TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso Ejecutivo del señor William José Passos Covo contra Johana Milena Molano Hernández y Víctor Hugo Molano Chávez. Radicado. 02 2023 00240 01 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la parte demandada contra el auto de 2 de diciembre de 20241, proferido por el Juzgado 52 Civil del Circuito de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1. Por medio del proveído impugnado, el juzgado de conocimiento negó el decreto del interrogatorio de parte y el testimonio de Rubén Peña, que solicitó la parte demandada. Adujo que el primero no era necesario “toda vez que, de cara a la naturaleza del asunto, las excepciones que fueron propuestas y la manifestación que se hizo a los hechos de la demanda, deviene inconducente”; y que la solicitud del segundo no cumplió “las previsiones del artículo 212” del Código General del Proceso. 1 026AutoNiegaPruebas.pdf C001Principal.pdf. 001PrimeraInstancia.pdf. 001PrimeraInstancia.pdf 11001310300220230024001. 1 Exp. 02 2023 00240 01 2.
En desacuerdo con lo resuelto, los ejecutados interpusieron el recurso de reposición y en subsidio el de apelación2. Alegaron que la decisión del juez fue subjetiva; que el pagaré fue firmado en blanco y el acreedor lo diligenció por sumas excesivas, sin previo acuerdo entre las partes; que el testigo Rubén Peña “realizó el pago adeudado a mi representada directamente al demandante…”, por lo que su declaración era indispensable; que las pruebas solicitadas eran pertinentes y conducentes para esclarecer los hechos. 3.
El fallador de primer grado ratificó su decisión. Manifestó que el proceso ejecutivo se sustenta en la existencia de un derecho cierto y definido; que la solicitud del testimonio de Rubén Peña no reunió los requisitos del artículo 212 del Código General del Proceso porque no se indicaron concretamente los hechos objeto de la prueba y no se precisó “quién entregó a quién qué dineros, volviéndose la prueba etérea y, de suyo, inconducente…”.
Allí mismo concedió la alzada ante esta corporación. II. CONSIDERACIONES 1. Con el propósito de resolver es necesario resaltar que las pruebas tienen como fin la reconstrucción de los hechos objeto del litigio. Su solicitud debe reunir los requisitos establecidos por las normas para ser decretadas, entre ellos, la pertinencia y la conducencia. En lo que respecta al primero, la jurisprudencia ha señalado que: “La pertinencia implica, lisa y llanamente, una relación, directa o indirecta, entre el hecho que se pretende acreditar 2 027ReposiciónSubisidioApelación.pdf C001Principal.pdf. 001PrimeraInstancia.pdf. 001PrimeraInstancia.pdf 11001310300220230024001. 2 Exp. 02 2023 00240 01 con la prueba solicitada y aquel que es objeto de la disputa judicial, medio que debe ostentar, además, una determinada aptitud o utilidad con miras a convencer al funcionario del conocimiento con respecto al tema que hace parte de la probanza, esto es, del hecho y argumento evocado por el sujeto procesal.”3 (Subraya fuera de original).
Esto implica que la prueba pertinente es la que guarda una relación directa con el hecho debatido. Si tal relación no existe, el juez debe negar su decreto. Por otra parte, la conducencia “se refiere a la aptitud legal de la prueba respecto del medio mismo o en relación con el hecho por probar”4. Según el mismo autor “la conducencia exige dos requisitos: 1º) que el medio respectivo esté autorizado por la ley… y no se encuentre prohibido expresa o tácitamente por una norma legal, para el caso concreto o en razón del método empleado para obtenerlo…; 2º) que una norma legal no excluya el valor probatorio del medio respecto del hecho que se quiere probar, por exigir otro especial, como ocurre con los testimonios e indicios cuando se exige un documento ad substantian actus”5.
En este caso, la parte demandante solicitó que se profiriera mandamiento de pago en contra de los demandados con sustento en el pagaré No. 80989486, documento que, en los términos del artículo 422 del Código General del Proceso, contiene “obligaciones expresas, claras y exigibles”. No obstante, los ejecutados, mediante las excepciones que propusieron, denominadas “inexistencia del título valor allegado -pagaré- por la violación y ausencia de instrucciones para llenarlo”, “cobro de lo no debido”, “pago parcial – abono obligación principal” y “temeridad y mala fe”, pretendieron cuestionar el fundamento de ese cobro al 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (3 de marzo de 2014).
Sentencia AC1004-2014 [M.P. Jesús Vall de Rutén Ruiz]. 4 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría general de la prueba judicial. Editorial Temis, quinta edición. 2006, Bogotá. Pág, 324. 5 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Pruebas judiciales Tomo II. Editorial ABC, Bogotá 1998.Pág 114. 3 Exp. 02 2023 00240 01 sostener, entre otras razones, que hicieron un abono a la deuda a través del señor Raúl Peña; que el préstamo que recibieron fue por una suma inferior a la pretendida; y, también, que el ejecutante llenó el pagaré “por unos valores que no corresponden a la realidad”.
Desde tal perspectiva el Despacho concluye que el juez de primera instancia se equivocó al negar el decreto del interrogatorio de parte y el testimonio, esto porque, aunque es cierto que con la demanda se aportó un título valor que respaldó las pretensiones del ejecutante, también lo es que la parte ejecutada cuestionó su idoneidad para el cobro por los montos ordenados, conforme a las razones que expuso en sus defensas.
Por lo tanto, contrario a lo considerado por el juzgador de primera instancia, el interrogatorio del ejecutante y el testimonio de Rubén Peña sí eran pertinentes y conducentes, debido a que ambas pruebas guardan una relación directa con los hechos que se pretenden acreditar por los demandados, y, de otra parte, porque ambos están autorizados por la ley, y ninguna norma excluye su valor probatorio por exigir otro especial para estos casos.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que: “…si una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título. 4 Exp. 02 2023 00240 01 “Lo anterior aflora nítido si se tiene en cuenta, conforme a principios elementales de derecho probatorio, que dentro del concepto genérico de defensa el demandado puede formular excepciones de fondo, que no consisten simplemente en negar los hechos afirmados por el actor, sino en la invocación de otros supuestos de hecho impeditivos o extintivos del derecho reclamado por el demandante; de suerte que al ejercer este medio de defensa surge diáfano que el primero expone un hecho nuevo tendiente a extinguir o impedir los efectos jurídicos que persigue este último, enervando la pretensión. “…adicionalmente le correspondería al excepcionante explicar y probar cómo fue que el documento se llenó en contravención a las instrucciones dadas”6 Es decir, si la parte demandada cuestionó el contenido del pagaré y expuso unos supuestos de hecho en respaldo de su relato, era necesario que el juez, en aras de garantizar el derecho a la defensa de los demandados, y con el fin de esclarecer la verdad de las hipótesis planteadas por las partes, decretara las pruebas útiles para comprobar su existencia, lo que acá dejó de hacer.
Por último, corresponde precisar que, contrario a lo afirmado por el juzgador, la solicitud del testimonio de Rubén Peña sí reunió las exigencias que consagra el artículo 212 del Código General del Proceso, es decir, la parte demandada enunció “concretamente los hechos de la prueba”, esto si se tiene en cuenta que, según lo afirmó, el objeto de esa declaración era dar “testimonio sobre los dineros que entregó al demandante con respecto al vehículo de placas WMN549”, exposición que da cuenta, de forma clara, de las razones de los ejecutados para solicitar la comparecencia de esa persona.
Entonces, se revocará la decisión impugnada para, en su lugar, decretar la práctica de las pruebas referidas. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (30 de junio de 2009). Exp. 1100102030002009- 01044-00 [M.P. César Julio Valencia Copete]. 5 Exp. 02 2023 00240 01 Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el auto que profirió Juzgado 52 Civil del Circuito de Bogotá, el 2 de diciembre de 2024. En su lugar, se decreta el interrogatorio de parte del ejecutante y el testimonio de Rubén Peña. El a quo señale la fecha para su recepción.
SEGUNDO. Sin condena en costas por no aparecer causadas.
TERCERO. DEVOLVER las diligencias al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado.. 02 2023 00240 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c19cb78fc6df6f6f1ae96097da9dff4d5f1fa780e97bdf80bcd361f3a7b25b5a Documento generado en 25/03/2025 11:20:57 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 Exp. 02 2023 00240 01