Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 034-2008-00011-02 DR ATSHAN SENTENCIA CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO 11001-31-03-034-2008-00011-02 VERBAL SOFÍA GONZÁLEZ DE ESCOBAR Y OTROS LUISA ALEJANDRA GARCÍA VILLALBA Y OTROS ASUNTO: IMPUGNACIÓN SENTENCIA Se acepta el impedimento de la Honorable Magistrada Heney Velásquez Ortiz, por ser la cónyuge de quien fuera en su momento el Juez Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, funcionario que conoció y tomó decisiones en el presente proceso por un lapso superior a cinco años, con lo cual se configura la causal consagrada en el numeral 2°, del artículo 141 del C.G.P. De conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, decide el Tribunal el recurso de apelación parcial interpuesto por la parte actora, en contra del numeral 3º, de la parte resolutiva de la sentencia anticipada emitida el 29 de mayo de 2025 por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito Adjunto Transitorio de Bogotá, en el asunto del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1. A través del presente trámite, los señores Sofía González De Escobar, Beatriz Rosario y Adriana, ambas Escobar González, por medio de su apoderado judicial, demandaron a Luís Alfredo García Leguizamo, Luz Ángela García Leguizamo, Patricia Emilia García Leguizamo De Sanín, Martha Eugenia García Leguizamo, Luz Gloria Villalba Viuda De García, Luisa Alejandra García Villalba, Constanza García Leguizamo, Luis Camilo García Peña y Miguel Santiago García Sánchez heredero de Luis Francisco García Villalba.

Verbal 11001-31-03-034-2008-00011-02 de Sofía González de Escobar y otros contra Luisa Alejandra García Villalba y otros Lo anterior, para que se declarara a favor de los convocantes que les pertenece el dominio pleno y absoluto de los lotes de terreno urbano N° 1 ubicado en la Carrera 7 N° 167-50 y N° 3 del de mayor extensión antes denominado “LA ESPERANZA” cuyo acceso lo constituía la citada nomenclatura, identificados por los linderos descritos en el libelo de demanda.

Como consecuencia de la anterior declaración, requirió el mandatario se condene a restituir los bienes en proporción al derecho de dominio de que son titulares los demandantes y compensando los deterioros sufridos. Asimismo, pidió el reconocimiento y pago de los frutos naturales y civiles que percibieron o los que hubieran podido obtener con mediana inteligencia y actividad.

Para soportar tales reclamaciones relató que al señor Luis Alfredo García García le fue adjudicado, mediante diligencia de remate, un inmueble de mayor extensión ubicado en la dirección Carrera 7 N° 167-50, conocido antiguamente con el nombre de “LA ESPERANZA”. Comentó que, el Lote N° 1 de dicho predio, con una extensión de 10.000 Mts2 fue vendido a Miguel Escobar Méndez, a través de la Escritura Pública N° 3.924 del 19 de noviembre de 1987, inscripción aclarada mediante el instrumento notarial 4.359 del 18 de diciembre siguiente.

Mediante la escritura 4.360 de la misma fecha, se materializó la transferencia del derecho de dominio del Lote N° 3, con extensión de 42.210 Mts2, a favor del mismo comprador. Adujo que, el señor Escobar Méndez falleció el 21 de febrero de 1992, motivo por el cual se adelantó la liquidación de la sociedad conyugal conformada con la señora Sofía González de Escobar, correspondiéndole a esta última el 50% de los bienes relictos, y el 25% restante a cada una de sus hijas, Beatriz y Adriana Escobar González, en su calidad de herederas forzosas.

Historió que luego del fallecimiento del señor Luis Alfredo García García, sus herederos ingresaron de manera ilegítima en posesión del fundo, desconociendo los derechos de propiedad derivados de las escrituras públicas 2 Verbal 11001-31-03-034-2008-00011-02 de Sofía González de Escobar y otros contra Luisa Alejandra García Villalba y otros anteriormente mencionadas, así como la legítima titularidad de los sucesores del comprador y verdadero propietario de los aludidos terrenos. 2.

En su oportunidad legal, la señora Luz Gloria Villalba de García interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, el cual fue resuelto desfavorablemente; por su parte, Martha Eugenia García Leguizamón contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones sin formular excepciones de mérito. El auxiliar de la justicia designado para representar a Luis Camilo García Peña, Esperanza García Leguizamón y Rubiela Sánchez Villalba, esta última en nombre del menor Miguel Santiago García Sánchez, manifestó acogerse a lo que se probara en el proceso.

Una vez ordenada la vinculación de los herederos indeterminados de Luis Francisco García Villalba, el respectivo curador ad litem se abstuvo de proponer medios de defensa. Finalmente, Patricia García de Sanín, Luis Alfredo García Leguizamón, Luisa Alejandra García Villalba y Constanza García Leguizamón, optaron por guardar silencio.

II. LA SENTENCIA APELADA 1. Agotada la ritualidad establecida para esta clase de controversias, el fallador cognoscente dictó sentencia anticipada en la que declaró probada de oficio la exceptiva de “cosa juzgada”, lo que consecuentemente, produjo la denegación de las aspiraciones demandatorias, tras considerar lo siguiente. 1.1.

Luego de reseñar los antecedentes procesales relevantes y analizar la figura jurídica de la cosa juzgada, estableció su materialización, tras concluir que la parte actora había iniciado con antelación idéntica acción bajo radicado 11001310802720070059600, en el entendido que se presentaba identidad de partes, objeto y causa, por cuanto ambos asuntos obedecían a un reivindicatorio suscitado entre los mismos extremos litigiosos y heredades.

Por lo anterior, condenó en costas a las demandantes fijando como cuantía $15.000.000, de conformidad con lo consagrado en el Acuerdo No. 3 Verbal 11001-31-03-034-2008-00011-02 de Sofía González de Escobar y otros contra Luisa Alejandra García Villalba y otros PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.

III. LA IMPUGNACIÓN 1. Inconforme con el numeral 3º de la parte resolutiva de tal determinación (condena en costas y agencias en derecho), en la oportunidad de que trata el inciso 2º, del numeral 1º, del artículo 322 del Código General del Proceso, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, exteriorizando su inconformidad, explicaciones reiteradas en la fase procedimental contemplada en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, con sustento en las siguientes argumentaciones: 1.1.

Sostuvo que la providencia carece de la debida motivación jurídica para justificar la condena en costas, desconociéndose, además, las normas y jurisprudencia que tratan sobre la materia, según las cuales, solo es dable emitir la imposición si se acredita su causación y la gestión en la defensa de la contraparte, lo cual no acaece en este asunto.

De igual manera, el apelante precisó que la presentación de dos demandas con idéntico contenido obedeció a circunstancias excepcionales, derivadas de la inadmisión y posterior rechazo de la primera demanda, lo que obligó a interponer una nueva acción para evitar la prescripción de la acción reivindicatoria. Después, por orden del Tribunal Superior de Bogotá, se admitió la demanda principal, razón por la cual coexistieron dos procesos paralelos sobre el mismo litigio.

Incluso, adujo el recurrente haber solicitado oportunamente la acumulación de ambos procesos ante el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá, invocando los principios de economía procesal y seguridad jurídica, pero dicha petición fue negada. Argumentó que la defensa de la parte demandada en el presente proceso fue mínima o inexistente, pues se limitó a reproducir la contestación efectuada en el otro proceso, sin que se desarrollara audiencia inicial ni se practicaran pruebas.

Por tanto, no resultaba procedente imponer condena en costas ni reconocer agencias en derecho, o al menos debía fijarse el valor 4 Verbal 11001-31-03-034-2008-00011-02 de Sofía González de Escobar y otros contra Luisa Alejandra García Villalba y otros mínimo posible atendiendo a las circunstancias especiales del trámite y a la ausencia de gestión procesal efectiva por la contraparte.

IV. CONSIDERACIONES 1. Con el propósito de dar solución a la alzada interpuesta, se hace necesario anotar que, al encontrarse presentes los presupuestos procesales para adoptar una decisión de fondo, y al no avizorarse vicio con la entidad para invalidar lo rituado, esta Sala se circunscribirá a examinar, exclusivamente, los motivos de desacuerdo demarcados por la parte opugnante, acatando los lineamientos de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, embates que, en esencia, buscan rebatir la condena en costas impuesta a la parte demandada y el valor de las agencias en derecho. 2.

Delimitado de esa forma el tema controvertido en esta instancia, desde ya se anticipa la confirmatoria del fallo de primera instancia, por las razones que a continuación pasan a esgrimirse. 2.1. La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha sido consistente en decantar que las costas son “(…) ‘aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial’, están conformadas por dos rubros distintos: las expensas y las agencias en derecho”1; penalidad de la que también se ha sostenido que “no es un tema propio del litigio sino una consecuencia del proceso, cuya imposición adviene como secuela de las resoluciones que los juzgadores de instancia adoptan sobre lo debatido en el juicio.

Ha dicho la Corte que la decisión sobre la condena en costas ‘se pronuncia por mandato de la ley, si se quiere en forma automática, a cargo del litigante perdidoso por el solo hecho del vencimiento”2. (Negrillas propias). En ese orden, la imposición comprende una doble connotación económica, integrada por conceptos de distinta naturaleza jurídica.

En primer término, se encuentran las expensas procesales, entendidas como aquellos gastos necesarios y comprobables en que incurre la parte dentro del desarrollo del proceso. En segundo lugar, se incluyen las denominadas agencias en 1 2 CSJ STC 13771-2021, en la que reiteró la sentencia CC. C-089/2002, reiterada en T-625-16. CSJ SC 16 ago. 2007, exp. 2000-07171-01, la cual fue reiterada en AC758-2020. 5 Verbal 11001-31-03-034-2008-00011-02 de Sofía González de Escobar y otros contra Luisa Alejandra García Villalba y otros derecho, que no constituyen un reembolso de gastos propiamente dichos, sino una compensación valorativa por la actividad profesional desplegada en la defensa técnica o en la gestión judicial realizada por la parte triunfante, cuya cuantía debe determinarse atendiendo a los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y eficacia del trabajo jurídico efectivamente ejecutado.

Partiendo del prenotado contexto jurisprudencial y comoquiera que, a la luz de lo consagrado en la regla 1ª del artículo 365, ídem, se impondrá “costas a la parte vencida en el proceso”, en el caso en concreto no hay duda de que la condena que el juez a quo le asignó a los demandantes, es el resultado de haberse resuelto desfavorablemente las reclamaciones de la demanda; siendo aquellos los llamados a asumir la memorada consecuencia procedimental, realidad objetiva que, sin más, da al traste con la prosperidad de la tesis impugnativa pregonada la parte inconforme. 2.2.

Ahora, es indiscutible para esta Sala de Decisión que la regla 8ª de la nombrada regulación consagra que “[s]ólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, premisa legal que el apelante utilizó para fincar las razones de su disenso, aduciendo circunstancias como la falta de audiencias y práctica de pruebas, así como la contestación breve y sencilla del extremo pasivo, o la resolución anticipada del asunto.

Sin embargo, la configuración de la cosa juzgada no impide que el sentenciador de primer grado deba reconocer dicho concepto pecuniario, por cuanto como lo mencionó el legislador adjetivo, es el resultado directo de no haber salido victorioso en el litigio. Además, no puede perderse de vista que, a pesar de las exculpaciones rendidas por el censor, se está ante un juicio que ha perdurado poco más de quince años, tiempo que implicó esfuerzos, vigilancia, atención y cuidado de la parte triunfante.

No en vano ha recordado el Alto Tribunal de la Justicia Ordinaria que “(…) la suma que se fija por agencias en derecho es el reconocimiento económico que se hace a favor de la parte que salió victoriosa en el asunto sometido a la jurisdicción, por la vigilancia, atención y cuidado del proceso, aun cuando no se constituya apoderado para tal efecto, advirtiendo que el beneficiado con la cifra que 6 Verbal 11001-31-03-034-2008-00011-02 de Sofía González de Escobar y otros contra Luisa Alejandra García Villalba y otros se estipule por dicho concepto es el extremo vencedor que no quien los represente o defienda sus intereses, siendo evidente que la suma tasada también ha de corresponder con la denominada ‘carga de vigilancia’”3.

Adicionalmente, si bien están probadas las actuaciones desplegadas por el extremo actor, orientadas a suspender el proceso o provocar la acumulación de las causas idénticas, lo cierto es que dichas actividades infructuosas ocurrieron en el decurso del presente litigio; de ahí que, refulge palmario que los accionantes promovieron la presente acción, con todo lo que esto implicaba.

Panorama evidencial que, además de controvertir lo alegado por el apelante, pone de relieve que la causación de la condena en costas aparece debidamente demostrada y acertadamente impuesta a la parte demandante, pues fue el sujeto procesal que originó el movimiento del aparato jurisdiccional y quien resultó vencido en la lite de la referencia. 2.3.

Para finalizar, en lo tocante a la invectiva cuestionando la cuantía fijada por el a quo, conviene señalar que el ataque planteado por el censurante resulta absolutamente desatinado e inoportuno, por cuanto a voces del artículo 366 del precitado estatuto “[l]a liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas”, luego, existe una fase procesal para presentar la inconformidad con el valor tasado, que desde luego no es en esta instancia. 3.

Todo lo expresado en precedencia resulta suficiente para colegir que el fallo dictado en primera instancia merece ser confirmado, con la consecuente condena en costas a la parte recurrente, al tenor de lo previsto en la regla 1ª del artículo 365 del Código General del Proceso. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Quinta Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3 CSJ.

STC14801-2019, citando la Sentencia T-309 de marzo 22 del año 2001 7 Verbal 11001-31-03-034-2008-00011-02 de Sofía González de Escobar y otros contra Luisa Alejandra García Villalba y otros RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia anticipada proferida el 29 de agosto de 2025, por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito Adjunto Transitorio de Bogotá, dentro del asunto del epígrafe.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte recurrente. El magistrado sustanciador fija como agencias en derecho la suma de un millón quinientos mil de pesos ($1.500.000). Liquídense de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del C. G. del P.

TERCERO: En oportunidad, por Secretaría ofíciese al Despacho de origen informándole sobre la presente decisión y remítasele copia magnética de esta providencia, para que haga parte de la actuación respectiva.

NOTIFÍQUESE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado (3420080001102) SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada (3420080001102) (Con impedimento) HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada (3420080001102) Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil 8 Verbal 11001-31-03-034-2008-00011-02 de Sofía González de Escobar y otros contra Luisa Alejandra García Villalba y otros Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d7089ac861b2b870afd12b780b8f9dfe82ec3416b32a92a648ac0364e377bd03 Documento generado en 19/11/2025 04:15:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9