REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Rad. 76.147.31.03.001.2022.00034.01 Guadalajara de Buga, ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025). Al arrostrar el recurso de apelación interpuesto por los extremos del litigio, contra la sentencia proferida en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago Valle, el 19 de mayo del año en curso, en el proceso de Nulidad Absoluta de Contrato de Fideicomiso promovido por Rony Zapata Giraldo, considera la Sala que la alzada interpuesta por el demandado Rodrigo Zapata García no cumple con los requisitos necesarios para su admisión, en consecuencia, habrá de inadmitirse la misma, y sólo se le imprimirá trámite a la incoada por la parte demandante.
Lo primero, por cuanto se observa que la sentencia anteriormente referida fue adversa a las pretensiones de la parte actora, no obstante, el demandado interpone recurso de apelación, sindicándola de adolecer de un error fáctico. Siendo así, se constata que el impugnante carece de interés para recurrir el proveído de que se trata. Es imperioso bajo la égida del artículo 320 del CGP, “(…) que a la parte le haya sido desfavorable la providencia.” Evento este último que aquí no acontece.
La Corte Suprema de Justicia sobre el tópico en trato, de tiempo atrás, ha dejado sentado: “(…) Uno de los presupuestos determinantes de la admisibilidad del recurso de apelación, y en general de todos los medios de impugnación de las providencias judiciales, es el de la legitimación, presupuesto que identifica los sujetos procesales investidos de facultad para atacar una decisión 1 Rad. 76.147.31.03.001.2022.00034.01. jurisdiccional, a partir de dos nociones básicas: la posición procesal que el recurrente ocupe, y el llamado “interés para recurrir”.
Para determinar entonces, quién está legitimado procesalmente para impugnar una decisión jurisdiccional y zanjar la problemática que pueda surgir alrededor de tal definición, puede sentarse, como regla de carácter general que, cuentan con tal facultad, los sujetos procesales (partes o terceros intervinientes) que reciben perjuicio de la resolución, pues en eso estriba precisamente el denominado interés para la impugnación (…)”1. – Resalta la Sala-.
En el caso presente, la decisión no le causa agravio a la parte pasiva, por cuanto si bien sus exceptivas de cara a las argumentaciones que sostienen el fallo no se cumplen, en todo caso, las pretensiones de su contradictor fueron negadas en su totalidad, y ninguna condena en costas hubo en su contra. Entonces, insistir en el acogimiento de las excepciones de fondo, conllevaría a la misma determinación adoptada en primera instancia, esto es, el despacho desfavorable de las aspiraciones de su adversario.
En cuanto a la apelación promovida a instancia del extremo activo, conforme la revisión preliminar plasmada en el artículo 325 del Código General del Proceso, se advierte la concurrencia de los requisitos de viabilidad, a saber: procedencia al tenor de lo previsto en el artículo 321 ibídem, oportunidad, legitimación para presentar la alzada, ausencia de vicios de procedimiento con capacidad para invalidar la actuación y el cumplimiento de la carga de presentar los reparos concretos contra la decisión, razón por la cual, el recurso habrá de ser admitido.
Así las cosas, la parte apelante una vez ejecutoriado el presente auto, deberá sustentar2 el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, conforme lo ordena el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Sus contradictores contarán con un término igual para descorrer la apelación. 1 CSJ, Sala de Casación Civil, Sentencia 24 de septiembre de 2004, M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar.
Sustentación que deberá versar exclusivamente sobre los reparos concretos ya planteados. Los tópicos que no guarden correspondencia, serán marginados de la alzada. 2 2 Rad. 76.147.31.03.001.2022.00034.01. Adicionalmente, los protagonistas del proceso y terceros deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 2213 de 2022 y en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso, respecto del envío de los memoriales y actuaciones a los demás sujetos procesales, a través de los canales digitales elegidos y disponibles en el proceso.
En mérito de lo brevemente expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, R E S U E L V E:
PRIMERO: INADMITIR la apelación presentada por el demandado Rodrigo Zapata García contra la sentencia de fecha y procedencia conocida en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: ADMITIR la apelación presentada la parte demandante. La sustentación deberá ceñirse exclusivamente a los reparos concretos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ORLANDO QUINTERO GARCÍA Magistrado 3 Rad. 76.147.31.03.001.2022.00034.01.