REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN-SALA LABORAL Medellín, tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) En el proceso ordinario laboral adelantado por NEIMAR JUDITH CÁRDENAS RAMÍREZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- la apoderada de la parte actora presenta memorial de manera virtual a este Despacho pretendiendo la “…RECONSTRUCCIÓN DE EXPEDIENTE…”, con base en que “..el pasado 10 de mayo de 2022, se remitió memorial con destino a la dirección electrónica del Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín con asunto “APORTO ANEXOS DE DICTAMEN DTE NEIMAR JUDITH CARDENAS RADICADO 2021-00542”, contentivo de los anexos del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Médico Laboral IPS S.A.S. de fecha del 07 de septiembre de 2021 relacionado en el acápite de pruebas presentado en el escrito de demanda…”, ante lo cual se hace necesario indicar lo que sigue.
La señora NEIMAR JUDITH CÁRDENAS RAMÍREZ pretende a través de este proceso la declaratoria de su condición de inválida con el fin de que le sea reconocida por la entidad accionada la pensión de invalidez junto con los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación. Una vez surtido todo el trámite de rigor, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, profirió sentencia condenatoria el 10 de octubre de 2023, al estimar que la demandante tenía una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, por tanto, dispuso el pago de la pensión de invalidez a partir del 23 de marzo de 2021, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, así como al pago de la indexación. Por las apelaciones que interpusieron frente al fallo quienes apoderaban a las partes, el proceso fue repartido a este despacho judicial el 12 de octubre de RADICADO 021-2021-00542 2 2023, habiéndose recibido por parte de la Secretaría de esta Corporación el link que por reparto fue recibido y radicado del juzgado de origen.
Esta Sala de Decisión, luego de haber analizado de manera detallada el expediente contentivo del link con radicado 05001310502120210054201, con todas las probanzas obrantes en el mismo, sin que dentro de los documentos examinados, ni en el índice electrónico diligenciado por el juzgado, haya estado relacionado el dictamen referido por la apoderada, tal como ella misma lo evidenció en su escrito, profirió sentencia el 30 de julio de 2024 revocando la decisión y, en consecuencia, absolviendo a COLPENSIONES de todas las pretensiones formuladas en su contra por la señora NEIMAR JUDITH CÁRDENAS RAMÍREZ, a quien le impuso las costas del proceso.
Ahora, en cuanto a la solicitud de reconstrucción por parte de la apoderada de la parte actora, al respecto debe señalarse que el artículo 126 del Código General del Proceso, aplicable por analogía al Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social por disposición de su artículo 145, refiere de manera textual que “En caso de pérdida total o parcial de un expediente se procederá así:…”, describiendo a continuación el trámite que se debe de surtir para lograr tal cometido, a lo que esta Sala de Decisión debe señalar que tal actuación resulta a todas luces improcedente por cuanto no se cumplen los presupuestos para realizar dicha gestión, en tanto la solicitud para el adelantamiento de una reconstrucción debe ser en oportunidad, teniendo en cuenta que la finalidad de esta diligencia es que el juez donde cursa el proceso logre completar el expediente y pueda proseguir el trámite en el estado en el que se encontraba y no como en este caso, en el que ya se profirió la sentencia que resolvió el litigio; a más de ello, lo señalado en la solicitud de la apoderada corresponde más a una omisión por parte del juzgado de instancia en la inclusión de lo remitido vía correo electrónico al proceso correspondiente, la que se debió de haber surtido igualmente en su oportunidad.
Quiere destacar esta Sala de Decisión, si bien no es motivo de solicitud, que los únicos mecanismos mediante los cuales se puede aclarar, corregir o adicionar una providencia se encuentran enmarcados entre los artículos 285 a 287 del Código General de Proceso, sin que en el fallo proferido se cumplan los presupuestos en ellos contenidos, en tanto se abordaron en completa totalidad las apelaciones formuladas por las partes y se analizó el proceso en RADICADO 021-2021-00542 3 el grado de consulta con base en el material probatorio obrante al interior del mismo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud presentada por la apoderada de la señora NEIMAR JUDITH CÁRDENAS RAMÍREZ, tendiente a la reconstrucción del proceso que adelanta en contra de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.
Notifíquese por estados electrónicos. Los Magistrados, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ EN PERMISO Se certifica: Que la sentencia anterior fue notificada por ESTADOS N° 157 fijados el 4 de septiembre de 2024 En la página web de la rama judicial a las 8 a.m. ________________________________ El secretario la