República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Verbal - Responsabilidad civil extracontractual Iván Camilo Ibáñez Ramírez y otros Operadora de Transporte de Colombia Taxi Cupos S.A.S. y otros 110013103 013 2018 00331 02 Segunda Resuelve apelación de auto Se decide el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada Operadora de Transporte de Colombia Taxi Cupos S.A.S. contra el auto calendado 16 de septiembre de 2025 emitido por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., por medio del cual fue aprobada la liquidación de costas.
ANTECEDENTES 1. Mediante el proveído confutado, el despacho judicial a cargo aprobó la liquidación de costas efectuada por secretaría1 por valor de $10.000.000 a favor de la demandante y a cargo de la demandada por concepto de agencias en derecho. 2. La decisión fue recurrida en reposición y en subsidio apelación por la demandada Operadora de Transportes de Colombia Taxi Cupos con cimiento en que el juzgado “debió tener en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por la parte, la cuantía de la pretensión y demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables”¸ dado que, a su parecer, la liquidación “resulta excesiva y 1 Cuaderno de primera instancia, carpeta 01Principal, archivo 51. 1 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 013 2018 00331 02 desproporcionada” al no corresponder con el tiempo, la complejidad del proceso ni los actos procesales adelantados por la parte demandante, en la medida en que las “dilaciones procesales” que tuvo el trámite no le fueron atribuibles. Y, que, las agencias en derecho “superan los límites de lo razonable y no se encuentran debidamente soportados”, lo que contraría el artículo 365 del CGP. 3.
En pronunciamiento del 5 de febrero de 2026 se mantuvo el auto atacado y se concedió la alzada. Para lo que se valoró que, la suma fijada, no alcanza, ni siquiera, el mínimo autorizado por el Consejo Superior de la Judicatura. 4. En esta instancia, la parte demandante solicita se declare desierto el recurso al no haberse cumplido con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 322 del CGP.
CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero, atender la súplica del extremo demandante, para lo cual se precisa que, si bien en el auto que resolvió la reposición y concedió la alzada, el juzgado dispuso “Advertir que la parte apelante deberá dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 3° del artículo 322 del CGP, dentro del término allí establecido, so pena de declararse desierto el recurso”, lo cierto es que la norma citada no es imperativa, sino facultativa si se observa que su tenor prevé que “resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral” (se resalta).
Por tanto, al encontrarse debidamente sustentada la alzada en el escrito contentivo de los medios de impugnación de reposición y en subsidio apelación, no habría razón para declararla desierta. 2. Dicho lo anterior, el problema jurídico se centra en establecer si se ajusta a derecho la decisión que aprobó la liquidación de costas en relación con los reproches de la alzada. 2 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 013 2018 00331 02 3. El artículo 280 en concordancia con el artículo 361 y el numeral 4° del artículo 366 CGP dispone que la sentencia deberá incluir las costas, de las que hacen parte las agencias en derecho, por lo que, el quantum de dicho concepto deberá fijarse conforme a las tarifas del Consejo Superior de la Judicatura y “si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”.
De igual modo, en sus numerales 1° y 2° advierte que “el secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla” y “al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso”. 4.
En el presente asunto advierte el Tribunal la necesidad de diferenciar entre “las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso” y “las agencias en derecho”, conceptos que, si bien, integran el de costas, son distintos y, por tanto, su tasación también lo es. El numeral 3° del artículo 366 del CGP distingue que “la liquidación incluirá”, por un lado, “el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley” y, por otro, “las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado”, es decir, que para la liquidación de estas últimas no se exige su “comprobación” o asunción previa por el otro extremo, sino que se ciñe a “las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura” y a pautas que conciernen propiamente a la gestión judicial y duración del litigio, como se anotó. Ahora, el monto fijado en la sentencia del 21 de junio de 2024 como agencias en derecho por la primera instancia, en la que se estipuló la suma de $10.000.000, se halla entre el mínimo y el máximo previsto en el Acuerdo PSAA1610554 de 5 de agosto de 2016 para los procesos declarativos de mayor cuantía y para esa sede, aparte en el que se indica: “entre el 3% y el 7.5% de lo pedido”. 3 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 013 2018 00331 02 En el particular, las pretensiones ascendieron a $797.960.606 (suma de los perjuicios materiales e inmateriales)2, por lo cual, $10.000.000 corresponde al 1,25%, incluso si se aplica la regla respecto de la cuantía reconocida en la sentencia ($456.880.974) no supera el 2,19%. Por tanto, ambas cifras devienen inferiores al porcentaje impuesto en la providencia, lo que impone confirmar la decisión ante la imposibilidad de “hacer más desfavorable la situación del apelante único”, conforme al inciso 4° del artículo 328 procesal.
Nótese, además, que la sentencia de segunda instancia del 27 de junio de 2025 no condenó en costas a los extremos. 5. Por consiguiente, al no existir otro examen adicional a realizar se pasa a confirmar la decisión apelada, sin condena en costas al no aparecer causadas. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Confirmar el auto proferido el 16 de septiembre de 2025 por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el asunto de la referencia. Segundo. No condenar en costas a la sociedad recurrente, como se anticipó. Tercero. Ejecutoriado este proveído, devuélvase la actuación a la autoridad de origen.
NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado 2 Cuaderno de primera instancia, cuaderno principal, archivo 01, páginas 93 a 106. 4 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 013 2018 00331 02 Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 12eb4bad203a55c028770cc30b85dabf8fd8870157f0f2afbc444b9389a9977d Documento generado en 27/03/2026 03:15:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5