Micelio

auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 16 40 APELAUTO- LUZ MARY ESCOBAR DIAZ Vs PARADOR ROJO (1)

Sala: SALA LABORAL

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Referencia: Apelación de auto proferido en proceso ordinario de primera instancia de LUZ MARY ESCOBAR DIAZ Vs CORPORACIÓN DE RESTAURANTES S.A.S. y OTRA Radicación No. 76-834-31-05-001-2021-00152-01 A los veintinueve (29) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito; el recurso de apelación promovido por la parte demandante y demandada frente al auto sin número del 23 de noviembre de 2023 por el cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá declaró probadas las excepciones previas de inexistencia y falta de capacidad del demandado «PARADOR ROJO DE LA URIBE» y declaró no probada la excepción de falta de integración del litis consorcio necesario; en aplicación de la Ley 2213 de 2022.

AUTO INTERLOCUTORIO No. 040 APROBADO EN ACTA VIRTUAL No. 029 ANTEDECENTES Demanda y contestación La señora LUZ MARY ESCOBAR DIAZ a través de apoderada judicial interpuso demanda ordinaria laboral contra el PARADOR ROJO DE LA URIBE, la CORPORACIÓN DE RESTAURANTE S.A.S. y PANPASTEL S.A., pretendiendo que se declare i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de febrero de 1990 y el 22 de julio de 2018; ii) que la terminación de dio contrato se dio sin mediar una justa causa; iii) consecuentemente se condene al reintegro en el cargo que venía desempeñando al momento del despido; iv) al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir; v) al pago de aportes a seguridad social en pensión y salud; vi) en caso de no prosperar el reintegro se condene al pago de la indemnización Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2021-00152-01 por despido injustificado; vii) al pago de perjuicios morales; viii) al pago de los intereses o en su defecto a la indexación de dichas sumas, y, ix) las costas.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, autoridad judicial que después de subsanado el escrito inicial, mediante auto No. 389 del 13 de mayo de 2022, admitió la demanda y dispuso la notificación de las demandadas (Archivo 008 ED), diligencia surtida de manera virtual el día 18 de julio de 2022 (Archivo 010 ED).

En oportunidad la demandada PANPASTEL S.A., el 02 de agosto de 2022, allegó escrito de contestación de la demanda, en el que además de oponerse a las pretensiones incoadas en su contra, presentó entre otros como medio de defensa, las excepciones previas de (i) incapacidad o indebida representación del demandante o demandado; (ii) inexistencia del demandante o demandado y (iii) no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.

Por su parte, la codemandada CORPORACIÓN DE RESTAURANTES S.A.S., igualmente allego contestación oponiéndose a lo pretendido y propuso como excepciones previas las de (i) incapacidad o indebida representación del demandante o demandado; (ii) inexistencia del demandante o demandado y (iii) no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.

Por auto No. 1386 del 15 de diciembre de 2022, el Juzgado fijó fecha para la audiencia del artículo 77 del CPTSS. Decisión recurrida Celebrada la audiencia pública que trata el artículo 77 del C. P. del T. y de la S. S.; el día 23 de noviembre de 2023, en la etapa de decisión de excepciones previas, el a quo mediante auto interlocutorio sin número, declaró probadas las excepciones previas de inexistencia y 2 Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2021-00152-01 falta de capacidad del demandado «PARADOR ROJO DE LA URIBE» y declaró no probada la excepción de falta de integración del litis consorcio necesario; frente a la primera como sustento de su argumento expuso que, una de las facultades señaladas en la ley para hacerse parte dentro del proceso es tener, en principio, la calidad de persona, que es lo que distingue o que otorga la capacidad para poder ser titulares de obligaciones y derechos, y entre ellos la posibilidad de hacerse parte dentro de un proceso judicial.

Pero también existen otras personas que, sin tener capacidad como persona, la ley les otorga vía ficción la posibilidad de concurrir a un proceso, como es, por ejemplo, el caso de algunas universalidades de bienes, como la herencia yacente, o, por ejemplo, las comunidades que, sin tener personería jurídica, pueden acudir al proceso a través de su administrador, solo por citar algunas, o, por ejemplo, la persona que no ha nacido todavía, puede gestionársele sus derechos en un juicio de manera antelada, precaviendo entonces la posibilidad de que alcanzará algún día la personalidad jurídica cuando nazca.

Por citar algunos ejemplos. En todo caso, pues, se debe estar frente a alguna de las posibilidades expresamente señaladas en la ley para que alguien que no es persona pueda concurrir al proceso. Sin embargo, dijo que ello no ocurre en el caso del PARADOR ROJO DE LA URIBE, uno de los demandados dentro del presente proceso. Pues, según consta en el mismo certificado de Cámara de Comercio anexado con la demanda, el Parador Rojo de la Uribe es una agencia de la demandada CORPORACIÓN DE RESTAURANTES SAS, y que las agencias de una sociedad según definición del artículo 264 del Código de Comercio, son «sus establecimientos de comercio, cuyos administradores carezcan de poder para representarla.».

Adujo que, tratándose entonces de un establecimiento de comercio, según el artículo 515 ibidem, no es otra cosa que una universalidad de bienes, un grupo de bienes que el comerciante establece para 3 Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2021-00152-01 cumplir los fines de su negocio. Es decir, es una cosa, o un grupo de cosas, por decirlo más específicamente.

Y en esa naturaleza entonces no tiene capacidad jurídica, no es una persona, y tampoco está entre esas excepciones que señala la ley para que puedan concurrir al juicio pese a no tener personalidad jurídica. Por ello indicó que, no será posible seguir adelante por inexistencia de la persona y falta de capacidad del PARADOR ROJO DE LA URIBE, y por ende, declaró la falta de capacidad de la agencias PARADOR ROJO DE LA URIBE para ser parte dentro de este proceso, y en consecuencia dispuso seguir adelante el proceso únicamente en contra de la CORPORACIÓN DE RESTAURANTES SAS y PANPASTEL S.A. En cuanto a la falta de integración de todos los litisconsortes necesarios, señaló el a quo que no prospera dado que, lo alegado por los demandados es que en la demanda se ha señalado que durante algún periodo de trabajo a la hoy demandante, se le realizaron los pagos a la Seguridad Social a través de cooperativas asociativas de trabajo; y que por eso estas personas deben obligatoriamente ser llamadas al proceso por su interés en las resultas del mismo y por tanto no se ha constituido debidamente el litis consorcio como lo exige la norma procedimental civil aplicable analógicamente al proceso laboral.

Ante lo anterior, señaló el a quo que lo que ha señalado la ley respecto a la responsabilidad de las CTA es precisamente lo contrario, particularmente la Ley 1233 de 2008 señaló o prohibió expresamente a las CTA actuar como empresas de intermediación laboral y señala que de suceder ello, serán los beneficiarios de las prestación personal del servicio los verdaderos empleadores y las CTA serán solidariamente responsables de las obligaciones causadas a favor del trabajador; además de castigarlas con la disolución de la correspondiente CTA. 4 Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2021-00152-01 Indicó entonces que cuando la ley refiere que las CTA son solidariamente responsables, se debe recordar que en la figura de la solidaridad de su expresión en el Código Civil señala que esto faculta al acreedor a demandar a uno, a varios o a todos los solidariamente responsables y que esta es una facultad discrecional.

En esa medida, advirtió que dentro del presente trámite la parte actora, ha decidido libremente demandar únicamente a quien supone eran sus empleadores y no a los intermediarios solidariamente responsables, pues es facultativo y se está precisamente entonces bajo la figura del litis consorte necesario donde deban demandarse a todos. Recurso de reposición y en subsidio apelación Frente a la anterior decisión, la parte demandante, argumentó su desacuerdo en los siguientes términos: Interpongo recurso de reposición en subsidio de apelación en contra de la decisión que se toma de desvincular al Parador Rojo, toda vez que a folio 54 de la demanda, donde nosotros aportamos el certificado de matrícula mercantil del PARADOR ROJO DE LA URIBE, ahí aparece una de la casa principal CORPORACIÓN DE RESTAURANTE S.AS., y aportamos también a folio 55 la matrícula mercantil del PARADOR DE LA URIBE, donde también ahí aparece como casa principal PANPASTEL, entonces al desarrollo de todos los interrogatorios y todo eso, nosotros lo que vamos a demostrar y queremos demostrar es que la CORPORACIÓN DE RESTAURANTE SAS así como PANPASTEL, vendrían a ser las dos demandadas, si pertenecen al Parador Rojo y no es que el Parador Rojo sea una agencia de la CORPORACIÓN DE RESTAURANTES S.A.S., como estaban pretendiendo ellos hacer creer a la Judicatura, toda vez que analizando los certificados de existencia y representación así como las matrículas mercantiles nos damos cuenta que tanto la CORPORACIÓN DE RESTAURANTES como PANPASTEL pertenecen al Parador Rojo, inicialmente incluso se creó el Parador Rojo, después fueron cambiando a razones sociales y como mi demandante, estamos demostrando que, inicialmente empezó a laborar con Parador Rojo como para mirar esa relación laboral desde donde ella viene trabajando entonces, si es necesario que, por eso yo le decía al señor Juez que a lo último sería para declarar esas excepciones previas porque durante el proceso vamos a tratar de demostrarles eso, que ellas no se pueden desvincular y no se pueden desvincular el Parador Rojo porque mi cliente empezó inicialmente a trabajar con el Parador Rojo y después ellos fueron cambiando de razones sociales a medida del tiempo, eso es como todo lo que tengo señor Juez, pues en este momento para que usted analice pues con sabiduría y no desvincule todavía el Parador Rojo hasta nosotros no evacuar los interrogatorios de parte y los testimonios y todas las pruebas que vamos a tratar de demostrar lo que les quiero decir que el Parador Rojo era la 5 Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2021-00152-01 empresa principal y que crearon las otras casas principales o sea no que ellos son no es la agencia del para del restaurante sino al contrario inicialmente se creó Parador Rojo y ya fueron creando las otras casas principales que viene a ser la CORPORACIÓN DE RESTAURANTE SAS y PANPASTEL S.A., gracias señor juez Por su parte el apoderado de la CORPORACIÓN DE RESTAURANTES S.A.S., interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, así: En cuanto a la negativa de la prosperidad de la excepción previa relacionada con la integración del litis consorcio necesario. porque, La fundamento el recurso brevemente en los siguientes términos la figura de la vinculación laboral por medio de trabajadores en misión vinculados a través de una CTA, es una figura legal en la que el trabajador suscribe un contrato de trabajo con la con la empresa, con la CTA y la CTA a su vez suscribe un trabajo de prestación de servicios con la empresa a la cual se le va a prestar el servicio, entonces, esa figura siendo legal la solidaridad se entiende que surge en el momento en que se incumple con los términos o con lo establecido en la en la legislación laboral para los términos digamos de los seis meses prorrogables por seis meses más; en este orden de ideas mi representada, la demandante se vinculó a mi representada mediante contrato de trabajo el cual se encuentra acreditado, pero anteriormente y lo hace si pretender la parte demandante en su escrito de demanda, pretenden vincular todo el tiempo que estuvo la trabajadora demandante vinculada por medio de CTA como si fuese un tiempo indefinido, de hecho en las pretensiones que son eh digamos lo que busca la parte demandante se establece que ella trabajó por un periodo más de diez años y lo cual no corresponde para la parte pasiva, como un argumento objetivo y real por lo tanto yo sí considero e insisto señor Juez con todo el respeto que se deben vincular a estas empresas CTA de la manera adecuada, para efectos de que ellos ejercen el derecho de defensa y esa solidaridad en principio si se cumplieron con los términos legales habría que verificar para quién prestó el servicio la trabajadora demandante en misión porque se sostiene como le digo como se y tal y como consta en el contrato de trabajo que esos vínculos fueron anteriores y no se le podrían otorgar ni adjudicar a la parte que yo represento por lo tanto sí considero que es muy importante que se vinculen a esas partes a las CTA´S a las que estuvo vinculada contractualmente la trabajadora demandante y así esclarecer de una vez los extremos y a quién le elaboró ella como trabajadora en misión porque como insisto el contrato laboral existe y con mi representada no corresponde a esos términos y no sería pertinente adjudicarle estos tiempos de manera directa o solidaria como se pretende eso es todo muchas gracias.

En atención al recurso presentado, el funcionario judicial de primera instancia dictó auto, en el que dispuso no reponer para revocar el auto anterior y concedió el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente. Alegaciones en segunda instancia 6 Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2021-00152-01 Ejecutoriado el auto que admitió el recurso vertical, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones, pero ninguna de las partes se pronunció al respecto.

Visto lo anterior, al no avistarse causal que invalide lo actuado, se destina la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente al auto que declaró probadas las excepciones previas de inexistencia y falta de capacidad del demandado «PARADOR ROJO DE LA URIBE» y declaró no probada la excepción de falta de integración del litis consorcio necesario, previas las siguientes CONSIDERACIONES En primer lugar, se verifica que le asiste competencia a esta Sala, para conocer el recurso antes citado, en razón a que el numeral 3° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que son apelables, entre otros, el que decida sobre excepciones previas.

Así, el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reza que «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», de modo que se dedicará la Sala en determinar, si es viable declarar probadas las excepciones previas de inexistencia y falta de capacidad del demandado «PARADOR ROJO DE LA URIBE» y de falta de integración del litis consorcio necesario, presentadas por la demandada CORPORACIÓN DE RESTAURANTE SA.S. En cuanto a la excepción de falta de inexistencia y falta de capacidad del demandado «PARADOR ROJO DE LA URIBE, ésta se ha catalogado de manera taxativa como una excepción previa, en los términos del artículo 100 CGP aplicable por analogía en asuntos laborales, dado que, la inexistencia y falta de capacidad de algunas de las partes en 7 Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2021-00152-01 litigio implica aspectos que debilitan el procedimiento y no ataca de fondo la litis.

En el sub-lite se advierte que dentro de las peticiones de la demanda se incluye declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de febrero de 1990 y el 22 de julio de 2018, entre la demandante señora LUZ MARY ESCOBAR DIAZ y el PARADOR ROJO DE LA URIBE, la CORPORACIÓN DE RESTAURANTE S.A.S. y PANPASTEL S.A., y en la contestación de la demanda se indica que esta excepción se formuló teniendo en cuenta que la demanda va dirigida en contra del PARADOR ROJO DE LA URIBE, que legalmente es una agencia o establecimiento de comercio, que por su naturaleza configura un bien organizado por el empresario para realizar los fines de la empresa.

Por esta característica, los establecimientos de comercio no pueden demandar ni pueden ser demandados. Al respecto, se tiene que el juzgado de conocimiento mediante auto núm. 0389 del 13 de mayo de 2022 dispuso admitir la demanda presentada por Luz Mary Escobar Diaz contra el PARADOR ROJO DE LA URIBE, la CORPORACIÓN DE RESTAURANTE S.A.S. y PANPASTEL S.A., (archivo 008), y practicó la notificación personal mediante mensaje de datos a través de la secretaria del despacho el 18 de julio de 2022.

No obstante, de acuerdo al numeral 2º del artículo 25º del CPT y de la SS, establece que la demanda debe contener «El nombre de las partes y el de su representante, si aquellas no comparecen o no pueden comparecer por sí mismas»; y en concordancia con ello, el artículo 27 del CPT y de la SS, reseña que la demanda se dirigirá contra el empleador o contra su representante cuando este tenga facultad para comparecer en juicio en nombre de aquel.

Así mismo, el numeral 4 del artículo 26 del CPT y de la SS, expresa que la demanda deberá ir acompañada, entre otros anexos, de «La prueba de la existencia y representación legal, si es una persona 8 Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2021-00152-01 jurídica de derecho privado que actúa como demandante o demandado». Sumado a lo anterior, los establecimientos de comercio no tienen capacidad de actuar y comparecer en juicio con arreglo al artículo 53 del CGP, aplicable por analogía del artículo 145 del CPT y de la SS, pues la norma en comento los clasifica en: «1.

Las personas naturales y jurídicas. 2. Los patrimonios autónomos. 3. El concebido, para la defensa de sus derechos. 4. Los demás que determine la ley». Sobre el particular, se hace necesario traer a colación el artículo 264 del Código de Comercio (Decreto-Ley 410 de 1971), el cual define a las agencias como «Son agencias de una sociedad sus establecimientos de comercio cuyos administradores carezcan de poder para representarla.».

También, el Código de Comercio en su artículo 25 define el concepto de «empresa» como toda actividad económica organizada para la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes, o para la prestación de servicios. Dicha actividad se realizará a través de uno o más establecimientos de comercio y tratándose de un «establecimiento de comercio», el artículo 515 del mismo Código, lo define como «(…) un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa.

Una misma persona podrá tener varios establecimientos de comercios y, a su vez, un solo establecimiento de comercio podrá pertenecer a varias personas, y destinarse al desarrollo de diversas actividades comerciales (…)». Así las cosas, se puede concluir que: i) el establecimiento de comercio no es una persona jurídica capaz de ejercer derechos, contraer obligaciones civiles y de ser representada judicial y extrajudicialmente conforme lo establece el artículo 633 del Código Civil; ii) que las personas naturales comerciantes pueden registrar a su nombre bienes comerciales como un establecimiento de comercio, pero bajo ninguna circunstancia el nombre del establecimiento puede considerarse persona jurídica. 9 Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2021-00152-01 Con fundamento a lo anterior, al revisar el trámite de primera instancia, encuentra la Sala que a folios 27 y 28 del archivo 004 del ED, obra Certificado de Matricula Mercantil de Agencia, de nombre o razón social PARADOR ROJO DE LA URIBE, reseñando como casa principal a la CORPORACIÓN DE RESTAURANTES S.A.S., última que si tiene capacidad para comparecer y hacer parte dentro del presente proceso.

Por lo anterior, para esta Sala no queda otro camino que confirmar la providencia que dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá que declaró probada la excepción previa interpuesta por la CORPORACIÓN DE RESTAURANTES S.A.S., de inexistencia o falta de representación del demandado PARADOR ROJO DE LA URIBE, por tratarse de un establecimiento de comercio.

Ahora, referente a la excepción de falta de integración de todos los litis consortes necesarios alagada por la misma demandada CORPORACIÓN DE RESTAURANTES S.A.S., y declarada no probada por el Juzgado de conocimiento, la Sala entiende que la misma fue propuesta, dado que, la parte actora, en el escrito de demanda, específicamente en el hecho noveno, indicó: «Que para el año 2002, hasta octubre del 2014.

Pese a seguir laborando para el PARADOR ROJO, sede Uribe La Paila; su seguridad social fue pagada a través de varias CTA´S; como Córdova Viera, servicios industriales, talento efectivo s.a. entre otras, de las cuales muchas de estas CTA´S han desaparecido.». Por lo que argumenta la codemandada CORPORACIÓN DE RESTAURANTES S.A.S., que teniendo en cuenta lo anterior, y que la parte actora solicita en su petición primera que, «se declare la existencia de un CONTRATO LABORAL entre EL PARADOR ROJO DE LA URIBE, la CORPORACIÓN DE RESTAURANTES S.A.S. y PANPASTEL S.A. (…)» se hace necesario vincular a todas las empresas que cotizaron a la seguridad social en nombre de la demandante. 10 Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2021-00152-01 Frente a ello, la Sala resalta que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral a través de la sentencia SL1021-2018, al referirse al principio de la primacía de la realidad, indica: uno de los principios transversales en el derecho del trabajo, es el de prevalencia de la verdad sobre las apariencias, que se instituye y, además, se justifica, en tanto procura equilibrar una ecuación desigual e inequitativa que se presenta en las relaciones laborales dependientes, cual es el de la imposibilidad de predicar plena libertad para convenir las condiciones en las que aquella se va a ejecutar.

Para su concreción se ha acudido a una presunción, que en el ordenamiento jurídico colombiano está inserta en el artículo 24 del estatuto del trabajo, según la cual la prestación personal de un servicio, que además está remunerado, trae de consuno la predeterminación de estar frente a una relación laboral, que en todo caso puede ser desvirtuada.

Dicha regla, le otorga un alivio probatorio al trabajador puesto que le basta demostrar la ejecución personal de un servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral y, en contraste, al empleador le incumbe desvirtuar el hecho presumido a través de elementos de convicción que acrediten que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma.

Precisado ello, es de mencionar que los elementos esenciales que constituyen un contrato de trabajo y que lo diferencia de otros tipos contractuales al tenor del artículo 23 del CSTSS, corresponde a la actividad personal realizada por el trabajador; la subordinación por parte del empleador, que se manifiesta en la exigencia de cumplir órdenes en cualquier momento respecto a la labor y de imponer reglamentos de conducta que debe cumplir durante la prestación del servicio y, el salario como retribución del mismo.

Con el propósito de dar solución al recurso de apelación planteado, se considera necesario precisar, el siguiente aspecto. El artículo 3º del Decreto 4588 de 2006, define a las CTA como organizaciones sin ánimo de lucro que asocian personas naturales que 11 Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2021-00152-01 simultáneamente son gestoras, contribuyen económicamente a la cooperativa y aportan de manera directa su capacidad de trabajo para el desarrollo económico, profesional o intelectual de la misma.

Por lo tanto, entre el trabajador asociado y la cooperativa existe un vínculo de naturaleza cooperativa y solidaria y no se rige por las disposiciones laborales, así lo que recibe el trabajador asociado por la ejecución de su actividad son compensaciones y no salario, y por lo tanto no se genera el pago de las prestaciones sociales y vacaciones, pero sí el de los aportes al sistema de seguridad social integral de conformidad con el artículo 6 de la ley 1233 de 2008.

Ahora, de conformidad con lo previsto en la Ley 50 de 1990 y en el Decreto 4369 de 2006, las únicas autorizadas para el suministro o provisión de personal, son las empresas de servicios temporales autorizadas por el Ministerio del Trabajo, lo que no guarda correspondencia con que el objeto social de las cooperativas de trabajo que reside en la producción de bienes, la ejecución de obras y la prestación de servicios mediante el trabajo autogestionario de sus asociados, de ahí que no puedan suministrar y proveer asociados a otra persona bien sea natural o jurídica, pues dicha forma de proceder comúnmente se utiliza para disfrazar u ocultar una verdadera relación subordinada.

En cuanto al RÉGIMEN DE TRABAJO ASOCIADO es importante tener en cuenta lo que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL3436-2021, ha definido sobre las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, indicando que, son aquellas empresas sin ánimo de lucro que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios económicos, profesionales, intelectuales o científicos, para lo cual fijan sus propias reglas conforme a las disposiciones legales y con las cuales autogobiernan sus relaciones. 12 Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2021-00152-01 También, esa Alta Corporación en sentencia CSJ SL2842-2020, ha considerado que esta forma de contratación no puede ser utilizada por los empresarios, con el fin de ocultar verdaderas relaciones subordinadas con sus trabajadores, e instrumentalizar a las Cooperativas de Trabajo Asociado para que ejerzan funciones de intermediación laboral de actividades misionales permanentes.

Adicionalmente, debe precisarse que, en reiterados pronunciamientos la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha advertido que en caso de que las cooperativas funjan como simples intermediarias, ello trae como como consecuencia la declaratoria del contrato realidad del trabajador asociado con la empresa que se benefició de sus servicios.

Es así como, el artículo 7º de la Ley 1233 de 2008 es claro en señalar que Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión. Así mismo, el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 consagra que El personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes.

De ahí que, el artículo 10º del decreto 4588 de 2006, dispone que El trabajo asociado se rige por sus propios estatutos; en consecuencia, no le es aplicable la legislación laboral ordinaria que regula el trabajo dependiente. A su vez, el artículo 11 ibídem explica que las personas que libremente participen en la creación de la Cooperativa de Trabajo Asociado o que posteriormente se adhieren suscribiendo el acuerdo cooperativo 13 Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2021-00152-01 correspondiente, quedan obligadas a cumplir con los estatutos, el régimen de trabajo y compensaciones y su trabajo no queda sometido a la legislación laboral, en razón de lo cual, en los términos del artículo 13 de la misma codificación sus relaciones precisamente se regulan por la legislación cooperativa, los estatutos, el acuerdo cooperativo y el régimen de trabajo asociado y de compensaciones.

Descendiendo al caso sub examine, la Sala en orden a dilucidar adecuadamente el asunto, entrará a revisar y analizar de las pruebas aportadas al proceso, y lo indicado por la parte demandante señora LUZ MARY ESCOBAR, en el sentido que las pretensiones están dirigidas a que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido cuya vigencia se indica que lo fue desde el 1° de febrero de 1990 y el 22 de julio de 2018, entre la demandante y el PARADOR ROJO DE LA URIBE, la CORPORACIÓN DE RESTAURANTE S.A.S. y PANPASTEL S.A., de lo que se desprende que la parte actora considera que laboró para las sociedades aquí y no para las CTA´S que pretende la demandada CORPORACIÓN DE RESTAURANTES S.A.S., se vinculen bajo la figura de litisconsortes necesarios, ya que nada más alejado de la realidad, que estas CTA´S hagan parte del litisconsorcio necesario por pasiva, como se pasa a explicar.

Resulta imperativo establecer el concepto del litisconsorcio necesario, para ello acudimos a la preceptiva del artículo 61 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPT y de la SS, aquel precepto define este instituto procesal de la siguiente manera: Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.” 14 Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2021-00152-01 De lo anterior, se desprende que las características principales de esta institución, se concretan en que la vinculación del litisconsorcio necesario es imprescindible y obligatorio toda vez que la cuestión litigiosa tiene por objeto una relación jurídica material, única e indivisible que se debe resolver de manera uniforme en el proceso.

Así las cosas, la figura de litisconsorcio necesario se configura cuando existe un vínculo y/o relación única e indivisible con alguna de las partes y ello conduce necesariamente a que este sujeto haga parte del proceso de forma obligatoria e indispensable. Luego entonces, cuando se configura el litisconsorcio necesario, activo o pasivo, la sentencia que decida la controversia ha de ser idéntica y uniforme para todos, y si alguno de los cotitulares de dicha relación jurídico material no se encuentra presente en el juicio, la conducta procesal que debe observar el juzgador y en oportunidad es la de proceder a integrarlo.

Pero esta relación única que ata a todos los integrantes de un extremo de la Litis, debe estar plenamente determinada y debe haber una correspondencia entre el vínculo de los litisconsortes y el objeto del proceso, la cual debe ser indispensable para poder emitir un pronunciamiento de fondo. En suma, el litisconsorcio necesario no es más que una figura procesal que describe la integración de una de las partes por una pluralidad de sujetos, respecto de los cuales existe una disposición legal u otro acto jurídico, que los ata inescindiblemente, lo que a su vez implica que cualquier decisión judicial que afecte dicha relación jurídico sustancial, necesariamente ha de afectar por igual a todos los sujetos que la integran, de tal manera que resulte imperativa la vinculación de todos al proceso, porque inclusive de no concurrir los afectaría, por este motivo es un deber del Juez integrar al contradictorio a todos los sujetos de la relación jurídico sustancial sobre la que verse la decisión que se apresta a adoptar.

Materialmente una relación jurídica sustancial única e indivisible, consiste en que una pluralidad de sujetos se vinculan a través de un 15 Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2021-00152-01 acto, contrato u otro dispositivo jurídico del cual emanen obligaciones, deberes o cargas para todos y que consolida una situación jurídica en la cual intervienen todos los sujetos integrantes, es por este motivo que se debe resolver de manera uniforme en el proceso frente a todos los miembros del conjunto, como quiera que comprende una situación jurídica consolidada para varios sujetos, de modificarse tendría la potencialidad de afectaros a todos, tanto así que su vinculación se hace forzosa e inclusive omitir este deber podría acarrear una nulidad, en consideración a lo establecido en el parágrafo 5° del artículo 134 del CGP.

De lo anterior se desprende que las CTA´S que pretenden sean vinculadas al trámite, no hacen parte del litisconsorte necesario que se haga imperativo su vinculación. Por lo que también se confirmara la decisión del Juzgador de primera instancia en este sentido. Sin costas en esta instancia dadas las resultas del recurso de apelación interpuesto por ambas partes.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto sin número, emitido el 23 de noviembre de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá - Valle del Cauca, dictado dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por la señora LUZ MARY ESCOBAR DIAZ contra CORPORACIÓN DE RESTAURANTES S.A.S. y PANPASTEL S.A., por lo indicado en la parte motiva.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. 16 Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2021-00152-01 TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes. MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA (Con ausencia justificada) CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5c0aa1fa9421eadb360eed72a78ca688bca867f026a05477bbd4977fdee135ed Documento generado en 29/08/2024 11:30:40 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 17