Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTES DEMANDADA CLASE DE PROCESO OLGA EMILIANA NIVIA y ANA ISABEL TIRVIÑO INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO EJECUTIVO posterior a expropiación ASUNTO El despacho resuelve la apelación interpuesta por las demandantes contra la providencia de 5 de abril del 2024, mediante la cual el Juzgado 4 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá «dejó sin valor ni efecto las actualizaciones de las liquidaciones de crédito» (núm. 1); decretó «la terminación del presente proceso por pago total de la obligación»;
(núm. 2); levantó las cautelas (núm. 3). (hoja 272\Cuaderno05). El expediente se remitió el 06 de noviembre pretérito. Las recurrentes sostuvieron que en la orden de apremio se ordenaron intereses moratorios. La estimación matemática aprobada el 30 de agosto del 2016 no se ajustó a derecho, pues los soslayó. En oposición a esa decisión -aseguraron- pidieron la nulidad, pero sin éxito.
Se preguntaron las inconformes ¿qué ocurrió entre el 2 de septiembre del prenotado año y el 20 de febrero del 2017? ¿tampoco generaron nada? Finalizaron criticando que «el A Quo pretende (…) [desconocer] la sentencia y el mandamiento (…) pues entre la fecha en que este se profirió y la del abono» se causaron réditos del capital (hoja 357 ibidem).
CONSIDERACIONES 1. Con el fin de acometer adecuadamente el estudio del disenso, es pertinente recordar algunas actuaciones relevantes: A) Mediante sentencia del 18 de diciembre de 2002, el Juez 6 Civil del Circuito dispuso la expropiación a favor de la entidad, sobre el inmueble ubicado en la Calle 128 N 108-17, lote 7, distinguido con el folio de matrícula Código Único de Radicación: 11001310300620000051205 Radicación Interna 6538 inmobiliaria 50N-20187247.
En proveído separado, designó los peritos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi a fin de tasar la indemnización (hojas 148 a 151 y 161 Cuaderno01.pdf\Cuaderno01). B) En auto del 23 de julio del 2007, el juzgador reconoció COP 198 450 965 «por concepto de perjuicios (…) cifra que deberá ser indexada desde que se entregó materialmente el [fundo] hasta la cancelación…» (hojas 436 a 438 ibid.).
C) El 28 de agosto de ese año, se aclaró que del capital «debían descontarse los dineros (…) entregado[s]…» durante el curso del proceso. Vale precisar, COP 55 407 000. (hojas 456 a 458 ibidem). D) El 8 de octubre posterior, con ocasión de los recursos planteados por la interpelada, la funcionaría modificó la determinación anterior en el sentido de que eran COP 143 043 165 «indexada (sic) desde el 30 de septiembre del 2005 hasta la fecha en que se verifique el pago…» (hojas 466 a 467 ibidem).
E) Después, este interlocutorio sufrió variación cambiando la suma a COP 87 635 363 (hoja 473 ibid.) F) En resolución del 28 de febrero de 2012, la unidad judicial, entre otras cosas, dejó «sin (…) efecto» los siguientes autos: 28 ago. 10 oct. 20 nov. 2007; 27 abr., 3 jul. 2008; 11 may. 2009, 19 ene y 11 jun. 2011 (núm. 2). Requirió al organismo expropiador pagar los COP 198 450 965 «descontando solamente los valores abonados por [COP] 55 407 800 [y COP] 85 337 987 más la indexación» (núm. 3).
Y, designó a un experto con el objetivo de actualizar la prenotada suma (núm. 4) (hojas 618 a 621 ibid.). G) El 23 de julio del 2014, el juez ejecutor por solicitud de las personas naturales libró orden coercitiva por COP 101 485 980, correspondiente a los «perjuicios […], así como la precisión y orden de pago impuesta en el inciso final del auto visible a folio 617, más los intereses moratorios liquidados conforme lo dispone (sic) el artículo 111 de la ley 510 de 1999, desde el día 12 de diciembre del año 2013 y hasta cuando se verifique su [asunción] total».
Código Único de Radicación: 11001310300620000051205 Radicación Interna 6538 (hoja 5\Cuaderno05) H) El IDU excepcionó «pago parcial» (hojas 10 a 12 ibid.) I) En fallo del 7 de octubre de 2014, se declaró «no probada la excepción de mérito» (núm. 1). Ordenó «seguir adelante la ejecución…» (núm. 2). Decretó «el avalúo y posterior remate de los bienes cautelados…» (núm. 3); «practí[car] la liquidación del crédito» (núm. 4).
Condenó «en costas a la parte ejecutada […], incluyendo como agencias (…) [COP]8 000 000» (núm. 5) (hoja 45 ibid.). J) El 30 de agosto de 2016, la entidad deudora presentó el memorial de la cuenta actualizada desde diciembre del 2013 con proyección al 1 de septiembre del 2016. En el cálculo añadió intereses civiles por COP 16 745 187, para un total de COP 118 231 161 (hoja 68 ib.).
K) Las accionadas descorrieron el traslado el 28 de septiembre posterior solicitando que «no se incluya» dentro de esta «el valor de lo descontado como retención en la fuente». (hoja 90/ idem). L) El 12 del mes siguiente, el juez la aprobó porque el reparo «no está encaminado a cuestionar el ejercicio operacional, la tasa de interés aplicada o algún guarismo en particular en que se considere el objetante se incurrió en error» (hojas 104 a 105 ibid).
F) Posteriormente, la entidad realizó el desembolso -el 21 de febrero de 2017- por COP 123 275 388. (hoja 119) 2. El resumen de acontecimientos procesales, permite advertir que, tanto la orden de apremio, como la sentencia avalaron los réditos por mora. Empero, a pesar de esa asignación, en la etapa del canon 446 ejusdem, el establecimiento público adosó una operación aritmética sin contemplar ese componente.
Aunque las acreedoras lo objetaron, su desavenencia sólo se centró en el descuento por rete fuente. Es decir, no acompañaron una estimación alternativa, que permitiera develar los errores. El juzgador desestimó los reproches (12 sep. 2016) y dio visto bueno al cálculo, sin que Código Único de Radicación: 11001310300620000051205 Radicación Interna 6538 tal motivación fuera protestada mediante los recursos de reposición y apelación (núm. 3 art. 446 C.G.P.).
Ello significa que se generó la preclusión -consistente- «en la pérdida, extinción, o consumación de una facultad procesal después de su realización anterior…»1. Luego, deviene tardío su reclamo por estas decisiones a estas alturas del pleito. 2.1. Sin embargo, asiste razón a las censoras en lo siguiente: el desembolso no tuvo el efecto liberatorio pretendido (núm. 1 art. 1625 C.C.), como para dar por terminado el pleito bajo la norma procesal (art. 461).
A dicha conclusión se arriba con solo reparar en que, para la época de presentación de la liquidación actualizada (30 ago. 2016), -que abarcó los periodos de diciembre del 2013 hasta el 1 de septiembre del 2016-, sin acompañar la prueba del depósito judicial (inc.2). El IDU lo acreditó hasta 21 de febrero del 2017. Es decir, 5 meses y 20 días más tarde.
Luego, es claro que en el interregno comprendido entre el 2 de septiembre del 2016 y 20 de febrero del 2017, los réditos civiles siguieron corriendo, incluso en la actualidad, pues la simple radicación de la operación aritmética no interrumpe la causación de los intereses civiles ningún plazo sin la correspondiente transacción. (negrilla y subrayado intencional).
Por eso, el inciso 2 de la regla del 461 ejusdem, en lo pertinente, señala que si «(…) el ejecutado presenta la liquidación adicional a que hubiere lugar, acompañada del título de consignación de dichos valores a órdenes del juzgado, el juez declarará terminado el proceso una vez sea aprobada aquella…». Es inaceptable la tesis de la entidad quien sostiene que implicaría: «un ciclo de nunca acabar» pues «la suma que ordene el despacho y (…) en firme, correrá la misma suerte de [la transacción realizada] en el mes de febrero del 2017 (…)», ya que, «por tratarse de dineros públicos [mientras se] (…) adelantaran (sic) los trámites administrativos, presupuestales y financieros al momento de realizar el pago [el monto] sería 1 Recurso de Revisión. Humberto Murcia Ballen. 1981.
Pág. 83 Código Único de Radicación: 11001310300620000051205 Radicación Interna 6538 diferente…». Esto porque, esas circunstancias internas de la ejecutada, no las tiene que soportar las señoras Triviño ni son causas que frenen el envilecimiento de la moneda. De hecho, la ejecutada no tenía que esperar el interlocutorio aprobando el estado de cuenta para entregar los pesos; el código procesal ordena presentar una liquidación adicional, entiéndase actualizada a la fecha en que se presenta, acompañada del depósito judicial de pago, para que el juez pueda dar por terminada la ejecución por ese especifico motivo.
De ahí que si el Instituto añora finalizar la contienda debe seguir las pautas normativas con el fin de extinguir el débito en su totalidad. Es más, ese raciocinio olvida una máxima: para que el pago tenga la fuerza de apagar el débito debe «ser completo, lo que implica que corresponde al deudor hacerlo ‘bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación’ (art. 1627 C.C.), comprendiendo no sólo el capital, sino también ‘los intereses e indemnizaciones que se deban’ (inc. 2 art. 1649 ib.).
Este principio: el de la integridad [que] por regla, presupone que, tratándose de obligaciones dinerarias insolutas, debe existir equivalencia cualitativa -y no simplemente cuantitativa- entre las unidades monetarias entregadas por el acreedor y aquellas con las que el deudor pretende solventar su prestación…»2. 2.2. Recapitulando: como la interpelada no acreditó haber honrado su compromiso en forma completa, subsistiendo un saldo a favor de las ejecutantes, hizo mal el juez en emitir la decisión que hoy se revisa.
Por consiguiente, el cargo es exitoso. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
RESUELVE
Revoca el auto del 5 de abril del 2024, proferido por el Juzgado 4 del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y, en su lugar, 2 SC. 10 de septiembre del 2016. Exp. 2007-00019-01. Código Único de Radicación: 11001310300620000051205 Radicación Interna 6538 se ordena continuar con el trámite de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.
NOTIFIQUESE, Código Único de Radicación: 11001310300620000051205 Radicación Interna 6538