Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia JORGE DOMINGUEZ GARCES vs COLPENSIONES (index 100 semanas dec 758 -vejez-inescindibilidad- aplica IPC incorrectos-salarios bajos)

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN LABORAL Hoy 27 DE MARZO DE 2025 siendo las 2:00 PM la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.66, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el (a) señor (a) JORGE DOMINGUEZ GARCES en contra de COLPENSIONES bajo radicación 760013105-002-2018-00508-01.

En donde se resuelve la APELACION presentada por el Demandante en contra de la sentencia No. 182 del 25 de agosto del 2021, proferida por el juzgado 2º Laboral del Circuito de Cali, providencia mediante la cual ABSOLVIÓ de la solicitud de reliquidación por indexación de las 100 semanas del decreto 758/90 y el consecuencial pago de las diferencias pensionales.

Razones del juzgado: i) la pensión de vejez del actor se consolidó en el decreto 758/90 con sus requisitos pensionales en esa fecha, a pesar de haberse reconocido con resolución en vigencia de la ley 100, ii) efectuando el juzgado la liquidación con las últimas 100 semanas, se tiene que la pensión inicial que correspondería sería de $20.897, suma inferior al salario mínimo de la época de 1993 que era de $81.510, iii) al momento de realizar la liquidación se tuvo en cuenta los periodos que hizo el trabajador entre enero de 1977 a enero de 1984, arribando a los 60 años en el año de 1993.

Apelación demandante: a) la Jurisprudencia dictada por las altas cortes preservan la equidad la indexación de las mesadas pensionales procede para las pensiones otorgadas en cualquier época, b) en el presente caso el ingreso base de cotización se obtuvo para el mes de enero del año 1984 y en la sentencia proferida no sé indexó esos $21.805 a la fecha de reconocimiento y liquidación que es del año 1980 y 1994, está primera mesada debidamente indexada, c) El año 94 da un valor superior a los $150.000 suma comparada con el salario mínimo mensual del año 94 es mayor a la pensión otorgada por Colpensiones, razón por la cual solicita al honorable tribunal revocar la sentencia y hacer el traer los $21.805 de enero del 84, enero del año 94 y compararlo con la mesada otorgada por Colpensiones, ordenar el pago de mayor valor y el conocimiento de los intereses moratorios.

Es bueno recordar que la base fáctica y jurídica del distanciamiento en el presente proceso ha sido plenamente conocida discutida por las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo cual procede la Sala de Decisión a dictar la Providencia que corresponde atendiendo a las preceptivas legales. SENTENCIA No. 64 La sentencia APELADA debe MODIFICARSE, son razones considerarse procedente la indexación anhelada, tal como se ha reconocido por la jurisprudencia constitucional, pero que conforme las operaciones aritméticas, la mesada reliquidada por el juzgado es inferior a la obtenida por la Corporación. veamos: Pretende el (a) actor (a), la potenciación de su mesada pensional de vejez queriendo indexar las 100 últimas semanas de cotización dispuesta en el art. 13 del Decreto 758/90.

Son datos pensionales no discutidos entre las partes: i) la Pensión de vejez fue reconocida con aplicación plena del Decreto 758 de 1990 y no por virtud del régimen de transición; con disfrute desde el 26 de junio de 1994, ii) un total de 888 semanas cotizadas en toda la vida laboral, iii) un IBL de JORGE DOMINGUEZ GARCES en contra de COLPENSIONES $21.805 y una tasa de reemplazo del 66%, iv) una mesada equivalente al salario mínimo de $98.700 (pág. 21, archivo 02ExpedienteDigitalizado; cuaderno juzgado).

Con lo discurrido se tiene como logro indexar el IBL del decreto 758 de 1990, pero para es necesario señalar lo postulado por el mismo demandante, haber sido potenciada su primera mesada con la nivelación al salario mínimo legal, lo cual por supuesto no podría desdeñarse u olvidarse para estos efectos liquidatorios. Entonces, la Sala no desconoce la procedencia de la indexación de los salarios base de cotización utilizados para construir la pensión de vejez incluso en pensiones anteriores a la ley 100/93, dado que este es un mandato constitucional (art. 53 CP), suceso jurídico (indexación primera mesada) acorde y reiterado en sentencias de unificación, entre otras, en la SU 131 de 2013, siendo su razón de ser el hecho de ser un derecho configurado antes de la Constitución de 1991, pues desde 1982 existen pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia en ese sentido, criterio que fue cambiado en 1999, pero en nuevo examen fue encontrado contrario a la Constitución Nacional, purificándose con la SU 1073 del año 2012.

Actualización que en el caso bajo estudio opera, dando brillo con eso al decreto 758/90 aplicado por el ISS, actualizando cada uno de los salarios de las últimas 100 semanas de cotización, no como lo pretende e ilustra el actor en su escrito demandatorio, y, además, reitera en su recurso, cuando actualiza la suma del IBL ya conformado, aplicando un IPC inicial generalizado, y no el que correspondería, mes a mes a cada periodo que conforman esas cien semanas.

Es por ello por lo que, procediendo la Sala a realizar la actualización pedida en la demanda, de esas últimas 100 semanas del pensionando, las cuales operaron del diciembre de 1982 a diciembre (enero) de 1984 (su última cotización)1, y con los IPC certificados por el DANE en cada uno de esos años, hasta 1994 que se reconoció la pensión de vejez, se obtiene un IBL actualizado a la fecha de concesión de la pensión por la suma de $147.392 con una mesada inicial de $14.410,11, de una base antes de aplicar la tasa de reemplazo del 66% por valor de $21.833,51 cifra superior a la otorgada por el ISS ($98.700) y de la liquidada por el juzgado ($20.897), incluso también a la pedida en la demanda ($147.200), siendo importante precisar el hecho de no tenerse conocimiento de cuáles fueron las operaciones realizadas por el juzgado para llegar a su resultado, pues no allegó la liquidación. Con esta cifra de segunda instancia y ante la ausencia de facultades extra y ultra petita, debe limitarse la mesada a la obtenida por el demandante $147.200, luego esa es la mesada a partir del año 1994, y para el año 2023 de $1.350.229, dando lugar a revocar la sentencia apelada con diferencias sobre 14 mesadas, recuérdese que es una pensión anterior al acto legislativo 01 de 2005.

En cuanto al retroactivo de las diferencias, estas se encuentran prescitas parcialmente por ser causada la pensión el 26 de junio de 1994, presentada la reclamación de reliquidación pensional el 25 de mayo de 2016, cuando ha pasado el trienio prescriptivo del art. 151 CPTSS, resolviéndose la petición con el acto administrativo del 27 de junio de 2016 y radicarse la demanda el 02 de octubre de 20182.

Condenándose las diferencias desde el 25 de mayo de 2013, las que al 30 de noviembre de 2023 ascienden a la suma de $65.750.935,75. Ahora bien, sobre este segundo retroactivo que pertenece a las diferencias pensionales por vejez del sistema de seguridad social, no soslaya la Corporación que, revisada en forma detallada la documental aportada, se ve al actor con una pensión de jubilación reconocida por su entonces empleador EMCALI, 1 Pág. 24 Archivo 02ExpedienteDigitalizado y pág. 6 archivo GRP-HPE-EV-CC-6049532 de carpeta 01ExpedienteAdministrativo; cuaderno juzgado 2 Págs. 2, 29 y 32 Archivo 02ExpedienteDigitalizado; cuaderno juzgado 2 JORGE DOMINGUEZ GARCES en contra de COLPENSIONES prestación declarada mediante providencia judicial de este Tribunal Superior en su Sala laboral del 11 de septiembre de 2002 como de carácter compartible con la pensión de vejez del ISS, y por consiguiente absolvió al ISS en el proceso de ese entonces, de pagar al actor un retroactivo insoluto de pensión de vejez, ordenando su pago a favor del empleador, así se desprende de la documental de la carpeta administrativa allegada por COLPENSIONES3.

Hecho para nada motivo de pronunciamiento del actor en los hechos de su demanda. Es así que, en el presente proceso, el pago del retroactivo corresponde a diferencias pensionales que ahora se liquidan, pero, al contar con una pensión compartida, influye en el pago para el pensionado, toda vez que, siendo la mesada del sistema inferior a la jubilación (hecho que se desprende del pago del retroactivo del ISS a favor del empleador al reconocer la pensión de vejez), de seguir existiendo un mayor valor entre la de jubilación y el ISS, que el empleador sigue asumiendo y cubriendo, ese aumento de la mesada del Sistema de seguridad social que debió recibir el pensionado no tuvo afectación a sus ingresos, ante los pagos que haya venido recibiendo de EMCALI.

Por consiguiente, si bien no se cuenta con el valor de la mesada del empleador y del mayor valor que de la empresa viene recibiendo el pensionado, se ordenará a la demandada, de llegar a ser superior la cifra de la mesada de vejez del sistema de seguridad social a la de jubilación del empleador, a pagar al demandante solo las diferencias pensionales obtenidas en este proceso.

Dado que, de seguir siendo superior la mesada de EMCALI y cubrir el aumento que por reliquidación se obtuvo en esta sentencia, dicho retroactivo debe ser a favor de esa entidad, quien en ese evento ha venido cancelando ese aumento con el mayor valor recibo en todo este tiempo. Existiendo diferencias pensionales a favor del demandante, sobre ellas hay lugar a liquidar los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993, pues la subida de su pensión da cuenta de que venía recibiendo todo ese tiempo una pensión deficitaria, con lo cual, a tono con elementos jurisprudenciales desarrollados por la alta Corte, proceden los intereses en casos de reliquidaciones pensionales, veamos: SL 3130-2020 Radicación n.° 66868 del 19 de agosto de 2020: En efecto, si se observa con detenimiento el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se puede notar que el legislador no hizo diferenciación alguna a la hora de establecer los intereses moratorios, ni en función de la clase de pensión legal que les sirviera de base, como se dijo recientemente en la sentencia CSJ SL1681-2020, ni teniendo en cuenta si se trataba del pago completo de la mesada pensional o tan solo de algún saldo… ….6.

Como conclusión, la Corte encuentra suficientes razones para modificar su jurisprudencia hasta ahora vigente, y sostener que la correcta interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 permite inferir que los intereses moratorios allí consagrados proceden tanto por la falta de pago total de la mesada como por la falta de pago de alguno de sus saldos o ante reajustes ordenados judicialmente Sin que, el caso de reliquidación del actor se trate de los casos mencionados en la sentencia SL15552022-Radicación n.° 84443 del 10 de mayo de 20224 para la improcedencia de los intereses. 3 Pág. 30 s.s. Archivo GRP-HPE-EV-CC-6049532 de carpeta 01ExpedienteAdministrativo; cuaderno juzgado SL1555-2022: “Cabe recordar, que Colpensiones le otorgó a la señora Arango Echavarría la pensión de vejez en la suma mensual de $589.500 a partir del 11 de abril de 2013, en virtud de la prescripción que aplicó la entidad de seguridad social en su acto administrativo y que no fue objeto de discusión en esta contienda judicial, momento para el cual, acorde a la inclusión de tiempos públicos que aquí se hace, le correspondía una mesada pensional en cuantía de $1.108.815, tal como se detalla a continuación: … 4 3 JORGE DOMINGUEZ GARCES en contra de COLPENSIONES Así las cosas, los intereses moratorios sobre las diferencias pensionales retroactivas a que haya lugar a favor del demandante operan desde la causación de cada diferencia mes a mes (no sobre el valor total de la nueva mesada) hasta el momento en que se pague la diferencia. Diferencias sobre las cuales deben realizarse los descuentos en salud.

Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. REVOCAR la sentencia apelada y en consecuencia se tiene DECLARAN NO PROBAS LAS EXCEPCIONES propuestas frente a la pretensión de reliquidación pensional.

Por las razones expuestas en la motiva de esta providencia. 2. CONDENAR a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez del señor JORGE DOMINGUEZ GARCES teniendo como mesada para el año 1994 la suma de $147.200, y como mesada para el año 2023 la de $1.350.229. Por lo dicho en la motiva de esta sentencia. 3. CONDENAR a COLPENSIONES a que, de ser superior la mesada de jubilación de EMCALI frente a la nueva mesada pensional, CANCELE al señor JORGE DOMINGUEZ GARCES un retroactivo de diferencias pensionales del 25 de mayo de 2013, las que al 30 de noviembre de 2023 ascienden a la suma de $65.750.935,75., cifra de la cual deben realizarse los descuentos en salud.

De no ser superior la mesada reliquidada frente a la de jubilación, dicho retroactivo debe ser cancelado a favor de EMCALI E.I.C. ESP; por lo dicho en la motiva de esta sentencia. 4. 5. 6. CONDENAR a COLPENSIONES a que, de ser cancelado a favor del pensionado JORGE DOMINGUEZ GARCES el retroactivo de diferencias del numeral anterior, proceda a liquidar y pagar los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993, los cuales deben liquidarse mes a mes sobre cada diferencia pensional mensual hasta la fecha de su pago, utilizando la tasa de interés moratorio más alta a la fecha de su pago.

ORDENA R a COLPENSIONES a que proceda con la inclusión en nómina del nuevo valor de la mesada pensional que debe continuar pagando al actor, la que para diciembre de 2023 es por la suma de $1.350.229, y para enero de 2024 $1.527.379 valor que debe ser reajustado anualmente conforme la ley. Por las razones expuestas en la motiva de esta sentencia. CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Respecto de los intereses moratorios reclamados, debe indicar la Sala que estos no son procedentes, toda vez que la pensión de vejez se otorga con fundamento en un cambio de jurisprudencia relativo a la sumatoria de tiempos públicos (CSJ SL1981-2020).” 4 JORGE DOMINGUEZ GARCES en contra de COLPENSIONES 7.

COSTAS en primera instancia a cargo de la demandada a favor del demandante. SIN COSTAS en esta instancia. Se notifica en estrados. Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 5