TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL MARÍA CLAUDIA YANQUÉN MARTÍNEZ FABIO ENRIQUE CAÑÓN GIL 150013160001-2019-00135-00 (2023-0482) Tunja, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) A DECIDIR Procede el despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto en contra del auto proferido por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE TUNJA, que declaró prosperas las objeciones presentadas contra los inventarios y avalúos relacionados en audiencia del 26 de agosto de 20221.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Cursa en el Juzgado Primero de Familia de Tunja proceso de liquidación de la sociedad conyugal impulsado por MARÍA CLAUDIA YANQUÉN MARTÍNEZ en contra de FABIO ENRIQUE CAÑÓN GIL, dentro del cual la interesada presentó la relación de los activos y pasivos de la sociedad y lo propio hizo la parte demandada, en la respectiva oportunidad procesal, conforme lo prevé el artículo 501 del CGP. 1.2.
La audiencia de inventarios y avalúos inició el 26 de agosto de 2022, en la cual los apoderados de las partes presentaron sus respectivas actas, se corrió traslado y se acordaron y objetaron algunas partidas. En la llevada cabo el 23 de enero de 2023 se concilió la partida correspondiente al bien inmueble 070-199953, sobre el cual se acordó que el precio sería de $550.000.000 y se objetaron las siguientes: 1 Archivo 0101.
“Acta Audiencia Inventarios L.S.C.” del cuaderno de primera instancia. 1 1.2.1. Del acta presentada por la abogada SONIA ROCIO LOPEZ RUIZ, en representación de la señora MARIA CLAUDIA YANQUEN MARTINEZ, la contraparte objetó, del activo, la partida 2 correspondiente al vehículo de placa AUE 589, de marca MITSUBISHI y las partidas correspondientes al acápite de recompensas, las cuales se dividen en dos: La primera del inmueble, con folio de matrícula 070-98040 ubicado en Soracá y un establecimiento de comercio con razón social CAÑON GIL FABIO ENRIQUE, con sus respectivos avalúos cada una de estas partidas. 1.2.2.
De la presentada por el demandado, se objetaron las relacionadas en la partida 1 a 5: partida primera, una letra de cambio en favor de MARTHA INES GALINDO, deuda en favor del señor YUBER ACEVEDO, deuda en favor del señor LIBARDO HUERTAS, deuda en favor del señor GERMAN SOSA, deuda con el BANCO DE BOGOTÁ, adquirido en un préstamo para mejoramiento de vivienda. 1.3.
La providencia recurrida Concluida la etapa probatoria, en audiencia del 28 de junio de 2023, se resolvieron las objeciones presentadas, cumplido lo cual, entre otras cosas, la juzgadora de primer nivel decidió: “PRIMERO: DECLARAR probadas las objeciones presentadas por las partes, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, en consecuencia, se excluyen las siguientes partidas: DEL ACTIVO: Partida segunda: vehículo de placa AUE 589, de marca MITSUBISHI, avaluado en la suma de DIECISIETE MILLONES DE PESOS ($17.000.000 M/CTE).
Partida de recompensas: El inmueble con folio de matrícula 070-98040 ubicado en Soracá, avaluado en SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000 M/CTE), establecimiento de comercio con razón social CAÑON GIL FABIO ENRIQUE, avaluado en DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000 M/CTE) DEL PASIVO: Partidas, primera a quinta Partida primera: Letra de cambio en favor de MARTHA INES GALINDO, por la suma de $150.000.000 millones de pesos.
Partida segunda: Deuda en favor del señor YUBER ACEVEDO, por el valor de $10.000.000, con título ejecutivo. Partida tercera: Deuda en favor del señor LIBARDO HUERTAS, por el valor de $5.000.000 millones de pesos. Partida cuarta: Deuda en favor del señor GERMAN SOSA, por el valor de $5.000.000 millones de pesos, sin título ejecutivo anexado.
Partida quinta: Deuda con el BANCO DE BOGOTÁ, adquirido en un préstamo para mejoramiento de vivienda, por la suma de $32,787.000 pesos”. 2 Para adoptar la determinación en torno a la exclusión de las partidas, indicó la a quo que respecto de la exclusión del vehículo de placas AUE-589, las partes no allegaron contrato de compraventa sobre este bien y tampoco se acreditó su adquisición en vigencia de la sociedad conyugal o que su titularidad esté a nombre del señor FABIO ENRIQUE, no existe algún tipo de traspaso, es así que para efectos de esta liquidación no se cumple el postulado de que el bien esté en cabeza de alguno de los cónyuges.
Frente a las partidas incluidas en el acápite de recompensas expresa que, en primer lugar, en relación con el predio con F.M.I. 070-98040, es claro que el demandado adquirió y vendió el bien en la vigencia de la sociedad conyugal, encontrándose amparado por el artículo 1 de la ley 28 de 1932, para enajenarlo sin la autorización de la demandante; recuerda el A quo que la recompensa procede si se demuestra una conducta fraudulenta para sacar el activo del haber social, situación que debe solventarse mediante un proceso declarativo y no en el sub judice, el cual tiene naturaleza liquidatoria.
Seguidamente explica que, el establecimiento de comercio denominado “CAÑON GIL FABIO ENRIQUE”, no se encuentra registrado en la Cámara de Comercio, por lo tanto, al no existir pruebas de su existencia, mal se haría en incluirlo en el inventario, máxime cuando no se conoce su objeto social o la fecha de su constitución, por lo que carece de identidad jurídica plena.
Posteriormente, la señora Juez de primer grado entra a resolver lo concerniente a los pasivos, recordando la precitada Ley 28 de 1932, el Código Civil y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual unifica su posición respecto a la calificación de los pasivos dentro de la sociedad conyugal, señalando que cada cónyuge responde por lo adquirido, además, si una parte pretende la objeción de un pasivo deberá probar que la obligación generó un beneficio exclusivo para el cónyuge obligado, en contraste con la sociedad conyugal.
Dado que la vigencia de la sociedad conyugal entre los extremos de la litis tuvo lugar desde el día 25 de julio del año 2009 al 13 de noviembre del 2019, convino el despacho determinar si los pasivos fueron contraídos en vigencia de esta y, seguidamente, la destinación que les dio, lo cual efectuó discriminando cada una de las deudas que fueron incluidas en el acta de inventarios y avalúos, así: De la partida primera, letra de cambio a favor de MARTHA INÉS GALINDO por valor de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS MCTE.
($150.000.000 MCTE.), los interrogatorios de parte y demás pruebas recaudadas permiten asegurar que este título 3 valor corresponde a la unificación de varias letras de cambio, lo cual se realizó en vigencia de la sociedad conyugal, no obstante, no es claro que la totalidad del valor adeudado fuera destinado para la construcción de una vivienda familiar, ya que también, de acuerdo a las declaraciones recaudadas, fue utilizado para cancelar otros créditos del señor Cañón Gil.
La partida segunda, correspondiente a la deuda en favor del señor YUBER ACEVEDO, también fue adquirida en el año 2018, en vigencia de la sociedad conyugal, pero se desconoce su destinación; como partida tercera se tiene una obligación en favor del señor LIBARDO HUERTAS, de la cual no se anexó título valor que preste mérito ejecutivo; situación análoga en la partida cuarta; por último, respecto al crédito contraído con el BANCO DE BOGOTÁ, no se conoce la fecha de constitución del mismo, tan solo una certificación de crédito rotativo y la declaración de la señora Yanquén Martínez, la cual señala que la deuda ya se encuentra satisfecha en la actualidad.
Concluye, afirmando que, existe una gran discrepancia respecto a la adquisición y el destino de estos pasivos, a tal punto que ni siquiera a los acreedores les consta su finalidad, razón por la cual deben ser excluidos del inventario, como quiera que no se demostró que favorecieran a la sociedad conyugal. Contra la anterior decisión, la apoderada judicial de la parte demandada y de la acreedora MARTHA INES GALINDO, presentaron sus reparos, los cuales constituyen el objeto del presente recurso. 1.4.
Motivos de impugnación 1.4.1. El señor FABIO ENRIQUE CAÑÓN GIL2, a través de su apoderada judicial, como fundamento de su oposición, expone que, las partidas del pasivo se contrajeron en vigencia de la sociedad conyugal, como consta en el acta de inventarios y avalúos allegada al proceso, además, lo dicho por la señora María Claudia Yanquén Martínez presenta muchas inconsistencias, pues, no logró explicar cómo se cancelaron estas deudas, en cambio, se acercaron al plenario, testimonios que aseguran que la finalidad de las deudas era la construcción de una vivienda digna, siendo injusto que su poderdante siga asumiendo en forma exclusiva el pago de las obligaciones, en desmedro de su patrimonio personal. 2 Archivo 0155.
“Acta de Audiencia con apelación”. Min. 1:16:13 del cuaderno de primera instancia. 4 1.4.2. Por su parte, la apoderada de la señora MARTHA INÉS GALINDO VARGAS3, señaló que, no era dable excluir la partida primera, puesto que, se logró constatar que, en el año 2011, las partes adquirieron un lote para realizar una construcción, la cual, con el paso del tiempo, terminó siendo la vivienda familiar de la pareja, hecho que desvirtúa que los dineros fueran usados para beneficio personal del demandado.
Además, aduce que las respuestas de la señora Yanquén Martínez fueron evasivas, omitió explicar cómo fue administrado el dinero y cuáles eran los movimientos contables del negocio, a pesar de trabajar con el señor Fabio Enrique Cañón Gil, además, es reprochable la forma en que limita sus respuestas en lo tocante a los activos y guarda silencio respecto a los pasivos de la sociedad.
Finalmente, indica que su poderdante ya le prestaba dinero al demandado para el año 2013, aunado a lo anterior, la construcción comenzó a edificarse a partir del año 2014, resultando lógico y razonable concluir que los dineros adeudados se invirtieron en beneficio de la sociedad, por lo que no logró desvirtuarse la presunción del carácter social de las partidas que se relacionaron como pasivos.
II. CONSIDERACIONES 1. Le corresponde a esta instancia decidir el recurso de apelación que tiene como fin, conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, que el superior examine la decisión únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante y lo reforme, lo revoque o lo confirme, en concordancia con el artículo 328 ibídem, el cual señala como competencia del superior que este no puede enmendar la providencia en lo que no fue objeto del recurso, con la salvedad allí establecida, y con las excepciones que la norma establece. 2.
El recurso vertical ha sido concedido en contra del proveído que declaró probadas las objeciones presentadas por las partes, recurso que resulta procedente a la luz del inciso final del numeral 2 del artículo 501 del C.G.P., según el cual “todas las objeciones se decidirán en la continuación de la audiencia mediante auto apelable.” y este despacho es competente para resolver el mismo, toda vez que es el superior funcional de quien profirió la providencia atacada, fue interpuso de manera oportuna y se sustentó en debida forma. 3 Archivos 0157.
“Recurso de Apelación” y 0155. “Acta de Audiencia con apelación”. Min. 1:19:30 del cuaderno de primera instancia. 5 3. Problema jurídico La controversia en el presente asunto se centra en establecer si la decisión del a quo de excluir el pasivo relacionado por la parte demandada en el inventario de la sociedad conyugal, estuvo conforme a derecho, o si, por el contrario, los argumentos de los recurrentes logran enervar la confutada. 3.1.
De entrada, es imperioso resaltar la importancia que en los procesos liquidatorios, especialmente, en los de sociedades conyugales o patrimoniales entre compañeros permanentes, tienen sus dos fases centrales: 1. La de inventarios y avalúos; y 2. La partitiva, liquidatoria o adjudicativa. En lo concerniente a la primera, etapa de inventarios y avalúos, que ocupa esta acción, es en ella en la cual, en esencia, se consolida tanto el activo como el pasivo y se concreta el valor de unos y otros.
Sólo la certeza en esos aspectos permitirá el inicio de la etapa subsiguiente, esto es, la de partición, que no podrá asumirse mientras penda cualquier incertidumbre relacionada con los activos y/o pasivos sociales. Desde el punto de vista normativo, se encuentra que, en los juicios de liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, como el aquí debatido, la referida fase está sujeta a la regulación consagrada para los procesos de sucesión. Al respecto, se destaca que la parte final del inciso 4º del artículo 523 del Código General de Proceso establece: “Podrá también objetarse el inventario de bienes y deudas en la forma prevista para el proceso de sucesión”.
Dicha mención, remite a los mandatos 501 y 502 ibídem. 3.2. Para desatar el debate puesto a consideración, se estima necesario relievar los alcances de lo establecido en el artículo 501 del Código General del Proceso, cuyo tenor es el siguiente: “ARTÍCULO 501. INVENTARIO Y AVALÚOS. Realizadas las citaciones y comunicaciones previstas en el artículo 490, se señalará fecha y hora para la diligencia de inventarios y avalúos, en la cual se aplicarán las siguientes reglas: (…) 2.
Cuando en el proceso de sucesión haya de liquidarse la sociedad conyugal o patrimonial, en el inventario se relacionarán los correspondientes activos y pasivos para lo cual se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 4o de la Ley 28 de 1932, con observancia de lo dispuesto en el numeral anterior, en lo pertinente. En el activo de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas a la masa social por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, siempre que se denuncien por la parte obligada o que esta acepte expresamente las que denuncie la otra y los bienes muebles e inmuebles aportados expresamente en las capitulaciones 6 matrimoniales o maritales.
En los demás casos se procederá como dispone el numeral siguiente. (…) La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social. Todas las objeciones se decidirán en la continuación de la audiencia mediante auto apelable. 3.
Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación. En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes.
En la continuación de la audiencia se oirá a los testigos y a los peritos que hayan sido citados, y el juez resolverá de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas. Si no se presentan los avalúos en la oportunidad señalada en el inciso anterior, el juez promediará los valores que hubieren sido estimados por los interesados, sin que excedan el doble del avalúo catastral.” (Subrayado propio) Se precisa entonces, que es este precepto rector, el que regula las intervenciones y situaciones relativas con los inventarios y avalúos del patrimonio a liquidar de una sucesión, sociedad conyugal o patrimonial que servirá de derrotero para la partición. En ese orden de ideas, están legitimadas para asistir a la diligencia, una vez surtidos los trámites, citaciones y publicaciones de rigor, las personas señaladas en el artículo 1312 del Código Civil4, así como los cónyuges o compañeros permanentes, acreedores, socios, etc. 4.
El caso concreto 4 “(…) Articulo 1312. Personas con derecho de asistir al inventario. Tendrán derecho de asistir al inventario el albacea, el curador de la herencia yacente, los herederos presuntos testamentarios o abintestato, el cónyuge sobreviviente, los legatarios, los socios de comercio, los fideicomisarios y todo acreedor hereditario que presente el título de su crédito.
Las personas antedichas podrán ser representadas por otras que exhiban escritura pública o privada en que se les cometa este encargo, cuando no lo fueren por sus maridos, tutores o curadores, o cualesquiera otros legítimos representantes (…). Todas estas personas, tendrán derecho de reclamar contra el inventario, en lo que les pareciere inexacto (…)” (se destaca).
“(…) El inventario será elaborado de común acuerdo por los interesados por escrito en el que indicarán los valores que asignen a los bienes, caso en el cual será aprobado por el juez (…). (énfasis del despacho). 4 “(…) En el activo de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas a la masa social por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, siempre que se denuncien por la parte obligada o que esta acepte expresamente las que denuncie la otra y los bienes muebles e inmuebles aportados expresamente en las capitulaciones matrimoniales o maritales.
En los demás casos se procederá como dispone el numeral siguiente (…)”. 4 7 4.1. En el presente asunto, se tiene que la parte demandante objetó la inclusión de las partidas primera a quinta del pasivo social puesto de presente por el demandado, objeciones que fueron acogidas por la falladora de primer grado, al considerar que las citadas obligaciones no debían deducirse de la masa social, por no haberse demostrado que favorecieran a la sociedad conyugal, no obstante haberse adquirido en vigencia de la misma; además, respecto a las partidas tercera y cuarta añadió que no fueron aportados los títulos valores respectivos que presten mérito ejecutivo, de acuerdo a lo exigido en el inciso tercero del numeral primero del canon 501 del Código General del Proceso. 4.2.
El mandatario del demandado CAÑÓN GIL muestra su inconformidad con la decisión, en tanto, el a quo no tuvo en cuenta que los títulos valores nacieron en vigencia de la sociedad conyugal, igualmente manifiesta que si bien no hay facturas que demuestren que los créditos fueron invertidos para la construcción de la vivienda familiar, los testimonios de Martha Inés Galindo Vargas y Yuber Acevedo indican que este fue el objeto de adquirir dichas obligaciones; por otra parte, reprocha el gran número de inconsistencias en la declaración de la señora María Claudia Yanquén Martínez, la cual manifiesta, no logró demostrar cómo se adquirieron, ni como se saldaron dichas deudas. 4.3.
Por su parte, la señora Martha Inés Galindo Vargas, actuando en este proceso como acreedora del demandado, por intermedio de su apoderada judicial, presenta reparos a la decisión, señalando que su poderdante le prestó la suma de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000) al demandado para la compra de un lote en el año 2011, el cual resultó siendo la vivienda familiar de la pareja, además, afirma que la señora María Claudia Yanquén Martínez no logró demostrar que los dineros fueron usados para beneficio personal del señor Fabio Enrique Cañón Gil. 4.4.
Previo al examen del material probatorio sobre el que recae la queja del apelante, conviene recordar que, conforme lo dispone el artículo 180 del C.C., por el hecho del matrimonio celebrado en Colombia, surge la sociedad conyugal y comprende el régimen patrimonial que gobierna los bienes de la misma. Cuando las personas contraen matrimonio se crea una comunidad de bienes que integran esa sociedad conyugal, que debe regirse conforme las reglas que señala el Código Civil.
Esta forma de sociedad distingue entre los bienes que hacen parte del haber social, de los bienes que son propiedad de cada cónyuge, como los que tenía antes del matrimonio o los que reciben por concepto de herencia. 8 Es así, que el haber social, está compuesto por los frutos, bienes, réditos y emolumentos en los precisos términos que manda el canon 1781 del mismo Estatuto.
Contrario sensu, no entran a integrar el activo social, los elementos que dimanan del haber individual, por ser exclusivos de cada cónyuge, ya que están destinados a su propio beneficio, de tal suerte que no están llamados a ser objeto de reparto, ni para la partición, ni para el otro consorte. Entre ellos, a manera simplemente enunciativa están: a.- Las adquisiciones producidas antes de la sociedad conyugal. b.- Los conseguidos durante el matrimonio por el marido o la mujer, o por ambos simultáneamente a título de donación, herencia o legado (arts. 1782 y 1788 C.C); c.- Los aumentos materiales que, en vigencia de la alianza conyugal, adquieren los bienes propios de los consortes. d.- Los bienes muebles sobre los cuales se celebraron capitulaciones, en los términos del ordinal 4º del artículo 1781 del Código Civil. e.- Los señalados en el inciso final del artículo 1795 de la misma obra, en cuanto dispone que se mirarán como pertenecientes a la mujer sus vestidos, y todos los muebles de uso personal necesario; y, f.- Los inmuebles que se subrogan a otros bienes raíces acorde con lo establecido por el precepto 1783, según el cual, no entran al haber social, la heredad debidamente subrogada a otro inmueble propio o de alguno de los cónyuges, y las cosas amparadas con valores personales de uno de los consortes “destinados a ello en las capitulaciones matrimoniales o en una donación por causa de matrimonio”.
Por otra parte, el pasivo social está regido por el artículo 2 de la Ley 28 de 1932, el cual dispone: «cada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cuales responderán solidariamente ante terceros y proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil», bajo ese entendido, en virtud de la libre administración de bienes que posee cada cónyuge en vigencia de la sociedad conyugal, deberán responder singularmente por las 9 deudas que contraigan, y en caso de incumplimiento, asumir el pago con los bienes adquiridos antes del nacimiento de la sociedad, a título oneroso (artículo 2488 del C.C.) o con el que se haya constituido gravamen hipotecario o bancario (art. 2449 del C.C.).
En estos términos, se consideran como sociales a las deudas que son contraídas en vigencia de la sociedad conyugal y que no fueren personales, de modo que, si un cónyuge desea excluir un pasivo de la masa social, le corresponde probar que las deudas fueron adquiridas en beneficio exclusivo de uno de los miembros de la pareja, en los términos de la sentencia STC1768-2023, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual reza: “Como quiera que al momento de liquidar la sociedad corresponde presentar el inventario de los bienes y deudas que existan al momento de la disolución conforme los artículos 1795 y 1796 del Código Civil que en su numeral 2º (modificado por el artículo 62 del Decreto 2820 de 1974), dispone que la sociedad es obligada al pago de las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer y que no fueren personales como lo sería la que se genere por el establecimiento de un hijo de otro tipo de relación”.
De lo anterior se colige que, los bienes adquiridos antes del matrimonio no hacen parte de la sociedad conyugal, de manera que siguen siendo de cada cónyuge; sin embargo, los gananciales producto de esos bienes sí hacen parte de la sociedad conyugal, excepto si se han pactado capitulaciones matrimoniales en las que se excluyan esos gananciales; por otro lado, en relación con los pasivos, las deudas se reputaran como sociales, a menos que se demuestre que causaron un beneficio exclusivo al cónyuge contendiente. 4.5.
Puestas así las cosas y analizadas las pruebas obrantes al plenario, colige este juez colegiado que, resulta parcialmente acertada la determinación proferida en primera instancia, en lo concerniente a excluir la partida cuarta- obligación en favor del señor GERMAN SOSA por valor de $ 5.000.000- ante la inexistencia de título valor que preste mérito ejecutivo, y la partida quinta de los inventarios y avalúos- crédito contraído con el Banco de Bogotá por valor de $ 32.787.000- como quiera que no se aportó por el demandante prueba de la fecha de su constitución u otra tendiente a establecer la vigencia del mismo, pues lo único que se sabe, es lo expresado por la sociedad Q.N.T. S.A.S., quien dijo haber comprado dicha cartera al Banco de Bogotá, la cual corresponde a un crédito rotativo y la declaración de la demandante quien señaló que la deuda ya se encuentra satisfecha en la actualidad.
No obstante lo anterior, constata este fallador que, respecto a las partidas primera, segunda y tercera del pasivo (letra de cambio en favor de la señora MARTHA INÉS GALINDO, deuda en favor del señor YUBER ACEVEDO y acreencia en favor del señor 10 LIBARDO HUERTAS), no se logró desvirtuar su presunción de sociabilidad, en tanto no se demostró que éstas se destinaron al beneficio exclusivo del señor Fabio Enrique Cañón Gil, de lo que dan cuenta las letras de cambio signadas por el demandante en vigencia de la sociedad conyugal (archivos 96, 130 y 135 del cuaderno de primera instancia), y en esa medida, es procedente su inclusión como partida del pasivo social.
Así las cosas, encuentra este juzgador que, le asiste razón a la apoderada de la señora Martha Inés Galindo Vargas al impugnar la decisión, puesto que no se encuentra probado el supuesto de hecho de la norma jurídica que consagra el efecto jurídico perseguido, y en esa medida, la ficción jurídica establecida por la ley que debía ser derribada, correspondiendo a la demandante acreditar el provecho exclusivo que se generó a favor del demandado, tal y como lo señala el inciso 1° del artículo 167 de la Ley 1564 de 2012, al prever que: “…Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”, habiendo que probarse un grado de certeza suficiente sobre la utilidad personal blandida al señor Cañón Gil con las obligaciones pertenecientes a las partidas primera, segunda y tercera del pasivo, no obstante, lo acreditado fue un supuesto de hecho ajeno al legalmente exigido, a saber: “El despacho indica que, pese a que las deudas se adquirieron en vigencia de la sociedad conyugal, por parte del señor FABIO ENRIQUE, no se demostró que esas deudas hayan favorecido o hayan sido utilizadas en beneficio de la sociedad conyugal, es así que la sociedad no debe soportar deudas propias del señor FABIO ENRIQUE, por ello se procede a excluir las partidas primera, segunda y quinta de la liquidación, pues no se demuestra beneficio en la sociedad conyugal”5.
(Subrayas fuera del texto original) En conclusión, el auto apelado, en aras de esclarecer el carácter social de las partidas objetadas, dirigió sus esfuerzos a verificar si las deudas contraídas otorgaron un beneficio a la sociedad conyugal, más no constató cuál fue el rédito personal y excluyente apersonado por el cónyuge contendiente, lo cual, por demás, no se encuentra constatado con la documental ni la testimonial allegada, existiendo así un velo que no logró descorrerse sobre el verdadero destino de los préstamos impetrados. 4.6.
Así las cosas, respecto de la partida primera del pasivo, constata este fallador que, la declaración rendida por la acreedora Martha Inés Galindo Vargas permite entrever que la destinación inicial del dinero que esta le entregó en préstamo al señor Fabio Enrique Cañón Gil redundaba en un porcentaje del pago total del lote adquirido para la construcción de la vivienda familiar y, a posteriori, para la compra de materiales y para el pago de la mano de 5 Archivo 0155.
“Acta de Audiencia con apelación” del Cuaderno de Primera Instancia. 11 obra sobre la construcción señalada, en tanto su intención era comprar un lote donde tener su taller y así dejar de pagar arriendo de manera definitiva. 4.6.1. En ese sentido, nótese como la letra de cambio por valor de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 150.000.000), es producto de una serie sucesiva de préstamos realizados paralelamente a la adquisición del lote y a la construcción de la casa, a fin de ejecutar la correspondiente obra, situación que resulta acorde y razonable con la declaración rendida por el demandado y los demás acreedores, conforme se describe en las líneas que se siguen. 4.6.2.
El accionado manifestó, contrario a lo dicho por la señora María Claudia Yanquén Martínez, que la construcción no fue construida enteramente con los ingresos percibidos por los réditos producidos con el trabajo, sino con el producto de diversos préstamos contraídos en vigencia de la sociedad conyugal, manifestación sobre la cual, al ser interrogada la demandante, expresó no conocer, lo cual resulta extraño para este juzgador, pues, además de ser testigo directo de la construcción de la vivienda familiar, estuvo al lado del señor Fabio Enrique Cañón Gil desde el año 2009, lo acompañó en diversos viajes de trabajo, conoce la profunda amistad que existe entre éste y la señora Martha Inés Galindo Vargas, para que ahora soslaye desconocer que la señora Galindo le prestó a su marido (en aquel momento) una suma considerable de dinero, máxime cuando se acreditó que la acreedora fue a cobrarle en varias oportunidades al taller ubicado en la misma vivienda de que tantas veces se ha hecho referencia. 4.6.3.
Súmese a lo anterior que, la demandante indica que construyeron la casa en forma progresiva pero no pregona un relato detallado del tiempo y el modo en que ello ocurrió, además, resulta incomprensible para este juzgador, la afirmación de que la obra fue financiada en forma única y exclusiva con el trabajo de los cónyuges, cuando la estimación de los ingresos familiares indicada al a quo por los declarantes oscila en los siete millones de pesos mensuales, lo cual, a la luz de la sana crítica, resulta ser un valor exiguo para cubrir gastos de manutención familiar, el pago de empleados y la construcción de una casa de tipo familiar en un periodo aproximado de dos años, siendo común que, en este tipo de situaciones, por el contrario, se acuda a préstamos a entidades financieras y/o a terceros a fin de solventar dichos gastos. 4.6.4.
En definitiva, considera este fallador que, corresponde incluir este pasivo dentro del patrimonio social, toda vez que se precisan inconsistencias en el relato de la señora Yanquén Martínez, el cual, por demás, no consiguió derrumbar la presunción de sociabilidad 12 de la deuda contraída el día 20 de agosto de 2017 por valor de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150.000.000 m/cte.) entre el señor Fabio Enrique Cañón Gil y la señora Martha Inés Galindo Vargas, relacionada en la partida primera del pasivo del trabajo de inventarios y avalúos presentado por el demandado. 4.7.
Ahora bien, en cuanto a la impugnación formulada por la apoderada del señor Fabio Enrique Cañón Gil, frente a la exclusión de las partidas segunda y tercera del pasivo, encuentra este juzgador que la misma debe salir avante, bajo las mismas consideraciones expuestas en precedencia, toda vez que las deudas contraídas con los señores Yuber Acevedo y Libardo Huertas fueron adquiridas en vigencia de la sociedad conyugal, y, al igual que en la partida anterior, no se avizora por este juzgador documental o testimonial que demuestre un beneficio exclusivo en favor del señor Fabio Enrique Cañón Gil, lo que denota la orfandad probatoria frente a estas partidas. 4.7.1.
Por lo anterior, existen motivos suficientes para enmendar la decisión de primera instancia en el sentido de incluir estas partidas en los inventarios y avalúos aprobados, a fin de que la sociedad asuma el pago de la deuda a favor del señor Yuber Antonio Acevedo, cuyo título primigenio es la letra de cambio de fecha 11 de diciembre de 2018, por valor de diez millones de pesos ($ 10.000.000) y la acreencia a favor del señor Libardo Huertas, cuyo sustrato obligacional se halla dispuesto en la letra de cambio del 20 de junio de 2018, por valor de cinco millones de pesos ($ 5.000.000) (Archivos 96 y 130.
Cuaderno de Primera Instancia). 4.7.2. Frente a la partida tercera, se hace notar al juzgador de primer grado que, contrario a lo expresado en la parte considerativa del auto apelado, dentro del plenario si se encuentra el título valor que respalda la deuda a favor del señor Libardo Huertas, tal como se puede observar en el archivo 096, cuaderno de primera Instancia, folio 2: 13 Siendo así, y dado que la deuda fue adquirida en vigencia de la sociedad conyugal, de conformidad con el numeral 1 del artículo 501 del C.G.P., la misma está llamada a ser incluida dentro del inventario social. 4.7.3.
Súmese a lo anterior, lo señalado en el artículo 176 de la Ley 1564 de 2012: “…las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”, para colegir, que la declaración de la señora María Claudia Yanquén Martínez no es concluyente en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron constituidas o, en todo caso, canceladas estas deudas, con miras a demostrar la singularidad de la deuda en manos del cónyuge contendiente, empero, esta carga probatoria adolece de activismo procesal, en tanto no se allegó prueba siquiera sumaria al respecto, más allá de afirmar que no conocía de la existencia de las deudas relacionadas en las partidas primera, segunda y tercera del acápite de pasivos en el trámite jurisdiccional de la referencia. 4.8.
De otra parte, en relación con el reparo del actor frente a la exclusión de la partida cuarta (obligación en favor del señor GERMAN SOSA por $ 5.000.000), considera este juez colegiado que debe confirmarse la decisión recurrida, toda vez que la misma no consta en un título valor que preste mérito ejecutivo, conforme lo reclama el inciso 3° del numeral primero del artículo 501 del C.G.P., al expresar que: “en el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial…”, puestas así las cosas, se itera, en el sub judice no se encuentran satisfechos los presupuestos enunciados, por lo que no es posible ni siquiera constatar la existencia de esta deuda, motivos suficientes para conservar la decisión recurrida. 4.9.
En cuanto a la partida quinta del pasivo (deuda con el Banco de Bogotá), contrario a lo esgrimido en anterioridad, la misma no está llamada a ser incluida dentro de la masa social a liquidar, toda vez que, como bien lo explicó la juez de primer grado, no se tiene certeza de la fecha exacta en la que el señor Fabio Cañón adquirió la obligación financieracrédito rotativo6- tal y como lo expresó la sociedad Q.N.T. S.A.S. en respuesta al requerimiento del juzgado el día 3 de octubre de 20227, mediante la cual informó: “Por 6 7 Según certificación expedida el 3 de octubre de 2022 por QNT S.A.S.- Archivo 107, ibidem.
Archivo 0108. “Respuesta Requerimiento Fabio Cañón” del Cuaderno de Primera Instancia. 14 último, le indicamos que, ya que la obligación del señor Fabio Cañón fue adquirida con el Banco de Bogotá S.A., desconocemos la fecha exacta en la que el señor Fabio Cañón adquirió la obligación financiera, e incluso, cuál era el valor inicial del crédito.
Esta compañía solo cuenta con el valor que el crédito reportaba para el 28 de agosto de 2019, fecha de la compra de la cartera”, de lo cual es fácil colegir que no existe certeza de que la deuda haya sido contraída en vigencia de la sociedad conyugal, no siendo factible entonces, que la sociedad sea llamada a soportar el pago de esta obligación, conforme lo regulado en el numeral 2° del artículo 1796 del C.C.8, máxime cuando según lo declarado por la demandante y que no fue refutado por la contraparte, a la fecha, el crédito fue cancelado en su totalidad.
En ese sentido, resulta inocuo formular un análisis en relación con la destinación de los montos relacionados en la referida partida, es decir, si otorgaron en beneficio exclusivo al señor Fabio Enrique Cañón Gil o a merced de la sociedad conyugal, pues, se reitera, la ausencia de información frente a la fecha de su constitución es motivo suficiente para negar su inclusión dentro del patrimonio social, como bien lo dilucidó el a quo. 5.
Puestas así las cosas, se hace necesario modificar parcialmente el numeral primero del auto censurado, toda vez, que como lo enseña el material probatorio recaudado en el sub judice, no obra prueba alguna que desvirtúe la presunción de sociabilidad de los pasivos relacionados en las partidas primera, segunda y tercera del pasivo (letra de cambio en favor de la señora MARTHA INÉS GALINDO, deuda en favor del señor YUBER ACEVEDO y acreencia del favor LIBARDO HUERTAS), razón por la cual se ordenará su inclusión en el inventario social, con miras a que se hagan las deducciones correspondientes a la masa social, conforme lo exige el artículo 503 del Estatuto Procesal. 6.
Corolario de lo expuesto y sin necesidad de más elucubraciones, se modificará parcialmente el numeral primero del auto proferido por el Juzgado Primero de Familia de Tunja, el 28 de junio de 2023, para en su lugar, INCLUIR las partidas primera, segunda y tercera del pasivo (letra de cambio en favor de la señora MARTHA INÉS GALINDO, deuda en favor del señor YUBER ACEVEDO y acreencia en favor del señor LIBARDO HUERTAS) del acta de inventarios y avalúos presentada por el señor Fabio Enrique Cañón Gil, a fin de que sean tenidas en cuenta en el trabajo de partición y posterior adjudicación dentro del proceso de la referencia, conforme a lo razonado ut supra. 8 “ARTICULO 1796. <DEUDAS DE LA SOCIEDAD CONYUGAL>.
La sociedad es obligada al pago: (…) 2. De las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer, y que no fueren personales de aquél o ésta, como lo serían las que se contrayeren por el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior. La sociedad, por consiguiente, es obligada con la misma limitación, al gasto de toda fianza, hipoteca o prenda* constituida por cualquiera de los cónyuges" 15 7.
No se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 8 del artículo 365 del C.G.P. Por lo expuesto el suscrito magistrado, integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR parcialmente el numeral primero del auto proferido por el Juzgado Primero de Familia de Tunja, conforme lo edificado por esta superioridad, y en su lugar, SEGUNDO: INCLUIR las partidas primera, segunda y tercera del pasivo (letra de cambio en favor de la señora MARTHA INÉS GALINDO, deuda en favor del señor YUBER ACEVEDO y acreencia en favor del señor LIBARDO HUERTAS) del acta de inventarios y avalúos presentada por el señor Fabio Enrique Cañón Gil, a fin de que sean tenidas en cuenta en el trabajo de partición y posterior adjudicación dentro del proceso de la referencia.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la providencia de primer grado.
CUARTO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: En su oportunidad, devuélvase el proceso al juzgado de origen, dejando las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado Firmado Por: 16 Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c22c5429681c61c573c0d688cab5e1b06f2731c7983da437e122b83e625f0691 Documento generado en 18/07/2024 06:47:27 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica