Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 001. 004-2020-00063-01HRM Sentencia

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Hernando Rodríguez Mesa

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE DECISIÓN CIVIL * Magistrado Ponente: Dr. Hernando Rodríguez Mesa Proceso: Radicación: Demandante: Demandado: Asunto: Ejecutivo Singular. 760013103004-2020-00063-01 Bancolombia S.A. Alianza Fiduciaria S.A. como vocera y administradora del Fideicomiso Coral 19´26 y otros.

Apelación Sentencia Santiago de Cali, catorce de agosto de dos mil veinticinco (2025) Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de decisión, según acta No. 141. Surtido el traslado de la sustentación del recurso de apelación y de éste al no apelante en la forma y términos indicados en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 que complementa el artículo 327 del C. G. del P., procede la Sala a definir lo que en derecho corresponda en los siguientes términos:

1. SÍNTESIS EL LITIGIO La pretensión del acreedor es el pago de la deuda insoluta secundada con el pagaré adjunto al libelo, contentivo de un crédito tipo constructor cuyo saldo a la presentación del libelo es del orden de 21.265.691,0353 UVR equivalentes en ese entonces, a $ 5.782.179.670.oo Mcte, más $ 662.009.465.oo Mcte por concepto de intereses corrientes e intereses moratorios a partir de la fecha de presentación de la demanda; en su modo de ver el asunto el acreedor, el título valor base de recaudo cumple las exigencias de claridad, expresividad y exigibilidad sin Ejecutivo Singular 004-2020-00063-01 Bancolombia S.A. Vs. Alianza Fiduciaria S.A. vocera Fideicomiso Coral 1926 y otros. condicionamiento alguno en la forma descrita en el artículo 422 del C.G.P., amén de verificarse los requisitos del Código de Comercio para el uso de la acción cambiaria que emana del pagaré, puntualmente los descritos en los artículos 621 y 709, con el agregado que los deudores están en mora desde el 25 de febrero de 2020 lo que habilita por cuenta del derecho de crédito, la acción cambiaria en los términos del numeral 2º del artículo 780 del C.Co.

2. PORMENORES PROCESALES Y CONTESTACIÓN El Juzgado competente libró auto de mandamiento de pago el 7 de diciembre de 2020; el extremo pasivo, notificado en debida forma, se opuso a lo cobrado; la base de su defensa estriba no en refutar la idoneidad y capacidad del título valor – pagaré –, sino el monto de lo debido, ya que, asegura, le hizo pagos parciales en el periodo junio – diciembre de 2019, por lo que, afirma, el saldo debió reducirse; en el año 2020, hizo abonos del orden de los $ 1.360.508.582.oo, que deben verse reflejados en el valor de la obligación insoluta; plantea de ese modo, excepciones de pago parcial y cobro de lo no debido.

A renglón seguido la Sala comprueba el trámite desplegado acorde a lo previsto en los artículos 372, 373 y 443-3 del C.G.P. – audiencia inicial e instrucción y juzgamiento – para, posteriormente, proferir decisión de fondo desestimatoria de las excepciones propuestas por los demandados; de la sentencia, la Sala para el cometido de resolver la alzada, hace la siguiente síntesis:

3. LA SENTENCIA APELADA A vuelta de constatar presupuestos procesales, legitimidad en la causa y descartar nulidades pasó a resolver la contienda, para ello, determinó el problema jurídico a resolver junto con el marco normativo aplicable; indicó que para el éxito del proceso ejecutivo, es necesario acompañar 2 Ejecutivo Singular 004-2020-00063-01 Bancolombia S.A. Vs. Alianza Fiduciaria S.A. vocera Fideicomiso Coral 1926 y otros. a la demanda de título idóneo – ejecutivo o valor – según exigencia del artículo 422 del C.G.P.; en el caso presente, destacó que el pagaré base de recaudo está revestido de las exigencias del estatuto mercantil – arts. 621 y 709 – a lo que suma el hecho de no haber sido objeto de embate por los demandados; a propósito de las excepciones de pago parcial y cobro de lo no debido, indicó que lo cancelado en el año 2019 por el obligado se aplicó al crédito según la prueba documental incorporada por lo que no hay lugar a modificar el auto de apremio; en lo que hace al cobro de lo no debido, destacó el obrar del Banco conforme a lo lineamientos contenidos en el título y la legislación aplicable; en tal orden de ideas, ratificó la orden compulsiva y dijo que los abonos hechos por los demandados con posterioridad a la presentación de la demanda – admitidos por el acreedor –, deben verse reflejados en la liquidación del crédito.

En síntesis, la funcionaria judicial de primera instancia ratificó la orden dada en el mandamiento de pago e hizo los demás pronunciamientos para esta clase de procesos.

4. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada judicial de la fiduciaria Alianza Fiduciaria S.A. apela e insiste en la indebida aplicación de los pagos que dice haber hecho en el año 2019 porque, asevera, según el pagaré, se determinó como fecha de vencimiento el 13 de mayo de 2019 y los abonos tuvieron lugar en noviembre de 2019 por el orden de los $ 732.039.983.oo, sin que haya registro o evidencia de haberse aplicado; en cuanto a las amortizaciones efectuadas en el año 2020, indica que se pasó por alto un pago de $ 11.000.000.oo antes de radicarse la demanda y, por otro, los realizados posterior a la presentación de aquella deben ser considerados al momento de dictar sentencia. 5.

CONSIDERACIONES 3 Ejecutivo Singular 004-2020-00063-01 Bancolombia S.A. Vs. Alianza Fiduciaria S.A. vocera Fideicomiso Coral 1926 y otros. Dígase de entrada que debido a la naturaleza del proceso ejecutivo, es impostergable que con la demanda se acompañe el documento (s) contentivo (s) de obligaciones claras, expresas y exigibles provenientes del deudor que conforman el llamado título ejecutivo, sin su presencia el juez no puede librar mandamiento de pago.

Pero, además de contar con la insustituible presencia del título para el buen suceso de la ejecución, este debe reunir unos requisitos especiales de procedibilidad detallados en el artículo 422 del C.G.P., fundamentalmente, expresividad, claridad y exigibilidad; se dice que la obligación es expresa cuando está dispuesta prolijamente, especificando en forma detallada el contenido de la prestación, esencialmente se puede identificar qué es lo que le corresponde hacer al deudor.

Es clara cuando está determinada la naturaleza de la obligación y sus elementos, es decir, el objeto, término o condición y, si fuere el caso, su valor líquido o liquidado por simple operación aritmética de tal forma que de su lectura no quede duda respecto de su existencia y característica. Y es exigible cuando no está sometida a plazo ni condición o, que de estarlo, se ha vencido este o cumplido aquél.1 En resumen, para dictar orden de pago, es menester aportar con la demanda título (s) ejecutivo (s) o valor y este para ser tal, debe llenar plenamente los requisitos sustantivos que correspondan según la tipología y los adjetivos prescritos por el artículo 4222 del Código General del Proceso. 1 Corte Constitucional.

Sentencia T-747 de 2013: “Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada.” 2 “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” 4 Ejecutivo Singular 004-2020-00063-01 Bancolombia S.A. Vs. Alianza Fiduciaria S.A. vocera Fideicomiso Coral 1926 y otros. En el caso presente, Bancolombia S.A., reclama por la vía ejecutiva el pago de la prestación insoluta que da cuenta el pagaré 3265 – 31068149, cuyos términos están claros y libre de confusiones en ese título valor; el móvil de dicha aspiración es la mora en el pago de los deudores que, dice, se registra desde el 25 de febrero de 2020; según está documentado en el expediente, los obligados no replicaron en forma alguna la existencia de la obligación, tampoco la aptitud o capacidad obligacional del título valor, menos las condiciones allí establecidas para la solución del crédito, la disconformidad de los deudores estriba en la cantidad de dinero adeudada, ya que, insisten, al hacerle abonos en los años 2019 y 2020, el saldo debe ser mucho menor al que se pretende recaudar.

La Jueza a quo desestimó la excepción de pago parcial porque dedujo de las pruebas obrantes en el proceso que los abonos del 2019 fueron aplicados al crédito, por lo que, señaló, lo que cobra el Banco en el ejecutivo es el saldo pendiente; en lo que respecta a los pagos del 2020, dijo que, al tener ocurrencia después de presentada la demanda, deben verse reflejados en la liquidación del crédito en la forma prevista en el artículo 446 del C.G.P, lo que la llevó a ordenar seguir adelante la ejecución; la vocera de la fiducia Coral 19’26 persiste en su teoría de reducción del capital e intereses porque en el plenario hay evidencia de los momentos en que se hicieron los pagos que dan cuenta la mala aplicación de los mismos por el acreedor.

Visto el contexto del asunto, las pruebas obrantes en el proceso y la normatividad vigente para el caso, la Sala confirmará el veredicto de instancia por lo siguiente: Dice sin ambages el artículo 1625 del C.C., que “…Toda obligación puede extinguirse…1º) Por la solución o pago efectivo…”, esa misma norma sustantiva define el pago como “…la prestación de lo 5 Ejecutivo Singular 004-2020-00063-01 Bancolombia S.A. Vs. Alianza Fiduciaria S.A. vocera Fideicomiso Coral 1926 y otros. que se debe…” – art. 1626 – que por lo regular se hace de la manera contemplada en el artículo 1627, es decir “…bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación…”, puede ser total – art. 1649 – o a plazos – art. 1651 – y la forma de imputarse está claramente descrita en el artículo 1653 ídem; a dicha referencia normativa, hay que agregar un elemento no menor también de corte sustantivo y es el de la carga de probar la extinción de la obligación ya en forma definitiva, ora parcial – art. 1757 –.

El anterior derrotero cobra importancia para el caso que contiene la atención de la Sala, en tanto que, es reiterativa la posición del extremo pasivo – Alianza Fiduciaria S.A. vocera y administradora del Fideicomiso Coral 19’26 – de hacer pagos parciales – año 2019 – y abonos a la deuda – año 2020 – que al aplicarse al crédito reducirían el saldo insoluto; en el memorial de apelación, la abogada señala como fecha de vencimiento del pagaré 13 de mayo de 2019 y como data del abono por el orden de los $ 200.000.000.oo, el 5 de noviembre de 2019 antes de la presentación de la demanda – 12 marzo de 2020 – por lo que debió impactar el saldo pendiente de pago; señala además que los pagos por valor de $ 732.039.983.oo en ese mismo año – 2019 – han de aplicarse directamente al capital y no intereses al mediar periodo de gracia dado por el Banco.

Lo primero que se observa es que en la relación de abonos hechos por la parte demandada, debidamente soportados con los comprobantes de consignación a favor del Banco, anexos al escrito de contestación de la demanda – fls. 25 a 35, Carpeta digital 005 primera instancia – no aparecen los realizados en el año 2019, ya que aquellos se realizaron en el periodo mayo – agosto de 2020, cuando el pliego rector se había presentado a la administración de justicia; sin embargo, no pasa por alto la Sala que el representante legal del Banco en el interrogatorio de parte admitió que la fiducia le transfirió dineros para amortizar los varios 6 Ejecutivo Singular 004-2020-00063-01 Bancolombia S.A. Vs. Alianza Fiduciaria S.A. vocera Fideicomiso Coral 1926 y otros. desembolsos por cuenta del crédito constructor que previamente le había aprobado, a lo que suma la relación de pagos y su aplicación en las obligaciones, aportada por la apoderada judicial del Banco – fls. 7, carpeta digital 007, primera instancia –.

A propósito del valor referido por la apelante, la fecha de consignación y la imputación - $ 732.039.941.oo, para el año 2019 que se verifica en dos periodos, $ 532.039.941.oo en enero y $ 200.000.000.oo en noviembre de 2019 – según las liquidaciones aportadas por el Banco que no fueron tachadas, ni redargüidas, ni menos mereció reproche del demandado – fl. 7, carpeta digital 007 y fl. 16, carpeta digital 041 –, tales pagos o abonos fueron descargados o aplicados para el crédito en la forma que allí descrita, en donde se destaca la imputación en primer lugar al interés de mora y luego al capital lo que se ajusta al precepto del artículo 1653 del C.C. Ahora, si bien la fecha de vencimiento del pagaré según contenido del mismo es el 13 de mayo de 2019, en ese mismo documento se hizo la salvedad que "…La cantidad anterior será pagada de conformidad con la forma de liquidación antes expresada, el día 24 de febrero de 2020…" – fl. 31, carpeta digital 001 –,es decir, las partes convinieron como fecha de pago de la obligación, la última calenda para la cual, ya los abonos del año 2019 no solo se habían realizado por el deudor, sino que, estaban aplicados por el Banco en la forma señalada en las liquidaciones arriba citadas.

De todas formas, más allá de la confusión que pudieran generar las fechas de vencimiento de la obligación – 13 de mayo 2019 o 24 de febrero de 2020, según expresión literal del pagaré –, lo cierto del caso es que el abono del que dice la recurrente no se le tuvo en cuenta – noviembre de 2019 –, fue efectivamente aplicado a la deuda a juzgar por las relaciones o historial de pagos aportados al expediente por el 7 Ejecutivo Singular 004-2020-00063-01 Bancolombia S.A. Vs. Alianza Fiduciaria S.A. vocera Fideicomiso Coral 1926 y otros.

Banco, con el agregado que es anterior a la presentación de la demanda – marzo de 2020 – lo que permite asentir sobre la actualidad del capital por el cual se libró mandamiento de pago, en tanto que, se insiste, la imputación de ese abono se hizo de conformidad con la ley sustantiva civil y los parámetros del artículo 881 del C.Co. De otro lado, observa la Sala, según oficio librado por el Banco, que del valor del crédito aprobado - $ 10.364.000.000.oo – se desembolsó la suma $ 5.094.000.000.oo, en varios periodos, el primero de ellos 5 de julio de 2016 y el último el 18 de abril de 2017 – fl. 15, carpeta digital 041 – sin que se pueda establecer de dicho documento o el pagaré, el periodo de gracia que alega la apelante le fue otorgado por el acreedor, que justifique la revisión o verificación del efecto de la aplicación de los abonos o amortizaciones efectuados en consideración a esa concesión; en tal sentido, no tiene cabida el reparo que afincado en las anteriores disquisiciones plantea la abogado del extremo pasivo.

En cuanto al reparo concernido a tener en cuenta en la sentencia de que define la instancia los $ 1.518.302.389.oo, que pagó el deudor durante el año 2020, guarismo aceptado por el representante legal del Banco, reiterado en las liquidaciones o historial de pagos antes aludidos, tratándose de un abono, que no pago parcial, por supuesto que debe y tiene que ser estimado en el fallo que defina la instancia como así lo explicó la funcionaria judicial, lo que sucede es que el efecto en la deuda de ese valor, viene a reflejarse en la liquidación del crédito que consiste en la presentación debidamente especificada “…del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación…” – numeral 1º del artículo 446 del C.G.P. – lo que permite comprobar el estado actual de la acreencia con la aplicación de los abonos antes dichos. 8 Ejecutivo Singular 004-2020-00063-01 Bancolombia S.A. Vs. Alianza Fiduciaria S.A. vocera Fideicomiso Coral 1926 y otros.

Es más, ese mismo precepto adjetivo le da espacio al deudor para controvertir la actualización de la obligación en caso de no verla amortizada acorde a los pagos que acredite, así como la forma en que se imputen los abonos al punto de poder valerse de una “…liquidación alternativa…” y darle de ese modo, apertura a la discusión sobre el particular al tenor de lo contemplado en los numerales 2º y 3º del artículo 446 del C.G.P. De tal suerte que, contrario a lo aseverado por la apoderada judicial de la fiduciaria, en la sentencia de primera instancia se consideraron los abonos o pagos realizados durante el año 2020, solo que, recálquese, los verá detallados en la liquidación del crédito, etapa posterior a la definición de la instancia acorde a la norma procesal vigente, con la posibilidad como se advirtió de debatir si a ello hubiere lugar.

Así las cosas, es más que evidente que los reparos propuestos por la abogada del extremo pasivo no tienen la virtud de derruir el fallo de primera instancia, por lo que, se confirmará en su integridad. En mérito de lo expuesto, esta Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: Condenar en costas al recurrente – numerales 1º y 3º del artículo 365 del C.G.P –. Fijar como agencias en derecho en sede de segunda instancia la suma de $ 3.000.000.oo. 9 Ejecutivo Singular 004-2020-00063-01 Bancolombia S.A. Vs. Alianza Fiduciaria S.A. vocera Fideicomiso Coral 1926 y otros.

TERCERO: Devuélvase el expediente al juzgado de origen para que prosiga el trámite correspondiente, en la forma advertida en esta providencia.

NOTIFÍQUESE. Los Magistrados, HERNANDO RODRÍGUEZ MESA CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ HOMERO MORA INSUASTY. 10