Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: Sentencia 01-2021-0382, interno 248-25

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, 10 de diciembre de 2025 Ordinario 05266310500120210038201 Diego Andrés Restrepo Zapata Blanca Lucely Garces Castaño Sentencia Reconocimiento de honorarios profesionales.

Confirma sentencia. Acta 256. Hugo Alexander Bedoya Díaz En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el grado de consulta, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.

ANTECEDENTES La parte demandante solicita, se DECLARE la existencia del contrato verbal de prestación de servicios profesionales de abogado, para representar a la señora BLANCA LUCELY GARCÉS Proceso Radicado Ordinario 05266310500120210038201 CASTAÑO en el proceso civil declarativo ordinario de simulación y lesión enorme con radicado 05266400300320130068200 tramitado en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Envigado; proceso que le había instaurado el señor JADER DUBIÁN CASTAÑO BETANCUR, por medio de apoderado.

Y se DECLARE que los honorarios pactados entre las partes para realizar la labor encomendada fue la suma de $10.000.000, que aun, para el momento de la presentación de la demanda se adeudan, a pesar de los múltiples requerimientos realizados a la señora BLANCA LUCELY GARCÉS CASTAÑO. Como consecuencia de lo anterior solicita CONDENAR a la parte demandada, a pagar el capital y los respectivos intereses de ley e indexación hasta la fecha de liquidación del crédito y se condene a la demandada, al pago de gastos, costas judiciales y agencias en derecho.

Como fundamentos facticos con los que sustenta las pretensiones expone que, entre DIEGO ANDRÉS RESTREPO ZAPATA, y BLANCA LUCELY GARCÉS CASTAÑO, se celebró un contrato verbal de prestación de servicios profesionales de abogado, para representarla en el proceso civil declarativo ordinario de simulación y lesión enorme con radicado 05266400300320130068200 tramitado en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Envigado; proceso que le había instaurado el señor JADER DUBIÁN CASTAÑO BETANCUR, por medio de apoderado.

Que el contrato fue pactado el 1 de agosto de 2019. Que el presente proceso surge de uno anterior que se revivió por la muerte de una de las partes demandante en el proceso de simulación radicado 2013 – 00682 del juzgado segundo civil municipal de descongestión y que generó una nulidad y una posterior sucesión procesal. Motivo por el cual inicia un nuevo Proceso Radicado Ordinario 05266310500120210038201 proceso, correspondiéndole al juez tercero civil municipal de Envigado el día 1 de agosto de 2019, y fue por este proceso que se contrató con la señora BLANCA LUCELY GARCÉS CASTAÑO; es decir, aun cuando retomaron un proceso anterior finalizado con el mismo radicado; que por ello se ocupó de establecer una representación jurídica de un nuevo proceso que surgió con un solo demandante, es decir, el señor JADER DUBIÁN CASTAÑO BETANCUR, y que por ello fue la señora BLANCA LUCELY GARCÉS CASTAÑO, quien contrató sus servicios a partir de ese momento en que iniciaba el nuevo proceso, con unas nuevas pretensiones relacionadas con una simulación y subsidiariamente la lesión enorme; esto como resultado del control de legalidad ejercido por el juez tercero civil municipal de Envigado en el que deja sin efecto cualquier actuación anterior a esa fecha y da inicio al nuevo para el cual afirma que fue contratado.

Menciona que las partes acordaron como honorarios para realizar la labor encomendada la suma de $10.000.000, sin que hubiera anticipado suma alguna, manifestando no contar con recursos económicos para ese momento, pero que sin embargo se comprometió a dar abonos a los honorarios cada vez que avanzara el proceso y las diferentes actuaciones.

Que la demandada, no le ha cumplido con el pago de los honorarios pactados, a pesar de los múltiples requerimientos y llamadas telefónicas y que por lo tanto desde el día 18 de junio de 2021 en adelante se ha hecho exigible la obligación, por lo que solicita se condene a la demandada al pago de la suma adeudada sobre el contrato. Proceso Radicado Ordinario 05266310500120210038201 Mediante auto del 25 de octubre de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, ordenó el envió del proceso al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado.

(PDF 15). RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada al dar respuesta a la demanda no aceptó ninguno de los hechos, y preciso que no se celebró contrato verbal de prestación de servicios profesionales de abogado, no se celebró un contrato nuevo ni escrito ni verbal, tampoco se ocasiono un proceso distinto al desarrollado con el radicado 0526640030032013-0068200, al cual se refiere la parte demandante el abogado Restrepo Zapata, y que solo se celebró un contrato de prestación de servicios de servicios jurídicos profesionales, tal y como se evidencia en el contrato que por escrito se adjunta el cual data del 10 de enero de 2014 y se configuró con el padre del demandante el señor Diego Restrepo Diaz.

Agrega que en dicho contrato es evidente según se observa en la cláusula primera el objeto del contrato, y en la cláusula segunda observamos los honorarios estipulados entre las partes, un total de $15.000.000. Por lo anterior refiere no hubo contrato nuevo alguno para la representación jurídica, pues indica que lo que sucedió fue que decretaron y dejaron sin efecto todo lo actuado (folio 163 digital) y que a partir del auto Número 1705 del 10 de julio de 2017 y notificaron a la parte demandada, es decir, al hoy demandante para que se pronunciara sobre la reforma a la demanda o a la aclaración a la demanda, lo cual NO realizo y así se establece en las consideraciones del auto 2527 de control de legalidad.

Proceso Radicado Ordinario 05266310500120210038201 Agrega que en el contrato de prestación de servicios suscrito en el año 2014 no se estipulo que solo prestaría el servicio jurídico por dos, tres o cuatro años, y que por lo tanto es evidente que sigue siendo el mismo proceso y que continua con el mismo radicado ante el mismo despacho el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE ENVIGADO con el mismo radicado 2013-682, indistinto del tiempo por el que ha perdurado el proceso pues eso debe ser tema de valoración en el momento de pactar los honorarios, como efectivamente sucedió y reitera que se pactaron $15.000.000.

Reitera que el único proceso en el que intervino el demandante es el radicado 2013-682, el cual pasó por dos (2) juzgados debido a los acuerdos adoptados para las medidas de descongestión por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura en su momento (folio 65 digital, auto de sustanciación 541 del 14 de mayo de 2014). Menciona que el poder otorgado es visible en el folio 74 digital, aportado por el demandante en los anexos de la subsanación, y es claro que dicho poder se dirigió y radicó ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Envigado con ese mismo radicado, continuando así hasta las últimas audiencias, visibles en los folios anexos a la subsanación de la demanda: 165 digital, 168 digital, 169 digital, 170 digital, 171 digital, 173 digital, 174 digital, 175 digital y 176 digital.

Que el auto Nº 2527, de fecha 01 de agosto de 2019, de control de legalidad emitido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad, ordena correr traslado a la parte demandada y deja sin efecto algunas actuaciones, pero no decreta terminar el proceso ni iniciar uno nuevo, como lo relata el demandante de manera Proceso Radicado Ordinario 05266310500120210038201 temeraria y abusiva al pretender que se le paguen $10.000.000 por continuar un proceso para el cual ya fue contratado y pagado.

Se adjunta copia del “paz y salvo” por la suma de $15.000.000, acordados al inicio del proceso radicado 2013-682. No existen nuevas pretensiones ni existe un nuevo proceso, como lo pretende el demandante. De otro lado, relata que es falso, que se hayan acordado nuevos horarios por $10.000.000 pues indica que el demandante quiso y pretende sacar ventaja de la que fuera su poderdante en ese momento, pues la engaño y le manifestó que el proceso había terminado y que esa audiencia era por un proceso nuevo, es decir, que se había comenzado un nuevo proceso y efectivamente la mantuvo en error hasta la fecha, pretendiendo se le reconozcan más honorarios por el mismo proceso, tanto ha sido así que su poderdante le indica que el hoy demandante, Diego Restrepo Zapata la llamó media hora antes de la audiencia del 19 de Noviembre 2 de 2019 y le exigió $10.000.000 para representarla en esa audiencia, a la señora Garces Castaño se negó y temió quedar sin representación en la audiencia, En razón de lo mencionado indica que no existen pagos pendientes por realizar por cuanto ya fue cancelado los $15.000.000 pactados como honorarios.

Partiendo de lo mencionado, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones y propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, pago, prescripción, temeridad y mala fe por parte del demandante, cobro de lo no debido, excepción del articulo 282 C.G.P, y buena fe. Proceso Radicado Ordinario 05266310500120210038201 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 31 de octubre de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado, ABSOLVIÓ a la demandada la señora BLANCA LUCELY GARCES CASTAÑO, de todas y cada una de las pretensiones invocadas en su contra por parte de DIEGO ANDRES RESTREPO ZAPATA.

CONDENÓ en costas al demandante y en favor de la demandada, fijando como agencias en derecho la suma de 1 SMMLV. CONSULTA El proceso llega a esta Corporación en el grado de consulta al ser de única instancia conforme lo establecido en el artículo 69 del C.P.T y ss ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes no presentan alegatos de conclusión. PRONUNCIAMIENTO JURÍDICO El problema jurídico para resolver en esta instancia se centra en determinar si entre el señor DIEGO ANDRES RESTREPO ZAPATA, y la señora BLANCA LUCELY GARCES CASTAÑO, se pactó, un contrato verbal de prestación de servicios profesionales de abogado, en la suma de $10.000.000, para representar a la señora BLANCA LUCELY GARCÉS CASTAÑO en el proceso civil declarativo ordinario de simulación y lesión enorme con radicado 05266400300320130068200 tramitado en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Envigado, y en caso de ser positivo si hay lugar Proceso Radicado Ordinario 05266310500120210038201 a impartir las respectivas condenas de pago de honorarios pretendidos, intereses y costas.

Por lo anterior el problema jurídico se resolverá en el siguiente orden. De los honorarios profesionales La celebración de un contrato de prestación de servicios profesionales con un profesional del derecho, para el ejercicio de una representación judicial, se rige bajo las normas propias del mandato, conforme a lo establecidos en los artículos 2142 a 2144 del Código Civil, según los cuales, el contrato de mandato es consensual, lo que quiere decir, que no requiere de solemnidad alguna para su celebración, así como para probar su existencia; no obstante lo anterior, cuando se trata de la representación judicial de una persona por parte de un abogado, el poder conferido constituye la prueba idónea para demostrar la existencia del contrato de mandato.

De este modo se tiene que el artículo 2149 del código civil establece que: “El encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y aún por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra”, Ahora, es según lo ha indicado en la sentencia SL 2545-2019, “es de suponer que el ejercicio de la abogacía como el de cualquier profesión liberal genere honorarios, pues los profesionales por lo general obtienen el sustento de los servicios que prestan, de manera que debe concluirse que la onerosidad es un elemento de la naturaleza del contrato de prestación de servicios profesionales, pero no uno esencial en cuanto, a diferencia de lo que ocurre con Proceso Radicado Ordinario 05266310500120210038201 el contrato de trabajo, es legalmente permitido que quien presta un servicio profesional independiente decida hacerlo en forma gratuita, o de manera que su retribución sea aleatoria, como cuando se condiciona a la obtención de un resultado” Y el artículo 2143 del código civil consagra que “el mandato puede ser gratuito o remunerado.

La remuneración es determinada por convención de las partes, antes o después del contrato, por la ley o por el juez”. (resalto intencional). Ahora, ha de indicarse que ha entiendo la Corte Suprema de Justicia, que la onerosidad es un elemento del contrato de prestación de servicios profesionales, de ahí que sea posible afirmar que el ejercicio de la abogacía genera honorarios y quien la práctica tiene derecho a reclamarlos.

Al respecto en sentencias como la SL del 10 dic 2007, Rad. 10046, reiterada en las SL11265 de 2017, SL2545 de 2019, SL613 de 2021 y SL399 de 2023, se dejó sentado que: “(…) es de suponer que el ejercicio de la abogacía como el de cualquier profesión liberal genere honorarios, pues los profesionales por lo general obtienen el sustento de los servicios que prestan, de manera que debe concluirse que la onerosidad es un elemento de la naturaleza del contrato de prestación de servicios profesionales, pero no uno esencial en cuanto, a diferencia de lo que ocurre con el contrato de trabajo, es legalmente permitido que quien presta un servicio profesional independiente decida hacerlo en forma gratuita, o de manera que su retribución sea aleatoria, como cuando se condiciona a la obtención de un resultado”.

Lo anterior ha sido reiterado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 020 del 24 de enero de 2023, en la que al respecto se indicó: “Dicho de otra manera, quien ejerce la profesión de la abogacía, como el que ejecuta cualquier otra profesión Proceso Radicado Ordinario 05266310500120210038201 liberal que genere honorarios, salvo que decida hacerlo de manera gratuita, que no es el caso bajo estudio, tiene derecho a reclamarlos cuando esté demostrado el cumplimiento de la actividad profesional para la cual fue contratado; ello en razón a que el contrato de mandato es por naturaleza oneroso; por tanto, es de suponer que, por lo general, tales profesionales obtienen el sustento para sí y para sus familias de los servicios que prestan a sus clientes; cuyos honorarios se estiman de acuerdo a la voluntad contractual de las partes que se privilegia, y solo a falta de esa estipulación, se acudirá a las tarifas de los colegios de abogados u otras pruebas como los dictámenes periciales, testimonios, etc., a efectos de poderlos tasar.

También esta corporación ha precisado que, si la contraprestación por la actividad profesional se encuentra establecida por las partes, resulta improcedente su regulación judicial, «pues el precio del mandato puede ser libremente fijado entre los contratantes, por virtud de los principios de libertad contractual y autonomía de la voluntad» (CSJ SL694-2013).

(resalto intencional) De conformidad con lo anterior, y acorde a la definición contenida en el artículo 2142 del Código Civil, en el examine la configuración del nexo de prestación de servicios profesionales como lo es el de mandato, deviene de la sustitución del poder realizada entre un profesional del derecho a otro, para llevar un encargo determinado en el marco de un proceso judicial.

Ahora bien y en cuanto al perfeccionamiento del contrato de mandato, el artículo 2150, del Código Civil, señala que “El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario. La aceptación puede ser expresa o tácita. Aceptación tácita es todo acto en ejecución del mandato. Aceptado el mandato no podrá disolverse el contrato sino por mutua voluntad de las partes”.

En orden de lo anterior se advierte que, como todo convenio contractual, el mandato genera unas obligaciones para las Proceso Radicado Ordinario 05266310500120210038201 partes, siendo a cargo del profesional del derecho: desarrollar las funciones encomendadas, poniendo a disposición de dicha función todos sus conocimientos y experticia, para lograr una adecuada representación y defensa, mientras que por éste servicio prestado, su cliente o mandante, se obliga a una remuneración como contraprestación por aquel, cuyo monto puede ser establecido entre las partes, antes o después del contrato, o en su defecto por el juez o la ley, a no ser que se hubiere acordado que dicha prestación de servicios sería gratuita.

Partiendo de las anteriores premisas normativas, es necesario que el interesado, de conformidad con las carga probatoria que le impone el artículo 167 del CGP, demuestre: i) los servicios prestados, teniendo en cuenta que “el contrato de mandato (…) es de medio y no de resultado, situación que apareja la necesidad de acreditar la gestión que se adelanta”; y ii) el monto de sus honorarios, a través de lo que acostumbran a cobrar los abogados de acuerdo con “la naturaleza de esa gestión, cantidad, calidad e intensidad de la misma”.

Atendiendo a lo descrito y aplicado al caso bajo estudio, se observa que dentro del proceso la parte demandante afirma la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, pactado de manera verbal con la señora Blanca Lucely Garcés Castaño por un valor de $10.000.000, con el fin de ejercer su defensa en el proceso ordinario de simulación y lesión enorme, radicado 05266400300320130068200, tramitado ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Envigado.

Según lo indicado en la demanda, dicho proceso surgió a partir de otro anterior que se reactivó por la muerte de una de las partes demandantes en el proceso de simulación radicado 2013 – 00682 Proceso Radicado Ordinario 05266310500120210038201 ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión, lo que generó una nulidad y una posterior sucesión procesal.

En razón de ello, se inició un nuevo proceso, correspondiéndole al Juez Tercero Civil Municipal de Envigado, el cual comenzó el 1 de agosto de 2019, y es en virtud de este nuevo proceso que la parte demandante solicita el pago de los honorarios pactados. En su defensa la parte demandada argumenta como sustento a su favor que no se trata de dos procesos diferentes sino de uno solo frente al cual ya le fueron cancelados la totalidad de los honorarios pactados al abogado que fueron $15.000.000.

Partiendo de lo anterior se advierte que dentro del proceso se practicó el testimonio de la señora JOHANA MARITZA GARCES CASTAÑO, testigo de la parte demandada, quien manifestó que tiene 40 años, es casada, reside en Envigado y trabaja para una compañía manufacturera de cerraduras y puertas metálicas. Conoce al abogado Diego Restrepo Díaz porque él llevó el proceso relacionado con la casa de su hermana, y allí fue que lo conoció. Afirma que ha acompañado a su hermana en todo el trámite, tanto en la primera como en la segunda demanda, asistiendo en múltiples ocasiones a la oficina del abogado y participando en reuniones orientadas al desarrollo del proceso.

También fue testigo de los abonos y pagos realizados por su hermana al abogado. Precisa que su hermana Lucely nunca asistió sola a audiencias ni reuniones con los abogados, pues ella siempre la acompañó, razón por la cual puede dar fe de lo sucedido en ambos procesos relacionados con la casa. Indica que, en el primer proceso, el día de la sentencia, su hermana la llamó para informarle que habían ganado y que preguntaron al abogado si existía posibilidad de más demandas, Proceso Radicado Ordinario 05266310500120210038201 a lo que este respondió que no. En ese momento se cancelaron en su totalidad los honorarios pactados.

Posteriormente, después de un tiempo —que no recuerda con exactitud— el abogado la contactó para informarle sobre un “nuevo proceso”. La testigo señala que se cuestionó por qué habría otro proceso si ya habían ganado el anterior. El abogado insistía en que se trataba de un proceso distinto, pero cuando la testigo revisó unos documentos enviados a Lucely, comparó los hechos y el radicado y advirtió que se trataba del mismo proceso, no uno nuevo.

Según ella, el abogado argumentaba que debían pactar nuevos honorarios, y que se quedaron con esta información por desconocimiento, aunque en realidad no existía un proceso diferente. Agrega que el proceso inicial fue llevado por dos abogadas, cuyos nombres no recuerda, y que, tras ganar ese primer proceso, se contrató a Diego padre y Diego hijo para el segundo trámite.

Precisa que estuvo presente en los pagos y abonos realizados, aunque no en la reunión donde se firmó el contrato para el segundo proceso. Sin embargo, participó en reuniones posteriores y se enteró de que el abogado estaba cobrando más dinero, pues su hermana la llamó para comentarle que le exigían un pago adicional bajo el argumento de que se trataba de un proceso nuevo.

Finalmente, aclara que el contrato inicial de honorarios fue firmado con Diego hijo. Partiendo de lo anterior debe advertirse que en principio como el demandante no asistió a la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, y mucho menos al interrogatorio de parte decretado en su contra, en los términos del artículo 77 del C.T.P tendría que tenerse por ciertos los hechos susceptibles de confesión Proceso Radicado Ordinario 05266310500120210038201 contenidos en la contestación de la demanda, esto es, los siguientes: • Que no se celebró nuevo contrato verbal de prestación de servicios profesionales entre el demandante y la señora Blanca Lucely Garcés Castaño, y que por lo tanto el único contrato celebrado fue el realizado el 10 de enero del 2014 entre la demandada y el abogado Diego Restrepo Díaz padre del demandante • Que en dicho contrato fueron pactados unos honorarios de $15.000.000, los cuales fueron pagados en su totalidad como consta en el “paz y salvo” allegado al proceso. • Que no existió ningún otro proceso judicial adicional, sino que fue la continuación del mismo proceso identificado con el radicado 05266400300320130068200, sin que se haya iniciado actuación alguna de la cual se pueda inferir una nueva relación contractual. • Que no existen obligaciones pendientes por concepto de honorarios profesionales por haberse cancelado el valor acordado en el contrato de prestación de servicios del año 2014 Lo anterior concuerda de forma exacta con las pruebas obrantes en el proceso de la siguiente forma.

En el PDF 05 obra copia del proceso con radicado 05266400300320130068200, y concretamente en el folio 74 se advierte el poder conferido por la señora BLANCA LUCELY GARCES CASTAÑO, al Dr, DIEGO ANDRES RESTREPO ZAPATA, para que representara sus intereses como abogado de confianza Proceso Radicado Ordinario 05266310500120210038201 en dicho proceso, esto es, en el proceso con radicado 05266400300320130068200, dando respuesta a la demanda, proponiendo excepciones y cumpliendo con los requerimientos del despacho frente al tema objeto de litigio, según los términos de la admisión de la demanda.

El poder mencionado es del siguiente tenor literal. BLANCA LUCELY GARCÉS CASTAÑO, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 42.899.638, actuando como demandada en el proceso de la referencia, respetuosamente manifiesto a usted que mediante el presente escrito confiero poder especial, amplio y suficiente al doctor DIEGO ANDRÉS RESTREPO ZAPATA, abogado en ejercicio, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 3.383.312 de Envigado y tarjeta profesional de Abogado Nº 147.357 del Consejo Superior de la Judicatura; para que represente mis intereses como abogado de confianza en dicho proceso, dando respuesta a la demanda, proponiendo excepciones y cumpliendo con los requerimientos del despacho frente al tema objeto de litigio, según los términos de la admisión de la demanda.

Mi apoderado queda ampliamente facultado para: asistir a todas las actuaciones que se surtan y ser notificado de ellas, incluso notificarse de la demanda, contestar la demanda, proponer excepciones, conciliar, recibir, desistir, sustituir parcial o totalmente, renunciar, reasumir, transigir, interponer recursos, desistir de los mismos, solicitar y aportar pruebas, proponer incidentes, y demás facultades inherentes a este tipo de mandato.

Reconózcase personería para actuar en los términos y para los efectos del presente poder. De usted, señor Juez. Cordialmente, Del mismo modo se aportó contrato de prestación de servicios profesionales, (folios 13 PDF 17), en el que consta que entre DIEGO RESTREPO DÍAZ y la señora BLANCA LUCELY GARCÉS CASTAÑO se celebró contrato de prestación de servicios jurídicos profesionales, el 10 de enero de 2014, y en el que respecto al objeto del contrato y el pago de honorarios se observa lo siguiente: Proceso Radicado Ordinario 05266310500120210038201 “PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO.

El CONTRATANTE, en calidad de demandada, solicita los servicios de EL PROFESIONAL CONTRATADO, para que conteste la demanda, proponga excepciones y lleve hasta su culminación el Proceso Ordinario de Simulación, el cual se adelanta en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Envigado, con radicado Nº 052664003003 – 2013 – 00682 – 00. SEGUNDA: HONORARIOS PROFESIONALES.

El Profesional contratado se compromete a representar al contratante en el proceso cumpliendo con sus obligaciones conforme al poder conferido, acordando como honorarios profesionales la suma de $15.000.000, que se pagarán así: un anticipo de $5.000.000 al momento de contratar y firmar el poder y la suma restante, o sea $10.000.000…” Partiendo de lo mencionado, se concluye que, según lo demostrado con las pruebas allegadas al proceso, no existe ningún otro contrato verbal de prestación de servicios suscrito entre el demandante y la señora Blanca Lucely Garcés Castaño, sino la continuación de la representación judicial dentro del proceso con radicado 05266400300320130068200, para el cual ya se había celebrado un contrato anterior con el señor Diego Restrepo Díaz, padre del hoy demandante.

Asimismo, se advierte que los honorarios correspondientes a dicho proceso fueron pagados en su totalidad por la parte demandada, según consta en la documental visible a folios 14 y 15 del PDF 17, en la que, además, en el último de estos documentos se observa la anotación de “paz y salvo”, como se muestra a continuación. Proceso Radicado Ordinario 05266310500120210038201 Lo anterior resulta coherente con la confesión ficta realizada en el proceso, y respaldan la posición argumentada por la demandada en el sentido de que los honorarios pactados para la defensa judicial en el proceso con radicado 05266400300320130068200, ya fueron cancelados, sin que se haya demostrado en el proceso judicial por la parte demandante conforme a las cargas probatorias que le asistían en los términos de los artículos 164 y 167 del C.G.P, la existencia de un nuevo proceso y por ende de un nuevo contrato de prestación de servicios profesionales, y ante la falta de esta demostración es que no hay merito para estimar las pretensiones de la demanda.

En virtud de lo anterior, y como quiera que no se demostró la existencia del contrato verbal alegado en la demanda, ni la obligación económica reclamada, y por el contrario se acreditó el pago total de honorarios pactados para la defensa de los intereses de la demandada BLANCA LUCELY GARCES CASTAÑO, dentro del proceso con radicado 05266400300320130068200, es que deberá confirmarse la sentencia de primera instancia que absolvió de la totalidad de las pretensiones instauradas por el demandante en contra de la señora GARCES CASTAÑO. Proceso Radicado Ordinario 05266310500120210038201 Sin costas en esta instancia por conocerse en consulta.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado, según lo argumentado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Firmado Por: Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eaa6226968a5b42fbd22d0449b86a3c82dbada95a0341e2e73ea2ea01b9898b2 Documento generado en 10/12/2025 11:22:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica