“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CIVIL - DESPACHO 08 Medellín, dos (02) de julio de dos mil veintiséis (2026) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia: Tema: Decisión: Verbal- Reivindicatorio 05001310302120250023302 Víctor Manuel González Rivillas Carlos Mario Ramírez Velásquez Decide apelación de auto Rechazo de manda.
No agotamiento requisito de procedibilidad. Confirma Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 25 de julio de 2025, mediante el cual el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín rechazó la demanda de la referencia. I.- ANTECEDENTES 1.- Víctor Manuel González Rivillas promovió demanda reivindicatoria contra de Carlos Mario Ramírez Velásquez en la cual pidió que se declarara dueño de los bienes de folios inmobiliarios 01N-5175207, 01N5175208, 01N-5175209, 01N5175210 y 01N-5175211, que el demandado posee desde el 1° de enero de 2017.
En consecuencia, solicitó la reivindicación de los predios y condenar al demandado a pagar los frutos que hubieran podido producir. 2.- Con la demanda se solicitó el decreto de las siguientes medidas cautelares: Apelación auto Radicado: 05001310302120250023302 1. Que de conformidad con el artículo 590 del C.G. del P. se decreta la inscripción de la demanda en los inmuebles identificados con la M.I. No. 01N- 390039 y 01N – 390043 de propiedad del demandado. 2.
Que se realice el secuestro de los cánones de arredramiento de los bienes cuya reivindicación se solicita. 3.- Mediante auto del 20 de junio de 2025, el juzgado inadmitió la demanda y concedió a la parte actora el término legal para subsanarla, entre otros requisitos, pidió aportar el acta de conciliación o la constancia de no acuerdo, por considerar que dicho trámite constituía requisito de procedibilidad, al encontrar improcedentes las medidas cautelares invocadas en los términos del artículo 590 del Código General del Proceso. 4.- En escrito del 2 de julio del 2025 el demandante presentó escrito de subsanación. 5.- En auto del 25 de julio de 2025, el juzgado rechazó la demanda, por no encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de procedibilidad, pues si las cautelas solicitadas no eran procedentes, no se podía obviar dicho requisito.
Señaló que en este caso era inaplicable el literal a) del artículo 590 ibídem, en tanto, “(…) es claro que la acción reivindicatoria tiene por objeto que el titular del derecho real reclame la cosa que no tiene en su poder; por lo que este tipo de asuntos no versa sobre el dominio sino sobre la posesión, es decir, que la discusión gira en torno a la recuperación de tenencia del bien, por cuanto uno de los presupuestos 2 esenciales de la mentada acción es que el derecho de dominio esté en cabeza del demandante, otra cosa diferente es que deba probarse la titularidad para iniciar la acción”.
Igualmente, indicó que no era aplicable el literal b) del estatuto procesal civil, dado que el origen de la restitución de frutos no Apelación auto Radicado: 05001310302120250023302 es la responsabilidad civil, sino una consecuencia que trae consigo el artículo 964 del Código Civil para el poseedor de mala fe. 6.- Inconforme con esa determinación, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Sostuvo que la inscripción de la demanda sí era procedente, pues el artículo 590 numeral 1° literal a) del Código General del Proceso la autoriza cuando las pretensiones versan sobre derechos reales, supuesto que, a su juicio, se configura en la acción reivindicatoria, en tanto compromete atributos del dominio como el uso y el goce del bien.
Además, las medidas se pidieron sobre bienes del demandado. En cuanto al argumento sobre los frutos, señaló que contrario a lo manifestado por el a quo, dichos frutos sí comportan una consecuencia indemnizatoria derivada del daño causado al propietario por la privación injustificada de los rendimientos del bien, aun cuando tal deber esté específicamente regulado en el artículo 964 del Código Civil.
Añadió que esa prestación puede reclamarse tanto al poseedor de buena como de mala fe, con distinto hito temporal de causación, y que, por ello, la pretensión relativa a los frutos habilitaba la solicitud de medidas cautelares al amparo del artículo 590, numeral 1, literal b), del Código General del Proceso incluido el secuestro de los cánones de arrendamiento, lo que excluía la exigibilidad de la conciliación prejudicial.
Apelación auto Radicado: 05001310302120250023302 Como consideración adicional indicó que en el proceso radicado 05001310301320200001200, tramitado ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín entre las mismas partes, ya se pretendió la entrega de los inmuebles y el pago de cánones, y que en ese contexto se surtieron dos escenarios conciliatorios sin acuerdo: uno prejudicial, al que no asistió el convocado, y otro judicial en la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso en la que tampoco se llegó a un acuerdo.
Con base en ello, sostuvo que exigir una nueva conciliación en este asunto resulta innecesario, contrario al acceso a la justicia y a la economía procesal, pues el conflicto ya fue sometido previamente a intentos de arreglo entre las mismas partes y sobre materias sustancialmente coincidentes. 7.- Por auto del 26 de septiembre de 2025 el juzgado resolvió la reposición manteniendo incólume lo decidido y concedió el recurso de apelación. 8.- El accionante solicitó adición del anterior auto por cuanto en la reposición se omitió pronunciarse frente a que ya se había agotado el requisito de procedibilidad, dado que las partes ya habían celebrado audiencia de conciliación y hubo un proceso anterior en el que también se agotó es etapa. 9.- En virtud de lo anterior y en acatamiento a lo ordenado por este Despacho, el juzgado de conocimiento en auto del 16 de febrero de 2026 amplió la parte considerativa de la providencia indicando que no podía entenderse cumplido el requisito de admisibilidad de la demanda, por cuanto la celebración de la Apelación auto Radicado: 05001310302120250023302 audiencia a la que hizo referencia el demandante ocurrió en otro proceso que es ajeno a los intereses que ahora suscitan un nuevo conflicto entre las partes. 10.- En escrito allegado el 20 de febrero del año en curso, el accionante amplió los argumentos de su impugnación, en el sentido de indicar que conforme a recientes pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Agraria y Rural1, para el decreto de las medidas cautelares se debía verificar la viabilidad de la medida solicitada, así como que esta guardara relación de sentido con la pretensión y que sea materialmente ejecutables; requisitos que en su criterio eran aplicables al caso, dado que las inscripción de la demanda es procedente conforme a los literales a) y b) del artículo 590 ibídem y la medida de secuestro de los cánones constituía una medida cautelar innominada de las que trata el literal c) de dicha norma; además, guardan relación de sentido con la pretensión y son materialmente ejecutables.
II.- CONSIDERACIONES 1.- Frente a la procedencia del decreto de medidas cautelares en procesos declarativos y la posibilidad de acudir al juez directamente sin el agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, el artículo 590 del Código General del Proceso señala: En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: 1 Sentencia STC483-2026.
Apelación auto Radicado: 05001310302120250023302 1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.
Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso. b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.
(…) Parágrafo primero. En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en sentencia STC532-2025, refiriendo la postura asumida en la sentencia STC12490-2024, en relación con la exigencia de la conciliación prejudicial cuando con la demanda se piden medidas cautelares, señaló: (…) esta Sala Especializada ha sido clara en señalar en diferentes decisiones, que la conciliación extrajudicial exigida por la norma no puede ser eludida bajo el argumento de solicitar una medida cautelar que resulte improcedente, desproporcionada o ineficaz.
Es decir, es imperativo que se verifique la viabilidad de la cautela solicitada para considerar que se ha cumplido con el requisito de procedibilidad. Si la administración determina que la medida no es admisible, la consecuencia lógica será el rechazo de la demanda, reafirmando así la importancia de adherirse a los procedimientos establecidos y garantizando el correcto acceso a la administración justicia. Adoptar una postura contraria, sería tanto como desconocer la observancia de los principios rectores de las cautelas tales como la apariencia de buen derecho, peligro de la mora judicial, legalidad, proporcionalidad y temporalidad, los cuales deben ser examinados oficiosamente por el juez a fin de determinar la viabilidad de su decreto.
Apelación auto Radicado: 05001310302120250023302 Conforme a los mencionados pronunciamientos, no basta con solicitar cualquier medida cautelar, sino que es imperativo que el juez verifique la viabilidad de la cautela solicitada para validar que se acuda directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. 2.- Caso concreto. 2.1.
En primer lugar, es preciso verificar si la con “Constancia de no comparecencia” emitida por el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición del 31 de octubre de 2018, que se aportó con el recurso de reposición, se tiene por satisfecho el requisito de procedibilidad que el a quo echó de menos. En la referida constancia, se consignó como objeto de la audiencia prejudicial de conciliación el siguiente: El señor VICTOR MANUEL GONZÁLEZ RIVILLAS solicitó al Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño el día 22 del mes de agosto del año 2018, audiencia de conciliación en materia de civil para solucionar su conflicto de una discrepancia de carácter civil surgida entre el señor VICTOR MANUEL GONZÁLEZ RIVILLAS por una parte, y por la otra el señor CARLOS MARIO RAMIREZ VELASQUEZ, con respecto a la terminación del contrato de administrador de unos bienes inmuebles de propiedad del solicitante, señor VICTOR MANUEL GONZÁLEZ RIVILLAS, la entrega de dichos inmuebles y el pago de los cánones de arrendamiento dejados de percibir por el mismo solicitante.
(Negrita fuera del texto) Como puede verse, la parte actora en el pasado convocó a la demandada para conciliar acerca de la terminación del contrato de administración en relación con bienes inmuebles Apelación auto Radicado: 05001310302120250023302 de su propiedad, y el pago de los cánones de arrendamiento dejados de percibir por el solicitante.
El a quo no tuvo por satisfecho el requisito de procedibilidad con base en dicha acta, al estimar que fue aportada para otro proceso con intereses ajenos a los que ahora refiere la convocante. Este despacho concuerda con lo indicado por el juzgado de primer grado, por cuanto, si bien en ambos escenarios se refiere un conflicto jurídico entre las mismas partes, en la conciliación convocada en aquella oportunidad se reclamaba del demandado la entrega de bienes inmuebles de propiedad del demandante, así como el pago de los cánones de arrendamiento dejados de percibir por este en su condición de administrador; de manera que la calidad en que ahora se cita al demandado difiere sustancialmente, pues, mientras que en aquel se le atribuyó la condición de administrador en este es calificado como poseedor.
Tal distinción evidencia que el objeto de uno y otro asunto no es coincidente, razón por la cual no puede tenerse por satisfecho el requisito de procedibilidad en la demanda que ahora se examina. 2.2. Con la demanda y su posterior escrito de subsanación, se solicitó el decreto de medidas cautelares nominadas, así: i) inscripción de la demanda sobre bienes del demandado, con fundamento en el literal a) del artículo 590 del Código General del Proceso y, ii) el secuestro de los cánones de arrendamiento de los predios cuya reivindicación se persigue, con soporte en el literal b) del artículo 590 del mismo estatuto2. 2 Archivo PDF 06 del cuaderno principal.
Apelación auto Radicado: 05001310302120250023302 Su procedencia fue examinada por el juzgado de primera instancia con el fin de establecer si resultaba viable prescindir del requisito de procedibilidad, concluyendo que tales cautelas no eran procedentes en el proceso reivindicatorio. Al respecto, se observa que conforme al literal a) del artículo 590 del estatuto procesal, desde la presentación de la demanda, a petición de la parte actora, el juez podrá decretar “la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes”;
Y, de conformidad con el inciso segundo de la misma norma, “Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso”. De la última cita se infiere que en el evento que proceda la inscripción de la demanda, ésta debe efectuarse sobre los bienes que son objeto del litigio, lo que en el presente caso no se cumple pues aquellos sobre los cuales se está pidiendo el decreto de la cautela son de propiedad del demandado, por lo mismo, ajenos a la controversia en un proceso reivindicatorio.
Tampoco resulta viable la medida cautelar de secuestro de los cánones de arrendamiento de los bienes objeto de reivindicación, con fundamento en el literal b) del artículo 590 del Código General del Proceso, comoquiera que dichos emolumentos no constituyen bienes sujetos a registro sobre los cuales pueda recaer la cautela, además, la restitución de frutos reclamada con la demanda no fluye de la responsabilidad civil contractual ni extracontractual, sino de las prestaciones Apelación auto Radicado: 05001310302120250023302 mutuas que el artículo 964 del Código Civil impone al poseedor vencido en favor del reivindicante, que obedecen a una causa jurídica diferente al régimen indemnizatorio que presupone la citada normativa.
Por lo demás, conforme al inciso segundo del literal b) del numeral 1° del artículo 590 del Código General del Proceso, para que proceda el decreto del embargo y secuestro de los bienes del demandado afectados con la inscripción de la demanda, debe existir sentencia de primera instancia favorable al demandante. De ahí, otro motivo para descartar la procedencia de la cautela solicitada al momento de presentar la demanda para exceptuar el agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.
En tal virtud, ninguna de las medidas cautelares pedidas con la demanda resultaba viable a la luz de los literales a) y b) del artículo 590 del Código General del Proceso, conclusión que coincide, en este puntual aspecto, con la del juez a quo. 3.- En la ampliación a los argumentos del recurso, el apelante adujo que la solicitud de secuestro de los cánones constituía una medida cautelar innominada de las que trata el literal c) de dicha norma.
Tal argumento tampoco es admisible para obviar el requisito de procedibilidad, por cuanto, según lo ha indicado la Corte Constitucional3 y la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en STC152442019, son aquellas que no están previstas en la ley, que no tienen una designación concreta en la normatividad y son diferentes a las específicamente reguladas en el ordenamiento, 3 C835 de 2013 Apelación auto Radicado: 05001310302120250023302 y el secuestro, como tal, está en la categoría de medidas cautelares nominadas. 4.- En consecuencia, se confirmará el auto apelado. 5.- No se impondrá condena en costas en segunda instancia porque no se causaron, de conformidad con el artículo 365 numeral 8° del Código General del Proceso.
III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, RESUELVE Primero: Confirmar el auto de fecha, procedencia y contenido descritos en la parte inicial de este proveído. Segundo: No condenar en costas en esta instancia. Tercero: Ejecutoriada esta decisión, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.
Notifíquese (Firmado electrónicamente) ADRIANA LARGO TABORDA Magistrada Firmado Por: Adriana Del Socorro Largo Taborda Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Apelación auto Radicado: 05001310302120250023302 Código de verificación: 2ecc6df82be1b28836eb0316386a855b3bf6af0a3b20cf21ff1ab4193ad8d238 Documento generado en 02/07/2026 03:35:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica