9Bogotá, D. C. diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE DEMANDADOS CLASE DE PROCESO MPS MAYORISTA DE COLOMBIA S.A. SANDRA TATIANA RUSSI y COMPU STORE COM LTDA. EJECUTIVO SINGULAR ASUNTO El Tribunal resuelve el recurso de apelación subsidiario interpuesto por la parte demandante contra la decisión del Juzgado 4° Civil del Circuito de Ejecución de esta ciudad, del 22 de mayo de 2025 (001PrimeraInstancia, C01A, C01A.pdf, fl. 233), que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, al haberse mantenido inactivo por más de dos años.
La recurrente consideró que dicha decisión carece de motivación suficiente y no se ajusta a los presupuestos del numeral 2 literal b) del artículo 317 del Código General del Proceso. Sostuvo que el trámite no había permanecido inactivo por el término legal exigido, pues se encontraba pendiente de resolución una solicitud radicada con anterioridad, relacionada con la orden de pago de los títulos de depósito judicial a su favor.
En ese sentido, afirmó que mientras subsista una petición sin decidir, no es posible predicar la inactividad procesal que da lugar al desistimiento tácito (001PrimeraInstancia, C01A, C01A.pdf, fls. 234 y 235). CONSIDERACIONES Sobre el asunto puesto a consideración, el art. 317 del C.G.P. consagró la terminación anormal del proceso por desistimiento tácito, señalando en el numeral segundo: “Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes”. De igual forma, precisó las reglas que se deben observar para dar aplicación al desistimiento por esa causa, resaltando, en el caso bajo análisis, la siguiente: Código Único de Radicación: 11001310304320090080901 Radicación Interna 6795 “b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años”.
Conforme a las directrices expuestas, en el sub lite el desistimiento se fundamentó en que habían transcurrido más de dos (2) años con el proceso en la secretaría, sin que se realizara actuación alguna. En efecto, desde el auto del 16 de julio de 2019 por el cual el Juzgado 4° Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá aprobó la liquidación de costas y la entrega de dineros al extremo demandante, no se registra actuación posterior encaminada a impulsar el trámite dentro del cuaderno principal (001PrimeraInstancia, C01A, C01A.pdf, fl. 196).
Tampoco se avizora gestión dirigida a solicitar o materializar nuevas medidas cautelares distintas de las ya practicadas y agotadas en el curso del proceso. Al respecto, se advierte que la última actuación orientada a dicho fin fue el remate de tres inmuebles, adjudicados a MPS Mayorista de Colombia S.A. y aprobado en junio de 2016, oportunidad en la que también se ordenó la actualización del crédito y las costas (PrimeraInstancia, C01Principal, C01Principal.pdf, fls. 268 a 270).
Con posterioridad, se aprobaron las liquidaciones respectivas y se precisó la distribución del producto del remate entre los acreedores acumulados, disponiéndose la entrega de los títulos de depósito judicial correspondientes, incluidos los de costas, cuya última orden de pago se materializó en el mentado auto de 16 de julio de 2019, sin que existan depósitos adicionales vinculados al expediente.
Finalmente, la última solicitud elevada por la ejecutante, relacionada con la transferencia de títulos —memorial en el que sustenta su disentimiento con la decisión—, fue presentada el 15 de enero de 2025 (001PrimeraInstancia, C01A, C01A.pdf, fl. 512). Frente a dicha petición, la Secretaría de los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito informó que el último título disponible ya había sido entregado el 21 de noviembre de 2018, por un valor de $5.000.000,oo, reiterando que no existen más depósitos judiciales vinculados al expediente desde la época del remate (001PrimeraInstancia, C01A, C01A.pdf, fls. 227 a 231).
Esta actuación no requería la expedición de auto alguno para ser puesta en conocimiento de las partes y, aun en gracia de discusión, la simple solicitud de información sobre la existencia de títulos carece de virtualidad para interrumpir los términos previstos en la norma citada, ni ostenta la suficiencia necesaria para impulsar el trámite.
No se olvide que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que no todo escrito interrumpe el término de desistimiento tácito, solo las actuaciones relevantes en el proceso tienen dicha capacidad1. De ahí que, en palabras de la Corte, “Simples solicitudes 1 STC1216-2022. Código Único de Radicación: 11001310304320090080901 Radicación Interna 6795 de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha»” 2.
Así las cosas, como no se formuló actuación alguna con aptitud para interrumpir los términos legales y, al momento de dictarse el auto cuestionado, ya había transcurrido sobradamente el plazo de dos años previsto en el literal b) del numeral 2º del artículo 317 del CGP, disposición que opera incluso sin requerimiento previo. De acuerdo con lo discurrido, se confirmará el pronunciamiento de primer nivel y se impondrá condena en costas a la recurrente.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el auto del 22 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado 4° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá.
SEGUNDO: Se condena en costas al recurrente ante el fracaso de su recurso. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.000.000.
TERCERO: Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.
NOTIFIQUESE, 2 STC4021-2020. Código Único de Radicación: 11001310304320090080901 Radicación Interna 6795