Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA MEDELLÍN, 5 DE JUNIO DE 2026 PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA RADICADO 05001-31-05-014-2017-00748-01 DEMANDANTES JESÚS CÓRDOBA MOSQUERA DEMANDADOS CONSTRUCTURA HERMANOS CÓRDOBA S.A.S. ARCELEC S.A. LUIS OSCAR VARGAS ABONDANO EMPRESA DE VIVIENDA E INFRAESTRUCTURA DE ANTIOQUIA DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA LLAMADOS Gtía. COMPAÑÍA ASEGURADORA CONFIANZA S.A. ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. JUAN CARLOS BELALCAZAR BENITEZ PROVIDENCIA SENTENCIA TEMA CONTRATISTA INDEPENDIENTE DECISIÓN CONFIRMA PONENTE JUAN MIGUEL MERCADO TOLEDO En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, y JUAN MIGUEL MERCADO TOLEDO quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver los recursos de apelación interpuestos por la Empresa de Vivienda e Infraestructura de Antioquia (VIVA), el Departamento de Antioquia y la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. (Confianza), contra la sentencia proferida el 22 de julio de 2024 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral de primera Proceso Radicado Ordinario laboral 05001310501420170074801 instancia promovido por el señor Jesús Córdoba Mosquera contra la Constructora Hermanos Córdoba S.A.S., el Consorcio San Silvestre y otros.
Asimismo, se desata el grado jurisdiccional de consulta a favor del Departamento de Antioquia frente a las condenas que le resultaron desfavorables. I.
ANTECEDENTES El señor Jesús Córdoba Mosquera promovió acción ordinaria laboral de primera instancia en la cual indica que fue vinculado mediante un contrato verbal de trabajo por obra o labor determinada para desempeñarse en el cargo de “oficial de construcción” dentro del proyecto civil de infraestructura pública denominado "CONSTRUCCIÓN DE LOS PARQUES EDUCATIVOS DE LOS MUNICIPIOS DEL PEÑOL, GRANADA Y SAN RAFAEL, EN EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA", ejecutado en el departamento de Antioquia.
Afirmó que sus órdenes de carácter técnico y directivo provenían del personal de ingeniería de las firmas contratistas y que sus tareas habituales consistían en actividades de oficial de obra civil de construcción y colocación de refuerzos en acero en alturas negativas y espacios confinados y demás actividades conexas. En lo atinente a la dimensión temporal del vínculo, el promotor del proceso precisó que la prestación personal del servicio comenzó de manera continua e ininterrumpida el día 8 de julio de 2015 y se extendió hasta el 31 de octubre de la misma anualidad.
Aseveró que en esta última fecha el nexo contractual fue terminado de forma unilateral, intempestiva y sin mediar justa causa legal por parte de los representantes y encargados de la obra, constituyendo una medida de retaliación directa ante los legítimos reclamos de carácter verbal y colectivo que los obreros elevaron por la retención y mora en el pago de sus salarios.
En lo concerniente al aspecto económico y prestacional, el actor puntualizó que se pactó originalmente con sus empleadores una asignación salarial mensual equivalente a la suma de $1.928.571, pagadera bajo la Proceso Radicado Ordinario laboral 05001310501420170074801 modalidad de catorcenas. Sin embargo, denunció que las sociedades empleadoras incumplieron sistemáticamente con sus obligaciones al no cancelar la catorcena correspondiente al periodo del 21 de septiembre al 31 de octubre de 2015, omitiendo además el reconocimiento y pago de la liquidación definitiva de sus acreencias laborales al momento de la desvinculación. Con fundamento en los anteriores presupuestos fácticos, el demandante elevó sus pretensiones de condena dirigidas a obtener la declaratoria de la existencia de la relación laboral y el consecuente pago de los salarios insolutos, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones proporcionales y la indemnización por despido injusto.
Asimismo, persiguió la imposición de la indemnización moratoria por falta de pago consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la declaratoria de responsabilidad solidaria, en los términos del artículo 34 ibídem, en contra de la Empresa de Vivienda de Antioquia (VIVA, en su supuesta condición de beneficiarios y dueños de la obra civil.
Respecto de la sociedad Constructora Hermanos Córdoba S.A.S., se le tuvo la demanda por notificada sin que arribara contestación al plenario. De esta conducta omisiva, el juzgado de conocimiento declaró la configuración de la confesión ficta o presunta sobre los hechos asertivos del libelo que fuesen susceptibles de prueba confesión, de conformidad con las reglas procesales vigentes.
El Consorcio San Silvestre (integrado por sociedad Arcelec S.A. y el señor Luis Oscar Vargas Abondano) contestó el libelo genitor oponiéndose de manera integral a las pretensiones y peticiones de condena. Argumentó que el demandante nunca estuvo bajo su subordinación directa ni suscribió contrato alguno con el consorcio, dado que ostentaba la calidad de empleado de la subcontratista Constructora Hermanos Córdoba S.A.S.; asimismo, tachó de desproporcionada y falaz la remuneración alegada por el actor, aduciendo que este se desempeñaba en realidad como un ayudante de obra con una asignación equivalente al salario mínimo legal mensual vigente de la época ($644.350), por lo que formuló formalmente las excepciones de Proceso Radicado Ordinario laboral 05001310501420170074801 buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y temeridad del demandante.
La Empresa de Vivienda e Infraestructura de Antioquia (VIVA) compareció al trámite ordinario desestimando de forma taxativa la configuración de la solidaridad laboral endilgada. Sustentó su oposición en que su vinculación con el macroproyecto de infraestructura se cimentó en un convenio marco bajo la modalidad específica de mandato sin representación otorgado por la Gobernación de Antioquia; precisó que su objeto misional y giro ordinario se restringe al fomento de planes, programas y soluciones de vivienda de interés social, razón por la cual la edificación de infraestructura educativa constituye una labor completamente extraña a su negocio ordinario, enervando los presupuestos sustanciales del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
El integrado Departamento de Antioquia dio respuesta formal al libelo solicitando la absolución total de las súplicas de la demanda. Fundamentó su defensa en la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, arguyendo que no ostenta la calidad jurídica de dueño de la obra por cuanto el Parque Educativo fue construido sobre predios fiscales de propiedad y titulación exclusiva del Municipio de San Rafael; añadió que mediante el Convenio Interadministrativo N° 4600002520 de 2014 se trasladó contractualmente a la empresa VIVA toda la autonomía técnica y administrativa, así como la asunción integral de los riesgos y pasivos de carácter laboral que surgieran con el personal destinado a la ejecución del contrato.
La Nación - Ministerio de Educación Nacional, formalmente vinculada al litigio ordinario, compareció oponiéndose a las pretensiones mediante la formulación de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia de nexo causal. Sostuvo de manera enfática que carece de la condición de empleador directo o de beneficiario solidario en los términos de la legislación del trabajo, toda vez que no intervino de ninguna forma en los actos de enganche, subordinación, control o remuneración del operario; asimismo, argumentó que el proyecto de los "Parques Educativos" Proceso Radicado Ordinario laboral 05001310501420170074801 corresponde a una iniciativa de descentralización y desarrollo de orden estrictamente territorial radicada en cabeza de las autoridades departamentales y municipales, por lo cual la asignación o transferencia general de recursos del presupuesto nacional para el sector educativo no la transmuta en garante de los pasivos laborales particulares de los subcontratistas de la obra civil.
La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. (Confianza), en su condición de llamada en garantía por el Departamento de Antioquia, contestó el traslado formulando de manera principal la excepción de prescripción extintiva de las acciones derivadas del contrato de seguro, al advertir que transcurrió un lapso superior a los cinco años previstos en el régimen comercial entre la terminación del contrato de trabajo y su citación judicial.
En subsidio, alegó la falta de cobertura de la póliza única de cumplimiento GU 113363, aduciendo que dicho amparo fue constituido para avalar el cumplimiento del objeto contractual de la entidad pública frente a la administración y no para obrar como un seguro de responsabilidad civil frente a deudas laborales de terceros subcontratistas.
La sociedad Allianz Seguros de Vida S.A. (vinculada al trámite en condición de llamada en garantía de los consorcios demandados) contestó la citación judicial oponiéndose al amparo patrimonial deprecado. Invocó en su defensa la prescripción extintiva del derecho y la delimitación y exclusión de cobertura del riesgo contratado, argumentando que las pólizas de cumplimiento de contratos estatales se encuentran circunscritas estrictamente al aseguramiento del objeto contractual principal pactado entre las entidades públicas y sus contratistas directos, careciendo de alcance legal para subrogar o sufragar deudas de naturaleza laboral contraídas de forma autónoma por subcontratistas civiles con sus respectivos trabajadores operarios.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida de manera oral en estrados, declaró en primer orden la Proceso Radicado Ordinario laboral 05001310501420170074801 existencia de un contrato de trabajo por obra o labor contratada celebrado entre el señor Jesús Córdoba Mosquera, en calidad de trabajador, y la sociedad Constructora Hermanos Córdoba S.A.S. junto al Consorcio San Silvestre (integrado por Arcelec S.A. y Luis Oscar Vargas Abondano), en calidad de empleadores.
Para cimentar esta conclusión, el despacho aplicó los efectos punitivos de la confesión ficta ante la inasistencia injustificada de los representantes de las firmas empleadoras a los interrogatorios de parte, avalando dicha presunción con el testimonio del señor Albeis Ayala Mosquera, con lo cual determinó como extremos válidos de la relación el periodo comprendido entre el 8 de julio y el 31 de octubre de 2015, y como asignación salarial real la suma mensual de $1.928.571.
Al verificar la total insatisfacción de las obligaciones ordinarias por parte de las obligadas directas, el fallador de primer grado impuso condena en contra de la Constructora Hermanos Córdoba S.A.S. y el Consorcio San Silvestre al pago de las sumas líquidas de $1.290.000 por concepto de salarios insolutos, $605.357 por cesantías, $22.802 por intereses a las cesantías, $302.679 por prima de servicios, $302.679 por vacaciones proporcionales y $964.285 a título de indemnización por despido injusto, tras determinarse que el contrato fue rescindido de manera intempestiva y sin mediar justa causa legal al culminar el mes de octubre.
De igual modo, impuso la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, fijando una zanja diaria de $63.333 a partir del 1 de noviembre de 2015 hasta el 1 de noviembre de 2017 (fecha en que se causaron $45.200.000 correspondientes a los primeros 24 meses), disponiendo que de allí en adelante se causarían intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación. El juez sustentó esta sanción al colegir que los empleadores actuaron con palmaria mala fe al retener los ingresos catorcenales del trabajador, forzar la terminación del vínculo ante los reclamos y sustraerse por completo del pago de la liquidación definitiva.
Adicionalmente, el juzgador de instancia resolvió declarar la responsabilidad solidaria, bajo la óptica del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, en contra de la Empresa de Vivienda de Antioquia Proceso Radicado Ordinario laboral 05001310501420170074801 (VIVA) y del Departamento de Antioquia, al estimar que, por el principio de la primacía de la realidad sobre las formas jurídicas, ambas entidades se instituyeron como los verdaderos beneficiarios y dueños de la obra civil de infraestructura educativa ejecutada por el actor.
Consecuencia de dicha solidaridad, el a quo activó los contratos de seguro integrados al plenario, condenando a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. (Confianza) y a Allianz Seguros de Vida S.A. al reembolso de las sumas correspondientes a salarios y prestaciones sociales con fundamento en los amparos de cumplimiento estatales, mientras que absolvió de toda responsabilidad patrimonial a la Nación - Ministerio de Educación Nacional al no encontrarse acreditada su intervención directa, control o delegación como dueña de la infraestructura municipal específica.
En virtud de lo anterior, se condenó a lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JESÚS CÓRDOBA MOSQUERA identificado con C.C. No. 11.705.333 en calidad de trabajador y la sociedad CONSTRUCTORA HERMANOS CÓRDOBA S.A.S. y el CONSORCIO SAN SILVESTRE integrado por LUIS OSCAR VARGAS ABONDANO y ARCELEC S.A., en calidad de empleadores, existió un contrato de trabajo por obra o labor contratada, entre el 08 de julio y el 31 de octubre de 2015, el cual terminó sin justa causa, de acuerdo con los considerandos expuestos en la presente sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad CONSTRUCTORA HERMANOS CÓRDOBA S.A.S. y el CONSORCIO SAN SILVESTRE integrado por LUIS OSCAR VARGAS ABONDANO y ARCELEC S.A., a pagar en favor del demandante los siguientes conceptos y sumas de dinero: a) Salarios: $1.290.000 b) Cesantías: $605.357 c) Intereses a las cesantías: $22.802 d) Prima de servicio: $302.679 e) Vacaciones $302.679 f) Indemnización por despido injusto: $964.285.
Proceso Radicado TERCERO: CONDENAR a la Ordinario laboral 05001310501420170074801 sociedad CONSTRUCTORA HERMANOS CÓRDOBA S.A.S. y el CONSORCIO SAN SILVESTRE integrado por LUIS OSCAR VARGA ABONDANO y ARCELEC S.A., al reconocimiento y pago en favor del demandante la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, a partir del 01 de noviembre de 2015 por la suma diaria de $63.333, la cual liquidada hasta el 01 de noviembre de 2017, asciende a $45.600.000, a partir del 02 de noviembre de 2017 se causan intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificados por la Superintendencia Financiera, hasta que se compruebe el pago de las prestaciones y salarios adeudados.
CUARTO: DECLARAR que la EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA – VIVA y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, son solidariamente responsables de las condenas dinerarias por salarios, prestaciones e indemnizaciones, en los términos del artículo 34 del CST, y demás consideraciones realizadas en la presente sentencia.
QUINTO: CONDENAR a la COMPAÑÍA ASEGURADORA ALLIANZ SEGUROS S.A. a reconocer y pagar el monto de salarios y prestaciones sociales conjuntamente en el contrato interadministrativo de Mandato No.4600002520 del 14 de octubre de 2014, y de la póliza No.021727084, respectivamente.
SEXTO: CONDENAR a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. reconocer y pagar el monto de los salarios y las prestaciones sociales con fundamento en la garantía única de cumplimiento en favor de entidades estatales GU 113363, que comprende del 16 de octubre de 2014 hasta el 30 de junio de 2016.
SÉPTIMO: COSTAS a cargo de la parte demandada CONSTRUCTORA HERMANOS CÓRDOBA S.A.S., CONSORCIO Proceso Radicado Ordinario laboral 05001310501420170074801 SAN SILVESTRE, EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA – VIVA, DEPARTAMENTO ASEGURADORA DE ASEGURADORA ALLIANZ DE FIANZAS ANTIOQUIA, COMPAÑÍA S.A. SEGUROS y la COMPAÑÍA S.A., en favor del demandante, para cuya liquidación se tendrá en cuenta la suma de $ 1 SMMLV a cargo de cada uno a título de agencias en derecho”.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN Los motivos de inconformidad planteados por las integradas se circunscriben a los siguientes: Al respecto Empresa de Vivienda e Infraestructura de Antioquia ataca la declaratoria de solidaridad laboral. Aduce que fungió exclusivamente como mandataria sin representación, que su misionalidad es el sector vivienda y no el sector educativo, y que la obra resulta extraña a sus labores normales.
Soporta su argumento en una sentencia previa de esta misma Corporación (Rad. 051543112 ) que absolvió a VIVA en un escenario fáctico idéntico. A su turno Departamento de Antioquia ataca la declaratoria de solidaridad afirmando que no detenta la titularidad de los predios donde se erigieron los parques educativos, los cuales pertenecen al Municipio de San Rafael.
Arguye además que el contrato N° 4600002520 estipuló que VIVA asumiría integralmente las responsabilidades laborales y administrativas, marginando al Departamento de fungir como garante. Finalmente, la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. (Confianza) recurre en apelación para atacar la condena en su contra en calidad de garante de salarios y prestaciones sociales insolutas, invocando la prescripción extintiva de la acción derivada del contrato de seguro (al transcurrir más de 5 años) y alegando que la póliza GU 113363 no ampara las deudas laborales de los subcontratistas frente a sus trabajadores.
Proceso Radicado Ordinario laboral 05001310501420170074801 Adicionalmente, esta Sala avoca el conocimiento del asunto en virtud del Grado Jurisdiccional de Consulta, conforme al inciso final del artículo 69 del C.P.T.S.S., con el fin de revisar de oficio todas aquellas condenas laborales y sancionatorias que resultaron desfavorables a los intereses del Departamento de Antioquia, por tratarse de una entidad territorial.
IV. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez surtido el traslado para alegar de conclusión, se recibió memorial por parte de las siguientes: Departamento de Antioquia en su escrito de alegatos se enfoca en desvirtuar la responsabilidad solidaria, señalando que no contrataron al trabajador ni son dueños de los predios donde se ejecutó la obra, insiste en que esta entidad no participó, ni directa ni indirectamente, en la vinculación o contratación del señor JESÚS CÓRDOBA MOSQUERA, Además, recalcan que "los Parques educativos fueron construidos en predios de propiedad de cada uno de los municipios, es decir, que NO son propiedad del Departamento de Antioquia" y que su rol se limitó a un "apoyo financiero condicionado", lo cual no los hace beneficiarios de las obras.
Empresa de Vivienda de Antioquia – VIVA en memorial de alegaciones expone la improcedencia de la solidaridad patronal (Artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo) indicando que intervinieron como mandatarios y que las actividades de construcción son ajenas a su objeto social misional por tanto solicitan que sentencia de primera instancia debe ser revocada en cuanto declaró la solidaridad de la Empresa de Vivienda de Antioquia – VIVA frente a las acreencias del demandante Jesús Córdoba Mosquera, por cuanto no concurren los presupuestos del artículo 34 del CST: (i)VIVA no fue dueña ni beneficiaria de la obra;
(ii) la labor específica del actor —oficial de construcción— es extraña al giro ordinario de VIVA; (iii) la cadena negocial ubica a VIVA como mandataria sin representación del Departamento de Antioquia, competente en materia de infraestructura educativa. Proceso Radicado Ordinario laboral 05001310501420170074801 Seguros Confianza S.A. por su parte sostiene que la póliza estatal reclamada ampara exclusivamente los incumplimientos directos de VIVA (su afianzado) y no los de los subcontratistas que fungieron como empleadores reales, sumado al fenómeno de la prescripción: "Si bien el juez de primera instancia declaró la solidaridad entre VIVA y el Departamento de Antioquia, lo cierto es que la cobertura de la póliza opera cuando el incumplimiento del contrato lo hace directamente el contratista.
En este caso, se pretende una condena a Confianza y la afectación de la póliza con base en un claro incumplimiento de los verdaderos empleadores del demandante, esto es, Constructores Hermanos Córdoba y el Consorcio San Silvestre, lo cual, de ninguna manera, para efectos de la póliza y del objeto asegurado, puede entenderse como un incumplimiento del contratista, que afecte el patrimonio del Departamento de Antioquia".
Aunado a ello, se argumenta que "operó la prescripción extintiva objetiva de un eventual derecho derivado de la póliza de cumplimiento, puesto que transcurrieron más de cinco (5) años desde la fecha en que se alega que ocurrieron los hechos. V. PROBLEMA JURÍDICO Ante los planteamientos del recurso de alzada, para esta sala de decisión surgen los siguientes interrogantes a resolver: 1.
¿Resulta aplicable la presunción legal de confesión ficta o presunta derivada de la inasistencia de las demandadas en calidad de empleador a la audiencia obligatoria (Artículos 77 del C.P.T.S.S. y 205 del C.G.P.), y por ende habría lugar a la condena de obligaciones económicas a quien acredite condición de empleador? 2. ¿Resulta jurídicamente viable imponer responsabilidad solidaria (artículo 34 del CST) al Departamento de Antioquia y a la empresa VIVA, frente a las acreencias laborales adeudadas al demandante por los contratistas independientes, teniendo en cuenta la propiedad de la obra, el contrato de mandato suscrito y la conexidad del proyecto con las actividades o labores normales de dichas entidades públicas? Proceso Radicado Ordinario laboral 05001310501420170074801 3.
¿Prosperan los argumentos de defensa de Seguros Confianza S.A. fundamentados en la prescripción del llamamiento en garantía y la delimitación de las coberturas de la póliza estatal? VI. TESIS DE LA SALA La Sala confirmará en su integridad la sentencia proferida en primera instancia. En consecuencia, se mantendrán incólumes las condenas por acreencias laborales y sanciones impuestas contra los empleadores directos, así como la declaratoria de responsabilidad solidaria en cabeza del Departamento de Antioquia y la Empresa de Vivienda e Infraestructura de Antioquia (VIVA).
De igual forma, al no prosperar las excepciones de prescripción y de falta de cobertura, se CONFIRMARÁ la condena de reembolso ordenada en contra de las compañías aseguradoras llamadas en garantía, al concretarse materialmente el riesgo amparado. VII. CONSIDERACIONES De las consecuencias por la falta de comparecencia del representante legal de la demandada a rendir interrogatorio de parte.
En materia laboral, la inasistencia injustificada del representante legal de la parte demandada a las audiencias de conciliación o de trámite (Art. 77 y 80 CPTSS) desencadena consecuencias probatorias severas. Según el artículo 77 del CPTSS y el artículo 205 del Código General del Proceso, dicha ausencia genera la presunción de certeza de los hechos de la demanda susceptibles de confesión o, en su defecto, constituye un indicio grave en su contra.
No obstante, para que esta sanción procesal sea válida, el juez debe verificar que la citación cumplió con los requisitos legales y que la parte no presentó una excusa válida por fuerza mayor o caso fortuito dentro de las oportunidades que otorgan las normas citadas. Pese a lo anterior, la consecuencia jurídica de la "confesión ficta o presunta" no opera de manera automática o global sobre toda la demanda, Proceso Radicado Ordinario laboral 05001310501420170074801 sino que exige un ejercicio de subsunción normativa riguroso.
De acuerdo con el inciso 3° del artículo 205 del CGP y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral SL312 de 2019, el juzgador tiene la obligación de realizar un juicio de calificación individual de cada hecho. Esto bajo el entendido que la confesión (i) admite prueba en contrario según las voces del artículo 166 del C.G.P., de manera que puede desvirtuarse a partir de la valoración de otros medios de convicción, (ii) no tiene efectos sobre terceros no vinculados al proceso (CSJ SL4679-2017) y, además, (iii) requiere que el juez de conocimiento indique esa consecuencia jurídica frente a los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda o en su contestación. De la carga de la prueba respecto del pago de acreencias laborales y las negaciones indefinidas: El artículo 167 del Código General del Proceso (aplicable a los procesos laborales por mandato del artículo 145 del C.P.T.S.S.) instituye como regla general que "incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen".
No obstante, la misma disposición releva de esta carga en la parte final al estatuir que las negaciones indefinidas no requieren prueba. En el ámbito del derecho del trabajo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha decantado una sólida e inveterada línea jurisprudencial frente a la distribución de las cargas probatorias cuando se discute el pago de salarios y prestaciones sociales.
La regla de decisión aplicable al caso establece que, una vez el trabajador demuestra la existencia de la relación laboral y la prestación personal del servicio, la afirmación consistente en que no se le pagaron sus acreencias laborales (primas, cesantías, intereses, vacaciones, etc.) o que no se les realizaron las consignaciones a los fondos respectivos, constituye una auténtica negación indefinida.
Por consiguiente, relevar al trabajador de probar ese hecho negativo traslada automáticamente la carga probatoria hacia el empleador. Es el Proceso Radicado Ordinario laboral 05001310501420170074801 patrono quien debe demostrar procesalmente el hecho positivo y extintivo de la obligación, esto es, que efectivamente realizó el pago o la consignación. Esta tesis ha sido reiterada de manera pacífica por el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria laboral en múltiples sentencias.
En efecto, en la sentencia CSJ SL13324-2017, la Corte precisó que las afirmaciones de no pago formuladas en la demanda relevan al actor de su demostración y exigen que el demandado acredite la extinción de su obligación. Postura que fue ratificada en la sentencia CSJ SL5372-2021, al señalar que el trabajador está exento de probar que no recibió el pago, siendo imperativo que el empleador aporte los recibos, nóminas o liquidaciones que soporten su cumplimiento.
Más recientemente, en la providencia CSJ SL144-2023, el alto tribunal insistió en que pretender que el trabajador demuestre un hecho negativo indefinido constituye una carga diabólica, consolidando este criterio en la sentencia CSJ SL1447-2024, donde se subraya que, ante la negación indefinida del trabajador sobre el no pago de sus derechos prestacionales, la orfandad probatoria del empleador al no aportar las pruebas documentales del desembolso conlleva inexorablemente a la imposición de las condenas deprecadas.
Indemnización moratoria (art. 65 CST, modificado por el art. 29 de la Ley 789 de 2002): En materia de mora en el pago de acreencias laborales, la Corte Suprema de Justicia (SL4017-2022) reiteró que las sanciones previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 no son de imposición automática, dado su carácter sancionatorio.
Su procedencia exige un análisis concreto de la conducta del empleador, orientado a establecer si existieron razones serias, atendibles y objetivas que permitan tener por acreditada la buena fe en el incumplimiento. No obstante, la simple discusión sobre la naturaleza jurídica del vínculo, ni la creencia subjetiva de estar frente a una relación civil o comercial, resultan suficientes para exonerar al empleador cuando se demuestra que, durante un tiempo prolongado, se desconocieron derechos laborales mínimos.
En tales eventos, acreditada la existencia del contrato Proceso Radicado Ordinario laboral 05001310501420170074801 de trabajo y la ausencia de justificación razonable para el no pago oportuno de prestaciones sociales, se configura la mora y procede la imposición de las sanciones legales, como mecanismo de protección efectiva de los derechos del trabajador y de desestimulo a prácticas evasivas de las obligaciones laborales.
De la solidaridad del artículo 34 del CST en el marco de las competencias de las Entidades Territoriales: El artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo establece la responsabilidad solidaria a cargo del dueño o beneficiario de la obra, condicionando dicha garantía a que la labor contratada no resulte "extraña a las actividades normales de su empresa".
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL4873-2021) precisa que el dueño de la obra funge como garante para efectos laborales de los contratistas independientes, exigiendo un nexo o conexidad directa con su objeto funcional. Se resalta que el artículo 298 de la Constitución Nacional dispuso que “Los departamentos tienen autonomía para la administración de los asuntos seccionales y la planificación y promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio en los términos establecidos por la Constitución. Los departamentos ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios que determinen la Constitución y las leyes. […]”.
Finalmente, en perfecta armonía, la Ley 715 de 21 de diciembre de 2001 dispuso: “Artículo 74. Competencias de los Departamentos en otros sectores. Los Departamentos son promotores del desarrollo económico y social dentro de su territorio y ejercen funciones administrativas ( ). Proceso Radicado Ordinario laboral 05001310501420170074801 Sin perjuicio de las establecidas en otras normas, corresponde a los Departamentos el ejercicio de las siguientes competencias: 74.1.
Planificar y orientar las políticas de desarrollo y de prestación de servicios públicos en el departamento y coordinar su ejecución con los municipios. 74.2. Promover, financiar o cofinanciar proyectos nacionales, departamentales o municipales de interés departamental. 74.3. Administrar los recursos cedidos por la Nación ( ). 74.5. Asesorar y prestar asistencia técnica, administrativa y financiera a los Municipios y a las instituciones de prestación de servicios ( ). 74.6.
Realizar el seguimiento y la evaluación de la acción de los municipios y de la prestación de los servicios a cargo de estos ( ). Se sigue de lo anterior que, la entidad territorial no se releva de la responsabilidad solidaria frente a los salarios y prestaciones sociales que no le cancelaron, como tampoco de las indemnizaciones que de dicha omisión se derivan, porque estando dentro de las funciones asignadas constitucionalmente al ente territorial, la actividad contratada con las contratistas, y realizada por el accionante, a la luz del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, es evidente que aquel debe responder solidariamente por dichas acreencias laborales como último beneficiario de la cadena por la labor ejecutada.
De la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro y el llamamiento en garantía: En materia de prescripción extintiva de las acciones derivadas del contrato de seguro, la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL2197-2024 y CSJ SL2020-2024) ha fijado una clara subregla interpretativa frente al alcance del artículo 1081 del Código de Comercio, en armonía irrestricta con su artículo 1131 para los seguros de responsabilidad.
La máxima corporación adoctrina que la prescripción extraordinaria de cinco (5) años, cuyo hito de Proceso Radicado Ordinario laboral 05001310501420170074801 arranque es la ocurrencia material del siniestro, opera de manera exclusiva cuando la víctima ejerce una acción directa contra la compañía aseguradora. En diametral contraste, cuando concurre la figura procesal del llamamiento en garantía donde es el propio asegurado quien convoca a su garante patrimonial para que responda por una eventual condena, resulta jurídicamente inaplicable el término extraordinario quinquenal contado desde el evento.
Para el asegurado llamante, rige la prescripción ordinaria de dos (2) años, cuyo hito de contabilización inicia de forma perentoria desde la fecha exacta en que la víctima le formula la reclamación o petición judicial (como la notificación de la demanda) o extrajudicial. De la concreción del riesgo asegurado frente a las condenas por solidaridad laboral: Finalmente, respecto al alcance y cobertura de las pólizas de cumplimiento estatales frente a pasivos laborales generados por subcontratistas, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria ha sentado una regla garantista.
En reciente pronunciamiento (CSJ SL3439-2024), la Corte Suprema de Justicia determinó de manera pacífica que el riesgo se concreta cuando el tomador de la póliza incumple en el pago de salarios y prestaciones sociales a que se ve obligado el beneficiario del servicio, con ocasión de la solidaridad, porque ese contrato de seguros es una real garantía para el último y, en consecuencia, en esos eventos la misión principal de la llamada en garantía es pagar los créditos laborales a los que se comprometió. Por tanto, el amparo se activa ineludiblemente cuando el ente estatal asegurado es condenado por la vía del artículo 34 del CST.
VIII. CASO EN CONCRETO Para desatar el litigio de forma metódica y organizada, la Sala abordará inicialmente el análisis del asunto bajo el amparo del grado jurisdiccional de consulta a favor del Departamento de Antioquia como quiera que el fallo de primera instancia le resulta desfavorable a sus Proceso Radicado Ordinario laboral 05001310501420170074801 intereses, y revisando la materialidad de la relación laboral y las condenas principales dictadas contra el empleador directo; para posteriormente proceder al escrutinio pormenorizado de los motivos de apelación elevados por los entes territoriales y la compañía aseguradora llamada en garantía. En cuanto a la existencia de la relación de trabajo, hito fundamental de la consulta, la Sala observa que las sociedades empleadoras directas, Constructora Hermanos Córdoba S.A.S. y el Consorcio San Silvestre, brillaron por su inasistencia injustificada a la audiencia obligatoria prevista en el artículo 77 del estatuto adjetivo laboral (C.P.T.S.S.), pese a encontrarse en debida forma notificadas de la citación para absolver el interrogatorio de parte.
En estricta aplicación de los artículos 77 del C.P.T.S.S. y 205 del Código General del Proceso, y siguiendo la pauta de calificación individualizada decantada en la providencia CSJ SL312-2019, tal rebeldía procesal activa la confesión ficta o presunta sobre los hechos susceptibles de confesión. Por ende, se avala la calificación del juzgador primigenio que efectuare en la etapa procesal de conciliación, acreditado que el accionante fue vinculado mediante un contrato de trabajo por obra o labor para desempeñarse como "oficial de construcción", cuyos extremos temporales abarcaron ininterrumpidamente desde el 8 de julio hasta el 31 de octubre de 2015, con una asignación salarial pactada de $1.928.571.
Respecto de las condenas de carácter económico correspondientes a salarios insolutos y la liquidación de cesantías, intereses, primas y vacaciones, la Sala acoge la inveterada línea jurisprudencial sobre la carga de la prueba frente a las negaciones indefinidas. El demandante afirmó categóricamente el no pago de sus acreencias laborales; dicha aseveración, al amparo de la regla pacífica y reciente de la sentencia CSJ SL1447-2024, eximía al trabajador de su demostración probatoria y trasladaba automáticamente al empleador la obligación de aportar los respectivos comprobantes de nómina o recibos de liquidación. Proceso Radicado Ordinario laboral 05001310501420170074801 Ante la absoluta orfandad probatoria de los obligados principales para acreditar documentalmente el hecho positivo y extintivo de tales obligaciones económicas, resulta imperativa e ineludible la confirmación de las sumas liquidadas por el juzgador de primer grado en los ordinales condenatorios, las cuales se ajustan fáctica y legalmente a las operaciones aritméticas de rigor sobre la base del salario demostrado.
A su vez, la materialidad de las labores ejecutadas por el actor halla sustento robusto en la declaración del testigo Albeis Ayala Mosquera (minuto 1:26:53 del archivo No 45 de primera instancia), quien en calidad de compañero de trabajo en la obra de Parques educativos de San Rafael, dio fe de la presencia física, el rol operativo y las actividades de cimentación y armado de estructuras de acero que el demandante cumplía directamente en el en el municipio de San Rafael, además de los extremos laborales declarados en la sentencia apelada.
Lo anterior, agregando que, si bien, a folio 89 del archivo No 02 de primera instancia aparece visible documento que detalla un “INFORME DETALLADO DE LIQUIDACIÓN”, lo cierto es que el mismo, fue aportado por la codemandada CONSORCIO SAN SILVESTRE, sin que del mismo exista certeza de que fue un documento que reinó en la relación laboral aquí declarada, pues no ofrece convicción de que el mismo fue conocido por el trabajador, amén que se echa de menos la constancia de recibido del trabajador o que provenga directamente de quien se señala como empleador (CONSTRUCTORA HERMANOS CÓRDOBA S.A.S. y el CONSORCIO SAN SILVESTRE), por lo que no puede considerarse que la información que ahí se consigna es la que detalla aspectos trascendentales como salario, extremos de la relación y conceptos adeudados, como se observa: Proceso Radicado Ordinario laboral 05001310501420170074801 Por lo anterior, dicha prueba documental, ningún reparo le merece a esta sala para considera que realmente el contrato de trabajo inició en fecha distinta a la declarada por el Juez primigenio y verificada mediante prueba testimonial o que los rubros objetos de condena si fueron cancelados en oportunidad legal, puesto que dicho documental ninguna certeza ofrece.
Luego entonces no existe prueba en contrario que lleve a derribar la presunción legal establecida por el a quo frente al acaecimiento de la relación de trabajo, los extremos declarados y la base salarial establecida en la sentencia apelada y consultada. Como consecuencia de lo anterior, al revisar en grado de consulta la procedencia de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la Sala evalúa el comportamiento patronal acorde Proceso Radicado Ordinario laboral 05001310501420170074801 con el derrotero fijado en la providencia CSJ SL4017-2022.
La falta de prueba que acredite el pago de la última catorcena, la sustracción total del pago de la liquidación definitiva, evidencian nítidamente una conducta desprovista de razones atendibles u objetivas, configurándose una flagrante mala fe que amerita la ratificación de la condena impuesta a razón de $63.333 diarios a partir del 01 de noviembre de 2015 hasta el 01 de noviembre de 2017 y a partir del 02 de noviembre de 2017 se causan intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificados por la Superintendencia Financiera, hasta que se compruebe el pago de las prestaciones y salarios adeudados.
Superado el escrutinio de legalidad sobre los directos empleadores, se avoca el recurso de apelación formulado por el Departamento de Antioquia, el cual procura desvirtuar su responsabilidad solidaria (artículo 34 del CST) argumentando que su intervención se limitó a un "apoyo financiero condicionado" y que no detenta la propiedad o titularidad material de los predios donde se erigió el Parque Educativo en el municipio de San Rafael.
Dicha censura fracasa estrepitosamente al tamiz del marco constitucional y normativo que rige a los entes territoriales. Por mandato directo del artículo 298 de la Constitución Política y el precepto 74 de la Ley 715 de 2001, los departamentos tienen el deber indelegable de planificar, promover, cofinanciar y coordinar la prestación de los servicios públicos esenciales y el desarrollo social como lo es innegablemente la infraestructura educativa en todos los municipios de su jurisdicción, constituyendo estas sus verdaderas actividades normales y habituales.
Por consiguiente, la edificación de la infraestructura educativa llevada a cabo por el operario no es, bajo ninguna óptica jurídica, una labor "extraña" al giro ordinario de la entidad. El Departamento de Antioquia, al canalizar los recursos públicos y propiciar la construcción de los Parques Educativos, se erige como el dueño y verdadero beneficiario de la obra civil en pro de la comunidad, por lo que, en acatamiento de la directriz jurisprudencial de la sentencia CSJ SL4873-2021, debe responder Proceso Radicado Ordinario laboral 05001310501420170074801 solidariamente por los salarios y prestaciones dejadas de pagar por sus contratistas independientes.
Descendiendo a los agravios planteados por la Empresa de Vivienda e Infraestructura de Antioquia (VIVA), la codemandada fundamenta su apelación sosteniendo que actuó exclusivamente bajo la investidura de una "mandataria sin representación" (Convenio Interadministrativo N° 4600002520 de 2014) y que su objeto social misional se circunscribe estrictamente al fomento de viviendas, tildando la edificación de infraestructura educativa como un área ajena a su negocio.
El raciocinio del apelante desconoce que, al suscribir voluntariamente el citado mandato para gerenciar, coordinar y ejecutar la construcción de los Parques Educativos, y al celebrar de forma directa el contrato de obra con el Consorcio San Silvestre, VIVA amplió material y funcionalmente su marco de actividades operativas. Su intervención activa como agente administrador e interventor de los recursos la integra inescindiblemente en la cadena productiva como un eslabón directo y beneficiario del proyecto, impidiendo que la obra pueda catalogarse como ajena y haciendo plenamente aplicable la solidaridad patronal impuesta por el a quo.
Máxime si se tiene en cuenta que esta entidad fue creada por el Departamento de Antioquia conforme a la Ordenanza No 34 de 2001 (ver folio 37 y subsiguientes de archivo No. 2 de primera instancia), de la cual se extrae que la misma cuenta con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. Y que la misma, además, interviene en planes y programas de desarrollo y renovación urbana.
A su vez, interfiere tanto en la actividad desarrollada por el actor, y es tan solidaria, que, desde dicha entidad, bajo la ordenanza señalada líneas arriba, es que surge el contrato macro que abraza la obra de infraestructura de parques educativos en el Municipio de San Rafael, de la cual fue confeso por apoderado, en la contestación al hecho tercero de la demanda de Empresa VIVA (ver folio 3 de archivo No 03 de primera instancia), cuando manifestó: Proceso Radicado Ordinario laboral 05001310501420170074801 Por tanto, no es posible avalar su punto de apelación, en la medida que esta empresa, es beneficiaria de la obra realizada por el actor, en la medida que la misma es la que contrata en nombre del Departamento, a las diferentes contratistas para la ejecución operativa del proyecto de infraestructura que nos concita.
Ello se concluye al apreciar el Contrato de obra No. 168 de 2015 visible a folio 244 y subsiguientes del archivo No 03 de primera instancia, del cual se detalla la calidad en la que interviene dicha apelante así: En otro segmento de la controversia, la Sala procede a desatar la excepción de prescripción extintiva incoada por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. (Confianza) quien fue llamada en garantía a este asunto por parte del Departamento de Antioquia al contestar la demanda (Archivo 11 de primera instancia), con el fin de “hacer efectiva la póliza Garantía Única de Cumplimiento en favor de Entidades Estatales N° 05 GU113363 (Certificado 05 GU232445), expedida por la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., CONFIANZA, con amparo de pago de salarios y prestaciones sociales, tomada por la EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA – VIVA, en favor del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, para garantizar el cumplimiento del Contrato Interadministrativo”.
Proceso Radicado Ordinario laboral 05001310501420170074801 Sin embargo, ante la carga impuesta en sentencia a esta aseguradora, argumenta en su alzada que entre la terminación del contrato laboral a finales de 2015 y su vinculación procesal al llamamiento en garantía en noviembre de 2022, transcurrió de sobra el término extraordinario de cinco (5) años dispuesto en el régimen comercial mercantil para el contrato de seguro.
De la acción para reclamar garantías por contrato de seguro, es preciso indicar que el mismo está regulado por el artículo 1081 del C. Comercio, que plantea: “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.
Estos términos no pueden ser modificados por las partes”. A su turno el artículo 1131 de la misma obra, señala: “En el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima. Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial”.
Proceso Radicado Ordinario laboral 05001310501420170074801 Tratándose del evento en que una aseguradora interviene al asunto, y conoce del eventual derecho a asegurar por un llamamiento en garantía, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral ha indicado mediante Sentencia SL 2197 de 2024 lo siguiente: Y si la empresa de seguros aparece vinculada a esta causa judicial, tuvo lugar dicha convocatoria a raíz de la citación que en garantía que su propio asegurado le formuló, hipótesis que comprometía al sentenciador a resolver dos relaciones, como así lo contempla el artículo 57 del C. de P. C.: la una, surgida del reclamo extracontractual formulado a la causante del daño (actores-empresa de aviación), la otra, la asegurada (Tagua) y la aseguradora (la llamada en garantía –Previsora S. A.-).
Por supuesto, el llamamiento que la demandada efectúa a un tercero para que responda por ella ante una eventual condena, no puede asimilarse o equipararse a una acción directa de la víctima, muy a pesar de su vinculación al proceso, pues, itérase, el nexo que determinó su inserción a la litis no provino de la actora (afectada por el siniestro).
Contrariamente, significativas diferencias entre esas hipótesis ponen de presente que el llamamiento en garantía dista de establecer una relación equiparable al ejercicio de la acción directa; por ejemplo, a manera meramente explicativa, la llamada en garantía una vez sea vinculada al proceso, no goza de traslado de la demanda y sus anexos, situación natural, pues su vinculación derivó del nexo, legal o contractual, para con el llamante; la relación subyacente que en este caso vincula a los demandantes con la demandada es índole extracontractual, mientras que la que liga a la llamada en garantía con el convocante es estrictamente contractual; el funcionario judicial al momento de definir la instancia debe resolver el nexo existente entre el llamado y el llamante, más no entre aquel y el actor.
En fin, no existe entre la demandante y la llamada en garantía una relación procesal de características similares a la establecida entre aquella y la demandada. (Negrillas de la Sala). Proceso Radicado Ordinario laboral 05001310501420170074801 Así, conforme a la subregla precisa y vinculante dictada por la Sala de Casación Laboral en las providencias CSJ SL2197-2024 y CSJ SL20202024, esta excepción resulta infundada.
Tratándose de la figura del llamamiento en garantía impulsado por la entidad asegurada, es jurídicamente inoperante la prescripción extraordinaria computada desde la ocurrencia material del evento lesivo; por el contrario, aplica estrictamente la prescripción ordinaria de dos (2) años, cuyo término perentorio inicia su contabilización ineludiblemente desde la fecha en que la asegurada, a través del estrado judicial, le formula la reclamación o notifica la demanda a la respectiva entidad garante.
Revisado el decurso procesal del plenario, emerge con total claridad que el Departamento de Antioquia en su calidad de asegurado y llamante solo fue enterado oficialmente de su vinculación como litisconsorte necesario el 31 octubre de 2022 (ver archivo 09 de primera instancia), calenda en la cual se materializó la reclamación del eventual derecho en su contra.
De manera diligente, el ente Departamental promovió el 18 noviembre de 2022 su llamamiento en garantía contra Seguros Confianza S.A. (archivo 11 de primera instancia) y conocida por la aseguradora apelante el 21 de febrero de 2023 mediante la notificación del llamamiento (ver archivo No14 de primera instancia), actuación procesal gestada holgadamente dentro del lapso bienal ordinario, impidiendo la configuración del fenómeno prescriptivo.
Fracasado el medio exceptivo anterior, la Sala aborda el último argumento de la aseguradora tendiente a evadir la cobertura, bajo la premisa de que la Póliza Estatal (GU 113363) amparaba únicamente a VIVA y no las contingencias o deudas laborales directas de los subcontratistas vinculados a la obra. Para dilucidar este debate, se impone acudir al novedoso criterio de unificación trazado por la Corte Suprema de Justicia en la providencia CSJ SL3439-2024.
Aplicando irrestrictamente dicha pauta de cierre jurisdiccional, se establece que el riesgo amparado en las pólizas de cumplimiento "se concreta Proceso Radicado Ordinario laboral 05001310501420170074801 cuando el tomador de la póliza incumple en el pago de salarios y prestaciones sociales a que se ve obligado el beneficiario del servicio, con ocasión de la solidaridad".
Siendo que el seguro estatal funge como una garantía real para salvaguardar el patrimonio del beneficiario, y al haber resultado condenadas solidariamente las entidades territoriales por su condición de dueños de la obra, la misión principal y legal de la aseguradora llamada en garantía es responder pecuniariamente por los créditos laborales, debiendo confirmarse su condena al reembolso.
Como corolario de lo discurrido a lo largo de esta providencia, al encontrar que la decisión proferida el 22 de julio de 2024 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín se apegó de manera estricta al ordenamiento jurídico sustantivo y la jurisprudencia en vigor, esta Colegiatura confirmará en su integridad la sentencia consultada y apelada.
Se ratificarán las condenas principales contra los empleadores directos, la declaratoria de responsabilidad solidaria del Departamento de Antioquia y VIVA, y la consecuente condena subsidiaria a cargo de las aseguradoras. Las costas procesales de esta segunda instancia correrán a cargo de las partes recurrentes que resultaron vencidas. Las costas en esta sede estarán a cargo de las recurrentes que resultaron vencidas (Empresa de Vivienda De Antioquia – Viva, Departamento de Antioquia, y Seguros Confianza S.A.) y en favor del demandante al no resultar avante los puntos de apelación. Se fijan las agencias en derecho en la suma de un (1) SMLMV para cada una de ellas.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de julio de 2024 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso Proceso Radicado Ordinario laboral 05001310501420170074801 incoado por JESÚS CÓRDOBA MOSQUERA contra la CONSTRUCTORA HERMANOS CÓRDOBA S.A.S., el CONSORCIO SAN SILVESTRE y otros, conforme a lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas procesales en segunda instancia a cargo de Empresa de Vivienda De Antioquia – Viva, Departamento de Antioquia, y Seguros Confianza S.A. y a favor del demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de UN (1) SMLMV para cada una de ellas.
TERCERO: Esta sentencia se notificará a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el art. 41 del CPTSS. En firme esta providencia, se ordena la devolución del expediente al Juzgado de origen. NÓTIFIQUESE Y CÚMPLASE JUAN MIGUEL MERCADO TOLEDO Magistrado ponente LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE Magistrada Magistrada Firmado Por: Juan Miguel Mercado Toledo Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0f6d543c009a45ab62ca9ffe70f6bccd9fc9cb0481d643bee46fb580a04d9119 Documento generado en 05/06/2026 04:02:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica