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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 00 2023 02967 00 DRA-AAYAZO AUTO RESUELVE REPOSICION

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16487 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Asunto Proceso Recurrente Radicado Demandante proceso objeto de revisión Radicado proceso objeto de revisión Decisión Recurso Extraordinario de Revisión Verbal – RCC Incumplimiento de Contrato Luz Stella Orozco Rivera 110012203000202302967 00 Elizabeth Sánchez Vega 110014003026202100295 00 Confirma ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por Luz Stella Orozco Rivera contra el auto emitido el 14 de noviembre de 2024 por esta magistratura1.

ANTECEDENTES 1.- Mediante el proveído impugnado, se declaró el desistimiento tácito del trámite en los términos del numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso, en tanto la demandante no cumplió con la carga procesal de notificar a su contraparte impuesta en auto de 30 de agosto de 2024. 2.- Ante esta determinación, el extremo activo presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación2.

Argumentó que, notificó a la parte demandada el 9 de septiembre de 2024 y que allegó las constancias al correo secsctribsupta@ramajudicial.gov.co el 16 de septiembre de 2024. CONSIDERACIONES 1 Archivo 17Auto DT 317 de la carpeta de esta instancia. 2 Archivo 19RecursoReposicionSubsidioApelación de la misma ubicación. Rad. 110012203000202302967 00 1.- En este asunto, resulta pertinente recordar que el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso estipula la viabilidad de decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito cuando el juez requiera la comisión de una actuación necesaria para continuar con el trámite y no se ejecute dentro de los 30 días siguientes.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha indicado: “( ) en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término”3 (se subraya). 2.- En este caso, en el plenario se observa que, el 30 de agosto de 2024 esta judicatura requirió a la actora para que enterara al extremo pasivo dentro de los 30 días siguientes so pena de declararse desierto el recurso extraordinario de revisión4.

En este contexto, el interregno inició cuando el auto quedó en firme el 6 de septiembre de 2024 y finalizó el 18 de octubre de 2024 sin que se hubiese constatado la ejecución del acto exigido. Ahora bien, la recurrente alegó que el 16 de septiembre de 2024 remitió las constancias de notificación al correo electrónico secsctribsupta@ramajudicial.gov.co; sin embargo, véase que tal dirección no es de dominio de la Secretaría de la Sala Civil de este Tribunal de acuerdo con el informe obrante en el expediente5: A lo anterior, se adiciona que, aunque en la impugnación se 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (9 de diciembre de 2020).

Sentencia STC 11191-2020 [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque] 4 Archivo 14RequiereNotificar Art 317 000-2023-00967 de la misma ubicación. 5 Archivo 20InformeSecretarial de la misma ubicación. Rad. 110012203000202302967 00 remitieron los citatorios con el sello de la empresa Servientrega, ninguna evidencia se aportó sobre que estos fueran efectivamente recibidos por la demandada, ni sobre los supuestos mensajes de datos enviados a esta Corporación el 16 de septiembre de 2024.

Y si bien la Corte Suprema de Justicia indicó que los operadores judiciales deben considerar que los usuarios de la administración de justicia solo tienen control sobre el envío de la comunicación y no sobre su recepción6, en este asunto no es posible aplicar dicha interpretación, debido a que i) el correo electrónico fue enviado a una dirección que no corresponde a este despacho; ii) no se adjuntó al expediente certificación que acredite la notificación; y iii) y tampoco se presentó copia o captura de pantalla del comunicado supuestamente enviado a esta judicatura el 16 de septiembre de 2024. 3.- Bajo estas consideraciones, no se avizora causal que justifique que el proveído fustigado sea revocado o modificado pues, se itera, el plazo otorgado para integrar el contradictorio feneció en silencio sin que la demandante demostrara haber realizado alguna actuación encaminada a cumplir con lo ordenado. 4.- Por otro lado, en relación con la alzada impetrada, debe tenerse en cuenta que el canon 321 del Código General del Proceso prevé “ [s]on apelables las sentencias de primera instancia ( ) También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia ( )” (se subraya), de lo que se colige que, este medio de impugnación se restringe a las resolutivas proferidas por los jueces de primer grado.

En este sentido, considerando que el presente trámite se trata de un recurso extraordinario de revisión, habrá de adaptarse el remedio7 a una súplica comoquiera que el artículo 331 de la norma procesal contempla “[e]l recurso de súplica procede ( ) contra los autos que en el trámite de los 6 “Ante ese panorama, en el que se evidencia que el usuario de la administración de justicia, interesado en hacer llegar un memorial a través del correo electrónico institucional del despacho judicial, solo tiene bajo su control el envío del mensaje de datos, es claro que la recepción en la bandeja de entrada del correo de la autoridad judicial no puede ser el único criterio que evalúe el juzgador a efectos de tener por presentado oportunamente.

También debe considerar la prueba del envío, y las causas que interfirieron con la recepción del mensaje de datos, con mayor razón si a través de esa acción, el interesado cumple con la carga de presentar sus solicitudes a través del canal oficial de comunicación e información establecido por la autoridad judicial para prestar el servicio” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (21 de abril de 2023) Sentencia STC3406-2023 [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque]). 7 Artículo 318 del Código General del Proceso “ [c]uando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente” Rad. 110012203000202302967 00 recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación.”.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: MANTENER el auto de 14 de noviembre de 2024 proferido por esta magistratura, por lo antes expuesto.

SEGUNDO: Remítase la presente actuación al despacho del Magistrado Jaime Chavarro Mahecha para el trámite del recurso de súplica en los términos planteados por el recurrente. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a62abc3230629abff6f153777a11967ccb82f86f36e745a74df52df8e85 Rad. 110012203000202302967 00 e7cdb Documento generado en 18/12/2024 10:29:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica