento del César.
Es un bien baldío, que cuenta con una extensión superficiaria de 1.500.000 M2; empero, el área a afectar corresponde a 32.628 M2, metraje dentro del que se dispondrán 400.00 M2, para “los sitios de torre”. 1.2.3. La zona en comento (32.628 M2) está debidamente delimitada dentro de las siguientes abscisas: “Partiendo del punto A con coordenadas X: 1.046.827 m.E y Y: 1.575.249 m.N., hasta el punto B en distancia de 495 m; del punto B hasta el punto C en distancia de 65 m; del punto C hasta el punto D en distancia de 509 m; del punto D hasta el punto A en distancia de 66 m; y encierra”. 1.2.4.
La mencionada franja carece de antecedente registral; en consecuencia, se presume un bien baldío bajo la administración de la Agencia Nacional de Tierras, actualmente ocupado por Epimenio Guevara Contreras. Conforme al avalúo elaborado por la Lonja de Propiedad Raíz de Cartagena y Bolívar, adjuntado al escrito inicial, se estableció un valor indemnizable de $22.123.657, con las siguientes características: 1.3.
Actuación procesal: 1.3.1. Al encontrar reunidos los requisitos de la acción presentada, el Juzgado cognoscente, la admitió el 3 de marzo de 2022, providencia que se notificó a los convocados, quienes dentro del término de traslado contestaron lo siguiente: La Agencia Nacional de Tierras5: No se opuso a las aspiraciones de la convocante, advirtió que de acuerdo a los artículos 68 y 75 de la Ley 160 de 1994 la imposición de servidumbre procede en bienes baldíos y solicitó que se efectuara el pago por concepto de la afectación. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 6, a pesar de vinculársele al trámite optó por no efectuar pronunciamiento alguno. Epimenio Guevara Contreras7 fue enterado del proceso bajo los parámetros de la Ley 2213 de 2022, pero guardó silencio.
Karen Sofía Vargas Hernández8, en calidad de curadora ad litem de las personas indeterminadas, pese a ser notificada asumió una conducta silente. 1.3.2. Surtida la etapa de contradicción, mediante fallo adiado 13 de noviembre de 20249, la autoridad de primer grado resolvió de fondo el litigio. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En su providencia el a quo se pronunció de la siguiente manera: i) Decretó la imposición de servidumbre legal de energía eléctrica con ocupación permanente sobre el terreno objeto de este litigio; 5Páginas 13 a 21 pdf.
“03Demanda”, carpetas: “C01CuadernoPrincipal”, “11001310303220220004500”, “Anexo”, “01PrimeraInstancia”. 6 Pdf. “12NotificaciónAgencia…”, carpetas: “C01CuadernoPrincipal”, “11001310303220220004500”, “Anexo”, “01PrimeraInstancia”. 7 Pdf. “25AutoReconoce…”, carpetas: “C01CuadernoPrincipal”, “11001310303220220004500”, “Anexo”, “01PrimeraInstancia”. 8 Pdf.
“75AutoSeñala…”, carpetas: “C01CuadernoPrincipal”, “11001310303220220004500”, “Anexo”, “01PrimeraInstancia”. 9 Récord 14:50 del archivo “80GrabacionAudienciaParteIII…”, carpetas: “C01CuadernoPrincipal”, “11001310303220220004500”, “Anexo”, “01PrimeraInstancia”. ii) Dispuso la apertura de un folio de matricula sobre el área en la que se impuso el derecho real, y la posterior inscripción de la sentencia en dicha foliatura; iii) Estableció por concepto de indemnización la suma de $30.288.791, y ordenó consignar el saldo pendiente equivalente a $8.165.134, dentro de los quince días hábiles siguientes a la firmeza del proveído; iv) No condenó en costas.
Para arribar a tales conclusiones, indicó que en este caso se cumplen todos los presupuestos de la acción, dado que el Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P., figura como el contratista seleccionado por la Unidad de Planeación Minero – Energética dentro de la UPME 06 – 2017, para la adquisición de los suministros, construcción, operación y mantenimiento de la Subestación Colectora 500kv y líneas de transmisión eléctrica Colectora - Cuestecitas y Cuestecitas - La Loma 500kv.
A su vez, la Agencia Nacional de Tierras puede ser conminada, dado que el predio corresponde a un bien baldío, según lo acreditado en el proceso. Sobre este tipo de terrenos, dicha entidad ejerce la administración en representación del Estado colombiano, conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 25 del Decreto 2363 de 2015. Por otro lado, Epimenio Guevara Contreras tiene aptitud para ser vinculado a esta acción, en virtud de su condición reconocida de ocupante del lote y promotor de las plantaciones existentes, aspecto que no fue objeto de controversia.
Seguidamente, en lo que atañe a lo aspectos formales, relató los documentos que acompañaron el libelo introductorio permiten dilucidar la necesidad de la imposición requerida para la construcción “de la subestación colectora 500kv en el municipio de Uribia, Departamento de la Guajira, dos líneas de transmisión de 500kv de aproximadamente 115 km, entendiéndose entonces que la obra es de utilidad pública e interés social”.
Por otro lado, señaló que la parte actora aportó un informe pericial elaborado el 28 de febrero de 2020, en la que se estableció como retribución patrimonial $22.123.657. Aclaró que, aunque este no fue controvertido, ello no impedía la actualización a valor presente del monto, al tratarse de una obligación dineraria susceptible de esta actuación matemática.
Sostuvo que para aplicar la corrección monetaria tomó como referencia el 28 de febrero de 2021, por corresponder al vencimiento del año de vigencia del peritaje. Añadió que el cálculo se basaría en el último periodo certificado por el Dane, que para la fecha en que se profirió la sentencia, correspondía al 31 de octubre de 2024. En consecuencia, señaló que la suma de $22.123.657, entregada por la parte actora durante el trámite de la acción con base en el avalúo corporativo, luego de ser indexada arrojó un total de $30.288.791.
De este valor, $26.168.343 corresponden a la Agencia Nacional de Tierras y $4.120.448 a Epimenio Guevara Contreras, en calidad de ocupante. Además, ordenó consignar el saldo pendiente, equivalente a $8.165.134, dentro de los quince días hábiles siguientes a la ejecutoria del fallo. III. LA APELACIÓN Inconforme con tal determinación, el Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. formuló recurso de alzada en el que planteó el siguiente reparo:10 Refirió que el juez de primera instancia no debía realizar la indexación de la reparación pecuniaria establecida en el dictamen pericial como estimación de los daños; por cuanto, ninguno de los demandados se opuso o presentó experticia para controvertirla.
Aseguró que con esta decisión se desconocen las reglas previstas en los numerales 5°, 8° y literal b) del artículo 2.2.3.7.5.3 del Decreto 1073 de 2015, así como la directriz de congruencia que contiene el artículo 281 del Código General del Proceso. 10 Récord 19:42 en adelante del archivo “80GrabacionAudienciaParteIII…”, “11001310303220220004500”, “Anexo”, “01PrimeraInstancia”. carpetas: “C01CuadernoPrincipal”, Por tales motivos, solicitó que se modifique el acápite resolutivo en cuestión y que, en su lugar, se deje incólume el valor que se determinó en el avalúo presentado con el escrito demandatorio.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Presupuestos procesales En el sub lite se advierte la presencia de los presupuestos necesarios para considerar válidamente trabada la relación jurídico procesal, toda vez que la juez de conocimiento contó con atribuciones para conocer del caso y el tribunal para resolver la alzada; asimismo, las personas enfrentadas en la litis ostentan capacidad para ser parte, y no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación. De ese modo, es dable decidir de fondo esta apelación, sin perjuicio de advertir que la competencia de la Sala se limitará al examen de los reparos que fueron planteados en el primer grado y sustentados 11 en esta instancia, en consonancia con lo expuesto sobre la materia por la Corporación de cierre civil en la providencia SC3148 de 2021. 12, en la que indicó: “Se sigue de todo lo hasta aquí expuesto, que las facultades que tiene el superior, en tratándose de la apelación de sentencias, únicamente se extiende al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada, oralmente en la respectiva audiencia o por escrito en la oportunidad fijada en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, siempre y cuando que, además, ello es toral, hubiesen sido sustentados ( )”.
(Negrilla fuera del texto original) 4.2. Imposición de servidumbre de conducción eléctrica. Según la concepción tradicional, la servidumbre predial es un gravamen impuesto sobre un predio –sirviente-, en utilidad de otro de distinto dueño –dominante-, como se establece en el artículo 879 del 11 Pdf. “008Sustentacion…”, carpeta: “02SegundaInstancia”. 12 MP.
Álvaro Fernando García Restrepo. Código Civil, en virtud de la cual el propietario del primero contrae la obligación de no hacer o de dejar hacer a favor del dueño del segundo. Sin embargo, los avances de la tecnología han dado lugar a una nueva modalidad de este derecho real en la que el gravamen no supone necesariamente un terreno dominante, sino que la limitación tiene lugar para garantizar la prestación de servicios públicos.
Sobre el particular la Corte Constitucional ha enseñado que: “En efecto, la imposición de servidumbres públicas de conducción de energía eléctrica encuadra claramente dentro de la función social de la propiedad, en los términos del artículo 58 C.P. Así, es claro que las limitaciones derivadas de la constitución de servidumbres tienen un objetivo definido: permitir la adecuada prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica, de acuerdo con los proyectos que con ese propósito diseñen las entidades encargadas de la construcción de centrales generadoras, líneas de interconexión, transmisión y prestación de dicho servicio”.
(…) “15. Los contenidos normativos inferidos del texto del artículo 58 C.P. contraen, en criterio de la Corte, consecuencias jurídicas con efectos concretos en el proceso judicial de imposición de servidumbres públicas. En primer lugar, los conflictos entre el interés público, representado en este caso en la necesidad de garantizar la adecuada prestación del servicio público de transmisión de energía eléctrica, y los intereses particulares del propietario o poseedor del predio, deben resolverse a favor de aquel, merced del carácter de utilidad pública que el legislador le ha conferido a los planes, proyectos y ejecución de obras destinadas a dicha transmisión (Ley 56/81, art. 16 y Ley 142/94, art. 56).
De otro lado, una vez definida la necesidad de satisfacer ese interés social, los derechos de los particulares serán resarcidos a través de indemnización, la cual se fijará consultando los intereses de la comunidad y el afectado. Las reglas dispuestas por el artículo 58 Superior, bajo esta perspectiva, restringen las pretensiones del propietario o poseedor del bien sirviente a la obtención de una indemnización justa por los daños que se causen como consecuencia de la imposición de la servidumbre pública, monto que deberá compensar los perjuicios relacionados tanto con la limitación física de la propiedad como con la restricción a la explotación económica del predio, en los casos que tal desmejora se acredite.
Así, ante la declaratoria de utilidad pública del proyecto de transmisión de energía eléctrica, los propietarios o poseedores de los inmuebles afectados sólo podrán exigir a la administración que reconozca el valor de los intereses susceptibles de indemnización13”. (Énfasis de la Sala) 4.3. Caso concreto 4.3.1. Estudiado el sub examine, se advierte de entrada que, aunque se despachará de manera desfavorable el embate elevado por la actora, sí debe modificarse el valor que contiene el numeral cuarto del apartado resolutivo de la sentencia opugnada.
Lo anterior, comoquiera que la corrección monetaria procede de oficio en asuntos donde se ha establecido un monto indemnizatorio; inclusive en escenarios como el que actualmente examina el Tribunal, en los que el importe fue consignado a órdenes del juzgado de conocimiento. Por lo tanto, en esta instancia corresponde efectuar la actualización de la cifra previamente indexada, mediante la operación aritmética pertinente, cuyo punto de partida es la fecha de la resolución de primer nivel y se extiende hasta la emisión del proveído por parte del ad quem. 4.3.2.
Liminarmente, emerge preciso acotar que nos encontramos frente a una demanda de imposición de servidumbre de energía eléctrica, procedimiento que se encuentra regulado por el Decreto 1073 de 2015 “Por la cual medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía”. Como parte demandante figura la entidad encargada de ejecutar el proyecto intitulado UPME 06 – 2017, que consiste en la adquisición de los suministros, construcción, operación y mantenimiento de la Subestación Colectora 500kv y líneas de transmisión eléctrica Colectora - Cuestecitas y Cuestecitas - La Loma 500kv.
De otro lado, ostenta la calidad de demandada la Agencia Nacional de Tierras por cuanto, el bien a imponer el gravamen es uno de los 13Corte Constitucional, sentencia C-831 de 10 de octubre de 2007, exp. D-6769, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. considerados baldíos, conforme lo acreditó la misma entidad 14: “En lo que respecta a la naturaleza jurídica del predio cuestionado, se establece que el predio no posee número de matrícula inmobiliaria y no existe un titular de derecho real de dominio, por lo tanto, no está demostrado que el predio en cuestión haya salido de la esfera de dominio del Estado.
Siendo así, se establece que es un inmueble rural BALDÍO, el cual solo puede ser adjudicado por la Agencia Nacional de Tierras”. (Negrilla del texto original) Y ciertamente, es dicha autoridad la que ostenta la facultad para administrar y disponer, en nombre de la Nación, de los inmuebles sujetos a la referida situación jurídica, conforme lo prevé el artículo 3° del Decreto 2363 de 2015, en el que se estableció que: “(…) como máxima autoridad de las tierras de la Nación, tendrá por objeto ejecutar la política de ordenamiento social de la propiedad rural formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para lo cual deberá gestionar el acceso a la tierra como factor productivo, lograr la seguridad jurídica sobre ésta, promover su uso en cumplimiento de la función social de la propiedad y administrar y disponer de los predios rurales de propiedad de la Nación”.
(Se resalta). En concordancia con esta previsión, el artículo 18 del Decreto 902 de 2017, creó el Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, cuya administración recae en la acá convocada, y sus recursos se conforman entre otros rubros por: “5. Las sumas que reciba la Agencia Nacional de Tierras como contraprestación de los servicios que preste, así como los obtenidos por la administración de los bienes que se le encomiendan, y cualquier otro que reciba en el ejercicio de sus funciones”.
(Negrilla propia) De conformidad con lo expuesto, resulta evidente que la entidad accionada ostenta legitimación en la causa por activa, no solo en virtud de su calidad de administradora de los bienes baldíos de la Nación, sino también como titular facultada para recibir los recursos derivados de la indemnización que el Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. debe pagar.
Esta facultad se encuentra respaldada normativamente en el artículo 3° del Decreto 2363 de 2015, que le atribuye la administración y 14 Páginas 29-30 Pdf. “39RespuestaAgenciaNacional…”, carpetas: “C01CuadernoPrincipal”, “11001310303220220004500”, “Anexo”, “01PrimeraInstancia”. disposición de los predios rurales de propiedad estatal, y en el numeral 5° del artículo 18 del Decreto 902 de 2017, que contempla expresamente la posibilidad de que la Agencia Nacional de Tierras perciba ingresos por la administración de bienes y la prestación de servicios en ejercicio de sus funciones.
En relación con el convocado Epimenio Guevara Contreras, su inclusión en este litigio deriva de su calidad de ocupante del predio, reconocida expresamente por la parte actora, así como de su condición de propietario o persona con derecho a ser indemnizada por las especies arbóreas que puedan verse afectadas por los trabajos a realizar. Dígase además que, el Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. al momento de presentar sus alegatos de conclusión15 insistió en que el accionado ostentaba dicho rol sobre la heredad. 5.
Aclarado lo expuesto, corresponde ahora resolver la única cuestión planteada por Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P., en la que sostiene que al juez de primera instancia le estaba prohibido aplicar la corrección monetaria de oficio, pues considera que dicha actuación contraviene las reglas contenidas en los numerales 5°, 8° y literal b) del artículo 2.2.3.7.5.3 del Decreto 1073 de 2015.
Ciertamente, en dichos cánones normativos no se establece que a los funcionarios judiciales les esté vedado efectuar la indexación de los valores a pagar por conceptos indemnizatorios; lo único que disponen es la forma en que debe objetarse el avalúo relativo a este concepto, así como las pautas a seguir al presentar la demanda, que debe incluir un “inventario de los daños que se causaren, con el estimativo de su valor realizado por la entidad interesada en forma explicada y discriminada”.
Por tanto, el argumento esgrimido por la recurrente no puede ser acogido por esta Corporación, dado que el fundamento normativo invocado carece de relevancia frente a la facultad oficiosa del juez para realizar la operación aritmética destinada a actualizar a valor presente las sumas reclamadas a título de resarcimiento. 15 Archivo “79GrabaciónAudienciaParteII”, “01PrimeraInstancia”. carpetas: “C01CuadernoPrincipal”, “11001310303220220004500”, “Anexo”, 5.1.
Al compás de lo esbozado, no puede soslayarse que el precepto 283 del Código General del Proceso, impone indexar a la fecha de emisión de la sentencia de segunda instancia, los valores que sean objeto de condena en concreto tal como lo especifica esa norma: “La condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados.
El juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado. (…) En todo proceso jurisdiccional la valoración de daños atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.” Aspecto sobre el que la Sala de Casación, Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en proveído STC 1709 de 2021 expresó: “(…) la actualización monetaria o indexación resulta acorde a Derecho, pues de lo contrario se les impondría a los demandados propietario del inmueble y mejoratarios, Que como resultado de la enajenación forzada, recibirán un dinero disminuido por la merma de su valor real o poder de compra producto de la depreciación por causa del fenómeno inflacionario desde que se realizó la oferta de compra hasta cuando se efectuó el pago correspondiente, por lo que por equidad y justicia debe traerse a valor presente la suma ofrecida por la entidad que desarrolla la obra de interés público.” (Negrilla fuera del texto original) En aplicación de lo dispuesto en el artículo 283 del Código General del Proceso y conforme a la línea jurisprudencial consolidada por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, se establece que la corrección monetaria constituye una medida procedente dentro del trámite judicial.
Esta figura no solo responde a la necesidad de preservar el valor real de las sumas objeto de condena, sino que también garantiza la efectividad del principio de reparación integral, situación que evita que el beneficiario reciba un monto disminuido por efectos inflacionarios. En ese sentido, la actualización de los rubros debe extenderse hasta la fecha de emisión de la providencia de segunda instancia, incluso si la parte favorecida no interpuso recurso de apelación, conforme lo exige el ordenamiento procesal y los criterios de equidad que rigen la valoración de perjuicios en sede judicial.
En ese contexto, aflora conforme a derecho el criterio adoptado por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, que fijó como rango de revalorización el comprendido entre el 28 de febrero de 2021 —fecha en que perdió vigencia el dictamen— y el 31 de octubre de 2024, último índice de precios al consumidor certificado por el DANE para la época en que se profirió la sentencia (13 de noviembre de 2024).
Así las cosas, la decisión del a quo se ajusta a los principios de reparación integral y equidad, al actualizar el monto indemnizatorio desde la expiración del avalúo que sirvió de base para la tasación, hasta la fecha en que resolvió el litigio. Ello, pese a que se acreditó la consignación de dicha suma a órdenes del despacho judicial16, circunstancia que no implica necesariamente su recepción por parte del beneficiario ni desvirtúa la necesidad de la recomposición monetaria. 5.2.
Bajo este panorama, no se olvide que, en el proceso que atiende el Tribunal, la parte actora, mediante la experticia 17 adjunta al escrito inicial, dividió el ítem a compensar en dos (2): el primero, correspondiente a la Agencia Nacional de Tierras, por la afectación del bien, ascendente a $19.113.983; y el segundo, a favor de Epimenio Guevara Contreras, por las especies forestales cultivadas, por un valor de $3.009.674.
Tras aplicar el mecanismo de indexación, el funcionario cognoscente determinó como montos actualizados los siguientes: $26.168.343 para la Agencia Nacional de Tierras y $4.120.448 para Epimenio Guevara Contreras18. 16 Página 6 Pdf. “20MemorialDisposición…”, carpetas: “C01CuadernoPrincipal”, “11001310303220220004500”, “Anexo”, “01PrimeraInstancia”. 17 Página 24 Pdf.
“02Anexos”, carpetas: “C01CuadernoPrincipal”, “11001310303220220004500”, “Anexo”, “01PrimeraInstancia”. 18 Pdf. “135ActaDeAudiencia…”, carpetas: “C01CuadernoPrincipal”, “11001310303220220004500”, “Anexo”, “01PrimeraInstancia”. Cifras que, con miras a garantizar el equilibrio económico, serán indexadas desde la época en que se emitió la sentencia de primera instancia (13 de noviembre de 2024) y hasta el último IPC certificado por el DANE (julio de 2025), obteniéndose los siguientes resultados: Indexación Agencia Nacional de Tierras: Indexación ocupante Epimenio Guevara Contreras: Corolario, en tanto en el proceso obra constancia de la consignación por parte del Grupo de Energía Bogotá S.A. E.S.P., y a órdenes del Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá de la suma de $22.123.657, dicha entidad convocante tiene la obligación sufragar el saldo de $9.528.150,6.
Es por lo narrado que, en últimas, se modificará la providencia de primer grado únicamente en lo que respecta a los montos del reconocimiento económico. Máxime que, en lo restante, esa providencia habrá de permanecer incólume. También se condenará en costas procesales a la recurrente, por así preverlo el numeral 1° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR exclusivamente el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de 13 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, indicándose que los valores de indemnización indexados a los que tienen derecho la Agencia Nacional de Tierras y Epimenio Guevara Contreras, son: en favor de la Agencia Nacional de Tierras el monto $27.345.936,58; a nombre del ocupante Epimenio Guevara Contreras, por las especies forestales cultivadas la cifra de $4.305.871,02; y, Cifras sobre las que, ante la existencia de un título de depósito judicial en el proceso por valor de $22.123.657, se advierte que persiste un saldo de $9.528.150,6 que deberá sufragado por el Grupo de Energía Bogotá S.A. E.S.P. a órdenes de este asunto, dentro del plazo de quince (15) días, en la forma y términos dispuestos en la providencia de primer grado.
SEGUNDO: CONFIRMAR, en lo demás, la providencia en estudio.
TERCERO: CONDENAR en costas de segundo grado a la parte demandante, para lo cual se fija como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, con base en lo indicado en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso. Liquídense en la oportunidad pertinente.
CUARTO: Remítase, por secretaría, el plenario a la a quo para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (110013103032 2022 00045 01) (firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA (110013103032 2022 00045 01) (con ausencia justificada) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA (110013103032 2022 00045 01) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 19802a6857a3f84ccf0b778652863947c93fee4f33561d7ea63dfec3594310a3 Documento generado en 26/08/2025 03:41:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica