Rad. 73001-31-05-005-2025-00134-01 MAG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL –IBAGUÉSALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, JULIO DOS DE DOS MIL VEINTISÉIS APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 021 DE JULIO 02 DE 2026 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Ordinario de primera instancia Sandra Sánchez Villegas BBVA Colombia SA 73001-31-05-005-2025-00134-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se procede a dictar sentencia, previa reseña de lo manifestado por las partes.
El banco demandado expuso que la decisión de primer grado incurrió en graves errores de hecho y de derecho que dan lugar a su revocatoria; que la declaratoria de ineficacia del cambio de cargo constituye error jurídico más grave que la sentencia recurrida, dado que esa figura no tiene sustento legal en el supuesto de hecho planteado, pues la A quo aplicó como si fuera una consecuencia automática del ejercicio abusivo del ius variandi, sin advertir que la ineficacia, como sanción de derecho laboral, tiene fuentes taxativas y requisitos específicos que en este caso no se cumplieron; que tal ejercicio abusivo del ius variandi genera como consecuencia el derecho del trabajador a reclamar la indemnización de los perjuicios causados, siendo improcedente disponer la ineficacia en comento y la reinstalación forzosa de la actora al cargo de auxiliar con asignación de funciones propias de dicho cargo, y es improcedente, primero porque la propia actora confesó llevar 20 años sin funciones como auxiliar, lo que hace materialmente inviable la reinstalación ordenada; la imposición judicial de una estructura organizacional específica constituye una injerencia del juez en la dirección de la empresa que excede los límites de su competencia jurisdiccional, según el artículo 3º del CPTSS que restringen la Rad. 73001-31-05-005-2025-00134-01 MAG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía jurisdicción laboral a los conflictos jurídicos y excluyen expresamente los conflictos económicos y organizacionales y que en ese mismo sentido se pronunció la sentencia SL4260 de 2020, donde se indicó que los jueces laborales carecen de competencia para ordenar modificaciones a la estructura organizacional del empleador o para imponer al empleador la forma en que debe organizar su fuerza laboral, pues ello corresponde a los conflictos económicos sustraídos de la jurisdicción ordinaria laboral; que la A quo parte de una premisa equivocada, que el cambio de cargo de la actora fue puramente nominal, sin asignación real de nuevas funciones, conclusión que desconoce las pruebas recaudadas en el proceso; que el ius variandi es la facultad del empleador de modificar razonablemente las condiciones de trabajo cuando media justificación funcional u organizacional, siempre que no afecte la dignidad, los derechos mínimos del trabajador ni implique una desmejora sustancial injustificada y reitera que conforme la jurisprudencia laboral, su ejercicio legítimo no genera ineficacia ni da lugar a indemnización, siempre que tal modificación responsa a criterios objetivos de organización empresarial, agregando que en este caso el cambio de cargo de la accionante obedeció a reestructuración real del área de seguimiento al riesgo, en la que se buscó vincular a la demandante a actividades productivas acordes con su perfil y antigüedad, tal como lo ratificó la testigo Alejandra Raquel Llerena Polo, directora de relaciones laborales del banco demandado, pues la demandante llevaba años sin cumplir funciones como auxiliar porque jamás las aceptó por ser acorde a su perfil, por lo que se creó el cargo de analista para intentar reintegrarla efectivamente al servicio activo de la sucursal, aprovechando sus conocimientos en cartera y crédito; que tampoco se presentó desmejora salarial, pues no hubo reducción del salario básico, sino que al cambiar de cargo, dejó de percibir beneficios convencionales que taxativamente estaban ligados al cargo de auxiliar y que no aplican al cargo de analista; que acorde con la jurisprudencia laboral, los beneficios convencionales no constituyen derechos adquiridos de carácter permanente cuando el trabajador cambia de cargo y sale del ámbito de aplicación de la convención (SL5887 de 2016); que las convenciones colectivas son normas de creación privada y carácter excepcional, por ende, su ámbito de aplicación debe supeditarse estrictamente a la voluntad de las partes negociadoras, no siendo procedente su extensión analógica a cargos o categorías no expresamente contemplados en su texto; que en este evento las convenciones colectivas de los períodos 2021-2023 y 2024-2026, se estableció que los auxilios de alimentación y transporte se reconoce exclusivamente a los trabajadores clasificados hasta la categoría séptima inclusive, encontrándose allí, conductores, auxiliares de atención al cliente ventanilla, auxiliar front, asesor integral de servicios y auxiliar de apoyo administrativo, más no el cargo de analista luego no puede ser beneficiario de dichos auxilios; que la sentencia de primera instancia omitió valorar que la actora efectivamente percibió beneficios bajo el esquema de banda salarial en el cargo de analista, así lo indicó la testigo Juanita Alexandra Silva Téllez, abogada de relaciones laborales de BBVA quien informó que la actora fue beneficiaria del bono de incentivación para los años 2023 y 2024, y así lo aceptó ésta en su interrogatorio, por ende, no se puede beneficiar simultáneamente del esquema de incentivación del cargo de analista y de los beneficios convencionales del cargo de auxiliar; que la señora Sánchez Villegas lleva más de veinte años sin ejercer funciones reales, y así lo confesó ella en su interrogatorio, situación que fue explicada por la testigo Llerena Polo quien refirió que ello no obedece a decisión del banco, sino a la negativa de la trabajadora en forma Rad. 73001-31-05-005-2025-00134-01 MAG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía sistemática y persistente a ejecutar cualquier función, amparándose en su condición de directiva sindical, reconociendo que los gerentes y jefes evitan confrontarla por miedo a ser denunciados por persecución sindical, sin embargo la A quo erró al concluir que la falta de funciones del cargo de analista constituía prueba del carácter ficticio del cambio de cargo, cuando en realidad era consecuencia directa de la negativa de la propia trabajadora a ejecutar las actividades asignadas; que lo manifestado por las testigos varias veces mencionadas fueron concordantes, coherentes y apoyadas en documentos, pero la A quo no les dio el valor probatorio que correspondía, privilegiando la versión de la actora sobre la versión del banco; que las dos deponentes son funcionarias de relaciones laborales con conocimiento directo de la situación, luego sus dichos no merecen menos credibilidad por tener vínculo laboral con el banco, porque de ser así, tampoco se podía dar crédito a la actora, cuyo interés económico en el proceso es manifiesto; que igualmente el fallo de primer grado incurrió en un vicio procesal autónomo, que, por sí solo, impone su revocatoria, pues varias de las condenas que impuso fueron proferidas por fuera de los límites de las pretensiones de la demanda, pregonándose la aplicación de la facultad extra y ultra petita, que para el banco fue desbordada, lo que genera la improcedencia de las respectivas condenas; que tal facultad extra y ultra petita coexiste con el principio de congruencia del artículo 305 del CGP; que la declaratoria de ineficacia del cambio de cargo es extra petita, pues no está incluida en las pretensiones de la demanda, que fueron en total cinco; igual acontece con la reinstalación de la actora al cargo de auxiliar que también es extra petita, pero además, invade la competencia del Juez laboral, pues implica imponer al empleador una decisión organizacional que la ley reserva a su autonomía directiva y aludió a la sentencia SL4260 de 2020; también es extra petita el reajuste de cesantías por el factor de alimentación, dado que nunca se solicitó tal reajuste; ahora, el reajuste de aportes a seguridad social es ultra petita, en lo que refiere al factor de liquidación y período cubierto, porque en la pretensión tercera de la demanda se solicitó el pago de diferencias de cotizaciones en términos genéricos, sin delimitar qué componente salarial debía incluirse, como tampoco por qué período; que estas últimas condenas deben revocarse, primero ante la revocatoria de la declaratoria de ineficacia, que es la condena principal de la cual se derivan las demás y segundo, por constituir cada una, un pronunciamiento extra o ultra petita que desborda los límites del artículo 50 del CPTSS y vulnera el principio de congruencia; que la decisión adoptada por la A quo al otorgar carácter salarial a los rubros reclamados por la accionante constituye un fallo extra petita viciado de nulidad, que desborda los extremos fácticos y petitivos fijados en la demanda, pues se le cercenó al banco su derecho de defensa y contradicción; nuevamente reitera la vulneración al principio de congruencia y a los límites de la facultad extra y ultra petita, al igual que al derecho al debido proceso y contradicción; que en forma subsidiaria y en el evento que se considere el derecho de la demandante al pago de los auxilios convencionales de alimentación y transporte, se debe dar paso a la excepción de compensación frente a los mayores valores salariales y extralegales que el banco le reconoció en virtud al cargo de analista, de no hacerlo se proscribe el enriquecimiento sin justa causa, pues se debe deducir los elementos superiores que recibió el nuevo cargo, los que compensan y superan con creces cualquier presunto déficit; las pruebas aportadas muestran que con ocasión al ascenso a analista en el año 2021, la demandante percibió ingresos superiores pasando de $2.556.453.00 en 2021 a $3.279.000.00 en 2024, diferencia salarial que Rad. 73001-31-05-005-2025-00134-01 MAG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía constituye un mayor valor pagado y que debe ser cruzado con las condenas; igualmente y como lo confesó la actora, ratificado por la prueba testimonial, en su rol de analista, percibió sumas extralegales que no procedían para su anterior cargo, específicamente se le pagó $1.228.992.00 en 2022 y $3.113.534.00 en 2023 por dicho concepto; si la Juzgadora asumió que la novación contractual (ascenso) no fue válida para suprimir los auxilios convencionales, tampoco puede ser válida para retener los mayores valores otorgados como contraprestación por tal ascenso; que la sentencia declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de los derechos laborales causados con anterioridad a julio 10 de 2022, lo cual se debe mantener; igualmente debe reconocer esta instancia que como lo señaló el Banco en su contestación de demanda, el auxilio de transporte convencional no ostenta el carácter salarial, pues su finalidad es reembolsar los gastos de movilidad del trabajador y no, retribuir el servicio, tal como lo establece el artículo 128 del CST y lo ha confirmado la jurisprudencia laboral; que en primera instancia se declaró probada la excepción de buena fe y se le exoneró al banco de la indemnización por no consignación de cesantías, solicitando se confirme este aspecto.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado contra la sentencia del 10 de junio de 2026, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas: Es beneficiaria de los derechos convencionales para los años 2008-2009, 20102012-, 2013-2015, 2016-2018 y 2019-2021.
Condenatorias: Se condene al demandado a pagar: Diferencia salarial Diferencia en cotizaciones al sistema de seguridad social. Indemnización moratoria Costas del proceso FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente: Rad. 73001-31-05-005-2025-00134-01 MAG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Ingresó a laborar al Banco Ganadero el 1º de febrero de 2001, mediante contrato a término fijo y en el cargo de auxiliar II con responsabilidad de cajero principal JE. Como salario inicial se pactó la suma de $279.700.00. Con ocasión de sustitución pasó a laborar al BBVA a partir del 18 de enero de 2004, modificándose su cargo al de auxiliar II informador de crédito y cartera de Ibagué. El demandado suscribió con la organización sindical convenciones colectivas para las vigencias 2006-2007, 2008-2009, 2010-2012, 2013-2015 y 2016-2018, pactándose prestaciones económicas denominadas auxilio de transporte y de alimentación. En el año 2020 devengó por el primero de los mentados conceptos la suma de $194.458.00 y por la segunda $109.025.00. Para el año 2021 fue comunicada sobre cambio de su cargo pasando a ser analista, adscrita al área de seguimiento al riesgo Bogotá y Centro. Al efectuarse tal cambio de cargo, se dejaron de reconocer los beneficios convencionales, generándose disminución significativa en sus ingresos salariales. El 2 de marzo de 2023 manifestó su inconformidad ante tal situación. Desde el año 2021 se le generó desbalance salarial que es el que reclama en esta demanda y que allí discrimina. Sus prestaciones sociales como cesantía, prima de servicios, intereses de cesantía y vacaciones le fueron liquidadas con salario inferior al que correspondía. Está próxima a cumplir su edad para pensión. Se le adeuda sanción moratoria.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA BBVA Colombia SA se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó el 3º, 5º, 6º, 7º, 9º y 12º, los demás los negó; propuso las excepciones de ausencia de fuente formal para exigibilidad del pago de la supuesta diferencia salarial y esquema de retribución salarial del banco; principio de taxatividad convencional e inaplicabilidad de beneficios extralegales por cambio de cargo, ausencia de responsabilidad y configuración de buena fe como eximente de indemnización moratoria.
(archivo 016) Rad. 73001-31-05-005-2025-00134-01 MAG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Dentro de la oportunidad procesal oportuna el apoderado de la demandante reformó la demanda, pero solo respecto de los dos primeros hechos, para señalar que sus labores las inició el 1º de febrero de 2001, pero con el Banco Granahorrar y el hecho dos en cuanto que la modalidad contractual no fue a término fijo, sino indefinido.
(archivo 017) El banco demandado se pronunció frente a esta reforma conforme archivo 031, indicando que los hechos modificados son ciertos.
ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 24 de marzo de 2026, se inició la audiencia obligatoria de conciliación, luego se agotaron las demás etapas procesales consagradas en el artículo 77 del CTPSS, culminando con el decreto de pruebas. Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 7 de mayo de 2026 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Documental: La presentada con la demanda (archivo 04, fls. 13 a 349 y archivos 05 a 07), su contestación (archivo 016, fls. 11 a 459) y en el curso del proceso.
(archivo 030) Interrogatorio de parte: La demandante absolvió interrogatorio. Declaración de terceros: Se recibió testimonio a Alejandra Raquel Llerena Polo y Juanita Alexandra Silva Téllez. Los apoderados de las partes presentaron alegatos de conclusión y se fijó nueva fecha para proferir el fallo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia del 10 de junio de 2026 se dictó sentencia en la que se declaró ineficaz la modificación contractual que realizó el banco demandado el 13 de septiembre de 2021, que implicó el cambio de cargo de la demandante de auxiliar a analista y como consecuencia de ello declaró su calidad de beneficiaria de las convenciones colectivas que dicha entidad bancaria suscribió con la Asociación Colombiana de Empleados Rad. 73001-31-05-005-2025-00134-01 MAG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Bancarios y la Unión Nacional de Trabajadores del BBVA Colombia por los períodos 2021-2023 y 2024-2026; dispuso la reinstalación de la demandante al cargo de auxiliar, debiéndose asignar funciones propias de su cargo y adoptando las medidas necesarias para que la trabajadora se integre efectivamente al equipo de trabajo; condenó al demandado a pagar a la demandante auxilio convencional de alimentación y de transporte, debidamente indexadas; a consignar en el fondo de cesantías al que está afiliada, los valores adicionales por concepto de auxilio de cesantía, al reajuste y pago de los aportes al sistema de seguridad social integral incluyendo como salario base de cotización el auxilio convencional de alimentación; negó las demás pretensiones de la demanda; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y condenó en costas al accionado.
Consideró la A quo que está probado el contrato de trabajo entre las partes iniciado el 1º de febrero de 2001 como auxiliar II con responsabilidad de cajero principal JE (PDF 16, fl. 11, y constancias laborales); en cuanto a la desmejora salarial señaló que el Sindicato Nacional de Trabajadores de BBVA Colombia, la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios y el banco demandado vienen celebrando convenciones colectivas de trabajo con beneficios para los trabajadores de dicha entidad financiera; enseguida citó el artículo 37 del decreto 2351 de 1965 que modificó el artículo 470 del CST que refiere a la extensión de la convención colectiva, y luego al artículo 471 de la misma obra sustantiva laboral; que de las declaraciones rendidas por los deponentes se corrobora que la actora ha ejercido actividades de dirección sindical desde el año 2000, pasando a desempeñarse luego como directiva de la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios de la cual es miembro desde el año 2006; que no controvirtió el demandado que mientras la demandante se desempeñó como auxiliar se benefició de los acuerdos convencionales suscritas entre el banco accionado y sus organizaciones sindicales; que el 10 de septiembre de 2021 le fue comunicado a la demandante por el demandado que se había dispuesto su designación para el cargo de analista, adscrita al área de seguimiento al riesgo Bogotá y Centro con efectos desde el 13 de septiembre de 2021, ello como manifestación de la facultad subordinante derivada del Ius Variandi, precisándose que tal modificación de cargo no implicaba desmejora en sus condiciones salariales respecto de las que venía ostentando; citó y dio lectura a pronunciamiento jurisprudencial sobre la facultad Ius Variandi, ello en la sentencia SL1564 de 2025; que a pesar de la advertencia del empleador de no desmejora salarial si se produjo la misma porque del cambio de auxiliar a analista le generó su exclusión de la aplicación de las convenciones colectivas, de las cuales fue la de la vigencia 2006-2007 la que dio origen a los beneficios reclamados en este proceso (PDF 04, fl. 232, 237 y 240)) encontrándose el auxilio de alimentación y el de transporte para trabajadores categoría 7; al respecto la testigo Alejandra Raquel Llerena Polo hizo alusión y refirió que los sindicados desde el año 2003 han aceptado que haya una esquema de rangos o de bandas, entre los que está el cargo de la actora, que tal categorización se reiteró en las convenciones 20082009 (PDF 04, fl. 260), 2010-2012 (PDF 04, fl. 276), 2013-2015 (PDF 04, fl. 295), 20162018 (PDF 04, fl. 311), 2019-2021 (PDF 04, fl. 333), 2021-2023, (PDF 016, fl. 311, 319) dando lectura a esta última; 2024-2026 (PDF 016, fl. 340, 348 y 349); que esos beneficios fueron recibidos por la demandante hasta cuando dejó de ocupar el cargo de auxiliar que lo fue el 13 de septiembre de 2021, pasando a ocupar el cargo de analista que se sitúa Rad. 73001-31-05-005-2025-00134-01 MAG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía por fuera de la categoría 7 por tener connotación de alta dirección según lo informó la testigo Juanita Silva de quien hizo mención a otros dichos de la misma en su declaración; que el cambio de la demandante en la práctica implicó la exclusión de la aplicación de beneficios convencionales y que generó disminución de sus ingresos salariales; que se trató de una modificación meramente nominativa, pero que nada cambió el quehacer de la demandante durante la relación laboral, pues al examinar en detalle parece ser más un desincentivo o una aparente conducta antisindical al modificar el cargo para excluirla de dichos beneficios convencionales sin modificación contractual real; que los testigos refirieron que la actora lleva más de 20 años sin ejercer función alguna, es decir, ocupa un cargo al interior de la entidad financiera, recibe salario pero no ejerce ninguna función ni como auxiliar, ni como analista, situación que resulta grave porque la supresión de labor de funciones a una trabajadora quien continúa percibiendo salario puede generar escenarios de aislamiento, marginación o desvinculación de la dinámica propia de la empresa, lo cual tiene especial relevancia cuando se trata de una persona que ostenta la calidad de directiva sindical, pues ello puede tener incidencia en el ejercicio efectivo de sus derechos de asociación y representación colectiva; que de los testimonios recaudados se desprende que la actora cuenta con un puesto de trabajo dotado únicamente de computador y una cuenta de correo corporativo, ella acude diariamente a su lugar de trabajo y durante la jornada laboral se dedica a la lectura pues no tiene funciones asignadas; que ello no es reciente sino que se ha prolongado durante bastante tiempo sin que el banco demandado haya acreditado asignación efectiva de tareas o responsabilidades acordes con el cargo que ella formalmente desempeña; enseguida hizo un recuento de lo referido por las testimoniales para señalar que no resulta posible atribuir a la actora la ausencia de funciones o incumplimiento de las mismas cuando no hay prueba de que se le hayan impuesto, llamados de atención, seguimiento de labores, entre otros; el material probatorio permite advertir que fue el banco demandado quien optó por mantenerla al margen de la dinámica operativa del mismo, privándola de funciones efectivas y situándola en condición de aislamiento de su entorno laboral durante muchísimos años, la cual ser mantiene a la fecha; que el convenio 98 de la OIT que versa sobre el derecho de sindicación y negociación colectiva, ratificado por la Ley 27 de 1976 no se limita a despido de trabajadore sindicalizados sino también protege cualquier acto de discriminación que menoscabe la libertad sindical en relación con el empleo, prohibiéndose perjudicar al trabajador por causa de la afiliación sindical y esto último fue lo que ocurrió en este caso respecto de la demandante; que de acuerdo con el artículo 43 la conducta asumida por el banco demandado frente a ésta, encuadra en la ineficacia allí referida, pues viene desde antes del año 2021 en un cargo sin ejercer funciones, inclusive el cambio del 13 de septiembre de 2021 no implicó una modificación material frente al cargo que ocupaba, correspondiendo a una reclasificación formal y unilateral impuesta por el empleador orientada a excluirla de la aplicación de los beneficios convencionales, lo que le permite concluir que ésta nunca dejó de ocupar el cargo de auxiliar y que la medida adoptada por el banco no se puede considerar como legitimo ejercicio del Ius Variandi, sino un desconocimiento de derechos laborales previamente consolidados lo que origina la ineficacia de tal modificación del 13 de septiembre de 2021, y ello conlleva a que se deban pagar en favor de la actora los beneficios convencionales reclamados y su reinstalación a las funciones propias de auxiliar adoptando medidas necesarias para restablecer condiciones reales de prestación Rad. 73001-31-05-005-2025-00134-01 MAG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía de servicios, de manera que la trabajadora se logre integrar al entorno laboral; que la afectación de tal modificación trascendió del ámbito laboral pues le impidió acceder a crédito otorgado para estudio otorgada por la entidad bancaria por no ser productiva para el banco; frente a la naturaleza salarial de los beneficios convencionales mencionados encontró que al revisar el salario base de cotización al sistema de seguridad social de enero a agosto de 2021, el monto adicional corresponde al auxilio extralegal de transporte no constitutivo de salario pero si considerado como factor salarial, siendo reconocido como salario el auxilio de alimentación para efectos prestacionales a pesar de que la parte demandada adujo que conforme el artículo 128 del CST no lo es, pues lo cierto es que esa estipulación no está consagrada en las convenciones colectivas; sobre la prescripción citó los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, y que los beneficios reclamados son de carácter periódico por ende su exigibilidad es mensual; que reclamó los beneficios con esta demanda, la cual fue radicada el 10 de julio de 2025, cuyo auto admisorio fue notificado dentro del año siguiente a la notificación de su auto admisorio, por lo que la prescripción opera respecto de los beneficios exigibles con antelación al 10 de julio de 2022; luego dispuso y liquidó las respectivas condenas por auxilio de alimentación y de transporte por los años 2021 a 2026, debidamente indexados; sobre la sanción por no consignación oportuna de cesantías manifestó que si bien el banco demandado omitió incluir la totalidad de los factores salariales en la liquidación y consignación de cesantías por la exclusión del beneficio de auxilio de alimentación convencional, si efectuó las respectivas consignaciones sobre el valor que consideró correspondía al salario base aplicable durante los períodos objeto de controversia, ello en razón a la modificación del cargo de la actora, lo que le permite atribuirle buena fe y por ende, no impuso condena alguna por este concepto, incluso en las pretensiones de la demanda nunca se solicitó el mayor valor que le correspondía por cesantía; sobre este último aspecto produjo condena en aplicación a la facultad extra petita, señalando que sobre ello no opera la prescripción porque la vinculación laboral aún está vigente; que igual acontece con los aportes a la seguridad social, procediendo su reajuste en las diferencias dejadas de cotizar; que acorde con lo que expuso en su decisión, las excepciones no tienen prosperidad excepto la de prescripción y buena fe; condenó en costas al demandado.
(archivo 042, Min. 03:29 a 47:50) EL RECURSO La apoderada del banco demandado expuso que en el transcurso del proceso se demostró que existen dos esquemas de compensación excluyentes en el banco, el primero el convencional aplicable a auxiliares y cajeros a quienes se les reconoce auxilio de alimentación y transporte por la exigencia de atender físicamente al público y madrugar para apertura de la oficina; el otro es el esquema de banda salarial aplicable a los cargos de gestión profesional y central como es el cargo de analista, el cual es ocupado por la actora, cuyas condiciones de incrementos y beneficios lo establece la alta dirección y no contempla los auxilios reclamados, y tal diferenciación obedece a una razón objetiva y funcional y no a un capricho del empleador; el cambio de cargo no fue Rad. 73001-31-05-005-2025-00134-01 MAG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía solo de nombre y no hubo desmejora para la demandante pues la designación respondió a la decisión del banco para asignarle a ésta un rol acorde a su perfil y que la vinculara a la prestación efectiva de su servicio; su asignación salarial se incrementó y al integrarla al esquema de banda salarial accedió a los beneficios de ese régimen y recibió bono de incentivación en los años 2023 y 2024; fue el trámite de un esquema a otro más no exclusión de beneficios convencionales; que sobre la falta de funciones que indica el fallo, es contraevidente en el curso del proceso por cuanto frente a dicha información de que varios años la actora permaneció sin funciones, las testigos en su momento declararon que durante ese tiempo la trabajadora se negó a cumplir tareas que le eran asignadas aduciendo que no correspondían a su antiguo manual de funciones en Granahorrar, al punto que como ella lo indicó en su interrogatorio permaneció en su puesto de trabajo dedicada a leer; que fue para superar esa situación que en el año 2021 se le asignó el cargo de analista y por ende, sus calificaciones de desempeño fueron bajas y no le fueron reconocidos en todos los períodos desde el año 2021 los incentivos propios del esquema de banda salarial; que el Juzgado desconoció la conducta contractual de la demandante, pues mientras ella sostuvo que carecía de funciones y sus bajas calificaciones eran ilógicas, las deponentes acreditaron que la actora aceptó sin reserva su designación como analista, negándose durante años a cumplir dichas funciones; el banco demandado si hizo la diligencia en el marco de las relaciones laborales de asignarle funciones a la actora, las que no fueron de su recibo; que la sentencia inaplicó el principio de taxatividad convencional desarrollado por la jurisprudencia laboral en sentencias como la SL3667 de 2024, recordándose que las convenciones colectivas como normas de creación privada no admiten extensión analógica ni interpretación extensiva; el cargo de analista no figura en las convenciones invocadas desde el año 2006 hasta este año, reservando los auxilios hasta la categoría 7, por ende, se excedió en la aplicación de las referidas convenciones; que las testimoniales recaudadas confirmaron la diferenciación de los auxilios de alimentación y transporte que son reconocidas a los trabajadores de base por la exigencia de atender físicamente al público, más no al cargo de analista; que sobre la imposibilidad de trato discriminatorio en razón a los esquemas de remuneración se refirió la sentencia SL3667 de 2024; que existe falta de competencia por cuanto la pretensión de extender los beneficios convencionales son de naturaleza económica, excluido de la jurisdicción ordinaria laboral de acuerdo con la sentencia SL4660 de 2020.
(archivo 042, Min. 48:06 a 56:27) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver: ¿Se carece de competencia para resolver las pretensiones de pago de auxilio de transporte y auxilio de alimentación? ¿Tiene derecho la demandante al pago de los beneficios convencionales denominados, auxilio de transporte y de alimentación? Rad. 73001-31-05-005-2025-00134-01 MAG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía ¿Se dio desmejora salarial en la actora ante la modificación en el cargo a desempeñar al interior de la entidad bancaria demandada? Argumentación: Frente al primer problema jurídico cabe anotar en principio, que no se entiende cómo, si la entidad bancaria estima en su recurso, que la jurisdicción ordinaria laboral carece de competencia para resolver el presente asunto, en especial, en torno a los auxilios de alimentación y transporte, cómo no formuló el medio exceptivo respectivo que está consagrado como de carácter previo por el artículo 100 del CGP, aplicable en este caso, en virtud del artículo 145 del CPTSS.
Ahora, lo cierto es que no le asiste razón a la entidad bancaria en su recurso, pues está confundiendo la fijación de salarios básicos o resolución de controversias respecto del monto de los mismos, lo cual aquí no se ha propuesto, pues como lo ha señalado la jurisprudencia del máximo órgano de cierre de esta jurisdicción en pronunciamientos como el que cita la misma recurrente, se trata de fijación de montos salariales que si son del resorte exclusivo de trabajador y empleador y no del Juez Laboral, solo que lo aquí pretendido es el reconocimiento de derechos establecidos convencionalmente, esto es, previamente establecidos de manera consensuada por el banco empleador y sus organizaciones sindicales en representación de sus trabajadores, por lo que la labor del Juzgador en este caso, es verificar si esos auxilios ya concertados por dicha vía le son o no aplicables a la demandante.
Resuelto el tema de la competencia, que si radica en cabeza de esta jurisdicción se procede a la resolución de los demás problemas jurídicos. Se trata de dos beneficios convencionales, denominados auxilio de transporte y auxilio de alimentación, de los que se debe indicar no existe controversia alguna en cuanto a su existencia, pues claramente, la contrariedad entre lo pretendido por la actora y lo defendido por el banco accionado, es en que no le eran aplicables a ésta en razón al cargo que ocupa actualmente y para el cual fue designada a partir del 13 de septiembre de 2021.
Explicado de otra manera, las partes coinciden en que el auxilio de alimentación y transporte convencional está estatuido al interior de la entidad bancaria para trabajadores con cargo de auxiliar, y en todo caso hasta la categoría 7, en la que la demandante a partir del 13 de septiembre de 2021 ya no pertenece, al haber sido ubicada como analista, por lo que a partir de allí, aspecto que tampoco fue discutido en este proceso, dejó de reconocérsele dichos beneficios convencionales.
Llama la atención que la parte recurrente aluda a que el Juzgado vulneró el principio de taxatividad de las convenciones colectivas, cuando ello nunca aconteció, pues en manera alguna la Jueza extendió el pago de los auxilios de alimentación y transporte desde el 13 de septiembre de 2021 y hasta la presente anualidad, por extensión analógica o por interpretación extensiva, sino en razón a que estimó que la designación en el nuevo cargo Rad. 73001-31-05-005-2025-00134-01 MAG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía de analista que se hizo de manera unilateral por parte del banco demandado frente a la demandante, se tornó ineficaz por las razones que en su momento adujo. Es más, llama la atención que en el recurso propuesto, en su argumento, no se dirigió ataque alguno a la declaratoria de ineficacia, lo que hace que la actora a la fecha se tenga no como analista sino como auxiliar, es decir, la consecuencia de la ineficacia declarada conlleva a que esa designación del 13 de septiembre de 2021 no surta efecto e inclusive, la orden de la A quo fue más allá y ordenó al banco demandado a reinstalar a la accionante a cargo que ostentaba antes de la referida modificación realizada por el empleador en uso de la facultad del Ius Variandi, asignándole funciones propias de tal cargo de auxiliar.
Lo máximo que aduce en su recurso el banco demandado es que la actora desde hace mucho tiempo no ejerce función alguna, inclusive a la fecha, en razón a que ella no ha querido ejecutarlas, no obstante y como lo anunció la A quo en su decisión, no existe ante tal presunta actitud, ni llamado de atención, ni medida disciplinaria alguna en su contra como tampoco alguna conducta del empleador conducente a obligarla a ello, conducta pasiva que permite asumir que si la actora no ejecuta verdaderamente labor alguna es porque así lo ha decidido el banco demandado, quien se ha limitado a pagar la remuneración mensual sin reparo alguno. Señaló igualmente la recurrente, que la designación de la accionante al cargo de analista obedeció a que se buscó ubicarla en un rol acorde con su perfil y que así se vinculara a la prestación efectiva del servicio, pero lo cierto es que de ello no existe más que esta afirmación, no hay una sola prueba que respalde tal defensa.
Y es que como prueba documental en el proceso y que se relaciones con este tema que se estudia, solo se encuentra la siguiente: - Identificación del cargo de analista apoyo seguimiento al riesgo sin que esté acompañado de las características de la demandante para poder afirmar que su perfil se ajustaba a las funciones establecidas para dicho cargo, es más ni siquiera se indica el perfil. - Comunicación del 10 de septiembre de 2021, dirigida a la actora por parte del banco demandado, en la que se le informa: “El banco de tiempo atrás le ha asignado funciones que no se han venido ejecutando, razón por la cual se asignan mediante esta comunicación funciones que deben cumplirse en virtud del contrato de trabajo suscrito entre usted y BBVA.
De conformidad con la estructura interna actual de BBVA COLOMBIA, le informamos que se ha tomado la determinación de asignarle el cargo de ANALISTA adscrito al área de SEGUIMIENTO AL RIESGO BOGOTÁ Y CENTRO, a partir del día (13) de septiembre de 2021, fecha desde la cual usted deberá prestar sus servicios en …, en la ciudad de Ibagué. Se adjuntan a la presente comunicación las funciones correspondientes al cargo, en el que dependerás de… Rad. 73001-31-05-005-2025-00134-01 MAG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Esta decisión se ha tomado en ejercicio del IUS VARIANDI de que goza el empleador para determinar las condiciones de trabajo, velando siempre por el cumplimiento de los derechos de los trabajadores, motivo por el cual se mantienen las condiciones salariales, prestacionales y, en general, laborales, de las que venía gozando en su actual cargo, pero necesariamente para que esto aplique debe prestar el servicio, pues el salario es la retribución de aquél y si no se presta no se genera el mismo. …” (archivo 04, fls. 214 y 215) El contenido de esta comunicación deja sin piso lo argüido en el recurso de alzada que se resuelve, pues nótese que en manera alguna allí el empleador hace alusión a que la designación de la actora en ese nuevo cargo obedeciera a acomodación de su perfil a las funciones a desempeñar, y si se lee claramente que obedeció a una decisión unilateral sin fundamento alguno más allá de que se tomaba en virtud a la potestad que como empleador le otorgaba el Ius Variandi.
Es más, si el empleador era conocedor como se plantea en el argumento de la apelación aquí propuesta, que existían dos esquemas de remuneración y que al pasar al denominado de banda, la demandante quedaba por fuera de la categoría 7 lo que le generaba el no pago de allí en delante de los beneficios convencionales de auxilio de alimentación y transporte, como pudo expresarle textualmente que esa variación en su cargo al interior de la entidad bancaria no le generaría cambio en sus condiciones laborales y prestacionales, y en general de las condiciones que venía gozando en el cargo que a partir de ese 13 de septiembre de 2021 dejaría. De esta prueba documental no se establece las razones objetivas que aduce el banco en su recurso, como motivantes para el cambio de cargo de la actora, que le generó a pesar de haberle indicado lo contrario, desmejora en su ingreso mensual, al dejar de percibir pago por los auxilios de alimentación y transporte, ello muy a pesar de que ni antes de ese 13 de septiembre de 2021 cuando se dio el cambio de cargo, ni después de ello, la accionante ejecutaba realmente función alguna, es decir, solo cumple horario y a cambio recibe la remuneración mensual.
Se cuenta con los testimonios de Alejandra Raquel Llerena Polo y Juanita Alexandra Silva Téllez. La primera de ellas refirió que se encuentra vinculada al BBVA como directora de relaciones laborales, ha tenido dos temporadas, del año 2007 a 2007 como abogada en el área de relaciones laborales, regresó en el año 2010 como directora de relaciones laborales, ubicada en la sede de Bogotá; refirió que hay dos sistemas de compensación, uno que deriva de los acuerdos colectivos que define unas situaciones para un grupo de trabajadores y el otro es el que define la alta dirección del banco en esquema de compensación; al primer grupo se reconoce además del incremento definido para cada anualidad, un auxilio de alimentación y uno de transporte, más un crédito especial ahí pactado; al resto de trabajadores que se denominan grupos de banda o rango; la actora presentó varias peticiones al área de relaciones laborales donde en razón a su nombramiento en el año 2021 reclama el pago de los referidos auxilios, pero el cargo de Rad. 73001-31-05-005-2025-00134-01 MAG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía analista hace parte del grupo de trabajadores de banda o rango, es decir, que las condiciones las fija la alta directiva del banco; los auxilios reclamados se reconocen a trabajadores de la base, como son los que están en la oficina atendiendo a los clientes, ello en razón a que su función tiene una dinámica diferente a quien está en el área central, la salida a tomar el almuerzo puede ser más difícil y de ahí el auxilio de alimentación y es para auxiliares que no al analista; que la demandante de hecho no cumple funciones, ella llega a su puesto de trabajo y sitúa una Tablet o dispositivo de lectura de libros, y todo el día lee libros, pues ella viene de la fusión de Granahorrar y venía con cargo de auxiliar de cartera, al pasar al banco BBVA le intentó colocar funciones relacionadas con su cargo, pero ella nunca aceptó ninguna de esas funciones, porque iba en contra de su filosofía sindical; entonces de 2006 a 2021 se negó a hacer funciones y a la fecha de la declaración tampoco es que haga mucho aporte; desde el año 2021 deja de ser auxiliar y pasa a ser analista, cargo que le fue ofrecido con sus respectivas funciones, tiene su manual, pero revisada su valoración no tiene desempeño adecuada lo que quiere decir que tampoco cumple sus funciones de manera adecuada; al ser preguntada sobre porqué el banco frente a una trabajadora que no ha generado una actividad durante mucho tiempo, decide ascenderla, manifestó que lo fue para hacerla productiva, porque por más que sea un banco era una pérdida económica porque se amparaba en su fuero sindical para no hacer ninguna función, entonces, el banco buscó alternativa donde produjera algo, cualquier función; que iniciar un proceso de levantamiento de fuero implicaría ponerle seguimiento permanente, validar todos los días si llega a leer libros o a llamar a los clientes de cartera, y eso puede generar que le aleguen una persecución sindical, en Ibagué el tema sindical es complicado, y por ese fuero, los líderes de Sandra evitaban confrontación con ella y permitían que ella no realizara funciones y por eso se le invita a pasar al cargo de analista que va relacionado con la función que dice ella tenía en el año 2006; un fuero sindical no lleva a que no se cumpla el contrato de trabajo, pues las funciones se mantienen incólumes y ella se negó reiteradamente a ello aduciendo que no eran las mismas que ella ejecutaba en Granahorrar y por eso no lo aceptó; al ofrecerse el cambio de auxiliar a analista la demandante no tuvo objeción ni ante la entidad bancaria ni ante la organización sindical; la demandante luego del cambio de cargo no ha cumplido las expectativas del mismo, en este cargo ha recibido reconocimiento de bonos por algunos años porque ha tenido alguna valoración mejor y en otros no por el mismo motivo.
(archivo 037, Min. 50:13 a 01:30:46) Juanita Alexandra Silva Téllez es abogada del área de relaciones laborales del banco demandado desde octubre de 2022; informó que el banco maneja dos esquemas de remuneración para sus trabajadores, unos que son los auxiliares y asesores integrales de servicios cuyos incrementos salariales se rigen por acuerdos colectivos y algunos beneficios de la convención que solo aplica a ellos; el otro es el grupo de banda salarial que tienen cualquier otro cargo diferente a los antes mencionados y sus temas salariales se definen por la política de la alta dirección cada año y algunos beneficios extralegales; actualmente la actora está en el cargo de analista y hace parte del grupo de trabajadores que se rigen por las definiciones que haga la alta dirección y en razón a ello recibe incrementos salariales anuales y beneficio de prima extralegal, de vacaciones, de antigüedad y un bono de incentivación extralegal no salarial; la demandante fue asignada como analista en el año 2021 debido a que ella llevaba mucho tiempo sin desempeñar Rad. 73001-31-05-005-2025-00134-01 MAG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía ningún tipo de función en el cargo de auxiliar, ello porque a pesar de que se le solicitaba que las realizara, ella no lo hacía y así estuvo por mucho tiempo, por ello en agosto o septiembre de 2021 se validó su caso, su perfil profesional, las vacantes y la posibilidad de ubicación para ello, y se le informó la asignación en el cargo de analista de seguimiento al riesgo a partir del 13 de septiembre de ese año, buscando que ella cumpliera con sus obligaciones laborales para las que fue contratada, básicamente prestar sus servicios personales; esa designación la accionante la aceptó y actualmente mantiene el cargo, realiza las funciones pero no tiene buena valoración de desempeño; que la demandante aducía como razones para no realizar las funciones era que no era actividad que hacía parte de ellas y por eso no las ejecutaba; en el cargo en el que actualmente se encuentra la demandante ha recibido en los años 2023 y 2024 un bono de incentivación que es un pago extralegal a título de distribución de utilidades conforme cumplimiento de objetivos; la actora mientras estuvo como auxiliar recibió el pago de los auxilios de transporte y alimentación por ser un cargo al que convencionalmente le aplicaban esos auxilios; el pasar del cargo de auxiliar al de analista, desconoce si se puede entender como un ascenso, y el de analista es el de rol más cercano al de auxiliar de cartera que ella antes tenía; a la demandante se le comunicó el cambio de cargo en mención y allí se le adjuntaron las funciones y plan de formación;
(archivo 037, Min. 01:35:09 a 01:51:43) A pesar de que estas deponentes son coincidentes en indicar que la no realización de funciones, obedeció a que la actora fue renuente a cumplirlas a pesar de habérselas asignado, sin embargo, ese dicho, al igual que todas afirmaciones realizadas respecto del comportamiento laboral de la actora el cual descalifican, no obedece a conocimiento directo de los hechos, sino a comentarios recibidos de las personas que tales testigos, en especial la primera de ellas, llama líderes, es decir, que se convierten en testigos de oídas, sin que se hubiere traído por parte del banco alguno de los presuntos líderes que trasmitieron la información que las declarantes afirman haber recibido.
Hay algo cierto y es que la demandante al absolver interrogatorio aceptó que al momento de ser designada unilateralmente por el banco demandado para el cargo de analista, llevaba mucho tiempo sin ejecutar actividad laboral alguna, pero no por lo que afirman las testigos en los comentarios que recibieron, sino porque no se le han asignado funciones y se le tiene solo percibiendo salario.
Lo cierto es que, se reitera, no existe evidencia de un solo llamado de atención, ni un trámite disciplinario, ni siquiera un informe de quienes a lo largo del tiempo laboral de la actora han sido sus líderes, en el que reporten que la inactividad a la que se ha visto sometida provenga de su propio capricho, esto es, la negativa absoluta a ejecutar las actividades para las que se encuentra contratada.
Esa conducta absolutamente omisiva de parte del banco demandado como empleador, permite arrimar a la conclusión a la que llegó la Jueza, pues si hizo uso de la facultad que le otorga el Ius Variandi para modificar el cargo que ocupaba la actora pasando de auxiliar a analista, no se entiende ni tiene explicación que bajo tal facultad no hubiere tomado o adoptado medida alguna frente a la presunta conducta caprichosa de la trabajadora de Rad. 73001-31-05-005-2025-00134-01 MAG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía no ejecutar actividad alguna, máxime que no se trata de una situación de uno o dos meses, sino de más de 15 años. Se trata de una conducta totalmente reprochable y contraria al convenio 098 de la OIT, citado por la A quo, pues del relato de la primera de las deponentes, señora Alejandra Raquel Llerena Polo, directora de relaciones laborales de la entidad bancaria demandada, los trabajadores sindicalizados constituyen un problema para la entidad, e incluso va más allá, y señala que los ubicados en esta ciudad son un tema complicado.
Ahora, pretende esta deponente, de un rango directivo no solo importante al interior del banco demandado, sino además relacionada directamente con el comportamiento que éste le endilga a la actora, justificar la ausencia de medidas disciplinarias, coercitivas o correctivas en contra de ésta en la complicación que se generaría para la entidad bancaria en la medida que se verían abocados a hacer un seguimiento permanente y que de hacerlo, podría aprovecharse por el movimiento sindical para referir que hay persecución en su contra, justificación que no es de recibo, máxime cuando el banco tiene claro de la facultad el Ius Variandi de que goza, al punto que decidió unilateralmente variar el cargo que ocupaba la demandante hasta el 12 de septiembre de 2021, pasándolo a uno que era de su conocimiento iba a generar repercusiones laborales en contra de la trabajadora, al pasarla al grupo de trabajadores no beneficiarios de los auxilios que convencionalmente estaban pactados y que ésta venía percibiendo y que inclusive, a pesar de tal conocimiento, no tuvo reparo alguno en anunciar contrario a la realidad, que esas condiciones laborales y prestacionales no se verían afectados con tal cambio como finalmente ocurrió. Es por ello, que al no demostrarse por la entidad demandada razones objetivas que derruyan la ineficacia declarada en la primera instancia en cuanto a la modificación de cargo de la accionante, de auxiliar a analista, se mantiene dicha ineficacia y la consecuencia de ella es que la demandante se tenga desde el 13 de septiembre de 2021 a la fecha como auxiliar y no como analista, lo cual le da derecho a percibir los auxilios de alimentación y transporte que le han sido dejados de pagar desde la fecha acabada de indicar.
Así las cosas, se habrá de confirmar la decisión de primer grado, lo que implica que el recurso formulado contra la misma no prosperó, por ende, será condenado en costas en esta instancia quien lo propuso, fijándose como agencias en derecho $1.750.905.00. DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Rad. 73001-31-05-005-2025-00134-01 MAG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de junio de 2026, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por SANDRA SÁNCHEZ VILLEGAS contra BBVA COLOMBIA SA.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada; se fija como agencias en derecho la suma de $1.750.905.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN.
No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rad. 73001-31-05-005-2025-00134-01 MAG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6257ef476ad5229ac164fff33ee32cbb46ebc2fb9a2454935cef97030f4b7c08 Documento generado en 02/07/2026 12:08:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica