República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C, cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
1. DESCRIPCIÓN DEL PROCESO Expediente 110013103035 2020 00383 01
2. PROPÓSITO DE LA DECISIÓN Encontrándose las presentes diligencias a efectos de desatar lo que corresponda frente al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia emitida el 8 de agosto de 2024, por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, advierte el Despacho que se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8, artículo 133 del Código General del Proceso, que debe decretarse previas las siguientes. 3.
CONSIDERACIONES 3.1. La sociedad Llanos Pozos S.A., a través de apoderada judicial, interpuso demanda contra, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Findeter, vinculándose como litis consorte por pasiva al Consorcio Pozos Llanos 0091, Ministerio de Vivienda, Ciudad y 1 Folios 250 a 251, archivo 008EscritoDemandaParte1, C01Principal, 01PrimeraInstancia. Declarativo 035 2020 00383 01 Territorio y a la Fiduciaria Bogotá S.A.2.
El 10 de mayo de 2023, la Corte Constitucional al dirimir el conflicto negativo de competencia entre Estrados de la jurisdicción civil y administrativa para conocer el asunto, recordó que la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -Findeter- es una entidad estatal de carácter financiero, en tanto que a voces del Decreto 4167 de 2011 es “…una sociedad de economía mixta del orden nacional, del tipo de las anónimas, organizada como un establecimiento de crédito, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y sometida a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia…”3 Así las cosas, como al tenor del literal f), canon 38 de la Ley 489 de 1998, las sociedades de economía mixta son entidades que conforman la Rama Ejecutivo del Poder Público en el orden nacional, norma declarada exequible mediante Sentencia C-910 de 2007.
Por su parte, el literal a), artículo 2° del Decreto 1365 de 2013, por el cual se reglamentan algunas disposiciones de la Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso-, relativas a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, establece que “…[s]e consideran intereses litigiosos de la Nación, en los términos previstos en el parágrafo del artículo 2° del Decreto-ley 4085 de 2011, aquellos en los cuales esté comprometida una entidad de la Administración Pública del orden nacional por ser parte en un proceso…”. 3.2.
Revisadas las diligencias, se encuentra que pese a estar involucrada en la contienda una sociedad de economía mixta del orden nacional, el Despacho a quo omitió notificar el auto admisorio a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como lo impone el inciso 6°, precepto 612 del Estatuto Procesal, el cual prevé: 2 3 Folios 191 a 195, archivo002EscritoDemanda, ib.
Archivo 04CJU-1742 Auto 753-23, C02Corte, 01PrimeraInstancia. 2 Declarativo 035 2020 00383 01 “ En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde sea demandada una entidad pública, deberá notificarse también a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los mismos términos y para los mismos efectos previstos en este artículo.
En este evento se aplicará también lo dispuesto en el inciso anterior ”. Mandato que era imperioso acatar, en tanto el canon 3° Decreto 1365 de 2013 prevé: “La notificación a la que se refiere el inciso 6° del artículo 612 de la Ley 1564 de 2012 de autos admisorios de demanda y de mandamientos de pago, únicamente será procedente cuando se trate de procesos donde se encuentren involucrados intereses litigiosos de la Nación, en los términos previstos en el parágrafo del artículo 2° del Decreto-ley 4085 de 2011 y el presente decreto”.
En consecuencia, con prontitud se advierte que se configura la causal de invalidez consagrada en el ordinal 8, artículo 133 del Código General del Proceso, debiéndose, de conformidad con lo previsto en la regla 325 ibidem, declararla de oficio. Lo anterior habida cuenta que la finalidad de la primera notificación es hacerle saber al convocado sobre la existencia de una causa en su contra para que tenga la oportunidad de ejercer los derechos de contradicción y defensa, pues ello impide que desde un comienzo el juicio se adelante a sus espaldas.
El conocimiento real y efectivo que tenga sobre el asunto constituye el fundamento axial para garantizarle las prerrogativas superiores –precepto 29 de la Constitución Política- Procederá la a quo a rehacer la actuación invalidada teniendo en cuenta lo consignado en esta determinación, en aras de comunicar el 3 Declarativo 035 2020 00383 01 proveído que admitió el escrito inaugural y su reforma a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que en representación de éste ejerza su derecho de defensa y contradicción. Respecto a la prueba recaudada deberá observarse lo preceptuado en el artículo 138 ejusdem.
En mérito de lo expuesto el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado en el presente proceso en primera instancia a partir de la decisión del 8 de agosto de 2024, inclusive.
SEGUNDO: REHACER la actuación nulitada para lo cual se deberá disponer previamente lo pertinente, atendiendo lo consignado en esta decisión.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al despacho judicial de origen, previas las constancias de rigor.
NOTIFIQUESE. Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, 4 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4cd4dbc4f6025f6d61da83d8d60c2bdce7fd10d8253914ae64d4cb2c8144b050 Documento generado en 05/09/2024 11:17:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica