Micelio

auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 03. 41001-31-05-003-2022-00161-01 AutoConfirmaAuto Dr Luz Dary

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente 41001-31-05-003-2022-00161-01 Neiva, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Aprobada en sesión de doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra el auto de 20 de abril de 2022, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso ejecutivo promovido por ISABELLA DE JESÚS VÁSQUEZ VARGAS contra CORPORACIÓN MI IPS HUILA.

ANTECEDENTES La demandante promovió proceso ejecutivo contra la Corporación mi IPS Huila, con el fin que se ordene que la entidad pague en su favor las siguientes sumas de dinero: - $3.293.000, por concepto del salario de febrero de 2022 - $768.366, por concepto de salario causado entre el 1 y 7 de marzo de 2022 - $823.300, por concepto de “auxilio extralegal, no salarial” correspondiente al mes de febrero de 2022 - $192.103,33, por concepto de “auxilio extralegal, no salarial” causado entre el 1 y 7 de marzo de 2022 Para soportar las pretensiones, afirmó que con la entidad demandada suscribió contrato de trabajo a término fijo, ejecutado entre el 8 de marzo de 2021 y el 7 de marzo de 2022, con el objetivo de ejercer las funciones de “médico rural”, devengando como contraprestación la suma mensual de $3.293.000, en virtud del que indicó, también se estableció “auxilio extralegal República de Colombia Rama Judicial del Poder Público no constitutivo de salario” destinado a alimentación y rodamiento, en valor de $823.300 al mes.

Que, a pesar de cumplir con la totalidad de las obligaciones contractuales a su cargo, como consta en certificado expedido por la Gerente encargada de la entidad demandada para el 8 de marzo de 2022, al momento de interponer la demanda, no se le han cancelado las sumas pretendidas en ejecución. EL AUTO APELADO Mediante proveído de 20 de abril de 2022, la juez de primera instancia se abstuvo de librar mandamiento de pago, precisando que en virtud del artículo 422 del CGP en concordancia con el 100 del CPTSS, el título ejecutivo es el documento o conjunto de documentos contentivos de una obligación clara, expresa y exigible, en favor del acreedor y a cargo del deudor “que provenga directamente de éste o de su causante y que tenga la calidad de plena prueba, o se halle contenido en una decisión judicial, que deba cumplirse, o en otro documento al cual la ley expresamente le ha otorgado esa calidad”.

Encontrando que en el caso bajo estudio, los documentos aportados no cumplen los presupuestos de ser título ejecutivo, por cuanto en ellos no se establecieron los montos reclamados por la ejecutante, en cambio, señaló el juzgador de instancia, lo que se pudo determinar es la existencia de un contrato de trabajo, con extremos temporales del 8 de marzo de 2021 al 7 de marzo de 2022, y que el salario percibido por la demandante mensualmente fue de $3.293.000, probándose exclusivamente la existencia de una relación laboral entre las partes, pero no que el empleador adeude las sumas de dineros reclamadas, lo que significa que no reúnen los presupuestos de contener una obligación clara, expresa y exigible.

EL RECURSO La parte ejecutante recurrió la providencia, sosteniendo que no comparte los argumentos otorgados por el a quo, ya que en el contrato de trabajo aportado se determinaron de manera clara las obligaciones 2 41001-31-05-003-2022-00161-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público impuestas a cada parte, entre las que se encuentra a cargo de la demandada el pago mensual del salario, que fue pactado de manera inequívoco en la documental.

Además, porque se omitió el estudio del “otro sí” como título ejecutivo, donde se pactó el auxilio mensual extralegal, no constitutivo de salario, que contiene una obligación clara, expresa y exigible. Documentos que precisó reúnen los prepuestos contemplados en los artículos 100 del CPTSS y 422 del CGP, exponiendo que se acreditó el de exigibilidad, por cuanto en la demanda se especificó que la ejecutante cumplió sus obligaciones contractuales, pero además porque así se hizo constar en el certificado expedido por la entidad accionada, donde se detalló que laboró como médico rural entre el 8 de marzo de 2021 y el 7 de marzo de 2022, y porque el “otro sí”, estableció el auxilio reclamado.

Que se equivocó la operadora judicial al señalar que las misivas aportadas, no determinaron los valores adeudados, toda vez que por el contrario aquellas prueban la causación de los dineros reclamados, no siendo exigible a su juicio, “plena prueba” para librar mandamiento de pago, ya que esta es querida para efectos de proferir sentencia, pero además porque al requerirla, se extralimitó la autoridad judicial de conocimiento, al incorporar un requisito no contemplado por la Ley, recordando que los jueces, en el ejercicio de sus funciones, aplican, pero no tienen la facultad de modificar las normas.

Precisó que, ante las afirmaciones realizadas referentes a la falta de pago, por ser de carácter indefinido, debió invertirse la carga de la prueba a tono con el inciso 3 del artículo 167 del CGP, solicitando que se revoque el proveído apelado, se libre mandamiento de pago y se decreten u ordenen las medidas cautelares solicitadas. En los términos del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión, guardando silencio.

CONSIDERACIONES 3 41001-31-05-003-2022-00161-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público De entrada, se advierte que el auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, que en su numeral octavo contempla la procedencia de este recurso contra la decisión que “(…) decida sobre el mandamiento de pago”, razón que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos impugnativos.

Problema Jurídico De los reparos realizados por la recurrente, corresponde establecer si las sumas de dinero reclamadas en pago originadas en el contrato de trabajo y el acuerdo sobre el “auxilio extralegal no constitutivo de salario” suscrito por las partes, reúnen los requisitos del artículo 100 del C.P.T.S.S. y el canon 422 del C.G.P. para ser reclamado por la vía ejecutiva.

Solución al problema jurídico Establece el artículo 100 del C.P.T.S.S, que “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme”, a su vez el canon 422 del C.G.P. exige que la obligación, objeto base de ejecución, sea clara, expresa y exigible para que pueda perseguirse su cobro judicialmente, imponiéndole al juez cognoscente la obligación de estudiar los instrumentos que se aportan junto al líbelo introductorio, con el objetivo de alcanzar la finalidad del proceso.

Pues bien, en el presente asunto la censura está dirigida contra el proveído que negó el mandamiento de pago, al considerar la recurrente que el contrato de trabajo y el pacto extralegal celebrado con el extremo ejecutado, representan el título ejecutivo que reúne los requisitos legales para continuar el trámite. De la revisión del expediente, se corrobora que el 8 de marzo de 2021, las partes, suscribieron contrato de trabajo a término fijo, que inició en la citada fecha, y finalizó el 7 de marzo de 2022, para que la demandante ejerciera el cargo de médico rural, estableciéndose en su cláusula tercera 4 41001-31-05-003-2022-00161-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público las obligaciones a cargo de la trabajadora, y en la quinta la remuneración en los siguientes términos: “EL EMPLEADOR pagará al TRABAJADOR por la prestación de sus servicios un salario, pagadero en las oportunidades también señaladas arriba.

Dentro de ese pago se encuentra incluida la remuneración de los descansos dominicales y festivos de que tratan los Capítulos I, II y III del título VII del C.S.T. se aclara y se conviene que en los casos en los que EL TRABAJADOR devengue comisiones o cualquiera modalidad de salario variable, el 82.5% de dichos ingresos, constituye remuneración de la labor realizada, y el 17,5% restante está destinado a remunerar el descanso en los días dominicales y festivos de que tratan los capítulos I y II del Título VIII del C.S.T.” Debiendo precisar, que las oportunidades a las que hace referencia el articulado en el encabezado del contrato, quedaron así: “SALARIO: 3293000” “PERIODO DE PAGO: MENSUAL”; también se aportó misiva denominada “AUXILIO EXTRALEGAL NO CONSTITUTIVO DE SALARIO” que los sujetos en litigio, convinieron como un “acuerdo, que hará parte integral del contrato de trabajo”, en los siguientes términos: También se trajo al trámite, certificado expedido el 8 de marzo de 2022, por Diana Constanza Casanova Soto, Gerente de la Corporación Mi IPS Huila, que hizo constar que la ejecutante laboró en esa entidad entre el 8 de marzo de 2021 y el 7 de marzo de 2022, en el cargo de médico rural, precisando que “esta persona no desarrolló dentro de nuestra institución actividades de valoración médico-legal, y si quedo a paz y salvo con el desarrollo de las actividades asistenciales asignadas”.

Así las cosas, aunque de la lectura de la cláusula tercera del contrato de trabajo y el certificado acabado de referir, puede decirse que la demandante cumplió las obligaciones impuestas a su cargo en el término o 5 41001-31-05-003-2022-00161-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público plazo estipulado, respecto de la prestación del servicio en favor de la accionada, y que en efecto como contraprestación se pactó una suma de dinero, no resulta comprensible al reparar la cláusula quinta, si el salario corresponde exclusivamente a la suma de $3.293.000, pues fíjese que también se fijaron condiciones, respecto de comisiones o salario variable, constituyentes de remuneración, sin poder determinar a ciencia cierta además, si para el momento en que finalizó el convenio (7 de marzo de 2022), las sumas reclamadas fueran exigibles, puesto que la documental refirió “PERIODO DE PAGO: MENSUAL”, sin establecer un día cierto o fecha concreta para su cancelación, lo que significa que aunque la obligación en juicio reclamada, pudiese derivar del contrato de trabajo, no converge en ser expresa, clara y actualmente exigible.

Pues debe recordarse que tratándose de títulos ejecutivos no es posible inferir la obligación o interpretar el documento para entenderla, como pretende hacerlo ver el recurrente al asegurar que por haber realizado afirmaciones indefinidas en el líbelo introductor, la carga de la prueba recae en su contraparte. Ahora, similar situación ocurre con el acuerdo adicional al contrato de trabajo, pues refiere “que el empleador otorgará unos auxilios extralegales mensuales en dinero”, según se estableció en $823.300, sin embargo, no se instituyó plazo o fecha cierta para su cancelación, es más, se previó que el convenio podía ser revocado en cualquier momento por ser un incentivo voluntario, en pro o bienestar del trabajador; además véase que para los valores correspondientes a salario y “auxilio extralegal” entre el 1 y 7 de marzo de 2022, reclamados en el trámite, deben hacerse cálculos para su determinación por no estar establecidos ni ser claros a la luz de las documentales traídas a juicio.

Lo brevemente expuesto, resulta suficiente para descartar los reparos de la parte ejecutante, imprimiendo en esa medida confirmación a la determinación recurrida. COSTAS 6 41001-31-05-003-2022-00161-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Aunque la alzada no encontró prosperidad, no se impondrán costas de segunda instancia al apelante, por no aparecer causadas, como quiera que consecuencia del auto objeto de recurso (niega mandamiento), no se surtió el enteramiento del extremo pasivo.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 20 de abril de 2022, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, conforme se motivó.

SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia, por no aparecer causadas.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ÓSCAR MAURICIO VARGAS SANDOVAL Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 7 41001-31-05-003-2022-00161-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Oscar Mauricio Vargas Sandoval Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b599e6e36c0a7d5fdb8fc6ce9f8fdc6cb774bc33f76704646dd0385cc9d d4255 Documento generado en 16/05/2025 10:04:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8 41001-31-05-003-2022-00161-01