Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05088310300220240053201 AutorResuelveRecursoDeApelación

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 14 de agosto de 2025 Declarativo Accesión por Aluvión 05088310300220240053201 INDUSTRIAS CONCRETODO S.A.S. DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Auto La prescripción y la accesión son modos disímiles y autónomos de adquisición del dominio, no equivalentes sustancial ni procesalmente.

Las causales de rechazo son taxativas, a pesar de la potestad-deber interpretativa del juez, tal labor no puede conllevar a aplicar causales de rechazo no previstas de cara a la naturaleza de los hechos y pretensión invocada. Revoca Sergio Raúl Cardoso González Decide la Sala la apelación interpuesta por la activa frente al auto fechado 3 de junio de 2025, mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello rechazó de plano la demanda de la referencia. 1.

ANTECEDENTES. La sociedad demandante pretende1 que se declaré que han aumentado en 6.438,78 m2 y 11.452,24 m2, luego de la canalización del producto de aluvión correspondiente a áreas secas del río, la cabida de los lotes de su propiedad con matrículas inmobiliarias Nos. 001N-5380236, 01N-5380238, 1 Ver archivo 002DemandaAnexos, C01Principal, 01PrimeraInstancia. Proceso Declarativo Accesión Aluvión Radicado 05088310300220240053201 01N-5051072, 01N-201708 y 01N-5348303 del Río Medellín correspondientes a áreas secas del anterior cauce del río. Explicó que para la ejecución de la primera etapa de la variante a la troncal de occidente se debían realizar obras de canalización del Río Medellín, por ello, el 10 de julio de 1986 se suscribió entre el gerente del liquidado Instituto Metropolitano de Valorización de Medellín (INVAL) y la representante legal de Industrias Concretodo LTDA (Hoy S.A.S.), convenio en virtud del cual se acordó afectar y ocupar parte de los predios de propiedad de la demandante en una porción semejante a un “triángulo escaleno” con una superficie de 2.924,65 m 2; en contraprestación INVAL cedería a la demandante un área de 1.825,21 m2 que quedaría “completa y definitivamente seca” producto de la canalización, advirtiendo que esa faja de terreno pasaría al patrimonio del instituto por mandato del Decreto Nacional 110 de 1958, que a su vez desafectó el uso público de esas zonas secas.

Añadió que la prohibición legal contemplada en el artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 no es aplicable en este asunto por tratarse de derechos adquiridos en vigencia del Decreto 110 de 1958 y, porque el título de propiedad de la demandante es previo a la expedición de aquel Decreto. Mediante auto del 3 de junio de 20252, el juzgado de origen rechazó de plano la demanda tras considerar que de conformidad con el Decreto 2811 de 1974 “el álveo de los ríos, sus cauces, y una franja paralela de hasta treinta (30) metros son 2 Ver archivo 004AutoRechazaDemandaAccesiónAluvión, C01Principal, 01PrimeraInstancia Proceso Declarativo Accesión Aluvión Radicado 05088310300220240053201 bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles”, salvo que el derecho de propiedad del predio ribereño sea anterior al 18 de diciembre de 1974, supuesto que no ocurre en este caso.

Agregó que, la mera declaración del propietario contenida en escrituras públicas no prueba la accesión, ni puede ser registrada válidamente para transferir el dominio, además, quien ocupa los terrenos “de aluvión” no tiene calidad de poseedor, entonces, concluyó que los predios que pretende adquirir el demandante no son producto de aquel fenómeno, sino de la canalización y encauce del río por línea distinta de aquella que seguía de forma natural, sumado a que esas porciones de terreno pertenecen a una entidad pública con la cual se alcanzó un acuerdo que deberá debatirse por la vía del cumplimiento contractual. 2.

EL RECURSO3. La recurrente se opuso a lo resuelto, argumentando que: i) se encuentra acreditado que los predios ribereños tienen antecedente registral previo al 18 de diciembre de 1974, ii) se configura aluvión pese a la existencia de obra pública previa, pues el retiro del agua ocurrió con el paso de los años, iii) el proceso declarativo es la vía adecuada para resolver la pretensión y iv) el rechazo de plano sin agotar el debate probatorio trasgrede derechos fundamentales.

Mediante auto del 3 de julio de 2025, el Juzgado de primera instancia luego de aludir a las normas que consagran lo 3 Ver archivo 005RecursoReposicionSubsidioApelacion, C01Principal, 01PrimeraInstancia. Proceso Declarativo Accesión Aluvión Radicado 05088310300220240053201 ateniente a la accesión por aluvión, citar precedente del Consejo de Estado frente a la materia y el artículo 375 del CGP, resolvió mantener incólume la decisión tras reiterar la imposibilidad de adquirir por accesión terrenos que corresponden a zona de protección de bienes públicos, pues el fenómeno de aluvión que se refiere en la demanda ocurrió a partir de la desviación y canalización del Río Medellín, esto es, posterior a la entrada en vigencia del Decreto 2811 de 1974.

Agregó que, si lo pretendido es reclamar los derechos que le asisten al cesionario en virtud del Convenio 0068 de 1986, la vía incoada es desacertada y reiteró que las franjas de terreno sobre las cuales versa la pretensión constituyen bien de propiedad de una entidad de Derecho Público, por lo que atendiendo a la regla estipulada en el numeral 4° del artículo 375 del CGP, procede el rechazo de plano, por lo cual negó la reposición y en su lugar concedió la alzada en el efecto devolutivo. 3.

CONSIDERACIONES. 3.1 COMPETENCIA. Por disposición del artículo 321 del CGP, el recurso de apelación contra autos procede solamente en contra de aquellos que la misma norma relaciona o que precisan disposiciones especiales, listado taxativo dentro del que se encuentra el proveído atacado en el numeral 1. Para resolver, dispone el artículo 328 de la misma obra que, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, el superior debe limitar Proceso Declarativo Accesión Aluvión Radicado 05088310300220240053201 su análisis a las razones de inconformidad expuestas por el recurrente. 3.2 PROBLEMA JURÍDICO.

Determinar si la presunta naturaleza pública del bien pretendido en accesión constituye causal de rechazo de plano de la demanda, y, en tal sentido, si la decisión recurrida fue acertada. 3.3 FUNDAMENTOS JURÍDICOS. Admisión, inadmisión y rechazo de la demanda. Al tenor del artículo 82 del CGP, salvo disposición en contrario, toda demanda deberá reunir los siguientes requisitos: “1.

La designación del juez a quien se dirija. 2. El nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales. Se deberá indicar el número de identificación del demandante y de su representante y el de los demandados si se conoce. Tratándose de personas jurídicas o de patrimonios autónomos será el número de identificación tributaria (NIT). 3.

El nombre del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso. 4. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. 5. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 6. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que este los aporte. 7.

El juramento estimatorio, cuando sea necesario. 8. Los fundamentos de derecho. 9. La cuantía del proceso, cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia o el trámite. Proceso Declarativo Accesión Aluvión Radicado 05088310300220240053201 10. El lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales. 11.

Los demás que exija la ley.” Luego el canon 83 ibidem preceptúa que en aquellas demandas que versen sobre bienes inmuebles deberá especificarse su ubicación, linderos actuales, nomenclatura y las circunstancias que los identifiquen, mientras que el mandato 84 estipula como anexos obligatorios de la demanda: “1. El poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de apoderado. 2.

La prueba de la existencia y representación de las partes y de la calidad en la que intervendrán en el proceso, en los términos del artículo 85. 3. Las pruebas extraprocesales y los documentos que se pretenda hacer valer y se encuentren en poder del demandante. 4. La prueba de pago del arancel judicial, cuando hubiere lugar. 5. Los demás que la ley exija.” A su turno, el artículo 90 del CGP contempla las causales taxativas que imperan en el juicio de admisibilidad de la demanda, en lo pertinente: “ARTÍCULO 90.

ADMISIÓN, INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley (…) El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose.

Proceso Declarativo Accesión Aluvión Radicado 05088310300220240053201 Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: … En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo.

Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza”. (Se destaca) En ese escenario, le corresponde al juez de la causa examinar si la demanda cumple los requisitos formales previstos en los artículos 82 y 83 del CGP, así como el 84 que establece los anexos de la demanda, advirtiendo que debe ceñirse a las causales específicas de inadmisión y rechazo que establece la norma en cita.

4. CASO EN CONCRETO. Se encuentra acreditado que el objeto de la pretensión incoada es obtener la declaratoria de accesión por aluvión de franjas de terreno por aproximados 17.891,02 m2 que pertenecían al cauce original del Río Medellín que fue desviado por canalización efectuada en ejecución de obras de la variante a la troncal de occidente.

Ahora, la primera instancia dispuso el rechazo de la demanda aduciendo que el bien objeto del petitum esta destinado al uso público, en atención a ello, compete a esta instancia establecer si la razón esgrimida es causal de rechazo de plano de esta demanda autorizada por el legislador. El argumento central expuesto por la a quo para adoptar la decisión censurada obedece a la destinación de uso público de los cauces del río por disposición del Decreto 2811 de 1974, Proceso Declarativo Accesión Aluvión Radicado 05088310300220240053201 cuyos efectos -dijo- no se ven menguados debido a que la consolidación del aluvión es posterior a la expedición de dicha norma, esto es, el 18 de diciembre de 1974, pues deviene de las obras de canalización del río, análisis que llevó a concluir a la dicha judicatura que: Como se anotó, la demanda debe reunir todos los requisitos generales y adicionales que señalan los artículos 82 y 83 del estatuto procesal y, debe acompañarse de los anexos establecidos en el artículo 84 en armonía con el 85 y es el incumplimiento de esos requisitos taxativos los que dan lugar a la inadmisión y eventualmente al rechazo de la demandada, que además procederá cuando el juez del asunto carezca de jurisdicción o de competencia o, cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla.

Frente al tópico ha indicado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: «(…) la inadmisión y el rechazo de la demanda sólo puede darse por las causales que taxativamente contempla el estatuto procesal, en tanto que la introducción de motivos ajenos a los allí dispuestos, en últimas, limita el derecho que tienen los coasociados a acceder a la administración de justicia (…) En cuanto al particular, esta Corporación ha considerado que: (…) no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de «inadmisibilidad» y «rechazo» de la Proceso Declarativo Accesión Aluvión Radicado 05088310300220240053201 demanda «solo» se justifican de cara a la omisión de «requisitos formales» (cfr. Arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los «anexos ordenados por la ley» (cfr. Arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada «acumulación de pretensiones» (cfr. Art. 88 ibíd.), la «incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante» y la «carencia de derecho de postulación» (cfr. Art. 73 y ss.

Ibíd.), ninguna de las cuales parecen ajustarse a las puntuales circunstancias esgrimidas en el sub lite. Y aunque en algunas ocasiones esta Corporación ha visto con buenos ojos la posibilidad de adelantar en esa etapa preliminar las «pesquisas necesarias» para «aclara[r] aspectos oscuros del libelo inicial», como una «expresión fiel de los deberes que como director del proceso le asisten [al] funcionario» (CSJ, STC16187-2018), lo cierto es que tal privilegio no constituye una patente de cor[s]o para restringir la prerrogativa prevista en el canon 229 de la Constitución Política, menos aún, para comprometer el debido proceso de las personas que elevan sus súplicas ante la justicia con criterios puramente subjetivos de quienes están llamados a impulsarlas»4 (Se destaca) Pues bien, adviértase que ninguna de las causales contempladas en las normas ibidem fue esgrimida para sustentar el rechazo y, aunque ciertamente el poder acompañado se confirió para incoar pretensión declarativa de pertenencia5, no es posible establecer sin más que la propuesta corresponde a una demanda de tal naturaleza para aplicar así el mandato contenido en el numeral 4° del artículo 375 del CGP6, pues accesión7 y prescripción8 son 4 Ver sentencias STC22718 de 2021, STC4698 de 2021 citadas en sentencia STC11678 de 2021 y STC1389 de 2022. 5 Ibid.

Páginas 22-23. 6 “4. La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público. El juez rechazará de plano la demanda o declarará la terminación anticipada del proceso, cuando advierta que la pretensión de declaración de pertenencia recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público.

Las providencias a que se refiere este inciso deberán estar debidamente motivadas y contra ellas procede el recurso de apelación.” 7 Código Civil: “ARTICULO 720. <ACCESION DE ALUVION>. El terreno de aluvión accede a las heredades riberanas, dentro de sus respectivas líneas de demarcación, prolongadas directamente hasta el agua; pero en puertos habilitados pertenecerá a la Unión. El suelo que el agua ocupa y desocupa alternativamente en sus creces y bajas periódicas, forman parte de la ribera o del cauce, y no accede mientras tanto a las heredades contiguas.” 8 Código Civil: “ARTÍCULO 2512. <DEFINICION DE PRESCRIPCION>.

La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas figuras sustancialmente Proceso Declarativo Accesión Aluvión Radicado 05088310300220240053201 disimiles, autónomas y no equiparables. Aunque corresponde al juez la calificación jurídica de la demanda (derecho aplicable a la controversia)9, tal facultad tiene como límite no variar la causa petendi (hechos) y, en el sub lite, ninguno de los fundamentos facticos relatados alude a circunstancias constitutivas de prescripción adquisitiva, por lo que antes de interpretar la demanda, para aplicar la consecuencia denotada, hubo la a quo de inadmitirla para aclarar la discordancia con el mandato arribado y adelantar las pesquisas necesarias para desentrañar la naturaleza de la pretensión, si es que ello ofrecía dudas, pues en caso contrario, desacertado resulta aplicar a la accesión las reglas procesales de la pertenencia. La demostración de la aptitud legal frente al derecho material comporta otros efectos que difieren del estudio formal de admisibilidad de la demanda.

En el caso particular, la acreditación de la posibilidad de adquirir por accesión la franja de terreno reclamada, corresponde eventualmente a un requisito sustancial para el éxito de lo pretendido, no así, a una causal de rechazo, aún menos cuando desde el libelo introductor se puso de presente la disposición del artículo primero del Decreto 110 de 195810 que pareciera consagrar una exclusión de la y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.

Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción.” 9 El numeral 5 del artículo 42 del C.G.P arguye que es deber del juzgador interpretar la demanda de manera que le permita resolver de fondo los asuntos puestos a su conocimiento; respetando, además, el derecho de contradicción y el principio de congruencia. 10 “Artículo primero. Desaféctanse del uso público las zonas de terreno correspondientes a los cauces de las aguas que corren dentro del área urbana de la ciudad de Medellín, que queden completa y definitivamente secas por razón de las obras de desviación y rectificación técnica de sus cauces llevadas a cabo por el Municipio por conducto de su Departamento de Valorización.” Proceso Declarativo Accesión Aluvión Radicado 05088310300220240053201 destinación a uso público de las franjas de terreno perseguidas en la demanda, por lo que, si en gracia de discusión se aceptara que se está en presencia de un juicio por prescripción, el supuesto de hecho para el rechazo no emerge diáfano en el asunto en esta primigenia etapa, pues lo que resulta indispensable determinar para proceder en tal sentido no es meramente la titularidad del bien, sino su afectación o destinación11.

Es que la motivación para mantener indemne el rechazo de la demanda se fundó en la causal contemplada en el numeral 4° del artículo 375 del CGP, que consagra una cuestión sustancial totalmente ajena a la discusión propuesta en la demanda accesión- y sobre la que debía proveerse en tal escenario procesal, enfocado a la verificación de requisitos formales de la demanda y no al cumplimiento de presupuestos sustanciales, menos cuando se pretermitió la oportunidad para inadmitir con miras a aclarar la naturaleza de la pretensión propuesta y así encausar el análisis formal del asunto.

En ese escenario, si la franja de terreno no es adquirible por accesión, no es un asunto que deba ser zanjado al momento de admitir la demanda, sino que debe ser objeto de análisis en la decisión de fondo, pues no son aplicables las reglas especiales de la pertenencia. La demanda, como materialización del derecho de acción debe ajustarse a los requisitos formales instituidos en la norma, entonces, juez y partes, se encuentran sometidos al cumplimiento y verificación de los presupuestos taxativos CSJ SC1727 de 2016: “Actualmente, la definición de bien público va más allá de la tradicional clasificación que se hacía de las cosas a partir de la titularidad que el Estado o los particulares ejercen sobre ellas, para incluir también elementos que conciernen a la afectación o destinación de los bienes según las necesidades y fines del Estado Social de Derecho y de la función social que cumple la propiedad.” 11 Proceso Declarativo Accesión Aluvión Radicado 05088310300220240053201 necesarios para dar inicio al juicio civil establecidos por el legislador en ejercicio de la libertad de configuración en materia legislativa procesal12 y, son esos y no otros los presupuestos que debe examinar el juez cognoscente, sin que le sea dable en esta incipiente etapa rechazar la demanda por causales no contempladas para este asunto.

En suma, la prescripción y la accesión son modos disimiles y autónomos de adquisición del dominio, no equivalentes sustancial ni procesalmente, además, como las causales de rechazo son taxativas, a pesar de la potestad-deber interpretativa del juez, tal labor no puede conllevar a aplicar causales de rechazo especiales no previstas para los trámites que se rigen por la senda del proceso declarativo general.

En ese orden, el Juzgado erró al rechazar la demanda declarativa de accesión por aluvión con fundamento en causal contemplada exclusivamente para los juicios de pertenencia, razón por la cual se revocará la providencia recurrida y, en su lugar, se ordenará al juzgado de origen que se disponga a realizar nuevamente el examen de admisibilidad en los términos de los artículos 82 a 90 del Estatuto Procesal, sin volver sobre el requisito aquí analizado. 12 Corte Constitucional sentencia C279-2013 “En virtud de la cláusula general de competencia (Art. 150-2), el legislador está ampliamente facultado para regular y fijar en forma exclusiva los procedimientos judiciales, su acceso, etapas, características, formas, plazos y términos, al igual que deberes y cargas procesales, limitado tan solo por la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas, en cuanto éstas se encuentren acordes con las garantías constitucionales de forma que permitan la realización material de los derechos sustanciales.

Para establecer si la norma demandada vulnera los derechos a la administración de justicia o si simplemente es un desarrollo de la libertad de configuración del legislador en materia procesal civil, es necesario analizar cuatro criterios, a saber: “i) que atienda los principios y fines del Estado tales como la justicia y la igualdad entre otros; ii) que la carga vele por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos que en el caso procesal civil puede implicar derechos como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia; iii) que la carga permita la realización material de los derechos y del principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas; y iv) es necesario que la disposición obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definición de las formas.” Proceso Declarativo Accesión Aluvión Radicado 05088310300220240053201 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, 5.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto del 3 de junio de 2025, por medio del cual se rechazó la demanda, en su lugar, ORDENAR al juzgado de origen REALIZAR un nuevo estudio de admisibilidad de la demanda conforme los requisitos que establecen los artículos 82 a 90 del Estatuto Procesal y los incorporados por la Ley 2213 de 2022 con prescindencia del requisito aquí analizado.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: REMITIR el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE (Firma electrónica) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado Firmado Por: Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9782fa8cf4a1a492de7b15370cd657f7d3955a295608086f0730f1d53bd34ea1 Documento generado en 14/08/2025 04:26:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica