REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL- FAMILIA UNITARIA Ibagué, siete (7) de abril de dos mil veintiséis (2026) (73001-31-10-005-2025-00008-02) Magistrado sustanciador: Julián Sosa Romero OBJETO DE LA DECISIÓN: Decídase el recurso de alzada incoado por el extremo actor en contra de la decisión emitida el 19 de diciembre de 2025 por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Ibagué. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. Por conducto de mandatario judicial, Gloria Astrid Rodríguez Pira, advirtiendo su calidad de compañera permanente del extinto Carlos Augusto Calderón Hernández (q.e.p.d.), instauró proceso de sucesión del causante junto con la correspondiente liquidación de la sociedad patrimonial por ellos conformada. 1.2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Ibagué, quien inadmitió el texto genitor mediante proveído de 21 de febrero de 2025, en aras de: (i) allegar la escritura pública o sentencia judicial que declaró la unión marital de hecho alegada por la interesada; b) precisar la pretensión principal del proceso; c) indicar las gestiones adelantadas en pro de identificar el paradero o lugar de notificación de los interesados en la causa mortuoria, tal como lo indica la Corte Suprema de Justicia en auto AC5444-2017. 1.3.
El 26 de febrero del mismo año, interpuso el apoderado judicial recurso de reposición contra la determinación anterior, advirtiendo, entre otras cosas, que la prueba de la existencia del vínculo marital no ostenta tarifa legal y puede ser acreditado con otros medios de convicción diferentes a la escritura pública o la sentencia judicial. 1.4.
A través de providencia de 29 de abril de 2025, el despacho instructor dispuso no impartir trámite al remedio horizontal por estimarlo improcedente y, acto seguido, rechazó la demanda formulada ante la 73001-31-10-005-2025-00008-02 falta de subsanación de los yerros indicados, decisión que fue objeto de reposición y en subsidio apelación por la libelista. 1.5.
Una vez en segundo grado, la determinación fue revocada por la Colegiatura señalándose la existencia de dos irregularidades, de una parte, se omitió dar aplicación a lo dispuesto en el canon 118 del C.G.P. en lo que a la interrupción de términos atañe y, de otro, no se zanjó el recurso de reposición formulado por el gestor contra el rechazo de la acción. 1.6.
Mediante auto de 20 de octubre de 2025, la célula judicial dispuso obedecer y cumplir lo indicado por la Corporación, ordenando a la secretaría controlar adecuadamente los términos de subsanación, según lo previsto en el artículo 118 del C.G.P. 1.7. En escrito radicado el 23 de octubre siguiente, el profesional del derecho aportó la Resolución No. IBAGUPENRES2025-0000128 de la Secretaría de Educación de Ibagué, a través de la cual se reconoció sustitución pensional del docente Carlos Augusto Calderón Hernández (q.e.p.d.), en favor de Gloria Astrid Rodríguez Pira. 1.8.
El 19 de diciembre del año anterior, el despacho rechazó el libelo inaugural por incumplirse el requerimiento atinente a la prueba de la unión marital de hecho, esto es, con la correspondiente escritura pública, acta de conciliación o sentencia judicial, en tanto que la resolución expedida por la Secretaría de Educación no constituye prueba idónea para los efectos económicos perseguidos. 1.9.
Inconforme, formula la parte actora recurso de apelación, argumentando, en esencia, que la decisión impone una tarifa legal probatoria para el reconocimiento de la condición de compañera permanente, lo que, a su juicio, termina por privilegiar el rigor formal sobre el derecho sustancial. 1.10. El 3 de febrero de 2026 se concedió el recurso de alzada en el efecto suspensivo, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 321 y el artículo 90 inciso 6 del Código General del Proceso. 2.
CONSIDERACIONES: 2.1. La Colegiatura ostenta competencia para resolver el instrumento procesal, en atención a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 321 del C.G.P. 73001-31-10-005-2025-00008-02 2.2. Conviene recordar que la etapa de admisibilidad de la demanda se circunscribe a un examen formal por parte del juez, consistente en verificar que el libelo con que se promueve el proceso se ajuste a los preceptos establecidos en los artículos 82 a 84 del Código General del Proceso, así como a los lineamientos de qué trata la Ley 2213 de 2022 y demás disposiciones aplicables que, para el caso concreto, se encuentran contenidas en los artículos 488 y 489 del C.G.P. Si en desarrollo de dicho examen, la autoridad judicial detecta deficiencia alguna, tiene el deber de señalarla con precisión en el auto inadmisorio, otorgando al demandante el término legal previsto en el artículo 90 del C.G.P. para proceder con su subsanación, en garantía del derecho fundamental al debido proceso de las partes, terceros e intervinientes en el litigio.
En ese sentido, el derecho de acceso a la administración de justicia se materializa en la facultad de toda persona para promover o intervenir en un proceso judicial que pueda afectar un derecho sustancial; empero, su ejercicio no constituye una garantía absoluta, pues se encuentra supeditado al cumplimiento de las exigencias procesales previstas por el legislador, quien determina el alcance y las condiciones mínimas para su ejercicio, ejemplo de ello se encuentra en el artículo 82 del C.G.P., que establece los requisitos formales de la demanda. 2.3.
Ahora bien, el artículo 90 del C.G.P. regula la admisión, inadmisión y rechazo de la demanda, precisando las circunstancias bajo las cuales el operador judicial puede rechazarla, esto es, cuando: (i) no está autorizado para conocer la acción por falta de jurisdicción o competencia; (ii) expiró el término de caducidad; (iii) transcurridos cinco días dese que se declaró la inadmisión, el demandante no subsanare los vicios señalados, precisándose, en todo caso, que los vicios indicados por el sentenciador deberán ser acordes al inciso 4° del mismo artículo.
Por demás, no debe olvidarse que el inciso 5° del mismo canon, prevé que cuando se interpongan “recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión”, lo que hace extensivo el análisis tanto de la determinación que rechazó el texto inaugural como de la que la inadmitió, con miras a determinar si los defectos concuerdan con las circunstancias indicadas en la legislación. 2.4.
Bajo ese prolegómeno, entra a resolver la Sala Unitaria si la decisión de rechazar la demanda de sucesión del causante Carlos Augusto Calderón Hernández (q.e.p.d.) por indebida subsanación del requerimiento efectuado en el numeral 1° del auto de 21 de febrero de 2025 se ajusta derecho y, para tal efecto, se analizará lo allí indicado de 73001-31-10-005-2025-00008-02 cara a la subsanación presentada y las disposiciones previstas en la ley procedimental. 2.4.1.
En efecto, el despacho instructor solicitó “allegar con destino a este proceso la escritura pública o sentencia judicial que declaró la unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre CARLOS AUGUSTO CALDERON HERNANDEZ (q.e.p.d.) y GLORIA ASTRID RODRIGUEZ PIRA la cual se pretende sea tenida en cuenta dentro del presente trámite liquidatario (Numeral 4 y 8 artículo 489 del C.G.P.)”, falencia sobre la cual se pronunció la demandante indicando que no existe tarifa legal para acreditar el vínculo marital, arribando consigo la Resolución No. IBAGUPENRES2025-0000128, emitida por la Secretaría de Educación, mediante la cual se “reconoce y ordena el pago de una sustitución pensional”1 a favor de la accionante en calidad de compañera permanente.
Con fundamento en dicho documento, la libelista sostiene que se encuentra acreditada su calidad de compañera permanente, motivo por el cual estima que la exigencia formulada por el juez de instancia privilegia un rigor formal que desconoce la realidad fáctica acreditada dentro del proceso. 2.4.2. A la luz del artículo 488 del C.G.P., “desde el fallecimiento de una persona, cualquiera de los interesados que indica el artículo 1312 del Código Civil o el compañero permanente con sociedad patrimonial reconocida podrá pedir la apertura del proceso de sucesión”, dicho precepto debe entenderse en consonancia con el canon 489 ibídem, que determina los anexos que deberán acompañar la demanda, entre ellos, “( ) 4.
La prueba de la existencia del matrimonio, de la unión marital o de la sociedad patrimonial reconocida si el demandante fuere el cónyuge o el compañero permanente”. (Resaltos propios). Al respecto, memórese lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia T-372 de 2025, según la cual, la unión marital de hecho constituye una forma de familia constitucionalmente protegida, que “( ) nace a la vida jurídica con la decisión libre, consciente y voluntaria de dos personas que, sin ninguna formalidad, desean conformar una comunidad de vida permanente y singular, sin asumir los derechos y las obligaciones cualificadas que la ley impone a los cónyuges, por ejemplo, a través del matrimonio”2.
Y es que, a partir de dicha concepción, la jurisprudencia ha destacado la estrecha relación existente entre esta figura y el estado civil de las personas, pues, tal como lo establece el artículo 1° del Decreto 1260 de 1970, este último se entiende como “( ) 1 Pag 04. Pdf “024AbgLuisMontoyaAllegaDocumentos20251023”. 01PrimeraInstancia. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-372 de 2025. 73001-31-10-005-2025-00008-02 la situación jurídica de las personas tanto en la familia como en la sociedad, determina la capacidad del sujeto para ejercer derechos y contraer algunas obligaciones.
Su naturaleza es imprescriptible, inalienable, indisponible e inembargable, por lo que su asignación le corresponde únicamente a la ley”. (Subrayado fuera de texto). Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha advertido que el estado civil constituye uno de los eventos en los cuales el legislador ha previsto una tarifa legal probatoria, en virtud de la cual, los hechos y actos que lo determinan deben acreditarse únicamente mediante los instrumentos establecidos por la ley, sin que resulte procedente su demostración por otros medios probatorios.
Sobre el particular, se ha dicho que “( ) [e]l artículo 105 del Decreto 1260 de 1970 determina en forma expresa que los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos.
Por tanto, esta norma establece una tarifa legal de pruebas respecto al estado civil de las personas, con lo cual la ley impide que éste pueda acreditarse por otros medios probatorios, tal como lo corroboran las prescripciones de los artículos 106 y 107 del mentado estatuto”3. Ahora bien, tratándose propiamente de la unión pretendida, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, debido a la naturaleza fáctica de esta figura, cuya configuración se deriva de la convivencia libre y voluntaria de la pareja, su acreditación se rige, de manera preliminar, por el principio de libertad probatoria.
Desde esa óptica, “( ) se ha inclinado por respetar el principio de la libertad y sólo ha optado por hacer surgir los derechos patrimoniales, en los eventos en lo que la convivencia continua se hubiese extendido por más de dos años, conformando hasta dicho momento una sociedad patrimonial de hecho”4, lo que evidencia que se trata de una institución jurídica distinta al matrimonio y que produce consecuencias jurídicas propias.
Precisamente por esa concepción de la relación marital de hecho, la jurisprudencia ha reconocido, que “( ) el legislador previó un sistema de libertad probatoria que permite acreditar dicho vínculo con cualquier medio que tenga la virtualidad para esos fines. Adujo que, al no existir tarifa legal en esta materia, resultan válidos todos los medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”.
No obstante, dicha flexibilidad probatoria no opera de manera irrestricta cuando se pretenden efectos patrimoniales derivados del 3 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC-383-2005 del 19 de diciembre de 2005, expediente de Casación No.7756. M.P. Pedro Octavio Munar Cadena. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-117 de 2021. 73001-31-10-005-2025-00008-02 vínculo entre compañeros permanentes, particularmente en aquellos eventos en los que el legislador ha previsto mecanismos específicos para su reconocimiento.
En esa línea, la Corte Constitucional ha señalado que “( ) para demostrar la existencia de la unión marital de hecho, en orden a lograr consecuencias jurídicas distintas a la declaración de los efectos económicos de la sociedad patrimonial, se puede acudir a cualquiera de los medios ordinarios de prueba previstos en el ordenamiento procesal como lo son los testimonios o las declaraciones juramentadas ante notario”5.
Es así como, el artículo 2 de la Ley 979 de 2005, que modificó el artículo 4 de la Ley 54 de 1990, ha delimitado dicho régimen, estableciendo que la existencia de la unión marital de hecho podrá declararse: “1. Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes. 2. Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido. 3.
Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia”. A su turno, el artículo 4 ejusdem dispone que cuando la disolución de la sociedad patrimonial obedezca al fallecimiento de uno de los compañeros permanentes, “( ) la liquidación podrá hacerse dentro del respectivo proceso de sucesión, siempre y cuando previamente se haya logrado su declaración conforme a lo dispuesto en la presente ley”6.
(Resaltos propios). 2.4.3. A la luz del marco normativo y jurisprudencial expuesto, se atisba que los reproches suscitados por la gestora están llamados al fracaso, en tanto que la documentación aportada para acreditar su calidad de compañera permanente no resulta idónea para demostrar aquella de cara al numeral 4° del artículo 489 del C.G.P., ora porque debía arribarse la prueba de su declaratoria bien sea por escritura pública, acta de conciliación o por sentencia judicial, como acertadamente lo indicó el a quo.
Ciertamente, conviene precisar que los requisitos para acceder a ese beneficio prestacional no coinciden necesariamente con aquellos exigidos por el legislador para la declaración de la convivencia permanente dentro de un proceso sucesorio. Sobre este particular, el Consejo de Estado se ha pronunciado en los siguientes términos: “( ) [e]l cónyuge y la compañera o compañero supérstite son beneficiarios de la sustitución pensional cuando al momento de fallecimiento del causante: a) tenga al menos 30 años de edad; b) logre demostrar que estuvo 5 Corte Constitucional, Sentencia C-131 de 2018. 6Ley 979 de 2005, Artículo 4o. 73001-31-10-005-2025-00008-02 haciendo vida marital con él hasta su muerte y, finalmente; c) que convivió con él no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”7.
A partir de ello, y ante la ausencia de distinciones adicionales, luce palpable que, para el reconocimiento de dicha prestación económica, resulta suficiente acreditar la convivencia con el causante durante el período exigido por la normativa pensional, lo cual puede demostrarse mediante los distintos medios probatorios admitidos por el ordenamiento jurídico, contrario a la existencia de la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial, pues, como se mencionó anteriormente, la prueba de su declaración para fines económicos está circunscrita a los mecanismos dispuestos por el legislador en el artículo 2 de la Ley 979 de 2005, que modificó el artículo 4 de la Ley 54 de 1990.
De este modo, el que una autoridad administrativa haya reconocido una sustitución pensional a favor de la accionante no implica, per se, la declaración de existencia de la unión marital de hecho. En tal sentido, se insiste, cuando lo que se pretende es que dicha relación produzca efectos patrimoniales dentro de un proceso sucesorio, particularmente, en pro de efectuar la liquidación de la sociedad patrimonial, la ley exige expresamente que su existencia haya sido previamente declarada y reconocida la sociedad patrimonial. 2.5.
Colofón de lo explicado, se ha de ratificar la determinación emitida por el juez de primer grado, ante la indebida subsanación de la demanda. 3. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Unitaria del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué,
RESUELVE
3.1. Confirmar la decisión de 19 de diciembre de 2025 proferida por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Ibagué, en atención a los motivos aquí expuestos. 3.2. Sin condena en costas por no encontrarse causadas. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas.
Sentencia del 26 de abril de 2018. Rad. 17001-2331-000-2010-00295-01. 73001-31-10-005-2025-00008-02 3.3. En firme esta decisión, regresen las diligencias al despacho de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e77f2372e2d316182a6464555b65b6b8c7a2418d5937d70c1188136496f48bc7 Documento generado en 07/04/2026 03:22:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica