Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 2022-00088 ConfirmaSentenciaSalvamento

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA Sala Civil – Familia Medellín, Dos de febrero de dos mil veintiséis (2026) Magistrado ponente FABIÁN ENRIQUE YARA BENÍTEZ Sentencia: Demandante Demandado Proceso Radicado No. Procedencia Decisión 020 Rafael Antonio Pasos Zapata Maria Caridad Ruiz Montoya Verbal-Petición de herencia 05034318400120220008801 (0664) Juzgado Promiscuo de Familia de Andes Confirma sentencia apelada Sentencia discutida y aprobada por acta No. 020 Se procede a resolver la apelación interpuesta por la parte demandante frente a la Sentencia proferida el día 29 de marzo de 2023 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Andes, dentro del proceso verbal de ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA cursado en dicho despacho a solicitud de Rafael Antonio Pasos Zapata en contra de María Caridad Ruiz Montoya, Jhon Senery Pasos Ruiz, Juan Mauricio Pasos Ruiz, Andrés Felipe Pasos Saldarriaga, Luisa María Pasos Saldarriaga, Diana Carolina Pasos Saldarriaga, Luz Claudia Pasos Martínez y Jairo Pasos Martínez.

I.

ANTECEDENTES 1.1. De la demanda El demandante Rafael Antonio Pasos Zapata manifiesta que nació el 5 de junio de 1987 y fue registrado en la Notaría Única de Andes, es hijo extramatrimonial de Juan Pablo Pasos Flórez, quien falleció el 20 de junio de 2016 en el municipio de Andes. Se afirma que el causante no dejó documento alguno dirigido a desconocer la filiación del actor y que no otorgó testamento.

Se señala que los hijos reconocidos en vida por el causante son Juan Mauricio Pasos Ruíz, Jhon Senery Pasos Ruíz y Elkin Hernando Pasos Ruíz (fallecido), representado por sus hijos Andrés Felipe, Luisa María y Diana Carolina Pasos Saldarriaga, y se mencionan además a Luz Claudia Pasos Martínez y Jairo Pasos Martínez como hijos del mentado fallecido.

Explica que los demandados promovieron sucesión intestada en el Juzgado Promiscuo de Familia de Andes bajo el radicado 2016-00309-00, concluida mediante providencia de 18 de octubre de 2018, en la que se adjudicaron bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula 004-8990, 004-14035, 004-14886, 004-16262 y 004-17747. El actor afirma que fue excluido de dicho trabajo de partición y adjudicación y que, por estar los bienes en cabeza de los demandados, se le impide el uso, goce y disfrute que le correspondería como heredero.

Se relata que, de manera previa, se tramitó un proceso de impugnación de paternidad e investigación de paternidad, concluido con la sentencia civil No. 07 del 22 de febrero de 2022, en la que se declaró que Juan Rafael Calderón Román no es padre del actor y que Juan Pablo Pasos Flórez sí lo es; además, se indicó que, por haber sido notificada la decisión más de dos años después del fallecimiento del presunto padre, la sentencia no produce efectos patrimoniales, ordenándose las correspondientes comunicaciones y anotaciones registrales.

Con fundamento en esa declaración de filiación, el demandante sostiene su vocación hereditaria. Solicita que se declare la vocación hereditaria de Rafael Antonio Pasos Zapata para suceder los bienes de su padre Juan Pablo Pasos Flórez en igualdad de derechos frente a los demás llamados; que se le adjudique la cuota hereditaria que le corresponde dentro de la sucesión intestada; que se deje sin efecto el trabajo de partición y adjudicación aprobado en el proceso radicado 2016-00309-00; que, como consecuencia, se ordene a los demandados restituirle la posesión material de los bienes que integran la porción hereditaria del actor; que se ordene la cancelación de los registros de transferencia, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados con posterioridad a la inscripción de la sentencia, y que, en caso de existir oposición, se impongan las costas a la parte demandada. 1.2.

Trámite y oposición Mediante auto del 6 de mayo de 2022 el Juzgado Promiscuo de Familia de AndesAntioquia admitió la demanda imprimiéndole el procedimiento consagrado en el artículo 369 del Código General del Proceso. Notificados Luz Claudia Pasos Martínez, Juan Mauricio Pasos Ruiz, Jhon Senery Pasos Ruiz, Maria Caridad Ruiz Montoya y Andrés Felipe Pasos 2 Saldarriaga, dieron respuesta oportuna oponiéndose de manera íntegra a las pretensiones del demandante y solicita que se dicte sentencia anticipada para negar la demanda, con imposición de costas al actor.

Respecto de los hechos, admiten como cierto el fallecimiento de Juan Pablo Pasos Flórez en la fecha indicada por el actor, precisan que los hijos citados corresponden a los del causante que intervinieron en el juicio sucesorio y reconocen la existencia y conclusión del proceso de sucesión intestada en el que se adjudicaron los bienes a los herederos.

Aducen que el demandante pudo promover en vida del presunto padre, o dentro de los dos años siguientes al fallecimiento, la acción de filiación extramatrimonial para que su eventual declaración judicial tuviera efectos patrimoniales, resaltando que la acción de estado civil es imprescriptible pero sus efectos económicos están sujetos a caducidad.

Sostienen que la sentencia de filiación dictada en 2022 dentro del proceso 2021-00018 declaró que el demandante es hijo de Juan Pablo Pasos Flórez, pero carece de efectos patrimoniales por haberse notificado más allá del bienio posterior al deceso, tal como lo consignó el numeral tercero de la parte resolutiva. Plantean como excepción de mérito la caducidad y/o prescripción de las consecuencias económicas de la declaración de paternidad, apoyándose en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, en concordancia con el artículo 94 del Código General del Proceso, y en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional que exige presentar la demanda de filiación con finalidades patrimoniales dentro de los dos años siguientes a la muerte del presunto padre y lograr la notificación en los términos procesales.

Para sustentar la caducidad, destacan que Rafael Antonio Pasos Zapata nació el 5 de junio de 1987, alcanzó la mayoría de edad en 2005, y que Juan Pablo Pasos Flórez falleció el 20 de junio de 2016; concluyen que, habiendo transcurrido el bienio sin demandar ni notificar oportunamente, los efectos patrimoniales de la filiación quedaron extinguidos.

Como consecuencia de lo anterior, piden que se nieguen las pretensiones de petición de herencia, se dicte sentencia anticipada por caducidad conforme al artículo 278 del CGP y se condene al actor en costas 3 La señora Diana Carolina Pasos Saldarriaga hizo uso de su derecho de defensa de manera extemporánea, según auto del 9 de agosto de 2022 1 y el señor Jairo Pasos Martínez guardó silencio, pese a hallarse notificado por medios electrónicos.2 1.3.

La sentencia de primera instancia La sentencia de primera instancia, emitida el 29 de marzo de 2023, resolvió desestimar las pretensiones de la demanda y ordenar el levantamiento de las medidas cautelares. Esta decisión se fundamentó en la sentencia civil No. 07 del 22 de febrero de 2022, proferida por la misma autoridad judicial, en la que se declaró la paternidad extramatrimonial del señor Juan Pablo Pasos Flórez respecto de su hijo —hoy demandante—, precisando además que dicha declaración no produciría efectos patrimoniales.

En consecuencia, ello le impide promover una acción de petición de herencia, no por carecer de la condición de hijo, sino porque su calidad de heredero no se configuró. 1.4. Apelación y reparos concretos: La parte demandante interpuso recurso de apelación, con fundamento en que la conclusión del juez desconoce la correcta interpretación de los actos procesales y de la jurisprudencia, pues el desistimiento realizado en el trámite previo no implicó renunciar a la acción de petición de herencia sino únicamente declinar la acumulación con la filiación, lo que permite promoverla de manera autónoma; además, recuerda que la petición de herencia puede presentarse separadamente o acumulada a la filiación, y que cuando la sucesión está en curso los efectos patrimoniales derivados de la filiación deben ventilarse en ese proceso sucesorio.

Alega que de acuerdo con la línea jurisprudencial, debe distinguirse entre la prescripción propia de la acción de petición de herencia ejercida autónomamente — hoy de diez años conforme al artículo 1326 del Código Civil— y la caducidad de los efectos patrimoniales cuando la petición es consecuencial a la filiación, regida por el inciso final del artículo 10 de la Ley 75 de 1968; en el caso concreto, afirma que la demanda de petición fue autónoma, de modo que no procede dictar sentencia anticipada por caducidad al amparo del artículo 278 del CGP. 1 Unidad documental 061 2 Unidad documental 083 4 Con base en lo anterior, solicita conceder el recurso para que el superior revoque la decisión y reconozca la procedencia de la acción de petición de herencia conforme al régimen de prescripción aplicable a su ejercicio independiente. 1.5.

Trámite de segunda instancia Tras ser recibido el expediente en este Tribunal, se admitió la alzada mediante auto del 13 de septiembre de 2024 y se concedió el término legal para sustentarla, fue así como en la oportunidad legal, el recurrente expone que el a quo negó las pretensiones por considerar que el actor no estaba legitimado, apoyándose en la sentencia de filiación del 22 de febrero de 2022 cuya parte resolutiva indicó la ausencia de efectos patrimoniales por haberse notificado después de dos años del fallecimiento del presunto padre.

El recurrente discrepa de esa conclusión y afirma que se desatendió la correcta comprensión del desistimiento previo, que no implicó renunciar a la acción de petición de herencia sino únicamente declinar su acumulación con la filiación. Sostiene que la petición de herencia puede promoverse de manera autónoma o acumulada y que, en el caso concreto, fue ejercida independientemente, por lo cual se rige por la prescripción extintiva de diez años prevista en el artículo 1326 del Código Civil, y no por la caducidad de los efectos patrimoniales del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, reservada para la hipótesis en que la petición sea consecuencia directa de la filiación. Apoya su tesis en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y en pronunciamientos de tribunales superiores que distinguen entre ambas vías y niegan la procedencia de una sentencia anticipada por caducidad en supuestos como el presente.

En consecuencia, solicita revocar la decisión apelada y acceder a las pretensiones, esto es, declarar la vocación hereditaria del actor, adjudicarle su cuota en la sucesión intestada, dejar sin efecto la partición aprobada en el proceso de sucesión 2016-00309-00, ordenar la restitución de la posesión material y la cancelación de registros y gravámenes posteriores, y disponer la condena en costas si hubiere oposición. II.

CONSIDERACIONES Es prioritario advertir la presencia de los presupuestos procesales necesarios para considerar válidamente trabada la relación jurídico-procesal. Así le asiste competencia al juez de primer grado para conocer del proceso y al Tribunal para resolver la alzada; los sujetos enfrentados en la disputa ostentan capacidad para ser parte y procesal, dada su condición de personas en ejercicio de sus derechos a 5 través de sus apoderados o representantes legales con adecuado ejercicio del derecho de postulación. Frente a los presupuestos materiales de la sentencia de mérito, hay inexistencia de las denominadas excepciones que terminan anormalmente el proceso, como la renuncia o el desistimiento.

Por lo demás, no se vislumbra algún hecho constitutivo de nulidad que afecte el juicio que se surtió por el trámite adecuado bajo la salvaguarda del derecho de defensa y la tutela jurisdiccional. 2.1. De la acción de petición de herencia La acción de petición de herencia, regulada en el artículo 1321 del Código Civil, se define como el derecho que asiste a un heredero para reclamar una herencia que se encuentra en poder de otra persona en calidad de sucesor.

Su finalidad es que se le reconozca la vocación hereditaria y se restituyan los bienes hereditarios, tanto corporales como incorporales, incluyendo aquellos que el causante poseía únicamente como tenedor —por ejemplo, en calidad de depositario, comodatario, prendario, arrendatario, entre otros— y que no hayan sido devueltos legítimamente a sus propietarios.

El artículo 665 del Código Civil consagra el derecho real de herencia, caracterizado por su facultad de persecución y preferencia, cuyo objeto material es la universalidad jurídica conformada por el patrimonio del causante. Esta facultad de persecución se ejerce mediante la acción de petición de herencia, prevista en el artículo 1321 del mismo Código.

Dicha acción habilita al heredero con mejor o igual derecho para reclamar los bienes hereditarios que se encuentren en poder de otra persona, también a título de heredero, con el propósito de que se le reconozca su calidad de sucesor único o concurrente del causante y, en consecuencia, se le restituya la totalidad de la herencia o la cuota que le corresponda. 2.2.

Problema jurídico Atendiendo los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente frente al fallo de primera instancia, el problema jurídico a resolver en esta etapa consiste en determinar si la sentencia de filiación, mediante la cual se declaró que el señor Rafael Antonio Pasos Zapata es hijo extramatrimonial de Juan Pablo Pasos Flórez, 6 le otorga vocación hereditaria, a pesar de que en dicha providencia se dispuso que tal declaración no produciría efectos patrimoniales.

Para ello, será necesario establecer cuáles son los efectos de esa decisión en la acción de petición de herencia. 2.3. Solución al caso concreto En el presente caso, puede afirmarse que la disputa herencial radica entre posibles herederos concurrentes, toda vez que se acredita la defunción de Juan Pablo Pasos Flórez el día 20 de junio de 20163 así como la calidad de hijo del demandante Rafael Antonio Pasos Zapata según su registro civil de nacimiento en el que se indica que nació el 5 de junio de 19874.

A su vez los demandados Juan Mauricio Pasos Ruíz5 y Jhon Senery Pasos Ruíz6, y Luz Claudia7 y Jairo Pasos Martínez8 acreditan su calidad de hijos de Juan Pablo Pasos Flórez con el mismo instrumento público, al igual que los señores Andrés Felipe9, Luisa María10 y Diana Carolina Pasos Saldarriaga11 que fueron llamados a este juicio por ser herederos por representación de Elkin Hernando Pasos Ruiz quien falleció el día 21 de diciembre de 1996 12 y era hijo del citado causante13 Ahora bien, en relación con María Caridad Ruíz Montoya, que fue convocada en calidad de cónyuge supérstite, no se allegó el documento idóneo para acreditar su estado civil y el vínculo nupcial con el causante, sin embargo, con el trabajo de partición aportado14 se acredita que la adjudicación que se le realizó no tiene como título la calidad de heredera sino la de socia conyugal, condición que difiere a la de Luz Claudia y Jairo Pasos Martínez, Andres Felipe, Luisa María y Diana Carolina Pasos Saldarriaga, Juan Mauricio y Jhon Senery Pasos Ruiz, quienes se encuentran ocupando la herencia en calidad de herederos y por tal virtud legitimados para soportar esta acción, según el artículo 1321 del CC.

El presente caso reviste un matiz particular, pues el señor Rafael Antonio Pasos Zapata obtuvo la declaración de filiación como hijo del causante mediante sentencia 3 Unidad documental 004 4 Unidad documental 005 5 Unidad documental 014 6 Unidad documental 013 7 Unidad documental 012 8 Unidad documental 011 9 Unidad documental 009 10 Unidad documental 008 11 Unidad documental 010 12 Unidad documental 007 13 Unidad documental 006 14 Unidad documental 020 7 proferida el 25 de febrero de 202215 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Andes, dentro del proceso de investigación de paternidad que promovió contra Juan Rafael Calderón Román y los herederos de Juan Pablo Pasos Flórez.

En dicha providencia, además de la declaratoria de paternidad, se dispuso lo siguiente: “TERCERO: DECLARAR que de conformidad con el contenido del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, esta sentencia no produce efectos patrimoniales, toda vez se notificó después de dos años de la defunción del presunto padre” En relación con lo anterior, debe destacarse que la línea jurisprudencial establecida no ha sido uniforme ni consistente, toda vez que la sentencia STC 3973-2018 M.P la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia16 enseñó que el estudio de estos casos exigía un análisis constitucional que ponderara los hechos frente a los mandatos superiores, especialmente el artículo 44, que permite a cualquier persona exigir el cumplimiento de los derechos de los menores.

Se consideró desproporcionada la carga impuesta al menor al exigir que su representante promoviera la acción judicial, so pena de perder derechos patrimoniales por caducidad, por lo que concluyó la corte que la intención de hacer valer derechos civiles no puede ser obstaculizada por una interpretación rígida que desconozca la situación especial del caso.

No se trata de inaplicar el término del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, sino de ajustarlo a la Constitución, contabilizando la caducidad desde que el interesado alcanza la mayoría de edad. Posteriormente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, reconsideró la tesis y como tribunal de Casación en sentencia SC3149- 2021 del 28 de julio de 202117 además de considerar que no existía un cambio legislativo, social o cultural que imponga el replanteamiento del lapso de caducidad de dos años, señaló: “Por lo mismo, ha señalado esta Corporación que ese lapso, cuando ha empezado a correr al producirse la muerte del presunto padre, "[N]o es susceptible de suspensión civil", dado que se trata de "un plazo prefijado por la ley para el ejercicio del derecho de acción, a cuyo vencimiento se produce fatalmente la decadencia del derecho'.

Postura que reiteró lo indicado en sentencia del 14 de mayo de 2001 expediente 614418 en la que se dijo: 15 Unidad documental 021 16 Sentencia STC-3973-2018 del 21 de marzo de 2018, Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia M.P Luis Alonso Rico Puerta. 17 Sentencia SC-3149-2021 del 28 de julio de 2021, Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia M.P Alvaro Fernando García Restrepo. 18 Sentencia del 14 de mayo de 2001, Expediente 6144, Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia M.P Manuel Ardila Velásquez. 8 “Fuera de toda discusión está, entonces, que el citado término bienal es, como desde antaño lo ha reiterado esta Corporación, de caducidad y no de prescripción, y, por ende, para no citar aquí sino lo que es estrictamente indispensable, no es susceptible de suspensión civil, ni siquiera en favor de los incapaces, dado que se trata “de un plazo prefijado por la ley para el ejercicio del derecho de acción, a cuyo vencimiento se produce fatalmente la decadencia del derecho”.

Denota la caducidad su repulsión a la idea de que existan circunstancias con virtualidad para suspender su marcha inexorable; de ahí que, ni por semejas, pueda invocarse que le sea aplicado el régimen de suspensión a que ciertamente está sujeta la prescripción (art. 2530 del Código Civil). Repítese, su paso es indetenible; como tal, no para mientes en la persona del titular de la acción, porque no está para nada interesada en averiguaciones de tipo subjetivo” Sin embargo, en sentencia STC2952-202519 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por mayoría y conjueces estableció que la sanción que contempla el inciso 4° del artículo 10 de la Ley 75 de 1968 —que condiciona los efectos patrimoniales de la filiación declarada post mortem a que la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes al deceso y solo a favor o en contra de quienes fueron parte— responde a un contexto jurídico y social ya superado, en el que persistían categorías discriminatorias entre hijos “legítimos” y “naturales”.

A partir de la Ley 29 de 1982 y de la Constitución de 1991, que consagran la igualdad real de todos los hijos, y en armonía con instrumentos internacionales, la Sala concluyó que hoy resulta incompatible mantener una sanción patrimonial diferenciada en perjuicio de los hijos extramatrimoniales o de quienes, por no haber sido parte en el litigio de filiación, verían extinguida su aptitud sucesoral.

En esa línea, la Sala mayoritaria de la Corte señaló que se privilegiaba la igualdad material frente a la invocación de la seguridad jurídica que justificó históricamente el límite bienal, y dispone “inaplicar en lo sucesivo” la sanción patrimonial del inciso final del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, en otras palabras, deja sentado que todos los descendientes deben quedar sujetos a un mismo régimen extintivo: los términos de prescripción de la petición de herencia y de la reivindicación de cosas hereditarias, sin la restricción bienal ni la exigencia de haber sido parte en el proceso de filiación para participar en los efectos patrimoniales.

Es importante destacar que los dos salvamentos de voto que tuvo tal decisión censuraron que la sala mayoritaria excedía su función jurisdiccional al “derogar” en vía de tutela una regla con cosa juzgada constitucional, ya declarada exequible por la Corte Suprema en 1991 y reiterada por la Corte Constitucional en 1999 y 2001. Aducen que la caducidad bienal protege la seguridad jurídica y que la decisión mayoritaria, al proyectar efectos “en lo sucesivo”, traslada una competencia del legislador al juez constitucional, afectando la certeza normativa. 19 Sentencia STC-2952-2025 del 6 de marzo de 2025, Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia M.P Octavio Augusto Tejeiro Duque 9 De otra parte, en sentencia SC2068 de 202520, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia estudió un recurso de casación dentro de un proceso de filiación en cuya primera instancia se reconoció la filiación y se negó la excepción de caducidad de los efectos patrimoniales alegada por los demandados; decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué, en sede extraordinaria los recurrentes sostuvieron que la acción patrimonial estaba caducada, pues consideraron que el término bienal previsto en el inciso final del artículo 10 de la Ley 75 de 1968 debía computarse estrictamente desde el fallecimiento del presunto padre, sin admitir la aplicación conjunta del artículo 94 del Código General del Proceso ni tener en cuenta la suspensión de términos decretada durante la emergencia sanitaria del COVID-19.

Al examinar la situación, la Corte no casó la decisión al evidenciar que los efectos patrimoniales no se hallaban caducados y explicó a la par que si bien la acción para reclamar la filiación es imprescriptible, los efectos patrimoniales derivados de ella sí están sometidos a caducidad conforme al inciso final del artículo 10 de la Ley 75 de 1968.

Enfatizó que esta norma dispone que, cuando el presunto padre ha fallecido, la sentencia que declara la paternidad solo tendrá efectos económicos si la demanda fue notificada dentro de los dos años siguientes al deceso. La caducidad opera entonces exclusivamente frente al derecho a reclamar herencia y no afecta el reconocimiento del estado civil.

Su finalidad es asegurar la seguridad jurídica y evitar litigios indefinidos, razón por la cual la jurisprudencia ha considerado que se trata de un plazo estricto, de orden público y no susceptible de ampliación excepto en los casos en que la ley o la normatividad excepcional —como ocurrió durante la pandemia— suspendan los términos. El análisis también recuerda que esta disposición ha sido declarada constitucional y concluyó que: “En el contexto descrito, esa interpretación dada a la aludida disposición, está revestida de un carácter inmutable, vinculante y definitivo, puesto que, por mandato del artículo 243 Superior, los fallos dictados por la Corte Constitucional, en ejercicio del control jurisdiccional, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, con efectos erga omnes y no inter partes.” Esta decisión contó con dos aclaraciones de voto que, en suma, hicieron remisión a la tesis de la sentencia STC2952-2025.

En otra línea, en sentencia SC2140-202521 la misma alta Corte estudió otro recurso de casación interpuesto dentro de un proceso verbal de simulación promovido por un hijo extramatrimonial de uno de los contratantes quien buscaba que los bienes 20 Sentencia STC-2068-2025 del 14 de noviembre de 2025, Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia M.P Martha Patricia Guzmán Álvarez 21 Sentencia STC-2140-2025 del 14 de noviembre de 2025, Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia M.P Octavio Augusto Tejeiro Duque 10 objeto de negociación retornaran al patrimonio hereditario de su padre.

El Tribunal, en segunda instancia, consideró probado que la operación fue simulada, ordenó restituir los inmuebles con excepción de las porciones en las que prosperó la excepción de prescripción alegada por ciertos adquirentes posteriores y condenó a varios demandados al pago de frutos civiles. En sede de casación, los recurrentes acusaron al Tribunal de incurrir en incongruencia por omitir el estudio de varias excepciones de mérito, en particular la falta de legitimación en la causa por activa basada en el inciso final del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, que limita los efectos patrimoniales de las sentencias de filiación respecto de quienes no fueron parte en ese proceso, al respecto la Corte estimó que las restricciones contenidas en el inciso final del artículo 10 de la Ley 75 de 1968—según las cuales la filiación post mortem solo produce efectos patrimoniales frente a quienes fueron parte en el proceso y cuando la demanda se notificó dentro de los dos años siguientes a la muerte del causante—han sido superadas por la evolución constitucional que garantiza la igualdad plena entre todos los hijos, sin distinción de origen, lo que impide privar de efectos sucesorales al hijo extramatrimonial reconocido judicialmente Esta decisión contó con dos aclaraciones y un salvamento de voto que esbozan, en síntesis, lo dicho en sentencia SC2068 de 2025 en relación con la existencia de la cosa juzgada constitucional sobre la constitucionalidad del artículo 10 de la Ley 75 de 1968.

Así las cosas, y partiendo de los reparos concretos expuestos al interponer el recurso de apelación —los cuales, conforme al artículo 328 del CGP, delimitan la competencia del superior—, este Tribunal no puede inaplicar el inciso 4° del artículo 10 de la Ley 75 de 1968 mediante el ejercicio del control difuso de constitucionalidad, con fundamento en el supuesto cambio cultural y social señalado por la Corte en la sentencia STC2952-2025 y reiterado en sentencia SC2140-2025, pues dicho argumento no fue propuesto en la alzada y en sentido contrario la sentencia SC2068 de 2025 cobra relevancia para concluir que a diferencia del control concentrado de constitucionalidad sobre leyes, reservado de manera exclusiva a la Corte Constitucional por el artículo 241 de la Constitución, el control difuso produce efectos únicamente inter partes y no erga omnes.

En orden a lo anterior, no es factible aplicar la excepción de inconstitucionalidad frente a una norma como el artículo 10 de la Ley 75 de 1968 cuando su validez constitucional ya fue estudiada por la autoridad competente en ejercicio del control constitucional integral, pues tal decisión hace tránsito a cosa juzgada. 11 En efecto, en sentencia C-336-9922 se señaló que se cuestionaba dicho artículo por presunto quebrantamiento de los principios de justicia y equidad, del derecho a la igualdad y a la personalidad jurídica -en tanto el patrimonio como la vocación herencial son algunos de sus componentes esenciales- y concluyó: “Ante la circunstancia de que, como ya se expresó, la norma que se acusa se examinó en estrado de constitucionalidad por las mismas razones que motivan la tacha en el caso presente, según pudo constarse del cotejo de los correspondientes escritos de demanda, en esta oportunidad debe estarse a lo ya resuelto en el nombrado pronunciamiento de la H. Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en razón a que ha operado la cosa juzgada constitucional.” Y en auto en auto A-173-0323 la Corte Constitucional calificó que el juicio de constitucionalidad realizado sobre el mentado canon normativo hacía tránsito a cosa juzgada absoluta, así: “En el presente caso la Corte Suprema de Justicia, al proferir la Sentencia N° 122 de 1991, no limitó su decisión a los argumentos estudiados dentro del proceso, sino que, por el contrario, expresamente señaló que el inciso 4° del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, a la luz de las nuevas normas de la Carta de 1991, se encontraba ajustado a sus prescripciones.

Así mismo, la Corte constata que los cargos esbozados por la demandante fueron resueltos en la referida providencia. En consecuencia, existe cosa juzgada constitucional absoluta en relación con la exequibilidad de la norma demandada, motivo por el cual se confirmará el auto suplicado.” (negrilla del tribunal) En otras palabras y como la tesis de la sentencia STC2952-2025 reiterada en sentencia SC2140-2025 se fundamenta en el supuesto tratamiento desigual de los hijos extramatrimoniales que brinda el artículo 10 de la Ley 75 de 1968 y uno de los argumentos utilizados para la excepción de inconstitucionalidad, fue la evolución jurisprudencial que ha tenido tal tema y en específico que: “En ese sentido, resulta especialmente relevante lo expuesto por la Corte Constitucional en C-456 de 2020, al analizar normas del Código Civil que otorgaban efectos jurídicos exclusivos a los cónyuges, excluyendo a los compañeros permanentes.

Aunque algunas de estas disposiciones ya habían sido objeto de revisión (como en las sentencias C-174 de 1996 y C-065 de 2003), ese órgano de cierre concluyó que no se configuraba cosa juzgada absoluta, lo que permitía reexaminar su compatibilidad con la Constitución.” Lo cierto es que en lo que atañe al inciso 4° del artículo 10 de la Ley 75 de 1968 la Corte Constitucional calificó la constitucionalidad de la norma como una cosa juzgada absoluta, lo que impediría nuevamente su cuestionamiento constitucional, máxime cuando los argumentos para ignorarla guardan identidad con los cargos 22 Sentencia C-336-99 del 12 de Mayo de 1999 Corte Constitucional, M.P Fabio Morón Diaz 23 Auto 173-03 del 30 de septiembre de 2003 Corte Constitucional M.P Jaime Córdoba Triviño 12 abordados en sentencia C-336-99 mediante la cual se remitió a lo resuelto en Sentencia No. 122 de Octubre 3 de 1991 en la que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia declaró exequible el inciso 4º. del artículo 7º. de la Ley 45 de 1936, como fue modificado por el artículo 10 de la Ley 75 de 1968.

Lo anterior cobra más importancia en el caso concreto, si se considera que el señor Rafael Antonio Pasos Zapata nació el 5 de junio de 1987, lo que implica que para el año 2016 —fecha en que falleció su padre, Juan Pablo Pasos Flórez— ya contaba con la mayoría de edad y, por ende, con la posibilidad jurídica de promover oportunamente la acción de investigación de paternidad.

Bajo esta perspectiva, y dado que la sentencia del 25 de febrero de 2022 fue categórica al señalar que no producía efectos patrimoniales, decisión que entre otras cosas, no fue apelada, resulta concluyente afirmar que ello implicó la imposibilidad de exigir algún reclamo sucesoral vía acción de petición de herencia, tal como lo determinó el juez de primera instancia, lo que obedece a que el término previsto en el inciso 4° del artículo 10 de la Ley 75 de 1968 difiere del contemplado en el artículo 1326 del Código Civil para ejercer la acción de petición de herencia: mientras el primero establece un término de caducidad para que la declaratoria de paternidad genere efectos herenciales y patrimoniales, el segundo presupone la existencia de este derecho o vocación hereditaria, el cual, al no haberse ejercido dentro del lapso legal, se extingue por el fenómeno de la prescripción. Además de lo anterior, el señor Rafael Antonio Pasos Zapata no ostenta ninguna condición especial que implique abordar el caso con un enfoque diferencial para así justificar las razones por las cuales no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia que no le reconoció efectos patrimoniales y mucho menos que explique la inactividad en promover la demanda dentro de la oportunidad bienal que contempla el artículo 10 de la ley 75 de 1968.

En relación con estos dos plazos, la Corte en la sentencia SC3725-202024 indicó que: “El lapso de caducidad de dos años previsto en el inciso final del artículo 10° de la ley 75 de 1968 que modificó el precepto 7º de la ley 45 de 1936, no se muestra disonante con el plazo que los herederos del causante tienen para ejercer la acción de petición de herencia, cuando ésta es necesaria.

Y no lo es porque los hijos extramatrimoniales no reconocidos voluntariamente cuentan con otro lapso, muchas veces amplío, para demandar su filiación, como lo es el término de vida de su presunto progenitor. Efectivamente, no existe obstáculo para que una persona en la situación aludida instaure, antes del fallecimiento del supuesto padre, la pertinente acción filiatoria, evento en el cual 24 Sentencia SC-3725-2020 del 5 de octubre de 2020, Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia M.P Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 13 no opera el lapso bienal censurado en el cargo.

Con otras palabras, aun cuando no cabe duda de que el inciso 4º del 10° de la ley 75 de 1968 consagra el término de 2 años para que el descendiente instaure la pretensión de filiación, contado desde el fallecimiento de su aparente progenitor, a efectos de obtener secuelas de índole económica; nada obsta para que dicha acción sea incoada antes del deceso, con lo cual el lapso de caducidad criticado resulta inoperante, por sustracción de materia; lo que, a su vez, equipara a los hijos extramatrimoniales no reconocidos con todos aquellos que sí lo fueron" En otras palabras, el artículo 1326 del Código Civil no resulta aplicable a Rafael Antonio Pasos Zapata, porque la prescripción de la acción de petición de herencia presupone la existencia del derecho y su falta de ejercicio dentro del plazo legal.

En este caso, dicho derecho —la vocación sucesoral respecto del causante— nunca le fue reconocido, pues la sentencia del 25 de febrero de 2022 lo extinguió al negar efectos patrimoniales a la declaración de paternidad, y así la Corte lo expresó en sentencia SC3939-202025 “Por consiguiente, para que el fallo estimatorio de la pretensión de filiación paterna extramatrimonial habilite al reconocido para reclamar sus derechos en la sucesión de su progenitor, es necesario, de un lado, que la acción se haya dirigido contra la cónyuge de éste y/o los herederos del mismo en relación con quienes se quiera que produzca tal efecto; y, de otro, que las personas así demandadas, hayan sido vinculadas al proceso dentro del bienio contemplado en el inciso final de la norma.” En este sentido, resulta evidente que Rafael Antonio Pasos Zapata, al carecer de vocación hereditaria, no puede impugnar la validez del trabajo partitivo realizado por los demandados.

Por ello, no quedaba más alternativa que desestimar sus pretensiones. Una cosa es acreditar un estado civil —en este caso, su parentesco de consanguinidad con el causante— y otra muy distinta ostentar la condición de heredero pretermitido en la sucesión. Tal condición no se presenta en el caso concreto, porque la ley estableció expresamente que caducaba la posibilidad de adquirir vocación hereditaria derivada de la sentencia de filiación extramatrimonial si el proceso no se promovía dentro de los dos años siguientes al fallecimiento del presunto padre biológico, conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley 75 de 1968. 2.4.

Conclusión En el marco anterior, como la sentencia de 25 de febrero de 2022 declaró de manera categórica que la filiación no producía efectos patrimoniales al notificarse por fuera del bienio, decisión no impugnada; de ello se sigue, con consecuencia necesaria, la inexistencia de vocación hereditaria y, por tanto la imposibilidad de reclamar la inoponibilidad del trabajo partitivo o la restitución hereditaria en acción de petición 25 Sentencia SC-3939-2020 del 9 de julio de 2020, Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia M.P Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 14 de herencia. La prescripción del artículo 1326 del Código Civil presupone la existencia del derecho de heredar; no opera cuando, como aquí, dicho derecho quedó extinguido por caducidad en los términos del artículo 10 de la Ley 75 de 1968.

En resultado, se impone confirmar lo decidido en primera instancia, que desestimó las pretensiones de la demanda. Se advierte que no habrá condena en costas, porque no se causaron. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, SALA CIVILFAMILIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de naturaleza, fecha y procedencia indicada en la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, FABIÁN ENRIQUE YARA BENÍTEZ (CON SALVAMENTO DE VOTO) WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA MARIA CLARA OCAMPO CORREA Firmado Por: Fabian Enrique Yara Benitez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia 15 Wilmar Jose Fuentes Cepeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Firma Con Salvamento De Voto Maria Clara Ocampo Correa Magistrada Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ac02919ff4d3dc003bd3258801062238f554a014fd4359a6e5670eec2c04df16 Documento generado en 02/02/2026 11:36:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 16 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL-FAMILIA SALVAMENTO DE VOTO Medellín, dos de febrero de dos mil veintiséis Proceso Radicado: Verbal – Petición de herencia: 05034318400120220008801 Con el acostumbrado, me permito salvar el voto frente a la ponencia acogida mayoritariamente, por las amplias razones que a continuación expondré: Igualdad sucesoral y Constitución viviente Antes de la promulgación de la Carta Magna de 1991, el sistema jurídico filial y sucesoral estaba más o menos recientemente modificado por la ley 29 de 1982 en cuanto a la “igualdad de derechos herenciales [entre] los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos”.

Sin embargo, su lenguaje seguía perpetuando una discriminación cimentada en profundas razones religiosas, pues todavía continuaba la marcada distinción entre quienes eran concebidos dentro del matrimonio de los que no. Justamente la Corte Constitucional en alguna oportunidad recordó1: En la sentencia C-047 de 19942, la Corte se refirió al alcance de la Ley 29 de 1982, precisando que “(…) la igualdad entre los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos no puede conciliarse con norma alguna, anterior, que establezca discriminación en contra de una cualquiera de estas clases de hijos”.

En ese orden, la propia jurisprudencia en la materia entendió, inicialmente, que la comentada ley no solo había derogado de manera expresa las normas del Código Civil que establecían un trato desigual en materia sucesoral sino que también, había derogado tácitamente las demás disposiciones contenidas en el estatuto civil de las cuales surgía un tratamiento diferenciado entre los hijos matrimoniales o legítimos y los extramatrimoniales y adoptivos3.

De hecho, solo apenas a partir del año 2004, con la sentencia C-1026 fue que “la Corte declaró la inexequibilidad de la expresión “legítimos " contenida en el artículo 253 del Código Civil. En esa oportunidad, la Sala Plena encontró que, ante la duda de su derogatoria, el aludido 1 C-029/2020 2 M.P Jorge Arango Mejía. 3 Referencia tomada de las sentencias C- 451 de 2016 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva) y C- 046 de 2017 (M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez). vocablo seguía haciendo parte del ordenamiento jurídico, lo cual podía implicar que su uso se “tornara discriminatorio y estigmatizante”.

La Carta Política de 1991 rehúsa toda discriminación sucesoral La constitución vigente redefinió el estatuto jurídico de la filiación y, con ello, el acceso a la herencia, al proscribir cualquier diferenciación fundada en el origen familiar. El artículo 42, en armonía con el 13 superior, consagra que todos los hijos tienen iguales derechos y deberes, lo que excluye, por regla, todo mecanismo normativo o interpretativo que, aunque formulado en términos neutros, produzca resultados estructuralmente diferenciadores en el goce de la vocación hereditaria.

El constituyente, al suprimir jerarquías entre clases de descendientes, no solo desplazó categorías dogmáticas históricas, sino que impuso un estándar material: la filiación, una vez determinada, no puede convertirse en un título degradado para la adquisición de derechos patrimoniales frente a la sucesión. En esa línea, la jurisprudencia constitucional ha advertido que el lenguaje y las categorías jurídicas son portadoras de significados discriminatorios.

Así, aun si ciertos conceptos o distinciones conservan rastros en el ordenamiento, su lectura no puede perpetuar estigmas o desigualdades. Entonces, la interpretación sucesoral deba ser coherente con un modelo constitucional de familia plural y no jerarquizada: la protección de la familia y la igualdad filial no permiten que, por vía indirecta, se restablezcan subcategorías de hijos mediante plazos de caducidad singularizados o condicionamientos procesales que en la práctica solo recaen sobre quienes debieron acudir a la jurisdicción para acreditar su filiación. En consecuencia, la regla constitucional no se agota en proclamas formales: exige igualdad material en el acceso a la herencia, lo que impone, entre muchos otros aspectos, desplazar odiosas interpretaciones como la que hasta hace poco se venía haciendo del artículo 10 de la Ley 75 de 1968.

A no dudarlo, la Constitución Nacional vigente rehúsa la discriminación sucesoral tanto directa como indirecta; por ello, si la aplicación de una regla preconstitucional conlleva el resultado de excluir (en sus derechos patrimoniales) a un hijo ya declarado como tal, la respuesta hermenéutica debe reconducirse hacia la efectividad del mandato superior.

Una mirada sistemática y teleológica de la Ley 75/1968 El artículo 10 de la Ley 75 de 1968 debe comprenderse en su contexto histórico, esto es, en una época en la cual el ordenamiento todavía reflejaba una estructura jerarquizada de filiación y de familia. Su finalidad, en términos teleológicos, no fue perpetuar la desigualdad, sino regular el tránsito hacia un modelo de reconocimiento de la paternidad extramatrimonial, habilitando su declaración incluso después de la muerte del presunto padre o del hijo.

Sin embargo, el legislador de 1968 incorporó un límite temporal (dos años) que pretendía proteger la seguridad jurídica y la estabilidad patrimonial, pero que hoy, en una sociedad constitucionalizada, puede operar como un mecanismo de exclusión injustificada. La lectura sistemática impide interpretar ese precepto como una regla aislada y autosuficiente.

Debe armonizarse con: (i) la evolución legislativa que consolidó la igualdad hereditaria (Ley 29 de 1982), (ii) el régimen general de prescripción en materia de petición de herencia, y (iii) el bloque axiológico de la Constitución de 1991. En ese marco, el problema contemporáneo no es negar toda relevancia a la seguridad jurídica, sino evitar que la solidez de una regla de caducidad se transforme en una consecuencia discriminatoria, asegurando patrimonios a costa de excluir a un descendiente por razones que no se exigen a los demás herederos.

Teleológicamente, entonces, la regla de derecho en cita no puede aplicarse de forma rígida cuando su operación práctica frustra el fin constitucional que hoy domina el sistema: igualdad real entre hijos y protección integral de la familia. Si el propósito actual del ordenamiento jurídico es impedir que el origen familiar determine el acceso a la herencia, el consabido artículo solo puede mantenerse en la medida en que no cause un resultado incompatible con ese propósito superior.

Dicho de otro modo: el fin de estabilidad patrimonial es legítimo, pero no habilita a sacrificar la igualdad filial; en caso de tensión, corresponde optimizar ambos valores mediante una interpretación conforme a la Constitución (art. 4° id.), no mediante la perpetuación de una restricción preconstitucional. Significado material de la Carta Política frente a la filiación post mortem En la realidad contemporánea, la filiación post mortem es una herramienta de justicia material que permite reparar situaciones históricas de ocultamiento, abandono, silencio o imposibilidad real de acceso a pruebas y procesos.

Por ello, tratarla como una filiación disminuida en efectos patrimoniales implica vaciarla de contenido y convertirla en una declaración meramente nominal, lo cual contradice la protección constitucional de la familia y de la igualdad. Si la Constitución suprimió distinciones entre hijos, resulta incompatible sostener que, por el solo hecho de haber sido reconocido por sentencia posterior al fallecimiento del padre, el hijo quede expuesto a una regla de caducidad singular que en los hechos opera como un trato desigual estructural.

En rigor, la diferencia temporal del reconocimiento no expresa una diferencia moral ni jurídica en la condición filial; es solo una contingencia. Por eso, la Carta no autoriza que esa contingencia devenga un criterio de exclusión patrimonial. De hecho, la Corte Constitucional tiene establecido4: [A] partir de una interpretación sistemática de las disposiciones constitucionales que protegen la institución de la familia (Arts. 5 y 42), ha sido clara en advertir que el derecho a la igualdad en el marco de las relaciones familiares, independientemente del modo como estas hayan sido constituidas, por vínculos naturales o jurídicos, tiene un impacto importante y definitivo 5.

Lo anterior, por cuanto su garantía busca evitar que los miembros que la componen, concretamente en el caso de los hijos, sean sometidos a tratos discriminatorios por razón de su origen, es decir, por su condición de legítimos, extramatrimoniales y adoptivos6. La lectura constitucional contemporánea exige entonces que la filiación declarada judicialmente produzca efectos patrimoniales coherentes con la igualdad real, sin que el derecho sucesoral quede supeditado a obstáculos que, por su propia naturaleza, castigan precisamente a quien más necesitaba de la jurisdicción para acceder a su estado civil.

La filiación post mortem se ubica, por tanto, en el centro de la justicia constitucional: es el escenario donde más se prueba si la igualdad de la Constitución es formal o material. 4 C-029/2020 5 Sentencia C- 145 de 2010. 6 Ibídem. La derogación de la doctrina probable y la reafirmación del precedente judicial El orden constitucional vigente fortaleció el papel del precedente como garantía de igualdad, coherencia y seguridad jurídica (L. 2430/2024).

En ese tránsito, la antigua concepción de doctrina probable cede paso a una comprensión robusta del precedente: las decisiones de los órganos de cierre cumplen una función orientadora que impone cargas argumentativas reforzadas cuando se pretende apartarse de ellas, precisamente para evitar arbitrariedad y asegurar tratamiento igual a casos semejantes.

Este marco tiene una consecuencia clave: el juez no puede invocar el respeto al precedente como pretexto para sostener una desigualdad material, ni puede invocar su autonomía para perpetuar un entendimiento incompatible con la Constitución viviente. El precedente es una herramienta de uniformidad (vid. C-836/2001), pero su finalidad última en un Estado Social de Derecho es la realización de los principios superiores, no la petrificación de reglas que pierden vigencia material.

Así, la reafirmación del precedente no significa inmovilidad: el precedente también puede evolucionar, y cuando lo hace debe explicitar sus razones, especialmente si el debate toca una tensión entre seguridad jurídica e igualdad sustancial. Existencia de un precedente vertical determinante y orientador La interpretación del artículo 10 de la Ley 75 de 1968 exige un análisis que articule, de manera coherente, el precedente vertical de la Corte Suprema de Justicia, la doctrina constitucional contemporánea y la transformación histórica del régimen de filiación e igualdad en Colombia.

A partir de esa confluencia, es posible demostrar que la aplicación rígida del inciso final del citado artículo, en la actualidad, desconoce la Constitución viviente y que, aun existiendo una exequibilidad formal previa, se configura una excepción válida a la cosa juzgada constitucional por pérdida de vigencia material7, conforme a los cambios sociales, normativos y axiológicos que estructuran el Estado Social de Derecho de 1991.

Todo lo anterior es marginado por la ponencia de la cual me aparto. 7 Cárdenas-Contreras, L. E., Sierra Porto, H. A., Robledo Silva, P., & González Medina, D. A. (Eds.). (2023). Garantías judiciales de la Constitución. Volumen II: Acción pública de inconstitucionalidad. Universidad Externado de Colombia, Departamento de Derecho Constitucional.

En primer término, es indispensable resaltar la relevancia de la sentencia STC2952/2025, decisión en la cual la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, Agraria y Rural advirtió que la interpretación literal del artículo 10, aunque todavía subsistía, debía ser revisada y actualizada a la luz de la evolución cultural, social y jurídica del país. Ese fallo constituye el punto de partida de un tránsito hermenéutico hacia la constitucionalización del derecho privado, en el cual el Tribunal debe evaluar la vigencia material de normas históricas para evitar que produzcan efectos discriminatorios.

En segundo lugar, debe considerarse la decisión SC2140-2025, providencia que, si bien reafirma la exequibilidad formal del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, decretada por la Corte Suprema de Justicia cuando ejercía funciones de tribunal constitucional antes de 1991, no cierra las puertas a un examen constitucional posterior. Todo lo contrario: al justificar su conclusión en la fuerza de cosa juzgada derivada del antiguo control constitucional, deja entrever que la discusión no es inmutable, sino que debe abordarse mediante la metodología estricta de las excepciones a la cosa juzgada constitucional8, esto es, evaluando si las circunstancias actuales son significativamente distintas de aquellas que dieron origen a la exequibilidad.

Ese contexto histórico es crucial: la exequibilidad del sobredicho artículo 10 provino de la propia Corte Suprema de Justicia (años 1983 y 1991), cuando, en ausencia de una Corte Constitucional, ejercía funciones de control constitucional bajo un marco normativo anterior a la Constitución de 1991. Cumple notar que la Corte Constitucional, en las decisiones C-336/99 y C009/01, aludió tangencialmente al artículo 10°, pues no abordó de manera plena el régimen de filiación post mortem ni la igualdad sucesoral derivada de la filiación tardía. Tampoco estudió el contexto socio-jurídico contemporáneo ni el impacto que la desigualdad material generaba en la composición de las herencias. 8 En la Sentencia C-055 de 2022 se indicó: “[E]sta corporación ha admitido que de manera excepcional es posible adelantar un nuevo examen de constitucionalidad pese a la existencia de cosa juzgada.

En este sentido, (…) ha señalado que esta posibilidad se produce en las siguientes tres circunstancias: (i) modificación del parámetro de control: se presenta cuando cambian las normas que constituyeron el referente para juzgar la constitucionalidad de la disposición nuevamente acusada. (ii) Cambio en el significado material de la Constitución: ocurre cuando la realidad social, económica o política del país transforma los presupuestos que sirvieron de sustento para declarar la constitucionalidad de la norma, lo que permite que se adelante un nuevo estudio a la luz de las nuevas realidades, entendiendo la Constitución como un texto vivo.

Según se precisa en la reciente Sentencia C-233 de 2021, esta hipótesis “no depende entonces de la incorporación o incorporación formal de normas al bloque de constitucionalidad, sino a la manera en que la comprensión de las reglas y principios constitucionales cambia en el tiempo y se adapta a realidades políticas, sociales y económicas”.

(iii) Variación del contexto normativo del objeto de control: se presenta cuando la disposición previamente examinada se integra a un nuevo contexto normativo, o cuando el sistema normativo en que se inscribe ha sido objeto de modificaciones. (…)”. No hubo, en esas decisiones, una ratio decidendi que agotara el panorama problemático de la regla de derecho que, hoy, más de veinte años después, sí se afronta con perspectiva constitucional moderna.

Esa ausencia deliberativa implica que no existe un pronunciamiento constitucional que clausure el debate, ni que impida a la Corte Suprema de Justicia, primero por vía de tutela y luego en sede de casación, ejercer su función unificadora y de protección de los derechos fundamentales consagrados en la Carta Política (art. 333 CGP). En efecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia conserva, incluso bajo la arquitectura institucional actual, la responsabilidad de unificar jurisprudencia civil y asegurar la supremacía constitucional en el derecho privado, especialmente cuando las decisiones judiciales impactan derechos fundamentales como la igualdad (art. 13), la dignidad humana (art. 1), la familia (art. 42) y el debido proceso (art. 29 id.) en su dimensión de acceso efectivo a la justicia. La función nomofiláctica de la casación no es un mero ejercicio de consolidación doctrinal: es la garantía de que la interpretación del derecho civil y sucesoral será compatible con la Constitución vigente y no con vestigios normativos de un ordenamiento ya superado, por manera que la ponencia de la cual me aparto ignora ex professo una realidad social latente de la cual la misma rectora de la jurisprudencia civil ya se ha ocupado.

Así, la exequibilidad formal de la norma, dictada en un contexto radicalmente distinto, no impide que la Corte, en ejercicio de su deber constitucional, se aparte del precepto legal por pérdida de vigencia material y en observancia del principio de supremacía constitucional. Lo que se evidencia, en suma, es un fenómeno de desuso constitucional: la norma sigue existiendo en el plano formal, pero su aplicación literal produce hoy un resultado que la Constitución de 1991 rechaza.

La ponencia parte de la premisa de que el inciso final del artículo 10 de la Ley 75 de 1968 debe aplicarse, en virtud de la exequibilidad declarada por la antigua Corte Suprema y reiterada por la Corte Constitucional en 1999 y 2001. Sin embargo, esta lectura desconoce la evolución constitucional que el propio ordenamiento jurídico ha experimentado en materia de igualdad filial, acceso a la justicia y configuración contemporánea de la familia.

A la par, pasa por alto que sí es viable exceptuar la fuerza de la cosa juzgada constitucional, cuando se impone la supremacía constitucional por vía de la Constitución viviente. Disanalogía entre las sentencias SC2068/2025 y SC2140/2025 La ponencia acude a SC2068/2025 como si se tratara de un precedente funcionalmente aplicable para sostener la aplicación estricta y fría del inciso final del artículo 10 de la Ley 75 de 1968.

Sin embargo, dicha sentencia no guarda analogía fáctica ni conceptual con el problema constitucional que hoy examina esta Sala. En esa decisión el debate se centró en aspectos netamente procesales: la oportunidad en la presentación de la demanda, la articulación entre el término bienal y la suspensión extraordinaria de términos del artículo 94 del CGP, y la diligencia procesal del accionante.

No se estudió, ni siquiera tangencialmente, la igualdad filial, la vigencia material del consabido artículo 10, la discriminación sucesoral indirecta, la constitución viviente o los efectos patrimoniales de la filiación post mortem. Mucho menos se contrarrestó el peso de la sentencia SC2140/2025, con fines de unificación. Se trató, en suma, de una discusión puramente procedimental, sin dimensión constitucional, y que por lo demás, no desconoció los derechos patrimoniales del hijo concebido por fuera de un matrimonio.

Mucho menos y acá reside lo trascendental, no fue recogido el análisis y la ratio decisoria del importante precedente y línea de actuación para la jurisdicción, erigido en STC2952/2025. Prolongación de la desigualdad sucesoral en el asunto sub judice Aplicar el inciso final del artículo 10 de la plurimentada ley en este caso concreto produce una consecuencia constitucionalmente inadmisible: la perpetuación de una desigualdad sucesoral basada exclusivamente en la contingencia temporal de la declaración de filiación, pese a que la filiación ya fue jurídicamente determinada y que la Constitución prohíbe toda distinción entre hijos.

En términos actuales, exigir que el hijo reconocido post mortem haya sido parte del proceso de filiación previo, o que su reclamo patrimonial dependa de una caducidad rígida concebida en 1968, reproduce las mismas diferenciaciones sucesorales que la Constitución quiso abolir. La sanción no se deriva de la conducta del heredero, sino de factores estructurales derivados del ocultamiento familiar, de la ausencia de vínculos afectivos o simplemente del paso del tiempo.

Es decir, se castiga precisamente al descendiente que más necesitaba la intervención judicial para acceder a su estado civil. La Sala de Casación Civil, en la STC2952/2025, fue explícita: la filiación no puede continuar siendo un puente para restringir prerrogativas, ni un mecanismo de reproducción de desigualdades entre descendientes. La ponencia de la cual me separo, sin embargo, insiste en aplicar una regla preconstitucional cuyo efecto práctico es excluir a un hijo de la herencia aun cuando su condición filial ya fue declarada.

Este efecto es incompatible con los artículos 13 y 42 de la Constitución, con la doctrina de constitución viviente y con el estándar moderno de igualdad real que orienta el derecho sucesoral contemporáneo. Por tanto, mantener la caducidad bienal como barrera inamovible equivale a reinstalar, por vía hermenéutica, jerarquías entre hijos; equivale a aceptar que la filiación judicial tardía es una filiación de segunda categoría. La Constitución Nacional, insisto, no admite esa degradación. En consecuencia, la interpretación compatible con la Carta exige apartarse del inciso final del artículo 10 por pérdida de vigencia material, aplicar el régimen general de prescripción y reconocer la vocación hereditaria plena del descendiente.

Conclusiones A partir del análisis precedente, las razones para disentir de la ponencia mayoritaria se sintetizan en los siguientes asertos: i. La ponencia omite el examen constitucional que hoy resulta ineludible: determinar si el inciso final del artículo 10 de la Ley 75 de 1968 mantiene vigencia material frente al parámetro constitucional de igualdad filial adoptado en 1991. ii.

El precedente más reciente y más próximo al caso —SC2140/2025— reconoce que la interpretación literal de la norma reproduce desigualdades sucesorales inadmisibles y que su aplicación debe ser revisada a la luz de la constitución viviente y de los cambios sociales profundos. iii. La sentencia SC2068/2025, citada por la ponencia, no es análoga: trató un problema estrictamente procesal y nunca abordó el impacto constitucional del precepto; mucho menos contrarresta la fuerza decisoria de la SC2140/2025. iv.

La sentencia SC2140/2025 no impide un examen constitucional posterior; por el contrario, exige aplicar la metodología de excepciones a la cosa juzgada constitucional en casos donde existan mutaciones sociales y axiológicas. v. Las decisiones C-336/1999 y C-009/2001 no agotaron el debate sobre igualdad sucesoral y filiación tardía, pues nunca estudiaron estos puntos de manera integral. vi.

Aplicar hoy el término bienal del artículo 10 de la Ley 75/1968 genera una desigualdad sucesoral estructural que la Constitución prohíbe expresamente, restableciendo jerarquías entre hijos que el propio constituyente eliminó. vii. Por todo lo anterior, resulta constitucionalmente imperativo apartarse del inciso final del consabido artículo 10 por pérdida de vigencia material y someter el caso al régimen general de prescripción de la petición de herencia. Con fundamento en lo anterior, dejo constancia de mi disentimiento, en una determinación que por aplicar el texto frio del mentado artículo 10, sin la respectiva correspondencia constitucional, terminó denegando las súplicas de la demanda q ue fue génesis del presente proceso.

Atentamente, (Firma electrónica) WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Magistrado Firmado Por: Wilmar Jose Fuentes Cepeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2477b64f677f11eb799f22cabf1a0a7f6eead1314e6f500f9d342e2699ba6a52 Documento generado en 02/02/2026 09:40:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica