República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025) 035 2015 00475 06 1. En lo concerniente a la solicitud de adición presentada por el demandante Rodrigo Azriel Maldonado Paris contra el auto de 4 de julio de 2025, es de memorar que, según lo establece el artículo 287 del Código General del Proceso, se abre paso, cuando se “omita resolver cualquier de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”.
Es decir, es una herramienta a través de la cual las partes pueden instar la subsanación de la incongruencia de las resoluciones del juez, por omisión de pronunciamiento. Analizados los argumentos planteados por el accionante, se vislumbra que no hubo omisión alguna por parte del Despacho de cara a las disposiciones adoptadas en la aludida providencia, relacionadas con la resolución del recurso de reposición, la compulsa de copias y el reconocimiento de personería adjetiva a la doctora Gladys Olga García Barón. Y es que, si bien en el numeral 2º del acápite de “antecedentes”, se indicó erróneamente que Rodrigo Azriel Maldonado Paris actuaba dentro del presente asunto “ en causa propia y como togado de los demás accionantes…”, también lo es que, en la parte resolutiva de la memorada providencia se reconoció personería adjetiva a la doctora García Barón, únicamente en representación de Rodrigo Azriel.
Lo que significa entonces, que no hay lugar a la adición exorada. No obstante, lo anterior, el canon 286 ibidem consagra la posibilidad de corrección de todo tipo de providencia que contenga un error, ya sea de carácter aritmético o por omisión, cambio de palabras o alteración de éstas, las cuales pueden ser subsanadas “por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte… siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.
Sobre el alcance de la precipitada norma, la Sala de Casación Civil, ha indicado que: “El legislador, entonces, no sólo previó la enmienda de los yerros aritméticos sino también la de aquellas fallas que en forma específica señalada en el inciso final de la norma antes trasuntada, esto es, cuando la incorrección tiene génesis en la omisión, cambio o alteración de palabras de lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo, facilitando así subsanar deficiencias diversas a las de índole aritmética”1.
Conforme los lineamientos expuestos, en el presente caso, de la revisión exhaustiva del expediente digital, se constató que efectivamente Rodrigo Azriel Maldonado Paris -profesional en derecho-, no actúa como vocero judicial de los codemandantes William, Edilma y Beatriz Maldonado Paris, por cuanto éstos otorgaron poder a la doctora Gladys Olga García Barón, a quien se le reconoció personería adjetiva para actuar en tal calidad, mediante auto de 27 de junio de 20242, sin que a la togada se le hubiese revocado o sustituido el mandato.
Es más, ante la inasistencia de la abogada García Barón a la audiencia del 13 de enero de 2025 (calenda en la que se profirió sentencia anticipada objeto de impugnación), la Funcionaria judicial de instancia, les preguntó a los referidos promotores si deseaban conferir poder al señor Rodrigo Azriel Maldonado Paris, para que los representara judicialmente en la vista pública, manifestando aquéllos que no. 1 2 Corte Suprema de Justicia, Proveído AC4544-2021.
Archivo “074AutoReconocePersoneria.pdf” de la carpeta “C01Principal” de “01PrimeraInstancia”. 035 2015 00475 06 Bajo esas circunstancias, resulta claro que el único demandante que presentó oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia anticipada de 13 de enero de la presente anualidad, proferida por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, fue el actor Rodrigo Azriel Maldonado Paris y no los demás accionantes.
En consecuencia, se corregirá lo erradamente consignado en el auto admisorio de la alzada de fecha 31 de enero de 20253. 2. De otro lado, de la revisión de las presentes diligencias, se advierte que el plazo previsto para la resolución del recurso de apelación formulado por el citado demandante contra el referido fallo de primer grado, en principio, fenecería el 27 de julio de la presente anualidad, empero, al ser un día inhábil en razón de que es feriado, dicho término se extendería hasta el 28 del mismo mes y año, de acuerdo con lo previsto en el inciso 8° del artículo 118 del C.G.P. Sin embargo, dadas las características del presente caso, relacionadas con reiterados escritos de adición y complementación, así como recursos de reposición presentados injustificadamente el trámite por en el alzadista esta que instancia, han dilatado encuentra esta Magistratura necesario ampliar el lapso para adoptar la correspondiente decisión de mérito por seis (6) meses más, tal como lo faculta el inciso 5º del artículo 121 del Código General del Proceso.
En tal virtud, se dispone, 1. DENEGAR la petición de adición presentada frente al auto de 4 de julio de 2025. 2. CORREGIR el proveído de 31 de enero de 2025, el cual para todos los efectos quedará así: 3 Archivo “005AutoAdmite.pdf”. 035 2015 00475 06 “Se admite, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por el demandante Rodrigo Azriel Maldonado Paris contra la sentencia anticipada de 13 de enero de 2025, proferida por el Juzgado 35 Civil del Circuito de esta ciudad”.
En lo demás, la providencia permanecerá incólume. 3. Secretaría proceda a dar cumplimiento a lo ordenado en los incisos segundo y tercero del aludido pronunciamiento. 4. PRORROGAR el término para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante Rodrigo Azriel Maldonado Paris contra la sentencia anticipada de 13 de enero de 2025, proferida por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, por seis (6) meses más, tal como lo faculta el inciso 5º del artículo 121 del Código General del Proceso.
NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8410e4b4d76c4d5760ef2f915f8d98b063e6dbe7c4323c1b02f488c0193ea43c Documento generado en 25/07/2025 01:13:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 035 2015 00475 06