República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Helio Cardiles Guerra J. Promiscuo Municipal Tamalameque 20011-31-04-003-2024-00187-01 J. 3º Penal del Circuito de Aguachica José Ismael Valencia Mendoza Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 081 del 24 de febrero de 2025 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por el señor Helio Cardiles Guerra, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por el mentado actor, en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Tamalameque, y donde fungieron como vinculados Fabio Cardiles Guerra, Javier Contreras Guerra, Gustavo Cardiles Padilla, Gustavo Cardiles Guerra, Enith Cardiles Guerra, Lidys Cardiles Guerra, Roger Cardiles Guerra, Liliana Cardiles Guerra y Griseldina Cardiles Guerra, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Helio Cardiles Guerra Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Tamalameque Rad: 20011-31-04-003-2024-00187-01 Decisión: Confirma II.- DE LOS HECHOS Al interior de los supuestos fácticos que rodean el relato tutelar, señaló el accionante que, junto a otras personas, fungió como demandado dentro del proceso de demanda posesoria el veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022), incoado por Fabio Cardiles Guerra y otro.
Sostuvo que la demanda fue inadmitida y subsanada, para posteriormente admitirse por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Tamalameque, el veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022). Arguyó que el despacho ha permitido, no sólo el paso del término legal establecido para dictar sentencia de instancia, la cual debió emitirse el dieciséis (16) de julio de dos mil veintitrés (2023), sino también otras irregularidades, como la admisión de la demanda sin considerar la cuantía real de las pretensiones de los demandantes, lo que priva de tajo la segunda instancia; concedió personería a la apoderada de los demandantes sin suscribir poder; la apoderada en cuestión no prendió la cámara en la única audiencia que se adelantó, entre otras, presentándose unas nulidades insaneables, una recusación, y el despacho tampoco dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 42 del Código General del Proceso.
Alegó que solicitó la nulidad señalada en el artículo 121 del Código General del Proceso, para reprender al juez moroso y lograr que se declare impedido, remitiendo el expediente a otro operador jurídico. 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Helio Cardiles Guerra Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Tamalameque Rad: 20011-31-04-003-2024-00187-01 Decisión: Confirma III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de los derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Tamalameque a declararse impedido para continuar con el proceso.
IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tamalameque, informó que, actualmente, se adelanta una acción posesoria radicada con el número 20787-40-89-001-2022-00089-00, la cual ha tenido el siguiente acontecer procesal: (i) Se presentó la demanda de acción posesoria el veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022);
(ii) La demanda fue inadmitida el veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022); (iii) La apoderada de los demandantes, dentro de la oportunidad legal, presentó memorial subsanando la demanda el dos (02) de junio de dos mil veintidós (2022); (iv) Se admitió la demanda el quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022); se le dio el trámite de proceso de mínima cuantía en única instancia, usando como parámetro el avalúo catastral presentado por la demandante, como lo dispone el artículo 26-3 del Código General del Proceso; 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Helio Cardiles Guerra Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Tamalameque Rad: 20011-31-04-003-2024-00187-01 Decisión: Confirma (v) Se inscribió la demanda como medida cautelar mediante auto del cinco (05) de abril de dos mil veintidós (2022);
(vi) El apoderado de la demandante solicitó, con conducta concluyente, la notificación mediante correo electrónico del dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022); (vii) Se dio por notificados, por mensaje de datos, a los demandados, mediante auto del treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022); (viii) Por medio de apoderado judicial, los demandados contestaron la demanda y presentaron excepciones de mérito el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022);
(ix) Por auto se corrió traslado de las excepciones de mérito propuestas por el apoderado de los demandados el quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022); (x) Descorrido el traslado de las excepciones previo a las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, el despacho decretó la inspección judicial y designó perito mediante auto del seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022);
(xi) Se realizó la inspección judicial en el predio objeto de la litis el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022), otorgándose un término al perito para que presentara su dictamen pericial; 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Helio Cardiles Guerra Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Tamalameque Rad: 20011-31-04-003-2024-00187-01 Decisión: Confirma (xii) Se requirió al perito para que presentara el dictamen pericial con el plano topográfico mediante auto del veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023);
(xiii) Se autorizó al perito unos gastos adicionales para poder realizar la pericia mediante auto del veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023); (xiv) Se fijó fecha para la audiencia única a la que se refieren los artículos 372 y 373 del CGP y se decretaron y negaron pruebas el veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023);
(xv) El auxiliar de la justicia aportó documento suscrito con las partes sobre las dificultades para realizar la pericia el veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023); (xvi) El apoderado de los demandados presenta reposición contra el auto que negó pruebas en el proceso el veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023), corriéndose traslado a los no recurrentes mediante fijación en lista hasta el primero (1º) de septiembre de dos mil veintitrés (2023);
(xvii) El auto que negó pruebas se repuso parcialmente y se ordenó decretar oficiosamente una prueba grafológica para determinar la autenticidad de un documento aportado por la parte demandante, concretamente, un contrato de compraventa. Esto, mediante auto del veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023); (xviii) Se fija como nueva fecha para la realización de audiencia el nueve (09) de octubre de dos mil veintitrés (2023); 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Helio Cardiles Guerra Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Tamalameque Rad: 20011-31-04-003-2024-00187-01 Decisión: Confirma (xix) Mediante oficios del veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023), Medicina Legal exige el cobro de los honorarios para realizar la prueba grafológica;
(xx) La audiencia fijada para el quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), fue aplazada por solicitud del apoderado de los demandados. A su vez, se requirió a la parte demandante el pago de los honorarios para la práctica de la prueba grafológica, así como aportar los documentos adicionales para la práctica de esta prueba. Además, se reiteró a los demandados aportar el original del contrato de compraventa aducido en la demanda;
(xxi) La apoderada de los demandantes remitió por correo postal la compraventa solicitada el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023); (xxii) Los documentos adicionales fueron allegados el primero (1º) de febrero de dos mil veinticuatro (2024); (xxiii) Mediante memorial, el apoderado de los demandados tacha de falso y solicita se excluya del acervo probatorio el contrato de compraventa aportado como original por los demandantes, pues considera que es espurio, el quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024);
(xxiv) El despacho niega la solicitud de excluir el documento y explica que no se tiene elementos de juicio para determinar si es falso o no y que, en todo caso, sería remitido a Medicina Legal, que, en últimas, será quien concluirá la autenticidad o no de dicho documento; 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Helio Cardiles Guerra Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Tamalameque Rad: 20011-31-04-003-2024-00187-01 Decisión: Confirma (xxv) El apoderado de los demandantes repone el auto e insiste que el juez debe excluir el contrato de compraventa aportado según los demandantes como original porque es falso y, evidentemente, es una copia adulterada, el seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024);
(xxvi) Se allega, finalmente, el plano topográfico del perito que acompañó la inspección judicial el ocho (08) de marzo de dos mil veinticuatro (2024); (xxvii) Se corre traslado a los no recurrentes de la reposición mediante fijación en lista hasta el trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), pero se decide no reponer el auto del cuatro (04) de marzo de la misma calenda, y se corre traslado del plano topográfico el primero (1º) de abril de dos mil veinticuatro (2024);
(xxviii) El apoderado de los demandados presente una acción de tutela contra el Despacho, cuyo conocimiento tramita el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica, dado que considera que se vulnera el debido proceso en el trámite procesal; (xxix) Se fija fecha de audiencia para el veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024); (xxx) El Juzgado Civil del Circuito de Aguachica declara improcedente la acción de tutela interpuesta por los demandados;
(xxxi) El apoderado de los demandados solicita al despacho que requiera a Medicina Legal para que allegue el resultado de la prueba grafológica pendiente; 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Helio Cardiles Guerra Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Tamalameque Rad: 20011-31-04-003-2024-00187-01 Decisión: Confirma (xxxii) Mediante auto del veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se requiere a Medicina Legal para que allegue el resultado de la prueba grafológica pendiente;
(xxxiii) El apoderado de los demandados solicita el aplazamiento de la audiencia programada para el treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), acreditando enfermedad, accediéndose a su solicitud y fijando nueva fecha; (xxxiv) Esta Corporación confirmó el fallo de tutela proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica, el diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024);
(xxxv) El apoderado de los demandados solicita nuevamente el aplazamiento de la audiencia, acreditando enfermedad el veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024), fijándose nueva fecha para la audiencia; (xxxvi) Se corre traslado del requerimiento allegado por Medicina Legal; (xxxvii) El apoderado de los demandados presenta una solicitud de suspensión del proceso penal por prejudicialidad, dado que existe una denuncia penal contra los demandados, pero la postulación se niega;
(xxxviii) Se instala la audiencia virtual inicial y de instrucción y juzgamiento, la cual debió suspenderse por problemas de conectividad y el comportamiento de las partes en la audiencia, el veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024); 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Helio Cardiles Guerra Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Tamalameque Rad: 20011-31-04-003-2024-00187-01 Decisión: Confirma (xxxix) El apoderado de los demandados presenta solicitud de nulidad de todo lo actuado el once (11) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), corriéndose traslado de esta;
(xl) Medicina Legal allega resultado de la prueba grafológica el veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024); (xli) El despacho niega la nulidad y corre traslado del resultado de la prueba grafológica; (xlii) El apoderado de los demandados repone el auto; (xliii) Corrido el traslado pertinente, se niega la reposición; (xliv) Se fija audiencia para el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), la cual no fue realizada en virtud de solicitud de nulidad por pérdida de competencia presentada por los demandados y, adicionalmente, recusación contra el juez, buscando que se declare impedido;
(xlv) Con auto del dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), previo a resolver lo atinente a la nulidad por pérdida de competencia por el plazo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, la judicatura negó la recusación y ordenó que la actuación se remitiera ante el superior, Juzgado Civil del Circuito de Aguachica, quien, conforme a lo reglado en el artículo 145 del CGP, determinará si la recusación es o no procedente.
Consideró, por tanto, que al proceso se le ha dado el trámite de ley, conforme a las normas del Código General del Proceso y, a la fecha, 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Helio Cardiles Guerra Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Tamalameque Rad: 20011-31-04-003-2024-00187-01 Decisión: Confirma se debe esperar a que el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica, resuelva lo relacionado con la recusación. Comentó que, en lo que tiene que ver con la cuantía del proceso, ésta fue fijada con base a la regla del artículo 26-3 del Código General de la Proceso, que establece para procesos donde se discuten acciones posesorias, la cuantía del avalúo catastral del predio o inmueble objeto de la controversia.
Asimismo, alegó que lo relativo a la cuantía quedó definido desde la misma admisión de la demanda e, inclusive, fue objeto de acción de tutela por el apoderado de los demandados, donde se negaron sus pretensiones tutelares por el Juez Civil del Circuito de Aguachica y esta Corporación en su Sala Civil, Familia y Laboral. No observó, por su parte, irregularidad alguna en la audiencia surtida, pues el juez no perdió dirección de la diligencia y las decisiones se tomaron en el contexto de lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código General de la Proceso.
Finalmente, indicó que, cualquier irregularidad en la audiencia debió proponerse como causal de nulidad en ésta, pero el apoderado de los demandados actuó a conformidad y no postuló nada relativo a ello, quedando saneada la actuación realizada en la vista pública del veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). 4.2.- Gustavo Cardiles Guerra, coadyuvó todos los hechos y las pretensiones esgrimidas por el señor Helio Cardiles Guerra. 4.3.- Griseldina Cardiles Guerra, coadyuvó todos los hechos y las pretensiones esgrimidas por el señor Helio Cardiles Guerra. 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Helio Cardiles Guerra Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Tamalameque Rad: 20011-31-04-003-2024-00187-01 Decisión: Confirma 4.4.- Roger Cardiles Guerra, coadyuvó todos los hechos y las pretensiones esgrimidas por el señor Helio Cardiles Guerra. 4.5.- Lidys Cardiles Guerra, coadyuvó todos los hechos y las pretensiones esgrimidas por el señor Helio Cardiles Guerra. 4.6.- Enith Cardiles Guerra, coadyuvó todos los hechos y las pretensiones esgrimidas por el señor Helio Cardiles Guerra. 4.7.- No se registraron más intervenciones.
V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, declaró la improcedencia de la acción de tutela propuesta por Helio Cardiles Guerra, en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Tamalameque.
Para arribar a la mentada decisión, el A quo determinó que la acción de tutela no es el medio procedente para resolver la insatisfacción que tiene el accionante frente al proceder del juzgado accionado dentro del proceso que se adelanta en esa sede judicial, ello, porque en su criterio, no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad que caracteriza al mecanismo de amparo, por el cual sólo resulta procedente únicamente cuando no existen otros medios de defensa judicial eficaces para resolver el conflicto o, cuando existiendo, éstos no son suficientes para prevenir la consumación de un perjuicio 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Helio Cardiles Guerra Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Tamalameque Rad: 20011-31-04-003-2024-00187-01 Decisión: Confirma irremediable, situaciones que no se encuentran establecidas dentro de la presente causa.
A su vez, indicó que en la respuesta ofrecida por el Juzgado accionado, se indica que, mediante auto del dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), previo a resolver lo atinente a la nulidad por pérdida de competencia por el plazo del artículo 121 del CGP, el juzgado que conoce de la actuación objeto de debate, negó la recusación propuesta por el apoderado demandado dentro del proceso civil y ordenó remitir el expediente ante el superior, Juzgado Civil del Circuito de Aguachica, Cesar, quien, conforme a lo reglado en el artículo 145 del CGP, determinaría si la recusación es o no procedente.
Por ende, alegó que existen otros medios con los cuales el accionante puede objetar el supuesto mal proceder en algunas etapas procesales por parte del juzgado accionado, tanto así que ya se ha dispuesto a hacer uso de dichas posibilidades intraprocesales y, actualmente, se encuentra surtiendo el trámite de recusación ante el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica.
En definitiva, advirtió que el accionante se limitó a plantear un debate estrictamente legal que tiene su ámbito de discusión en sede ordinaria, donde, por demás, se han adelantado gestiones en procura de resolver las situaciones objeto de discrepancia por parte del despacho. VI.- DE LA IMPUGNACIÓN El señor Helio Cardiles Guerra, accionante de la presente litis, impugnó el fallo reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Helio Cardiles Guerra Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Tamalameque Rad: 20011-31-04-003-2024-00187-01 Decisión: Confirma integral para, en su defecto, amparar sus derechos fundamentales y conceder las pretensiones invocados en el líbelo de la demanda.
Para el efecto, arguyó que el A quo sólo dio credibilidad a lo manifestado por la accionada, desestimando que los reparos ya se hicieron en el trámite del expediente y que el juez de conocimiento no aportó solución alguna. VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por el señor Helio Cardiles Guerra, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el A quo, el cual, se itera que resolvió declarar improcedente amparo de los derechos fundamentales del accionante. 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Helio Cardiles Guerra Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Tamalameque Rad: 20011-31-04-003-2024-00187-01 Decisión: Confirma 7.2.
Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.
Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3.
De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación incoada por el accionante, Helio Cardiles Guerra, en contra del fallo de tutela de primera instancia, adiado diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, a través del cual se declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por la parte accionante. 14 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Helio Cardiles Guerra Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Tamalameque Rad: 20011-31-04-003-2024-00187-01 Decisión: Confirma De conformidad con el escrito de tutela e impugnación, se circunscribe la Corporación a los motivos de alzada y al extremo que los planteó, lo que significa que los demás ítems quedaron zanjados con la decisión de primer grado y también respecto de quienes no protestaron.
Para el efecto, cabe destacar que el objeto de la litis, según se relata en el líbelo constitucional, se contrae a la pretensión del extremo actor de que se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Tamalameque a declararse impedido para continuar con el proceso. Aludió el accionante a que ha agotado todos los recursos judiciales a su disposición y a que el proceso al que hace referencia, se trata de una acción posesoria de única instancia, radicada con el número 20787-40-89-001-2022-00089-00 en la que funge como demandado.
No obstante, del plenario puede extraerse que el apoderado judicial del señor Helio Cardiles Guerra, en audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento, adelantado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tamalameque, Cesar, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), postuló solicitud de nulidad por pérdida de competencia en los términos del artículo 121 del Código General de la Proceso.
Adicionalmente, postuló la recusación del juez, en aras de que se declarara impedido. Por ende, la accionada, mediante auto del dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), previo a resolver lo atinente a la nulidad por pérdida de competencia por el plazo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, la judicatura negó la recusación y ordenó que la actuación se remitiera ante el superior, Juzgado Civil del Circuito de Aguachica, quien, 15 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Helio Cardiles Guerra Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Tamalameque Rad: 20011-31-04-003-2024-00187-01 Decisión: Confirma conforme a lo reglado en el artículo 145 del CGP, determinará si la recusación es o no procedente.
No obra medio de conocimiento alguno en el plenario que permita evidenciar que la recusación a la que se hace referencia ni el incidente de nulidad propuesto por el hoy accionante haya encontrado pronunciamiento por parte de la judicatura, por lo que no es viable a esta Sala de Decisión continuar con el examen de procedencia de la presente acción de tutela, comoquiera que el asunto jurisdiccional aún se encuentra activo y en curso, pendiente de resolver las postulaciones del apoderado del señor Helio Cardiles Guerra.
De este modo, como la actuación en la que se adelantó el trámite que hoy se cuestiona aún no ha concluido, debe ser al interior de dicho asunto donde corresponde dirigir sus esfuerzos para demostrar las apreciaciones aquí consideradas. Bajo ese panorama, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, pues de no ser así se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo, máxime cuando las pretensiones entre ambas postulaciones -ordinaria y constitucional, son idénticas.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que: La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecidos medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. -Sentencia T-1343/01-. 16 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Helio Cardiles Guerra Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Tamalameque Rad: 20011-31-04-003-2024-00187-01 Decisión: Confirma Por ende, y para no inmiscuirse en los fundamentos de la eventual decisión que pueda tomar el Juzgado Promiscuo Municipal de Tamalameque y el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica, esta Corporación no se pronunciará de fondo respecto al debate judicial deprecado, pues se reitera que existen postulaciones en curso respecto a las cuales se aplican los principios de la independencia y autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial del Poder Público, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Constitución Política.
No es dable, por ende, que esta Sala, en el escenario que hoy nos ocupa, emita pronunciamiento sobre el poder conferido por la parte demandante a su apoderada; respecto a la cuantía del proceso o en lo relativo a la presunta imparcialidad del funcionario judicial de instancia, pues no se esperó a la culminación del trámite de recusación ni a la absolución del incidente de nulidad para interponer la presente acción de tutela.
Cualquier pronunciamiento en un sentido u otro, previo a tales proveídos, podría menoscabar la facultad inherente del juez natural para dirimir los conflictos entre las partes. En definitiva, no encuentra esta Sala senda de resolución distinta que la de confirmar el fallo de tutela de primera instancia, adiado veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, a través del cual declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por el señor Helio Cardiles Guerra, en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Tamalameque, y así se consignará en el aparte resolutivo de la presente providencia. 17 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Helio Cardiles Guerra Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Tamalameque Rad: 20011-31-04-003-2024-00187-01 Decisión: Confirma Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, adiado veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, a través del cual declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por el señor Helio Cardiles Guerra, en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Tamalameque, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ 18 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Helio Cardiles Guerra Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Tamalameque Rad: 20011-31-04-003-2024-00187-01 Decisión: Confirma JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 19