Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: 06.Sentencia LO-2021-00056-01 Cto trabajo

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, diecisiete de marzo de dos mil veinticinco Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Rafael Eduardo Hernández Amell Demandado: Grupo Obinco SAS Fecha del fallo: 25 de abril de 2023 Procedencia: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo Radicación: 700013105003-2021-00056-01 La Sala IV Civil Familia Laboral confirmó la sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, que reconoció la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante y Grupo Obinco SAS, ordenando el pago de las acreencias laborales reclamadas.

La apelación de la empresa, que argumentaba la existencia de un contrato por obra o labor y buscaba revocar la sanción moratoria y la condena en costas, fue desestimada. La Sala ratificó la mala fe del empleador al incumplir sus obligaciones laborales y mantuvo las sanciones impuestas en primera instancia. Cuestión preliminar Es pertinente indicar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63ª de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, la Sala alterará de forma excepcional el orden de estudio y resolución del presente caso, debido a que se trata de un asunto sobre el cual existe un alto volumen de precedentes jurisprudenciales (verticales y horizontales). 1- La demanda El señor Rafael Eduardo Hernández Amell demandó a Grupo Obinco SAS, para que la justicia ordinaria declare la existencia de un contrato laboral a término indefinido entre él y dicha entidad, desde el 17 de octubre de 2017 hasta el 28 de octubre de 2020 y que como consecuencia se condene a la demandada a pagarle los emolumentos laborales e indemnizaciones a las que dice tener derecho.

Lo pedido por el señor Hernández Amell se fundamenta en los siguientes hechos: 2 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2021-00056-01 1.1 Afirma el actor que desde el 17 de octubre de 2017 hasta el 28 de octubre de 2020 prestó sus servicios personales a favor de la accionada Grupo Obinco S.A.S, desempeñando el cargo de jefe de planta en el Municipio de Toluviejo. 1.2 El demandante asegura que el vínculo laboral estuvo regido por un contrato de trabajo verbal a término indefinido, y que durante la vigencia de este desarrolló funciones de coordinador de planta de asfalto y planta trituradora, coordinador de suministros y de desechos, jefe de personal, vigilancia de la explotación de materiales pétreos, compra de insumos de materia prima y operaciones logísticas. 1.3 Señaló el accionante que la labor encomendada fue ejecutada de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador y cumplimiento un horario de trabajo.

Así mismo, expuso que recibía la suma de $6.360.000 como retribución por el servicio prestado. 1.4 Que el día 28 de octubre de 2020 la demandada dio por terminado el vínculo laboral, de manera unilateral y sin justa causa. 1.5 Por último, adujo el actor que el ente enjuiciado le quedó adeudando cesantías, intereses de cesantías y la prima de servicio correspondiente al año 2020, así como las primas de vacaciones relativas a los años 2018 a 2020, la prima de antigüedad y algunos meses de salario.

Así mismo, indicó que no le fueron efectuados los aportes correspondientes al sistema de seguridad social para los meses de septiembre y octubre de 2020. 2- Trámite de primera instancia y contestación El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo admitió la demanda1 y notificó a la entidad enjuiciada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Surtido lo anterior, la demandada se pronunció en los siguientes términos: 2.1 Grupo Obinco S.A.S. El ente accionado, por medio de su mandatario judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones perentorias que denominó “inexistencia de contrato de trabajo a término indefinido” y “inexistencia de cláusula de antigüedad en el contrato de trabajo objeto de controversia”.

Los argumentos que sustentaron su defensa en lo fundamental son los siguientes: 2.1.1 Contrato de trabajo por la duración de la labor. La accionada reconoció que celebró un contrato de trabajo con el actor, sin embargo, aclaró que el mismo se suscribió por la duración de la obra contratada. 2.1.2 Terminación del vínculo laboral. Según la entidad enjuiciada, el contrato finalizó debido a la terminación de la labor contratada. 1 Ver archivo “06AutoAdmite” del expediente electrónico 3 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2021-00056-01 2.1.3 Acreencias laborales reclamadas.

La demandada reconoció que adeuda unos emolumentos a favor del trabajador, sin embargo, aclaró que no adeuda la prima de antigüedad ni los aportes a la seguridad social2. 3- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 25 de abril de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, decidió: (i) Declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 17 de octubre de 2017 hasta el 28 de octubre de 2020;

(ii) condenar a la accionada a pagar al demandante los conceptos de: salarios ($12.296.000), cesantías ($5.247.000), intereses de cesantías ($519.453), primas de servicio ($2.067.000) y vacaciones ($8.983.500); (iii) condenar a la demandada a pagar la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST y artículo 99 de la Ley 50 de 1990;

(iv) condenar a la accionada a pagar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones relativo a los ciclos del 17 al 31 de octubre de 2017 y del mes de septiembre al 28 de octubre de 2020; y (v) condenar en costas a la entidad enjuiciada. Los siguientes argumentos apoyaron la parte resolutiva: 3.1 Existencia del contrato de trabajo entre las partes.

La a quo consideró que de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, se acreditó que el actor prestó de manera personal sus servicios a favor de la accionada, desde el 17 de octubre de 2017 hasta el 28 de octubre de 2020, y que la relación estuvo regida a través de un contrato de trabajo a término indefinido, pues a pesar de que en el expediente reposa un contrato de trabajo por la duración de la obra, no se demostró que en efecto la labor contratada estuviere sometida a la duración de la labor contratada. 3.2 Acreencias laborales adeudadas.

Según la Juez de primer de grado, en el expediente no obran pruebas que demuestren el pago de las acreencias laborales reclamadas por el accionante, razón por la que condenó al ente enjuiciado a efectuar el pago de estas. Sin embargo, no concedió la prima de antigüedad por no estar acreditada su procedencia dentro del juicio. 3.3 Improcedencia de la indemnización por despido sin justa causa.

La operadora judicial de primer grado negó la indemnización peticionada, al considerar que el accionante no cumplió con la carga de demostrar que la terminación de su contrato laboral se produjo por una decisión unilateral injusta del empleador. 3.4 Sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST y artículo 99 de la Ley 50 de 1990. La juez primaria reconoció las aludidas indemnizaciones bajo el argumento que dentro del juicio quedó demostrada la mala fe de la entidad enjuiciada al no efectuar el pago de las acreencias laborales adeudadas y no consignar las cesantías a las que tenía derecho el accionante. 2 Ver archivo “16SubsanacContestacion” del expediente electrónico 4 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2021-00056-01 3.5 Costas procesales de primera instancia. La juzgadora de primer grado condenó en costas a la entidad enjuiciada, por haber sido esta vencida en juicio. 4-La apelación El mandatario judicial de la entidad demandada impugnó la sentencia de primer grado, teniendo como base los siguientes argumentos: 4.1 Contrato de trabajo por la duración de la labor contratada.

El ente enjuiciado cuestionó la declaratoria del contrato de trabajo a término indefinido, pues a su juicio, el mismo se celebró por la duración de la labor contratada. 4.2 Indemnización por despido sin justa causa. El demandado se opuso a la condena por indemnización por despido sin justa causa, bajo el argumento que el vínculo laboral finalizó por la culminación de la obra contratada. 4.3 Pago de aporte a la seguridad social y salarios adeudados.

El apelante adujo que, en efecto, adeuda los referidos emolumentos al accionante, y que los mismos serían pagados en su debida oportunidad. Sin embargo, aclaró que el incumplimiento no obedece a una actuación de mala fe, temeraria o premeditada, sino a la precaria situación económica de la entidad. 4.4 Improcedencia de la sanción moratoria.

La demandada aseveró que no hay lugar a imponer la sanción moratoria, debido a que no existió mala fe de su parte. 4.5 Condena en costas en prima instancia. El accionado se opuso a la condena en costas. 5- Trámite en segunda instancia La Sala admitió la apelación por medio de auto del 23 de agosto de 2023. Luego, la Secretaría de esta Corporación dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión, frente a lo cual solo la parte demandada se pronunció exponiendo los mismos argumentos alegados al sustentar la alzada.

A renglón seguido, de conformidad con lo preceptuado en el Acuerdo No. CSJSUA24-56 19 de junio de 2024, el proceso fue objeto de redistribución correspondiéndole su trámite a este despacho que, mediante auto del 12 de julio de 2024, avocó el conocimiento de este. 6- Problemas jurídicos De cara al fallo de primer grado y a la apelación formulada por la entidad enjuiciada, los puntos de discusión que debe resolver este Tribunal consisten en esclarecer lo siguiente: ▪ ¿Cuál es la naturaleza del vínculo laboral que existió entre las partes: un contrato de trabajo a término indefinido o un contrato por la duración de la obra contratada? 5 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2021-00056-01 ▪ ¿Se cumplen los presupuestos para condenar a la accionada a pagar la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990? ▪ ¿Existe mérito para condenar en primera instancia a la entidad demandada, a la luz de lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso? Para resolver la alzada, esta Corporación responderá las anteriores incógnitas, y tocará los siguientes tópicos (i) El contrato de trabajo por la duración de la obra - Regulación normativa y jurisprudencial;

(ii) análisis del caso concreto - Verificación de la modalidad contractual suscrita entre las partes; (iii) la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; (iv) la sanción moratoria en el caso concreto; y (v) costas en segunda instancia. 7- Consideraciones y respuestas al problema jurídico Previo a abordar los interrogantes planteados en el problema jurídico, debe precisar la Sala que constituyen puntos pacíficos de la discusión por no haber sido objeto de recurso de apelación, los siguientes: (i) entre las partes existió un vínculo laboral desde el 17 de octubre de 2017 hasta el 28 de octubre de 2020, en virtud del cual el actor desempeñó el cargo de jefe de planta;

(ii) el ente enjuiciado adeuda los salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social ordenados por la operadora judicial de primer grado; y (iii) dentro del plenario no se demostró el despido sin justa causa imputable al empleador. Es de aclarar que a pesar de que el ente enjuiciado, al sustentar el recurso de apelación y al alegar de conclusión en segunda instancia, reprochó la sentencia de primer grado en lo relativo a la concesión de la “indemnización por despido injusto”, la Sala no estudiará ese tópico, debido a que la aludida indemnización fue negada por la juez de primer grado, bajo el argumento que “De lo esbozado se infiere que la parte accionante no cumplió con la carga de acreditar que la terminación de su contrato laboral fue por una decisión unilateral del empleador, de allí que no sea posible acceder al otorgamiento de la indemnización por despido injusto deprecado”.

De manera que, al ser un punto que fue resuelto a favor del ente demandado, a esta último no le asiste interés jurídico para recurrirlo y, por ende, a la Sala le está vedado pronunciarse frente a ello. 7.1 ¿Cuál es la naturaleza del vínculo laboral que existió entre las partes: un contrato de trabajo a término indefinido o un contrato por la duración de la obra contratada? A la luz del principio de la primacía de la realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, considera esta Corporación que el vínculo laboral existente entre las partes estuvo regido por un contrato de trabajo a término indefinido.

A pesar de que el demandante y el demandado suscribieron un contrato denominado “Contrato individual de trabajo por obra labor”, advierte el Tribunal que en este último no se delimitó la obra contratada, a partir de la cual se pueda evidenciar que en efecto el trabajo estaba sometido a la consecución de un resultado y, por otra parte, de los demás medios probatorios arrimados 6 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2021-00056-01 al juicio –prueba testimonial- tampoco se desprende la temporalidad alegada.

A continuación, se explica la tesis de la Sala: 7.1.1 El contrato de trabajo por la duración de la obra - Regulación normativa y jurisprudencial El artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo, prevé que: El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio.

De acuerdo con la norma en cita, el empleador goza de libertad para decidir qué tipología contractual implementará a la hora de contratar a su personal, dependiendo de las condiciones que rodeen la situación, por ejemplo: el tipo de labor contratada, la temporalidad del trabajo, la necesidad del servicio, entre otras. En esa medida, puede hacer uso del contrato de trabajo indefinido, a término fijo, por la duración de la obra o el contrato ocasional, accidental o transitorio.

Sin embargo, en ningún caso puede hacer uso de las mencionadas modalidades contractuales para desconocer los derechos del trabajador. En lo que respecta al contrato de trabajo por la duración de la obra, el artículo 47 del CST dispone que: 1o) El contrato de trabajo no estipulado a término fijo, o cuya duración no esté determinada por la de la obra, o la naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, será contrato a término indefinido. 2o) El contrato a término indefinido tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen, y la materia del trabajo.

Con todo, el trabajador podrá darlo por terminado mediante aviso escrito con antelación no inferior a treinta (30) días, para que el empleador lo reemplace. En caso de no dar aviso oportunamente o de cumplirlo solo parcialmente, se aplicará lo dispuesto en el artículo 8o., numeral 7o. <del Decreto 2351 de 1965, 64 de este Código>, para todo el tiempo, o para el lapso dejado de cumplir.

La citada norma plantea que se está en presencia de esta modalidad contractual cuando el trabajador es vinculado para que preste sus servicios durante el tiempo que dure la realización de la obra contratada, es decir, aunque no se estipula un plazo determinado (como sí sucede en el contrato de trabajo a término fijo), la duración del contrato está sometida a una temporalidad que pende de la consecución del resultado pactado, verbigracia, la recolecta de una cosecha o la realización de una construcción. En esa medida, esa temporalidad debe estar clara y delimitada desde el inicio de la relación laboral so pena de que se entienda que el vínculo laboral está guiado por un contrato de trabajo a término indefinido.

Respecto al tema, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL1052-2022, expuso que: En efecto, de acuerdo con el artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo las partes están habilitadas para suscribir un contrato de trabajo por «el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada». De ahí que su duración queda sujeta a la consecución de un resultado determinado, «impidiéndose de esa manera perpetuarse en el tiempo, caso en el cual sería de carácter indefinido» (CSJ SL2176-2017); sin embargo, en ningún caso, el término de este tipo de acuerdos puede depender llanamente de la voluntad o capricho del empleador, 7 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2021-00056-01 sino que deberá tenerse en cuenta la esencia misma del servicio prestado, porque de lo contrario, su finalización se tornaría sin justa causa.

Precisamente, esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2013, rad. 39050, reiterada en la CSJ SL3282-2019, resaltó lo siguiente: Ha de tomarse en cuenta, como de antaño lo ha sostenido esta Corporación, que la duración de estos contratos no depende de la voluntad o el capricho del empleador, sino que corresponde a la esencia misma del servicio prestado, habida cuenta que razonablemente la duración de una obra o labor especial depende de su naturaleza.

Por ello cuando se echa mano de esta clase de contrato la ley entiende que el convenio va a durar tanto tiempo cuanto se requiera para dar fin a las labores determinadas. 7.1.2 Análisis del caso concreto - Verificación de la modalidad contractual suscrita entre las partes Al expediente fue incorporado por el accionado el contrato denominado “Contrato individual de trabajo por obra labor”3, suscrito entre las partes el 17 de octubre de 2017, en el que se pactó el siguiente objeto contractual: “GRUPO OBINCO S.A.S. contrata los servicios personales del TRABAJADOR y éste se obliga: a) a poner a servicio de GRUPO OBINCO S.A.S. toda su capacidad normal de trabajo, en forma exclusiva en el desempeño de las funciones propias del oficio mencionado y en las labores anexas y complementarias del mismo, de conformidad con las órdenes e instrucciones que 1e imparta GRUPO OBINCO S.A.S. directamente o a través de sus representantes. b) a no prestar directa ni indirectamente servicios laborales a otros, ni a trabajar por cuenta propia en el mismo oficio, durante la vigencia del presente contrato; y c) a guardar absoluta reserva sobre los hechos, documentos, informaciones y en general, sobre todos los asuntos y materias que lleguen a su conocimiento por causa o con ocasión de su contrato de trabajo” Así mismo, en la cláusula denominada “Duración del contrato” se pactó que “ El presente contrato está determinado por el tiempo que dure a operación de la PLANTA DE ASFALTO, en labores de dirección y producción de Material”.

Evidencia el Tribunal que en el mencionado contrato las partes acordaron que el demandante se desempeñaría como director de planta de asfalto, y se establecieron de forma genérica las obligaciones que le asistían como trabajador de la entidad. Sin embargo, no se detalló de forma específica y clara la labor que se ejecutaría por parte del demandante, a partir de lo cual se pudiera denotar la temporalidad de la obra contratada.

Ni siquiera se establecieron las condiciones de la actividad realizada que permitan justificar la tipología contractual implementada por el ente demandando. Recuérdese que según lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, verbigracia, en sentencia CSJ SL2600-2018, Hay que subrayar, desde luego, que la obra o labor contratada debe ser un aspecto claro, bien delimitado e identificado en el convenio, o que incontestablemente se desprenda de «la naturaleza de la labor contratada», pues de lo contrario el vínculo se entenderá comprendido en la modalidad residual a término indefinido.

En otras palabras, ante la ausencia de claridad frente a la obra o labor contratada, el contrato laboral se entiende suscrito a tiempo indeterminado 3 Ver archivo “ContratoIndividualTrabajoPorObraLabor” del expediente electrónico 8 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2021-00056-01 Ahora, el alto Tribunal también ha indicado que esta clase de contratos no necesariamente debe constar por escrito, pues el ordenamiento jurídico permite que las partes de forma verbal acuerden la realización de una labor, sin que con ello se desfigure la tipología contractual.

En esa medida es posible que con otros elementos de juicio arrimados al proceso el empleador pueda demostrar que el contrato de trabajo celebrado corresponde al de duración de la labor contratada. Bajo ese entendido, examinado el acervo probatorio, da cuenta el Tribunal que al plenario también se allegó por parte del demandante el testimonio del señor Raúl Vergara Uribe, quien al ser interrogado adujo lo siguiente: Que conoce al demandante porque trabajó con él en la entidad accionada desde que esta fue creada hasta que se desvinculó. Que fueron compañeros de trabajo, pues el testigo era coordinador de operaciones de la Planta y el demandante era el director.

Que ejecutaron las funciones, en principio en el Corregimiento de Ballesta, Bolívar, y luego en el Municipio de Toluviejo, porque trasladaron la Planta. Al preguntársele la razón del traslado de la Planta, el declarante indicó: “porque tenían un contrato allá en Sucre y era más cerca, tenerla más cerca de la obra, y abrieron una cantera también para donde trasladaron la planta.

Tenían Planta de triturado y la Planta de asfalto”. Sin embargo, no hizo mayores precisiones frente a ese aspecto y no se le indagó a profundidad por parte de la a quo ni los apoderados de las partes al interrogar al declarante. De la apreciación del mencionado testigo y de los demás medios de prueba que obran en el expediente no se logra evidenciar que la labor para la cual fue contratado el demandante estuviere sometida a la consecución de un resultado determinado, por el contrario, las condiciones en las que se desenvolvió la relación laboral corresponden al contrato de trabajo a término indefinido.

Por lo anterior, considera la Sala que en el presente caso es aplicable el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, con el cual se pretende desmantelar toda forma o estrategia utilizada por el empleador para obtener cierto beneficio de impacto económico o laboral en desmedro de los derechos del trabajador. El aludido principio es concebido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, como aquél según el cual debe privilegiarse la realidad empírica y objetiva en la que tiene lugar el trabajo, sobre las formalidades acordadas entre las partes.

Para la Corte dicho postulado resulta útil no solamente para establecer la existencia del contrato de trabajo, sino también para esclarecer qué emolumentos son constitutivos de salario, determinar el verdadero empleador en relaciones tripartitas o multipartitas, la continuidad y los extremos temporales del vínculo e incluso desmantelar situaciones de simple interposición, entre otros4.

En otra oportunidad la Corte dispuso lo siguiente: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia SL4330-2020. M.P.: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO 4 9 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2021-00056-01 En este caso, como quedó decantado en sede de casación, las partes estuvieron vinculadas por contrato de trabajo desde el 4 de septiembre de 1978, con vocación de permanencia y sin solución de continuidad, hasta el 3 de septiembre de 2001; nunca expresaron su intención de terminar el vínculo inicial o liquidarlo legalmente; tampoco medió alguna situación real y válida, que permitiera entender que estaba justificada una transformación de las condiciones laborales, como un cambio en el objeto, las labores, el salario, etc.; en ese sentido, el contrato de trabajo a término fijo fue una mera forma, sin un correlato en la realidad, pues las partes mismas fueron conscientes de que su vinculación era una sola; y, así las cosas, lo que pretendió en realidad la demandada fue eludir las garantías especiales a la estabilidad estatuidas a favor del trabajador5.

Bajo ese orden de ideas, en el sub examine, a la luz del mencionado postulado es acertado desmantelar la verdadera modalidad contractual que existió entre las partes, tal como lo hizo la juzgadora de primera instancia, declarando la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido. Lo anterior lleva a esta Magistratura a despachar de forma desfavorable la alzada y a confirmar la sentencia de primer grado en lo que a este punto se refiere. 7.2 ¿Se cumplen los presupuestos para condenar a la accionada a pagar la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990? La respuesta es positiva, porque dentro del plenario quedó acreditada la mala fe de la accionada al omitir el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudadas al demandante, así como la falta de consignación de los aportes a la seguridad social en pensiones y de las cesantías, sin que existiere justificación alguna para ello.

La tesis de esta Corporación se sustenta a continuación: 7.2.1 La indemnización moratoria del artículo 65 del CST y del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 La indemnización moratoria es una sanción que se impone al empleador que incumple el pago de los salarios y prestaciones sociales de su trabajador, o que realiza el pago incompleto o tardío de dichos emolumentos.

Todo ello bajo el manto de la mala fe; y consiste en la obligación de pagar un día de salario por cada día de retardo. Para los trabajadores particulares, la sanción por el no pago de salarios y prestaciones sociales está prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y para los trabajadores oficiales, la figura encuentra su regulación normativa en el Decreto 797 de 1949.

Es importante precisar que la aludida indemnización no opera de manera automática y, por ende, no basta que el demandante simplemente pida su reconocimiento. Es menester que dentro del juicio quede acreditada la mala fe del empleador al no pagar los salarios y prestaciones adeudadas al trabajador. Sobre el particular, en sentencia SL4076-2017, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, dispuso lo siguiente: 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

Sentencia CSJ SL523-2022 10 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2021-00056-01 Frente a tal temática, la jurisprudencia tiene sentado desde antaño, que la sanción moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 no es de aplicación automática e inexorable, ya que el juez tiene el deber de estudiar las pruebas incorporadas al proceso a fin de establecer si la conducta del empleador estuvo o no justificada, al punto que el examen fáctico permitirá establecer si la omisión o pago tardío de acreencias laborales, estuvo o no asistido de la buena fe, pues de estar justificados en razones serias y atendibles, debidamente acreditadas en el proceso, que indiquen, sin lugar a dudas, que no hubo intención de defraudar al trabajador y que se obró con buena fe, no procede la aplicación de la sanción contemplada en dicha norma.

Frente a tal temática, la jurisprudencia tiene sentado desde antaño, que la sanción moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 no es de aplicación automática e inexorable, ya que el juez tiene el deber de estudiar las pruebas incorporadas al proceso a fin de establecer si la conducta del empleador estuvo o no justificada, al punto que el examen fáctico permitirá establecer si la omisión o pago tardío de acreencias laborales, estuvo o no asistido de la buena fe, pues de estar justificados en razones serias y atendibles, debidamente acreditadas en el proceso, que indiquen, sin lugar a dudas, que no hubo intención de defraudar al trabajador y que se obró con buena fe, no procede la aplicación de la sanción contemplada en dicha norma.

Así mismo, la mentada Corporación ha indicado que para aplicar la figura resulta indiferente si el patrono dejó de pagar en su totalidad las acreencias laborales que le asistían al actor o si realizó un pago parcial de las mismas, indistintamente del monto, pues lo que se castiga es la mora en el pago de las obligaciones a cargo del patrono. Al respecto, en sentencia CSJ5L7782-2017, expuso que: A ello, debe agregarse que el pago parcial de las obligaciones laborales no enerva la aplicación de las consecuencias establecidas en el artículo 65 del estatuto laboral.

Ha dicho la Corte que la mora se presenta, tanto en los casos de falta de pago de la obligación, como en los de pagos parciales o deficitarios, sin importar la cuantía de lo adeudado Ahora, en lo que atañe a la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la jurisprudencia también ha pregonado la necesidad de que en el proceso quede en evidencia la mala fe por parte del empleador al no consignar las cesantías a las que tenía derecho el trabajador, por lo que, en igual sentido, corresponde al operador judicial verificar tal presupuesto. 7.2.2 La sanción moratoria en el caso concreto En el caso bajo examen se constató que el ente enjuiciado canceló de forma parcial los emolumentos laborales a los que tenía derecho el accionante y se sustrajo de consignar algunos ciclos de aportes a la seguridad social en pensiones, así como el auxilio de cesantías, sin que mediara alguna justificación para ello, pues la única justificación que adujo al sustentar la alzada fue la relativa a la situación financiera de la entidad, sin embargo, no adosó sustento probatorio de esa afirmación. En ese sentido, dentro del plenario no obran elementos de juicio indicativos de que exista alguna situación que impidiere al ente enjuiciado cumplir íntegramente con la obligación que le correspondía como empleador.

Recuérdese que de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable al presente juicio por expresa remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la parte interesada probar el supuesto de hecho en el que fundamenta sus pretensiones o excepciones, en el caso del demandado. 11 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2021-00056-01 Sobre la mala fe, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que: Igualmente, se debe advertir en este asunto, era el empleador quien debía asumir la carga de demostrar que actuó sin intención fraudulenta, situación delimitada por esta Corporación en la sentencia CSJ SL3288-2021, donde se expuso: […] cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política.

De acuerdo con lo anterior, recae en cabeza del empleador la carga de demostrar que, al omitir el pago oportuno de las acreencias laborales de su trabajador, su actuar estuvo desprovisto de intención fraudulenta. No obstante, en el caso analizado, solo se admitió por parte de la demandada la falta de pago de las acreencias laborales perseguidas bajo el pretexto de afrontar una dificultad económica.

A criterio de la Sala, lo anterior no es suficiente para concluir que los impagos por parte de la accionada carecen de mala fe. En ese sentido, queda al descubierto la intención de defraudar al trabajador, razón por la que no le queda otro camino a esta Sala que confirmar el fallo de primera instancia, en lo que a esta arista se refiere. 7.3 ¿Existe mérito para condenar en primera instancia a la entidad demandada, a la luz de lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso? En lo relativo a las costas ordenadas en primera instancia, la Sala estima acertada su imposición, pues el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable al presente caso por expresa disposición del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estableció estas de manera objetiva para la parte vencida en el proceso.

En este asunto, observa la Sala que la postura que asumió la demandada al articular la contestación correspondiente fue la de oponerse a todos las pretensiones, proponiendo excepciones de mérito. En ese sentido, la conducta asumida por la accionada fue la de intentar derruir las pretensiones formuladas por el libelista, sin embargo, la misma fue desestimada y resultó vencida en juicio, por lo que la decisión de la juzgadora primaria no podía ser otra que imponer las consecuencias descritas en el citado artículo 7.4 Costas en segunda instancia En lo que respecta a las costas en esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva 12 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2021-00056-01 desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por la demandada fue resuelto de forma desfavorable, se le impondrá la condena en costas, fijando como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad al numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. 8- Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia del 25 de abril de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Segundo: Costas en esta instancia a cargo de la demandada y recurrente.

Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe el secretario(a) del juzgado matriz. Tercero: Devuélvase el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 05 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f7493f07d34761967d5604bd070efc9dedbc8048d09d9c69c9b09aafe196d4fa Documento generado en 19/03/2025 06:22:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica