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auto — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: AUTO NULIDAD - U.M.H 2024-00016-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Departamento de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil Sala Civil Familia Laboral REF: Proceso VERBAL DE UNIÓN MARITAL DE HECHO, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL propuesto por ALEJANDRA HERNÁNDEZ CÁRDENAS contra ELIECER COLMENARES MEJIA. RAD: 68679-3184-001-2024-00016-01 Apelación de la Sentencia PROCEDENCIA: Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil.

M. S.: Javier González Serrano San Gil, mayo cinco (05) de dos mil veintiséis (2026). Resuelve la Sala lo que en derecho corresponda con ocasión del trámite del Recurso de Apelación que interpusiera el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia fechada el nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2025) proferida por el Nulidad FR-2024-00016-01 Verbal Declarativo de Unión Marital de Hecho Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil, al interior del proceso Verbal declarativo de Unión Marital de Hecho propuesto por Alejandra Hernández Cárdenas.

Antecedentes 1º. Se repartió a éste Despacho el presente proceso en orden a que se surtiera el Recurso de Apelación que fuera interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia emitida en la fecha referida. 2º. Se admitió el recurso y se le ha estado dando el trámite respectivo. Consideraciones para Resolver Al advertirse en este momento que el proceso está incurso en nulidad procesal que conlleva a su decreto oficioso, se debe proceder de conformidad y disponer lo consecuente.

Las razones son las que se exponen enseguida: En principio debe observar este estrado judicial que, el régimen de nulidades, se encuentra taxativamente contemplado por el legislador en el C.G.P. Y ciertamente, dentro de estas irregularidades, está presente la referida al litisconsorcio necesario que debe integrarse para que deba resolverse de fondo el asunto sometido a consideración, tal como lo establece el artículo 61 del C.G.P., respecto de lo cual, han sido diversos los pronunciamientos Nulidad FR-2024-00016-01 Verbal Declarativo de Unión Marital de Hecho de esta Colegiatura a la manera de precedentes.

En el tal sentido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia STC13591-2017. M.P. Ariel Salazar Ramírez. Al respecto se anotó: “Sobre el punto importa recordar que de antaño ha predicado esta Corporación, con apoyo en el artículo 83 del C. de P.C., que cuando por inadvertencia del juez de la primera instancia y de las partes, el fallador ad quem se encuentra que no están presentes todas las personas a quienes les correspondería formular o contradecir las pretensiones de la demanda, “…lógicamente ya no podrá hacer uso de los poderes de saneamiento consagrados en el artículo 83, por cuanto aquellos se agotan con la decisión de primera instancia; tampoco la sentencia podrá ser de fondo…”; quedando como única posibilidad que se dictara un fallo inhibitorio.

Un nuevo examen de la cuestión permite ver que dicha conclusión no tiene efectivo respaldo en el citado artículo 83 del C. de P.C., el cual manda que: “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas”, y dispone a renglón seguido las medidas que debe tomar el juez con el fin de que se logre la plena integración de las partes, bien en el auto admisorio de la demanda o bien después, de oficio o a petición de parte, pero siempre “mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia”; preclusión ésta que en combinación con la imposibilidad de resolver de mérito a que alude el precepto, ha dado pábulo a que en segunda instancia, ante la falta de conformación del litisconsorcio necesario, se dicten fallos inhibitorios, como única solución emergente posible.

Empero, un entendimiento lógico e integrado con todo el ordenamiento procesal civil permite afirmar, primero, que es cierto que todas las medidas de integración del litisconsorcio necesario deben surtirse en el trámite de la primera instancia; y segundo, que, en cambio, no es cierto que una vez superada tal instancia el sentenciador superior, de continuar Nulidad FR-2024-00016-01 Verbal Declarativo de Unión Marital de Hecho la deficiente conformación de aquél, no le queda otro camino que abstenerse de proveer sobre el fondo del asunto puesto a su consideración. En efecto, lo único que en ésta hipótesis impide el precepto es “resolver de mérito”, lo que indudablemente deja espacio para que el juzgador ad quem pueda adoptar cualquier medida procesal, legalmente admisible, que conduzca a solucionar la anómala situación, mientras no se resuelva de fondo que es lo único que en verdad se le prohíbe; mucho más, si precisamente, como se dijo, es deber ineludible del juez evitar los fallos inhibitorios.

Ahora bien, la medida procesal que le corresponde adoptar al fallador de segunda instancia está dada por la consagración de la causal 9ª del artículo 140 del C. de P.C., la cual se produce, entre otros eventos, cuando se deje de notificar o emplazar a una de “las demás personas que deban ser citadas como parte”(…) Desde luego que, cuando así suceda el decreto de la nulidad sólo comprenderá el trámite adelantado en la segunda instancia y la sentencia apelada u objeto de consulta, puesto que abolida ésta se restituye la posibilidad de disponer la citación oportuna de las personas que debieron formular la demanda o contra quienes se debió dirigir ésta, para los fines que atañen con la defensa de sus intereses; se dan así unas ventajas prácticas de valor apreciable, con relación al fallo inhibitorio, consistentes en que subsiste el mismo proceso, se evita que se pierda tiempo y la actividad procesal producida hasta ese momento, se mantienen los efectos consumados de las normas sobre interrupción de la caducidad y prescripción; y, por sobre todo, se propende porque de todos modos se llegue al final a la composición del litigio.» Queda claro entonces, que la falta de integración del contradictorio antes de emitirse la sentencia de primera instancia no genera la invalidez del trámite procesal surtido hasta ese momento, pues en ese punto del litigio no ha precluido la oportunidad para que el Juez A quo o las partes, adopten las medidas necesarias para evitar nulidades futuras, como es la que puede declarar, ahí sí, en sede de segunda instancia, el Ad quem.

Es tan cierto lo anterior, que aún de advertirse el yerro al momento de resolver la apelación contra la sentencia, el medio de corrección que adoptará el superior, sólo afectará lo actuado a partir de la sentencia de primer grado, inclusive, Nulidad FR-2024-00016-01 Verbal Declarativo de Unión Marital de Hecho porque, se reitera, «…abolida ésta se restituye la posibilidad de disponer la citación oportuna de las personas que debieron formular la demanda o contra quienes se debió dirigir ésta.»”.

Debe resaltar esta Corporación que, la declaratoria de existencia de una unión marital de hecho, trasciende el ámbito meramente declarativo entre quienes fugen como compañeros permanentes, quienes de ordinario concurren al proceso de familia y en el que debe dilucidarse la existencia del vínculo. Ello por cuanto incide directamente en el estado civil de las personas y puede producir efectos que afectan derechos de terceros.

Al respecto la Corte Suprema de Justicia en sede de Casación señaló: “Conviene recordar que el estado civil es uno de los atributos ingénitos al reconocimiento de la personalidad jurídica, cuya tutela encuentra raíces en el artículo 14 de la Constitución Política, así como en otros instrumentos internacionales de derechos humanos, en concreto, los cánones 16 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, y 3° de la Convención América de Derechos Humanos. Este alcance fundamental se explica por la necesidad para las personas de establecer su rol en «la familia y la sociedad», así como determinar «su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones» (artículo 1° del decreto 1260 de 1970); total que la filiación «es la situación jurídica que un individuo ocupa en la familia y la sociedad y que le confiere determinados derechos y obligaciones civiles, [y] para su protección se han consagrado las acciones de estado» (CSJ, SC de 28 mar. 1984, GJ n.° 2415).

En aras de garantizar el anterior propósito, el estado civil fue caracterizado como «indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley» (artículo 1° del decreto Nulidad FR-2024-00016-01 Verbal Declarativo de Unión Marital de Hecho 1260 de 1970). Rasgos que imponen, respectivamente, cómo un mismo hecho sólo puede generar un estado civil; el cual no puede ser objeto de negociación, transacción o disposición, «salvo en cuanto a los derechos patrimoniales que de él se derivan»; su reconocimiento podrá reclamarse en cualquier momento, «porque salvo excepción legal ni se gana ni se pierde por el transcurso del tiempo»; y su contenido y alcance está regulado «por normas de orden público, como quiera que interesa a la sociedad en general, y por ende los preceptos legales que lo gobiernan no pueden derogarse por convenios particulares ni ser objeto de renuncias» (SC, 25 ago. 2000, rad. 5215).”1 Ahora bien, de conformidad con el artículo 61 del Código General del Proceso, existe litisconsorcio necesario cuando, por la naturaleza de la relación sustancial debatida, no es posible adoptar una decisión de fondo sin la presencia de todos los sujetos que la integran, y cuando la sentencia debe ser uniforme para ellos.

Por consiguiente, considera esta Corporación que en el presente evento se configura el litisconsorcio, cuando uno de los presuntos compañeros permanentes se encuentra con vínculo matrimonial vigente, pues el cónyuge ostenta un interés jurídico directo en el resultado del proceso. En la situación en estudio, del análisis del expediente se evidencia que en el presente proceso, encaminado a la declaración de existencia de unión marital de hecho entre Alejandra Hernández Cárdenas y el demandado Eliécer Colmenares Mejía. Empero, no fue citada al proceso como litisconsorte la cónyuge de la parte demandada, la señora Gladys Benavides Amaya, vínculo 1 SC5106-2021, MP Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, del 15 de diciembre de 2021 Nulidad FR-2024-00016-01 Verbal Declarativo de Unión Marital de Hecho matrimonial que había sido puesto de presente desde la contestación de la demanda2.

Es diáfano para esta Sala que la cónyuge, como titular de una relación jurídica, es decir, la matrimonial, respecto de la cual, la decisión que de fondo se llegue adoptar en el presente proceso, vale decir, la que resuelva las pretensiones y excepciones, puede llegar a estar afectada en ciertos de sus derechos. En ese orden de ideas, la naturaleza de la pretensión impone la comparecencia obligatoria de la persona con quien se tiene ese vínculo para que con ella también se surta el trámite de la demanda y ejerza el derecho de contradicción y defensa.

En el anterior entendido, se reitera, resulta necesario anular la decisión de primera instancia, para que se rehaga con la vinculación de la señora Gladys Benavides Amaya, cónyuge del demandado; a ella deberá notificarse el auto admisorio de la demanda, correrle el traslado respectivo de conformidad con la normativa procesal y lo consecuente derivado de su vinculación como litisconsorte necesario.

Por lo mismo, lo actuado en esta instancia también queda cobijado con tal determinación. Así se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. Como se observa que en el presente proceso no existe parte vencida con la decisión que se toma en esta instancia, no habrá condena en costas. 2 Hecho primero de la contestación de la demanda Nulidad FR-2024-00016-01 Verbal Declarativo de Unión Marital de Hecho Decisión De conformidad con lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en Sala Unitaria Civil Familia Laboral, Resuelve Primero: Declárese La Nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil, fechada del nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2025) inclusive, dentro del proceso de la referencia. En consecuencia, ORDÉNESE renovar la actuación anulada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo: SIN COSTAS procesales. Notifíquese Y Cúmplase El Magistrado, Javier González Serrano Nulidad FR-2024-00016-01 Verbal Declarativo de Unión Marital de Hecho Firmado Por: Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ea269e82a35a850a77e0c94fcfae124582279b5e202a29b84c304c025a802846 Documento generado en 05/05/2026 04:33:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica