Radicado Único Nacional 05-001-31-05-002-2011-00112-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTE DEMANDADO LITISCONSORTE NECESARIO TIPO DE PROCESO RADICADO NACIONAL DECISIÓN: EUCARIO ADOLFO VÁSQUEZ MORA: INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS SA JOHN JAIRO HERNÁNDEZ NACIONAL DE SERVICIOS Y ASEO (NASA LTDA), WILMAR CTA, EXTRAS SA EFICACIA S.A, PROSERVIS GENERALES SAS: ORDINARIO: 05-001-31-05-002-2011-00112-01: ADICIONA SENTENCIA. En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a resolver la solicitud de adición de sentencia realizado por el apoderado de la parte demandante en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. De la solicitud de adición Indica el apoderado de la parte demandante que en el recurso de apelación interpuesto expuso como puntos de inconformidad principalmente los siguiente: Haber determinado, equivocadamente, que el demandante siempre recibió el pago de la totalidad de los derechos laborales. Lo anterior teniendo como fundamento únicamente en el tiempo laborado por el demandante a través de EFICACIA y EXTRAS4 a pesar de que quedó acreditado ─y así lo entendió el juzgado─, que el demandante laboró en un periodo más largo de tiempo y a través de otras figuras5.
En otras palabras, la razón de inconformidad consistió en que el Juzgado al momento de analizar el cálculo de los derechos laborales no tuvo en cuenta para calcular las prestaciones laborales a las que había lugar la totalidad del tiempo en que se reconoció la relación laboral. Haber desconocido la imposibilidad del trabajador de afiliarse al sindicato o ser parte del pacto colectivo como consecuencia de la precarización de las condiciones laborales Radicado Único Nacional 05-001-31-05-002-2011-00112-01 Que al momento de resolverse el recurso de apelación se dispuso lo siguiente: i.) Confirmar la decisión de primera instancia en cuanto reconoció la existencia de una relación laboral desde el 31 de diciembre de 1997 (p.40 de la sentencia de segunda instancia); ii.) Confirmar la decisión de primera instancia en cuanto determinó que no era posible realizar un reajuste de salario y prestaciones sociales por no haberse acreditado cuál era el salario real y por no ser posible equiparar las funciones a las de los vinculados directos (p. 40-42 de la sentencia de segunda instancia); iii.) Confirmar la decisión de primera instancia en cuanto determinó que no era posible extender beneficios extralegales al demandante pues las convenciones colectivas no le eran aplicable a todos los trabajadores, el sindicato no era mayoritario y no había prueba de la intención férrea e inequívoca de pertenecer a la organización sindical (p. 42 y 43). iv.) Modificar la condena solidaria impuesta a EFICACIA y EXTRAS teniendo en cuenta que solo debían responder solidariamente por el tiempo en que el demandante estuvo vinculado formalmente a esas empresas de forma proporcional teniendo en cuenta que dentro del expediente quedó acreditado que el demandante trabajó a través de las empresas intermediarias EXTRAS S.A desde el 05 de julio de 2002 al 05 de julio de 2003, y con EFICACIA S.A desde el 06 de julio de 2003 al 06 de mayo de 2008 (p. 43-45 de la sentencia de segunda instancia). v.) Modificar la decisión de primera instancia en el sentido de declarar probada la excepción de compensación frente a la sociedad EFICACIA por la suma de 361.350 al existir comprobante de pago por ese valor por concepto de indemnización por despido (p. 45 y 46 de la sentencia de segunda instancia). vi.) Confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto declaró no probada la excepción de prescripción. Que, con base en lo anterior, como acertadamente lo reconoció el Tribunal para efectos de determinar los extremos temporales de la relación laboral─ el demandante trabajó para INDEGA S.A. desde el 31 de diciembre de 1997 hasta el 6 de mayo de 2008.
Que, de igual manera, tal y como acertadamente lo reconoció el tribunal para efectos de modificar la solidaridad en la condena al pago de la indemnización por despido─ el demandante solo laboró en favor de INDEGA S.A. a través de las empresas intermediarias EXTRAS S.A y EFICACIA S.A entre el 5 de julio de 2002 y el 6 de mayo de 2008. desde el 06 de julio de 2003 al 06 de mayo de 2008 (p. 43-45 de la sentencia de segunda instancia).
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-002-2011-00112-01 Que a pesar de la claridad en cuanto a que los extremos temporales reconocidos no eran equivalentes al periodo en que laboró formalmente para EXTRAS y/o EFICACIA, el Tribunal omitió resolver sobre las pretensiones de la demanda en el periodo anterior a la prestación de servicios a través de tales sociedades donde igualmente se reconoció la relación laboral, esto es entre el 31 de diciembre de 1997 y el 5 de julio de 2008.
Por lo anterior considera que el Tribunal incurrió un error involuntario trascendente pues a pesar de que analizó la totalidad de la relación laboral para calcular el monto de la indemnización por despido injusto, no procedió de la misma manera al analizar las demás pretensiones de la demanda respecto al periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 1997 y el 5 de julio de 2002.
Que la omisión en que incurrió el Tribunal al dejar de analizar la totalidad de la relación laboral (y no únicamente el periodo en donde la vinculación formal se hizo a través de EXTRAS y EFICACIA), tiene una trascendencia determinante por cuanto implica desconocer el derecho que tiene el demandante al pago de las cesantías por su labor durante los años 1998, 1999, 2000, 2001 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2002 que no le fueron pagadas por INDEGA S.A. como verdadero empleador ni por las intermediarias.
Que como es de conocimiento, a diferencia de las demás prestaciones sociales, de las vacaciones y del salario, las cesantías ─al igual que la indemnización por despido─ únicamente son objeto del fenómeno prescriptivo a partir de la finalización del contrato de trabajo. Que reconocer la omisión del Tribunal al no resolver sobre los derechos laborales del demandante teniendo en cuenta la totalidad de la relación laboral y sus extremos temporales implica naturalmente i.) reconocer el derecho al pago de cesantías causadas durante los años 1998, 1999, 2000, 2001 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2002 y ii.) consecuencialmente con lo anterior analizar las pretensiones de condena de la demanda correspondientes a la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. y del artículo 99 de la ley 50 de 1990, respecto de tales conceptos.
Con base en lo anterior solicita se adicione la providencia de segunda Radicado Único Nacional 05-001-31-05-002-2011-00112-01 instancia emitida por esta Sala, y pronunciarse expresamente sobre: Los derechos laborales legales a los que tiene derecho el demandante en el periodo previo a su vinculación laboral con EFICACIA y EXTRAS (diciembre de 1997 a 5 de julio de 2002). Concretamente pronunciarse sobre el derecho del demandante al pago de las cesantías de los años 1998, 1999, 2000, 2001 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2002 que no le fueron pagadas. Consecuencialmente indemnizaciones con lo moratorias anterior pronunciarse solicitadas en la sobre las demanda correspondientes a la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. y del artículo 99 de la ley 50 de 1990 por los conceptos no pagados causados entre el 31 de diciembre de 1997 y el 5 de julio de 2002.
Por lo anterior procede la Sala a resolver la solicitud de adición de sentencia con base en las siguientes II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Según lo establecido en los artículos 287 del Código General del ProcesoCGP, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo-CPT, cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. 2.
Problema Jurídico El presente asunto se contrae a determinar, si debe adicionarse la providencia proferida el 10 de marzo de 2022 por haberse omitido la resolución de un punto que de conformidad con la ley debe ser objeto de pronunciamiento. 3. Corrección de providencias Radicado Único Nacional 05-001-31-05-002-2011-00112-01 El artículo 287 del Código General del Proceso, consagra: “Artículo 287.
Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. (…)” Partiendo de lo anterior advierte la Sala que en efecto la parte demandante solicitó en el recurso de apelación como punto de inconformidad que el juez de primera instancia asumió que todos los tiempos estuvieron pagados para el demandante, pero que el juez no tuvo en cuenta que no siempre estuvo vinculado con EFICACIA, y en razón de ello entiende que lo que pretendía entonces era el pago de las prestaciones e indemnizaciones teniendo en cuenta todo el tiempo en que se declaró la relación laboral desde el 31 de diciembre de 1997 al 06 de mayo de 2008.
No obstante, lo anterior se observa que al momento de emitirse sentencia por esta Sala donde se resolvieron los recursos de apelación interpuestos se dispuso lo siguiente:
PRIMERO: ACTUALIZAR la condena impuesta en primera instancia por concepto de indemnización por despido injusto la cual al 30 de junio de 2023 asciende a la suma de $9.484.623.
SEGUNDO: DECLARAR probada de forma parcial la excepción de compensación propuesta por Eficacia S.A, y en consecuencia se autoriza a las demandadas para que al momento de realizar el pago de la indemnización por despido injusto puedan descontar a título de compensación la suma de $361.350, debidamente indexada.
TERCERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto declaró solidariamente responsables a Eficacia S.A y Extras S.A de las condenas impuestas a la sociedad Indega al haber fungido como simples intermediarias sin haber declarado tal calidad, en el sentido de indicar que dichas sociedades, Eficacia S.A y Extras S.A si deberán responder solidariamente por las condenas impuestas a Indega, pero en proporción al tiempo en que el señor EUCARIO ADOLFO VÁSQUEZ MORA ejecutó sus actividades con cada una de estas intermediarias.
CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, según lo argumentado en la parte motiva de esta sentencia. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-002-2011-00112-01 Lo anterior da cuenta que omitió la sala en la referida providencia hacer alusión al recurso de apelación presentado por el parte demandante relacionado con el no pago de prestaciones sociales e indemnizaciones que se pretenden para el demandante por los tiempos no laborados con EFICACIA S.A y EXTRAS S.A, por lo que es procedente pronunciarse adicionando la sentencia en el siguiente sentido.
Es claro que según lo demostrado y probado dentro del proceso se declaró la existencia de la relación laboral del demandante EUCARIO ADOLFO VÁSQUEZ MORA, con la sociedad demandada INDEGA S.A desde el 31 de diciembre de 1997 al 06 de mayo de 2008, donde las Sociedades Extras S.A y Eficacia S.A actuaron como simples intermediarias por los siguientes periodos; con EXTRAS S.A desde el 05 de julio de 2002 al 05 de julio de 2003, y con EFICACIA S.A desde el 06 de julio de 2003 al 06 de mayo de 2008.
En orden de lo mencionado también es claro que no se ordenó el pago de las prestaciones sociales pues el actor confesó en el interrogatorio de parte haber recibido en su totalidad todos los pagos salariales y prestacionales que le correspondían por parte de las intermediarias EFICACIA S.A y EXTRAS S.A, a pesar de lo anterior debe tenerse en cuenta que según lo demostrado y aceptado dentro del proceso la relación con estas intermediarias solo se dio así: con EXTRAS S.A desde el 05 de julio de 2002 al 05 de julio de 2003, y con EFICACIA S.A desde el 06 de julio de 2003 al 06 de mayo de 2008, por lo que no puede tenerse por probado el pago respecto a las prestaciones sociales por parte de EFICACIA entre el 31 de diciembre de 1997 al 04 de julio de 2002, pues para dichas fechas es claro que el actor no estuvo vinculado son más mencionadas sociedades con las cuales se confesó haber recibido todos los pagos.
En razón de lo expuesto, y como quiera que INDEGA no demostró dentro del proceso haber realizado el pago de las prestaciones sociales y vacaciones por el tiempo comprendido entre el 31 de diciembre de 1997 al 04 de julio de 2002, deberá analizarse si es procedente su pago o si por el contrario se encuentran prescritas estos conceptos según el siguiente análisis.
Respecto a la prescripción de las prestaciones sociales, debe decirse que el término es de 3 años, pero por la fecha en que se hacen exigibles cambia cada una de las prestaciones varía el conteo a partir del cual hace exigible el derecho y por lo tanto a partir del cual se debe contar el termino de Radicado Único Nacional 05-001-31-05-002-2011-00112-01 prescripción, toda vez que el trabajador no las puede exigir judicialmente sino cuando ha surgido la obligación del empleador de pagarlas o reconocerlas.
En orden de lo mencionado se tiene que el término de prescripción para la prima de servicios se cuenta una vez se venza el termino para el pago de cada una de estas, esto es, como la prima de servicios debe ser pagada en dos partes, una en junio y otra el 20 de diciembre. Quiere decir esto que en la prima que ha de ser pagada en junio, la prescripción se empieza a contar desde el 01 de julio, y en la prima que se debe pagar a más tardar el 20 de diciembre, la prescripción empieza a contarse desde el 21 de diciembre de cada año, tal y como se ha precisado entre otras en sentencia de la CSJ 43894 del 10 de junio de 2015 con ponencia del magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas, donde se indica además que el término de prescripción no se cuenta desde la terminación del contrato, sino cuando se causa durante la ejecución del mismo, que son las fechas en que se debe pagar la prima de servicios al trabajador.
Respecto al termino para hacer exigible el auxilio de cesantías debe decirse que el 249 del Código Sustantivo del Trabajo señala que al término del contrato de trabajo, el empleador está obligado a pagarle al trabajador un mes de salario por cada año trabajado o proporcional si el tiempo fuere inferior a un año, lo que indica que las cesantías son exigibles por parte del trabajador al momento de terminar el contrato de trabajo, por lo que la prescripción empezará a correr a partir del día siguiente a la terminación del contrato de trabajo.
(sentencia SL 67636 del 21 de noviembre de 2018) Ahora, en relación con el termino de prescripción de los intereses a las cesantías, debe indicarse que se aplica la prescripción trienal la cual empieza a contarse desde la fecha en que vence el plazo para que el empleador los pague al trabajador, en orden de lo anterior se tiene que la fecha en que se vence el plazo para pagar los aludidos intereses son el 31 de enero de cada año, porque a partir del día siguiente debe empezar a contarse el termino trienal para la prescripción de estos intereses sobre las cesantías, debiendo aclararse además que obligación que es anual de modo que cada año es independiente, y corren en este sentido a partir de que se causan cada uno de ellos el termino para reclamarlos y por ende el termino para la prescripción de los mismos.
(sentencia 43894 del 10 de junio de 2015). Radicado Único Nacional 05-001-31-05-002-2011-00112-01 De otro lado debe indicarse que el término de prescripción de la indemnización moratoria por no consignar las cesantías consagrada en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, prescribe a los 3 años contados desde la fecha en que se causó la mora, es decir, el 15 de febrero de cada año, fecha en que venció el plazo para consignar las cesantías.
Por último, ha de indicarse que las vacaciones si bien no es prestación social, como estas se causan al cumplir un año de servicios, pero solo son exigibles un año después, es claro que la prescripción empieza a correr un año después de su causación, esto es, un año después de su causación. Partiendo de todo lo mencionado, es claro para la Sala que las primas de servicios, intereses a las cesantías y vacaciones causadas durante la vigencia de la relación laboral con INDEGA por el tiempo comprendido entre el 31 de diciembre de 1997 al 04 de julio de 2002 se encuentran prescritas toda vez que la demanda fue presentada solo el 27 de enero del año 2011, esto es, 9 años después del último término en que se causaron las aludidas prestaciones y vacaciones, razón por la cual no puede impartirse condena alguna por dicho concepto, debiendo CONFIRMARSE la sentencia de primera instancia que absolvió al pago de las prestaciones sociales y las vacaciones por causadas entre el 31 de diciembre de 1997 al 04 de julio de 2002, pero por las razones argumentadas en la parte motiva de esta providencia. No obstante, lo anterior, no sucede lo mismo con el auxilio de cesantías pues estas empiezan a contarse el termino de prescripción según lo mencionado a partir de la finalización del contrato de trabajo, y para el caso bajo estudio como el contrato terminó el 06 de mayo de 2008, y la demanda fue presentada el 27 de enero de 2011, es claro que las cesantías causadas entre 31 de diciembre de 1997 al 04 de julio de 2002, no prescribieron y por lo tanto debe ordenarse su pago.
Ahora, si bien es cierto que en el proceso se demostró y aceptó un salario cuando estuvo vinculado con Eficacia S.A en la suma de $667.700, es claro para la Sala que durante la vinculación laboral con INDEGA entre el 31 de diciembre de 1997 al 04 de julio de 2002, no se probó un salario diferente, por lo que atendiendo a la reiteración jurisprudencial pacifica de la Corte Suprema de Justicia al respecto entre otras en la sentencia SL16528-2016, deberán liquidarse las cesantías adeudadas con base en el salario mínimo legal mensual de cada año. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-002-2011-00112-01 Por lo anterior lo legal y pertinente será REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia y en su lugar CONDENAR a INDEGA S.A a pagar al demandante el auxilio de cesantías causado entre el 31 de diciembre de 1997 al 04 de julio de 2002, con base en el salario mínimo legal mensual de cada año. Lo adeudado por dicho concepto asciende a la suma de $1.263.348, según la siguiente tabla de liquidación. AÑO 1997 1998 1999 2000 2001 2002 SALARIO MINIMO AUXILIO TRANSP $ 172.005,00 $ 17.250,00 $ 203.826,00 $ 20.700,00 $ 236.460,00 $ 24.012,00 $ 260.100,00 $ 26.413,00 $ 286.000,00 $ 30.000,00 $ 309.000,00 $ 34.000,00 SALARIO + auxilioDIAS $ 189.255 $ 224.526 $ 260.472 $ 286.513 $ 316.000 $ 343.000 CESANTIAS 1 $ 526 360 $ 224.526 360 $ 260.472 360 $ 286.513 360 $ 316.000 184 $ 175.311 $ 1.263.348 La anterior suma deberá ser indexada al momento del pago total de la obligación. De otro lado debe advertirse que no existe ninguna razón que permita impartir condena respecto a salarios por el tiempo comprendido entre el 31 de diciembre de 1997 al 04 de julio de 2002, en tanto que lo que se pretendía frente a este punto no era el pago completo de los salarios sino el reajuste de los mismos con base en el salario realmente devengado el cual por demás no se demostró en el proceso, debiendo tenerse en cuenta además que sería ilógico que se hubiere laborado por más de 5 años sin algún tipo de remuneración salarial, De la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T Con relación a la imposición de estas indemnizaciones de forma reiterada la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que su imposición no es automática, por lo que debe el juez abordar en cada caso los aspectos relacionados con la conducta que asume el empleador para sustraerse del pago de las obligaciones laborales (sentencias SL5528 de 2019 y SL5595 de 2019).
En igual sentido, la Corte Suprema de Justicia, ha manifestado en forma reiterativa, la necesidad de analizar en cada caso concreto, las razones por las cuales el empleador se sustrajo del pago de las prestaciones a que tiene Radicado Único Nacional 05-001-31-05-002-2011-00112-01 derecho el trabajador, a efectos de determinar si existió buena o mala fe.
Al respecto señaló en la sentencia SL 8216 de 2016: “1º) Esta Corporación, reiteradamente, ha puntualizado que la sanción moratoria prevista en los arts. 65 del C.S.T. y 99 de la L. 50/1990, procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta. Para esto, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso, y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables De igual modo, la Sala ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014).
(…)” Partiendo de lo anterior se advierte que en el caso bajo estudio quedó establecido que el contrato del demandante se dio por terminado el 06 de mayo de 2008, sin que le hubiese sido pagadas para dicha fecha conforme a las pruebas aportadas al proceso al demandante lo adeudado por cesantías causadas para los periodos antes mencionados del 31 de diciembre de 1997 al 04 de julio de 2002, sin que existe una razón o justificación suficiente para su no pago, razón esta por la que se considera que, si existió mala fe del empleador y en principio, sería procedente la sanción moratoria contenida en el artículo 65 del C.S.T. Sin embargo, no es posible emitir condena frente a dicha pretensión, por estar acreditado que el contrato de trabajo finalizó el 06 de mayo de 2008 y sólo hasta el 27 de enero de 2011 se presentó la acción judicial.
Dado lo anterior, ha de tenerse cuenta que la reclamación fuera del término de 24 meses contados a partir de la terminación del contrato, comporta para el trabajador la pérdida del derecho a la indemnización moratoria, y sólo les otorga el derecho a los intereses moratorios, contabilizados desde la fecha de la extinción de vínculo jurídico, ello, según criterio fijado por la sala laboral de la CSJ en sentencias 46385 del 25 de julio de 2012 que reiteró la 36577 del 6 de mayo de 2010 y 38177 del 3 de mayo de 2011.
Frente a dicho punto, en la sentencia SL2376-2021 Radicación n.° 83179 del 9 de junio de 2021, se indicó: Radicado Único Nacional 05-001-31-05-002-2011-00112-01 “Sobre el entendimiento adecuado del numeral 1 del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, en sentencia CSJ SL10632-2014 se discurrió: Esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 6 May 2010, Rad. 36577, reiterada en las CSJ SL, 3 May 2011, Rad. 38177 y CSJ SL, 25 Jul 2012, Rad. 46385, fijó su criterio sobre la sanción prevista por la norma transcrita, en los siguientes términos: En este caso es un hecho no discutido que la relación laboral de la demandante terminó el 31 de diciembre de 2003, de tal suerte que, como lo afirma la censura, para ese momento ya se encontraba rigiendo el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que introdujo una modificación al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Según aquella norma, luego de que fuera parcialmente declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-781 del 30 de septiembre de 2003, que retiró del ordenamiento jurídico las expresiones “o si presentara la demanda no ha habido pronunciamiento judicial”, la indemnización por falta de pago, en lo que aquí interesa, quedó regulada de la siguiente manera: Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.
Si transcurridos veinticuatro meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.
La anterior disposición, según el parágrafo 2º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, solamente se aplica respecto de los trabajadores que devenguen más de un salario mínimo mensual vigente, situación que se presentaba respecto de la actora, de modo que aquel precepto le era aplicable. No obstante las notorias deficiencias en la redacción de la norma, esta Sala de la Corte entiende que la intención del legislador fue la de establecer un límite temporal a la indemnización moratoria originalmente concebida por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de tal suerte que, como regla general, durante los veinticuatro (24) meses posteriores a la extinción del vínculo jurídico el empleador incumplido deberá pagar una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, siempre y cuando el trabajador haya iniciado su reclamación ante la justicia ordinaria dentro de esos veinticuatro (24) meses, como aconteció en este caso.
Después de esos veinticuatro (24) meses, en caso de que la situación de mora persista, ya no deberá el empleador una suma equivalente al último salario diario, sino intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente; intereses que se calcularán sobre las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones en dinero.
Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.” Resaltos de la Sala”.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-002-2011-00112-01 Atendiendo a tales consideraciones y conforme a dicho fundamento jurisprudencial, se reconocerá al demandante intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, desde el 07 de mayo de 2008 hasta la fecha del pago de las prestaciones sociales de las cuales se ordenó en pago en la presente sentencia, de conformidad con el artículo 65 del CST modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, toda vez que como quedó, la base salarial del actor para la fecha de la terminación del contrato fue de $667.700, esto es, superior al salario mínimo legal mensual vigente para anualidad del contrato de trabajo en estudio, esto es, para el año 2008, donde el salario mínimo era de $461.500, por lo que le es aplicable el artículo 29 de la ley 789 de 2002, conforme a lo dispuesto por su parágrafo 2.
Por lo anterior se REVOCARA la sentencia de primera instancia, dado el extremo dejado de resolver y en su lugar se CONDENARÁ a la demandada INDEGA S.A para que pague al demandante, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, sobre lo adeudado por concepto de auxilio de cesantías desde el 07 de mayo de 2008 hasta la fecha del pago de las mismas, de conformidad con el artículo 65 del CST modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 Por todo lo anteriormente mencionado lo legal y pertinente será ADICIONAR la sentencia de segunda instancia emitida por esta Sala dentro del proceso ordinario laboral instaurado por EUCARIO ADOLFO VÁSQUEZ MORA contar INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS SA, y otros, la cual quedará a partir del numeral cuarto de la siguiente manera:
CUARTO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto se absolvió al auxilio de cesantías entre el 31 de diciembre de 1997 al 04 de julio de 2002, y en su lugar CONDENAR a INDEGA S.A a pagar al demandante EUCARIO ADOLFO VÁSQUEZ MORA el auxilio de cesantías causado entre el 31 de diciembre de 1997 al 04 de julio de 2002, con base en el salario mínimo legal mensual de cada año. Lo adeudado por dicho concepto asciende a la suma de $1.263.348, suma que deberá ser actualizada al momento del pago total de la obligación.
QUINTO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, y en su lugar CONDENAR a INDEGA S.A a pagar al demandante EUCARIO ADOLFO VÁSQUEZ MORA, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, sobre lo adeudado por Radicado Único Nacional 05-001-31-05-002-2011-00112-01 concepto de auxilio de cesantías desde el 07 de mayo de 2008 hasta la fecha del pago de las mismas, de conformidad con el artículo 65 del CST modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 SEXTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, pero según lo argumentado en la parte motiva de esta sentencia III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, EN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, RESUELVE:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de segunda instancia emitida por esta Sala dentro del proceso ordinario laboral instaurado por EUCARIO ADOLFO VÁSQUEZ MORA contar INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS SA, y otros, la cual quedará a partir del numeral cuarto de la siguiente manera:
CUARTO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto se absolvió al auxilio de cesantías entre el 31 de diciembre de 1997 al 04 de julio de 2002, y en su lugar CONDENAR a INDEGA S.A a pagar al demandante EUCARIO ADOLFO VÁSQUEZ MORA el auxilio de cesantías causado entre el 31 de diciembre de 1997 al 04 de julio de 2002, con base en el salario mínimo legal mensual de cada año. Lo adeudado por dicho concepto asciende a la suma de $1.263.348, suma que deberá ser actualizada al momento del pago total de la obligación.
QUINTO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, y en su lugar CONDENAR a INDEGA S.A a pagar al demandante EUCARIO ADOLFO VÁSQUEZ MORA, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, sobre lo adeudado por concepto de auxilio de cesantías desde el 07 de mayo de 2008 hasta la fecha del pago de las mismas, de conformidad con el artículo 65 del CST modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 SEXTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, pero según lo argumentado en la parte motiva de esta sentencia SEGUNDO: Lo resuelto se notifica por ESTADOS.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-002-2011-00112-01 Los Magistrados. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLOREZ SAMUDIO Firmado Por: Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d6c2e6e7bdd381efee468b39dcfcdcb74cf5737892914836a5849220f02df18 f Documento generado en 11/12/2024 09:29:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica