Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: Sentencia

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador REF.: Acción de tutela 1ª Instancia. Radicado 1° instancia: 150012213000-2025-00261-00 Radicado interno: 2025-0791 ACCIONANTE: RAFAEL ALVEIRO LEÓN CHAPARRO ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE TUNJA, INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC – NÓMINA y BANCO AGRARIO DE COLOMBIA Tunja, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Discutido y aprobado a través de medios virtuales, en sesión del quince (15) de septiembre de 2025, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2 Acuerdo PCSJA22-11972.

1. ASUNTO PARA RESOLVER Se decide sobre la demanda de tutela instaurada por RAFAEL ALVEIRO LEÓN CHAPARRO, en contra del JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE TUNJA, INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC – NÓMINA y BANCO AGRARIO DE COLOMBIA. 2.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES RAFAEL ALVEIRO LEÓN CHAPARRO concurre a presentar acción de tutela en contra del del JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE TUNJA, el INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC – NÓMINA y BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital.

Como hechos en los que fundamenta sus pretensiones, se presentan los que la Sala resume a continuación: Contra el accionante cursa en el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE TUNJA proceso ejecutivo de alimentos con radicado 15001-31-60-001-202400456-00, siendo demandantes sus hijos JUAN DAVID LEÓN BADILLO y BRENDA ALEJANDRA LEÓN BADILLO. Dentro del proceso en mención, se decretó el embargo del 50% salario que devenga como empleado del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC.

Se relata que para el mes de abril de 2025, revisando el reporte de títulos expedido por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA del embargo decretado sobre su salario, únicamente se reportaba la suma de $100.000. Por lo anterior, el actor manifiesta que requirió el 28 de mayo de 2025 al Grupo de Nóminas del INPEC, quienes le manifestaron el día 30 de mayo que por error al cargar los valores del archivo al BANCO AGRARIO, el mismo había tomado los valores equivocados a pagar a cada cuenta de depósito judicial, por lo que ya había solicitado a los juzgados en donde se había consignado el valor de más, hacer el fraccionamiento del depósito hecho y que se consignara la diferencia a la cuenta del JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE TUNJA.

De igual forma, se manifiesta que por la anterior situación se requirió al JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE TUNJA el 5 de junio del año en curso, con el fin de que aclarara la situación acaecida, autoridad judicial que dispuso requerir al INPEC por auto del 12 de junio para que informara lo concerniente. Sin embargo, refiere el actor que no se ha aclarado la situación narrada y que continúa figurando como reporte de descuento para el mes de abril de 2025 solo la suma de $100.000, a pesar de que para esa época le fue descontado de su salario la suma de $1.420.914.

Expresa que la anterior situación se repitió para el mes de agosto, debido a que solo reporta en el banco la suma de $548.016 y se le descontó de su salario la suma de $1.862.860. Expresa que ya han pasado 5 meses y no se ha arreglado el error ocasionado y que se presenta un perjuicio irremediable debido a que en agosto se repitió tal yerro, además de que el proceso ejecutivo de alimentos se liquidó el 29 de agosto y si no aparecen los saldos es muy difícil que pueda cancelar la totalidad de lo liquidado, teniendo en cuenta que tiene interés de terminar el proceso.

Por lo anterior, solicita que: i) Se tutelen sus derechos fundamentales invocados; ii) se ordene a los accionados que solucionen el error presentado en los meses de abril y agosto de 2025, respecto a que no coinciden los valores descontados en la nómina con lo reportado en la sabana de títulos para esos mismos meses, o que se realicen las devoluciones de los faltantes.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Remitidas las diligencias a esta Sala, por auto del 3 de septiembre se procedió a admitir la acción de tutela de la referencia y se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo de alimentos con radicado 15001-3160-001-2024-00456-00. De igual forma, se dispuso vincular a la PROCURADORA 30 JUDICIAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LA INFANCIA, LA ADOLESCENCIA, LA FAMILIA Y 2 LAS MUJERES CON FUNCIONES EN TUNJA y a la DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL ICBF DE TUNJA, en caso de que constatara la intervención de un menor de edad en el presente asunto.

De forma posterior, se ordenó la vinculación del JUZGADO 49 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el JUZGADO 3 CIVIL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ y las partes e intervinientes del proceso con radicado 11001310302120130035800. RÉPLICAS, CONTESTACIONES O MANIFESTACIONES i) GRUPO DE NÓMINA – INPEC Señaló que revisado el sistema, evidenció que la medida de embargo decretada contra el accionante ingresó para descontar el 1 de octubre de 2024 a favor del proceso 15001-31-60-001-2024-00456-00, del JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE TUNJA.

Expresó que el 25 de abril del año en curso, al momento de realizar el cargue para el pago de los depósitos judiciales se evidenció un error en el mismo, cargando las líneas por una suma diferente a la descontada a nivel nacional. Por lo anterior, manifestó que procedió a oficiar a los diferentes despachos judiciales en los cuales se realizó erradamente la consignación, por lo cual, por oficio del 26 de mayo de 2025, solicitó al JUZGADO 49 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ la conversión de títulos a favor del proceso que se lleva en contra del aquí actor, petición que fue reiterada el 13 de junio, 2 de julio y 3 de septiembre del presente año. Así las cosas, narró que el 3 de septiembre el JUZGADO 49 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ trasladó la petición al JUZGADO 3 CIVIL DEL CIRCUITO EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ por competencia. De igual forma, adujo que mediante oficio 2025EE0228066 requirió al juzgado en mención. Por ese sendero, expresó que el 13 de junio de 2025 el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE TUNJA, mediante auto de fecha 12 de junio, solicitó información detallada del cumplimiento de la cautela ordenada por ese despacho, en específico, el embargo del mes de abril del presente año, el cual fue respondido el 2 de julio de 2025 exponiendo la situación presentada y que estaban a la espera de una respuesta por parte del JUZGADO 3 CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ, al cual solo correspondía la consignación de $222.197 a favor del proceso que se lleva en ese despacho judicial en contra el señor SAULO SALINAS BELTRÁN con radicado 11001310302120130035800.

Adujo que el 28 de agosto de 2025 recibió solicitud por parte del accionante, la cual fue respondida el 3 de septiembre de 2025, en donde se le indicó la situación presentada y las acciones realizadas por parte del Grupo de Nómina con el fin de subsanar la situación presentada. Por ese sendero, comunicó al actor que con relación a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2025, le fueron consignados los días 25 de mayo, 26 de junio, 28 de julio y 27 de agosto respectivamente, a la cuanta de depósitos judiciales, las cuotas mensuales a favor de la señora BRENDA ALEJANDRA LEÓN BADILLO. ii) JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE TUNJA Expresó que el 2 de julio de 2025 el INPEC había informado que, por error, había consignado a órdenes del JUZGADO 49 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ la suma de $1.796.742, motivo por el cual se había solicitado a ese despacho realizar el fraccionamiento de dicho depósito judicial y consignar la suma de $1.320.914 a ordenes de esa sede judicial por cuenta del proceso 2024-00546.

Manifestó que el proceso no pudo ser ingresado después al despacho, debido a que el 7 de julio de 2025 la parte ejecutante había presentado liquidación del crédito, y el 10 de julio de 2025 la apoderada del ejecutado también había radicado liquidación del crédito, para lo cual se efectuó el correspondiente traslado, que venció el 18 de julio de 2025.

Narró que el 28 de agosto de 2025 se aprobó la liquidación del crédito por una suma de $27.026.651 y que en auto del 4 de septiembre de 2025, se ordenó oficiar al JUZGADO 49 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ para que pusiera a disposición de ese juzgado los dineros que fueron consignados de manera errónea por el INPEC. Refirió no advertir vulneración por parte de ese juzgado frente a los derechos invocados por el actor, toda vez que el error en la consignación recaía únicamente en el INPEC, además de que una vez puesto en conocimiento tal situación a aquella sede judicial, por auto del 12 de junio de 2025 requirió al empleador el actor para que rindiera un informe detallado de la consignación realizada para el mes de abril de 2025, so pena de tenerlo como deudor solidario.

Además de lo anterior, adujo que el INPEC por oficio del 26 de mayo de 2025 había solicitado al JUZGADO 49 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ el fraccionamiento del título que consignó de forma errónea; pero que la referida autoridad no había remitido los dineros a la cuenta de ese juzgado, como se evidenciaba en la consulta de títulos. Por otro lado, dijo que en el trámite del proceso que se adelantaba en ese juzgado solo existía la solicitud elevada por la apoderada del demandado del 5 de junio de 2025, la cual había sido resuelta por auto del 12 de junio de 2025 y que, pese a la respuesta emitida por el INPEC, a la fecha no existía memorial reiterando o realizando ninguna solicitud adicional a la ya resuelta en comento.

Finalmente alegó que «no existe un perjuicio irremediable por cuanto no se está afectando el mínimo vital del accionante, pues son dineros embargados para el pago adeudado por alimentos, que además no superan su congrua subsistencia, y en todo caso, una vez ingrese el valor que debe ser puesto a disposición por el Juzgado de Bogotá, será tenido en cuenta para la liquidación del crédito». iii) DEFENSORÍA DE FAMILIA CENTRO ZONAL TUNJA 2 Señaló que si bien era cierto los hechos objeto de esa acción correspondían a situaciones derivadas del proceso ejecutivo de alimentos 2024-00456, los demandantes eran mayores de edad, por lo que no había lugar a la intervención del ICBF. iv) PROCURADORA 30 JUDICIAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LA INFANCIA, LA ADOLESCENCIA, LA FAMILIA Y LAS MUJERES CON FUNCIONES EN TUNJA Frente al caso en concreto, refirió que «se deberán analizar con particular cuidado las razones expuestas por la autoridad judicial accionada al descorrer el traslado o rendir el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, para establecer las razones por las cuales no se ha clarificado ni organizado todo lo atinente a los dineros descontados por nómina del señor RAFAEL ALVEIRO LEÓN CHAPARRO y puestos a disposición del proceso ejecutivo de alimentos No. 5001311000120240045600, no obstante, las solicitudes del formalizadas por el señor LEÓN CHAPARRO y el hecho cierto de que el asunto tiene incidencia con el derecho alimentario de los menores de edad JUAN DAVID LEÓN BADILLO Y BRENDA ALEJANDRA LEÓN BADILLO.

De manera que, salvo mejor criterio, se participa del criterio de la acción de tutela sí se abre paso para amparar el derecho al debido proceso y lograr la pronta solución de este asunto por parte las autoridades públicas concernidas.». v) LEIDY CAROLINA FONSECA OCHOA (apoderada judicial del ejecutado dentro del expediente 2024-00456) Expuso que una vez verificada la sabana de títulos para el mes de agosto de 2025 ya aparecía la totalidad de lo descontado, según desprendible de pago de salario del INPEC 27/08/2025 que registraba la suma de $1.862.860; pero que persistía el error para el mes de abril de 2025.

Del mismo modo, informó que el INPEC respondió un correo reciente del 3 de septiembre de 2025, donde se informaba que había requerido al JUZGADO 49 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. vi) INPEC Manifestó que aquella entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por lo que solicitó su desvinculación. vii) BANCO AGRARIO DE COLOMBIA Refirió que la entidad financiera actuaba únicamente como receptor de las consignaciones para la respectiva emisión de los depósitos judiciales, es decir, recibía las consignaciones de los depósitos judiciales y estos quedaban a disposición de los despachos judiciales correspondientes, por lo que el BANCO AGRARIO solo acataba la orden judicial y ordenaba pagar al beneficiario que determinara el juzgado.

Así las cosas, expresó que los motivos de queja del accionante debían ser consultados con el pagador del INPEC, quien era el encargado de hacer los descuentos y las consignaciones respectivas. Sin perjuicio de lo anterior, informó que remitió una relación detallada de los depósitos judiciales constituidos donde figuraba como demandado el accionante y que la información con fecha a corte al 4 de septiembre de 2025.

Finalmente, refirió que se advertía una falta total de legitimación, ya que no contaba con la competencia para acceder a lo peticionado por el accionante, aunado al hecho de que no se encontraban realizando ninguna conducta respecto de la cual de pudiera afectar judicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

3. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con el marco fáctico expuesto en procedencia, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela? En caso afirmativo, ¿Vulneraron las entidades accionadas los derechos fundamentales de RAFAEL ALVEIRO LEÓN CHAPARRO, al no consignar al JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE TUNJA las sumas retenidas por el embargo decretado sobre su salario, dentro del proceso ejecutivo de alimentos con radicado 2024-00456? 4.

ARGUMENTACIÓN La acción consagrada en el artículo 86 de la Carta es un mecanismo excepcional de defensa de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad, con la característica de ser supletoria, esto es, que su procedencia radica frente a la inexistencia de otros medios judiciales de defensa, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable.

5. CASO CONCRETO 5.1. De conformidad con lo informado por la parte accionante, la vulneración de los derechos fundamentales en el presente caso tiene su origen en una presunta negligencia de las autoridades accionadas, debido a que el embargo decretado sobre su salario dentro del proceso ejecutivo de alimentos 15001-31-60-001-2024-0045600 efectuado para el mes de abril del presente año, no fue consignado a orden de dicho proceso. 5.2.

De las diligencias allegadas a esta Corporación y de las contestaciones allegadas por las accionadas, se da cuenta de los siguientes hechos: 5.3. Ante el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE TUNJA se lleva proceso ejecutivo de alimentos en contra de RAFAEL ALVEIRO LEÓN CHAPARRO, en el cual se decretó el embargo de su salario como funcionario del INPEC. 5.4.

Del reporte de títulos del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, se advierte que para el mes de abril del año en curso solo figura un depósito judicial por el valor de $100.000 a favor de BRENDA ALEJANDRA LEÓN BADILLO, empero, el desprendible de nómina, como lo alega el actor, señala que por cuenta de la medida cautelar decretada se descontó un total de $1.420.914. 5.5.

El Grupo de Nómina del INPEC informó que tal situación se generó por un error en el cargue de la información de para el pago de depósitos judiciales dentro de aquella entidad. 5.6. Por lo anterior, el INPEC el 26 de mayo de 2025 remitió oficio al JUZGADO 49 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, indicándole que había consignado para el proceso con radicado 11001310302120130035800 que se adelantaba en contra del funcionario SAULO SALINAS BELTRÁN, una suma de $1.796.472 cuando solo correspondía a dicho proceso el valor de $222.197.

En ese orden de ideas, pidió fraccionar el título judicial y consignar la diferencia al JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE TUNJA para el proceso 15001311000120240045600. 5.7. El anterior requerimiento fue contestado el 3 de septiembre del año en curso por el JUZGADO 49 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, quien informó que había trasladado la petición al JUZGADO 03 CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ. 5.8.

Por ese sendero, el 5 de junio de 2025 la anterior situación fue puesta en conocimiento del JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE TUNJA, lo que ocasionó que por auto del 12 de junio se requiriera al INPEC para que informara el cumplimiento de la cautela ordenada y se advirtió sobre su responsabilidad solidaria por las sumas dejadas de descontar, así como multas y acciones disciplinarias a que hubiere lugar.

El anterior requerimiento fue contestado por el INPEC el 18 de junio, poniendo en conocimiento el yerro presentado. 5.9. Asimismo, el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE TUNJA, por auto del 4 de septiembre de 2005, resolvió oficiar al JUZGADO 49 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con el fin de que se sirviera efectuar la conversión y/o el trámite que correspondiera, para que consignara a la cuenta de depósitos judiciales de ese despacho los dineros que correspondieran, conforme a lo señalado por el INPEC. 5.10.

En ese orden de ideas, se advierte que si bien el Grupo de Nómina del INPEC reconoce que hubo un error al momento de consignar el valor retenido al salario del accionante por cuenta de la medida cautelar decretada por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE TUNJA, tal entidad requirió al JUZGADO 49 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ para que hiciera el fraccionamiento del título judicial, quien a su vez remitió por competencia la solicitud al JUZGADO 3 CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ el pasado 3 de septiembre de 2025. 5.11.

Así las cosas, se evidencia que el amparo se torna prematuro, en la medida que el INPEC ya inició las gestiones pertinentes con el fin de que se retorne el dinero consignado por error al JUZGADO 3 CIVIL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ, autoridad que solo fue enterada de ello el 3 de septiembre de 2025, por lo que el accionante deberá aguardar a que dicha sede judicial decida lo correspondiente.

Sobre el asunto, no puede olvidarse que «(…) este medio de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas.

(STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC69042020, STC6808- 2022 y STC1577-2023 y STC890-2024).1». 5.12. Por otro lado, no se advierte alguna acción y/o omisión de parte del JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE TUNJA, en la medida que dicha sede 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC9765 del 6 de agosto de 2024.

M.P. Hilda González Neira. judicial apenas fue informada que los dineros retenidos del salario del accionante no habían sido consignados al proceso ejecutivo 2024-00456, procedió a requerir al JUZGADO 49 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ por auto del 4 de septiembre del presente año, por la información reportada por el INPEC. Asimismo, no hay conducta por reprochar en contra del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, en la medida que el INPEC reconoció que el error por el cual se interpone la presente acción constitucional se originó en sus dependencias y no en otra entidad. 5.13.

Ahora bien, no se advierte la presencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, pues si bien el accionante manifiesta que su interés es terminar el proceso, ello no configura de por si una situación que habilite la procedencia de la acción de tutela de forma excepcional. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que: «para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, que pueda superar el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido que (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño;

(ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna.»2. 5.14. De conformidad con lo anterior, no se aprecia que exista un perjuicio inminente, en la medida que ya las accionadas están adelantando los trámites pertinentes para que sean consignados al JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE TUNJA los dineros embargados al señor RAFAEL ALVEIRO LEÓN CHAPARRO.

Además, no se avizora ni se alega por la parte actora un daño concreto que pueda ser ocasionado mientras se surte el trámite regular iniciado. 5.15. Frente al embargo del mes de agosto, es pertinente recalcar que la abogada LEIDY CAROLINA FONSECA OCHO, apoderada del aquí actor dentro del proceso ejecutivo de alimentos objeto de escrutinio, informó que el impase ya había superado, pues el salario retenido ya aparecía en los títulos del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA.

Lo anterior se constata en el presente documento aportado por dicha vinculada: 2 Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-003 del 13 de enero de 2022. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 5.16. Por todo lo anterior, se patentiza la negativa de conceder la salvaguarda implorada por RAFAEL ALVEIRO LEÓN CHAPARRO. CONCLUSIÓN Sin que se tornen necesarias otras consideraciones, se resolverá: i) Declarar improcedente el amparo en lo referente al Grupo de Nómina del INPEC, en la medida de que ya se iniciaron las gestiones pertinentes para obtener la devolución de los dineros consignados por error al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ. ii) Negar la acción de tutela en cuanto al JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE TUNJA y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, al no advertirse acción u omisión por parte de dichas autoridades.

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la salvaguarda implorada por RAFAEL ALVEIRO LEÓN CHAPARRO en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC.

SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela formulada por RAFAEL ALVEIRO LEÓN CHAPARRO en contra del JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE TUNJA y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA.

TERCERO: NOTIFICAR este fallo a través de los medios más expeditos posibles.

CUARTO: En caso de no ser impugnado el presente fallo, ordenar que oportunamente se remitan las diligencias surtidas a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado. MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6d569646e5d318175d6911c4f5f70775e85061f371ce702f9a777dafaac6dae7 Documento generado en 16/09/2025 01:08:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica