REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: ARIEL MORA ORTIZ Radicado No. 08-001-31-05-014-2021-00182-01 (71.653 C). Demandante: NEIL ENRIQUE CERVANTES SILLE. Demandado: COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLÁNTICA - COOLECHERA LTDA En Barranquilla, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025), la Sala Tercera de Decisión Laboral, integrada por los magistrados ARIEL MORA ORTIZ, quien la preside como ponente, y sus homólogos, KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA y NORA EDITH MENDEZ ALVAREZ, de conformidad con lo ordenado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar el siguiente… AUTO No.016 De los autos apelados: Ha venido a la Sala por apelación de la parte demandante, el auto proferido en el curso de la audiencia celebrada el 06 de mayo de 2022 por la juez 14 Laboral del Circuito de Barranquilla, que resolvió negar la prueba solicitada por aquella en la reforma a la demanda, encaminada a que se oficiara al Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación (ICONTEC), para que enviara y anexara al presente proceso todas las certificaciones e informes de auditoría expedidos y practicados desde el año 2014 a 2020 a la empresa COOLECHERA.
Lo anterior, en tanto consideró que el actor no acreditó el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10° del artículo 78 del Código General del Proceso. + Radicado No. 08-001-31-05-014-2021-00182-01 (71.653 C). Asimismo, se remitió a esta Sala de Decisión el recurso de alzada impetrado por la apoderada judicial de la demandada COOLECHERA, en contra del auto que adicionó el auto de decreto de pruebas, y en el que se le ordenó a su representada allegar al expediente, en un término no mayor a 15 días, las certificaciones e informes de auditoría practicados por Icontec entre los años 2014 a 2020 a la empresa COOLECHERA.
De los recursos impetrados: En primer lugar, procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de alzada impetrado por la parte demandante, quien lo sustentó básicamente en los siguientes términos: El apoderado judicial del actor expuso que los oficios solicitados como prueba y dirigidos al ICONTEC, están basados en el 145 del CPTSS, en consonancia y cumplimiento con el numeral 10° del art 78 CGP., por cuanto afirma que el escrito de la reforma a la demanda fue muy explícito y muy diciente, sobre todas las peticiones y todas las respuestas del ICONTEC, donde le negaban a este y a su representado la expedición de las certificaciones y de los informes de auditoría antes señalados.
En lo que respecta a la relevancia de la prueba, acotó que para despedir al demandante tomaron como soporte una auditoría de una empresa externa, y que solamente le otorgaron dos días a su representado para controvertir y recaudar pruebas; expone que no pudieron recaudar las pruebas solicitadas al despacho, en primer lugar, por la negativa del Icontec, pues indicó que cumplió varias veces con la carga procesal echada de menos por el despacho; y en segundo lugar, aduce que fue necesario presentar una acción de tutela porque Coolechera le ordenó al ICONTEC que no entregara las pruebas, pero que la acción fue negada; que se presentó petición ante la demandada, pero esta negó las certificaciones y los informes de auditoría solicitados.
Asimismo, cuestionó que el Despacho omitió pronunciarse sobre la exhibición de documentos frente a las certificaciones e informes antes señalados, precisando que era deber de la demandada aportarlos con la contestación de la demanda, al tenor de 2 + Radicado No. 08-001-31-05-014-2021-00182-01 (71.653 C). lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 31 y artículo 54 b del CPTSS.
Al respecto, expuso que el Dr. Gabriel Aljure Acosta confesó en muchos documentos que Coolechera tenía esos documentos en su poder, pruebas que afirma, debieron ser aportarlas con la contestación a la reforma de la demanda. Pronunciamiento de la parte demandada. Al pronunciarse sobre el recurso de alzada impetrado por la activa, la apoderada judicial de COOLECHERA indicó que, contrario a lo expuesto por el recurrente, su representada sí se pronunció sobre la solicitud elevada por este en la contestación a la reforma a la demanda, exponiendo que en la misma se indicó que aquellas eran inconducentes para los efectos de las pretensiones incoadas por el actor, toda vez que el despido efectuado al demandante no obedeció a inconformidad presentada con el ICONTEC, sino precisamente a faltas propias de su cargo; razón por la que solicitó que se negara el decreto de dicha prueba.
Reiteró que la razón que obedecía a su despido nada tenía que ver con informes o auditorias del ICONTEC, que precisamente tiene que ver con la calidad de los productos y no con las labores que desempeñaba el demandante, quien era director de mantenimiento de la empresa; resaltando que son cuestiones distintas la idoneidad de los productos y los reportes de las maquinarias de la compañía. Añadió que precisamente por ser inconducente, y al no tener relación alguna con los derechos del trabajador, los jueces de tutela no concedieron lo pretendido.
Reiteró que las pruebas pretendidas no hacen parte del proceso disciplinario, ni de la carta de despido. Auto que adiciona el decreto de pruebas. La A quo adicionó el auto que decretó las pruebas, ordenando a la demandada COOLECHERA que allegara al presente proceso, en un término no mayor a 15 días, las certificaciones e informes de auditoría practicados por Icontec entre los años 2014 a 2020. 3 + Radicado No. 08-001-31-05-014-2021-00182-01 (71.653 C).
Asimismo, concedió el recurso de alzada incoado por el apoderado judicial del demandante. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Nos correspondió por reparto conocer del recurso de apelación interpuesto. Así las cosas, por auto de trámite se admitió y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Durante el término de traslado, las partes presentaron alegatos, fundamentando las razones de sus pretensiones y excepciones.
Delimitado así el ámbito fáctico y jurídico de la controversia, y de cara a lo que fue motivo de impugnación, la Sala pasa a resolver lo que corresponde, para lo cual tendrá en cuenta las siguientes: CONSIDERACIONES: La decisión recurrida por la activa deberá revocarse por las siguientes razones: A juico de la Sala es ostensible que el apoderado judicial de la parte demandante, al presentar la reforma a la demanda, adosó al plenario las constancias de la gestión realizada en procura de obtener la prueba deprecada, dirigida a que se oficiara al Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación (ICONTEC), con el objeto que enviara y anexara al presente proceso todas las certificaciones e informes de auditoría expedidos y practicados desde el año 2014 a 2020 a la empresa COOLECHERA; pues obra en el expediente que dicha información fue negada al demandante por parte de la demanda y de Icontec, en atención a las peticiones presentadas por este e, inclusive, obra copia de la sentencia de tutela a través de la cual el actor solicitó que, en amparo a su derecho fundamental de petición, se le brindara la información solicitada.
De manera que la activa acreditó con suficiencia el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10° del artículo 78 del Código General del Proceso, aplicable por remisión 4 + Radicado No. 08-001-31-05-014-2021-00182-01 (71.653 C). expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Adicionalmente, en la medida que el despido del demandante estuvo motivado en las presuntas omisiones a sus deberes en el cargo de Director de Mantenimiento de la Cooperativa de Productos de Leche de la Costa Atlántica Ltda. “COOLECHERA”, en tanto un informe diagnóstico externo concluyó que las plantas de leche líquida y leche en polvo presentaban un grave estado de falta de mantenimiento, considera la Sala que las auditorias solicitadas resultan pertinentes, en la medida que de las copias de las inspecciones sanitarias adosadas con la reforma a la demanda, se puede extraer que uno de los criterios evaluados es el estado de los equipos requeridos para la elaboración de producto, por lo que fácil se infiere la pertinencia y conducencia de la misma.
De manera que resulta indefectible revocar el auto apelado y, en su lugar, decretar la prueba solicitada. En segundo lugar, en lo que respecta al recurso de alzada impetrado por la apoderada judicial de la parte demandada, no cabe hesitación alguna que el mismo resulta improcedente, en la medida que la A quo concedió el recurso de apelación dirigido en contra de un auto que decretó la prueba solicitada por el apoderado judicial de la parte actora; auto que no se encuentra enlistado dentro de los que son apelables al tenor de lo dispuesto en el artículo 65 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, ni en los enlistados en el artículo 321 del Código General del Proceso, toda vez que, ambos estatutos procesales contemplan la procedencia del recurso de apelación taxativamente frente al auto que niega el decreto o practica de una prueba, de ningún modo frente al que las decreta.
Y aun si se entendiese que la citada prueba tuvo carácter oficioso, tampoco son susceptibles de recursos. Corolario de lo anterior, se rechazará el recurso por improcedente. En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, 5 + Radicado No. 08-001-31-05-014-2021-00182-01 (71.653 C).
R E S U E L V E:
PRIMERO: MODIFICAR el auto proferido en el curso de la audiencia celebrada el 06 de mayo de 2022, dentro de proceso ordinario laboral seguido por NEIL ENRIQUE CERVANTES SILLE contra la COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLÁNTICA - COOLECHERA LTDA, en tanto negó la prueba solicitada con la reforma a la demanda. En su lugar, se ordena “oficiar al Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación – ICONTEC, con el objeto que envíe y anexe a este expediente, todas las CERTIFICACIONES e INFORMES DE AUDITORIA, que esa entidad practicó y expidió desde el año 2014 a 2020 a COOLECHERA.”.
Lo anterior, en virtud de las consideraciones esgrimidas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de la demanda COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLÁNTICA - COOLECHERA LTDA., en contra del auto que decretó la practica de la prueba de exhibición de documentos.
TERCERO: Devuélvase al juzgado de origen, previas las desanotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARIEL MORA ORTÍZ Magistrado Ponente (71.165 C) NORA EDITH MÉNDEZ ÁLVAREZ Magistrada KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA Magistrada 6 Firmado Por: Ariel Mora Ortiz Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Nora Edith Mendez Alvarez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Katya Felicia Villalba Ordosgoitia Magistrado Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ce072cf91513f278c2846f1266a67c65d6cf4494353d5abefb6a7497d91f6989 Documento generado en 27/06/2025 11:31:00 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica