Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 04. (42-25) Ap sentencia 2021-00067-02 Simulación. Revoca

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

13001310300120210006702 VERBAL DE HAF ARQUITECTOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Vs. ÁNGELA MARÍA REYES MUÑOZ Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS Cartagena de Indias, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026) RADICACIÓN INSTANCIA PROCESO DEMANDANTE DEMANDADOS 13001310300120210006702 SEGUNDA VERBAL HAF ARQUITECTOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN ÁNGELA MARÍA REYES MUÑOZ Y OTROS Discutido y aprobado en sesión de Sala de veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026) Se decide el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de los demandados Ángela Reyes Muñoz y Jaime Antonio Núñez Buelvas contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena dentro del proceso verbal de nulidad, lesión enorme y simulación promovido por HAF Arquitectos S.A.S. contra Ángela María Reyes Muñoz y Jaime Núñez Buelvas, asunto al que fue vinculada Fina Margarita Portnoy de Ávila. 1.

ANTECEDENTES 1.1. - La demanda se fundamentó en los siguientes hechos: Que Héctor Gutiérrez Rocha y Ángela Reyes Muñoz, mediante escritura pública No. 169 de 7 de febrero de 2015, constituyeron la sociedad HAF ARQUITECTOS S.A.S. con NIT. 900511450-9 con fecha de registro mercantil del 21 de febrero de 2012 y de renovación el 29 de marzo de 2017, cuyo objeto es la de la arquitectura e ingeniería y otras actividades conexas 1 13001310300120210006702 VERBAL DE HAF ARQUITECTOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Vs. ÁNGELA MARÍA REYES MUÑOZ Y OTROS de consultoría técnica, construcción de edificios, urbanismo, decoración y diseño de interiores, gerencia de proyectos y construcción en general. - Según contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 0465 de 25 de febrero de 2019 de la Notaría Séptima de Cartagena y la escritura No. 0472 de 26 de febrero de 2020, Ángela María Reyes Muñoz en calidad de representante legal y liquidador suplente de la empresa HAF ARQUITECTOS S.A.S. abusando de sus funciones, enajenó a título de venta a “su novio” Jaime Antonio Núñez Buelvas, el apartamento No. 402 ubicado en Santa Mónica, barrio El Socorro, calle 30 A 78-85 del edificio Prada de Cartagena, con FMI No. 060-305286, contenido en la escritura de R.P.H reglamento de propiedad horizontal 03621 de 23 noviembre de 2016 de la Notaria Séptima de Cartagena, por valor de $229´906.000 que según escritura, fue pagado en efectivo, constituyendo un precio irrisorio e ínfimo de la cosa. - Ángela María Reyes Muñoz, con la simulación presunta, insolventó totalmente a la sociedad con el fin de evadir las obligaciones con terceros, con los demás socios y con la DIAN, afectando el estado financiero de HAF ARQUITECTOS S.A.S. en liquidación por la ausencia del dinero con el que supuestamente pagó el comprador en efectivo, la forma del pago del precio, el parentesco entre quienes intervinieron en el negocio jurídico, la falta de reconocimiento del representante y liquidador legal principal, la transferencia del patrimonio de la empresa al supuesto comprador. - El propósito simulatorio estaba orientado a ocultar un acto deliberado para sacar el inmueble del haber social en liquidación, puesto que la venta se hizo a Jaime Núñez Buelvas quien es novio de Ángela Reyes desde el año 2014 a pesar de ser ella una persona que en ese momento se encontraba casada, al igual que este fue trabajador de la empresa con un sueldo no mayor a $1´100.000 en el último año con una liquidación total aprox. de $3´100.000, por lo cual carecía de fondos y medios para poder hacer frente a dicha compra en efectivo dado que hasta ese mismo año no había declarado nunca ante la DIAN. 2 13001310300120210006702 VERBAL DE HAF ARQUITECTOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Vs. ÁNGELA MARÍA REYES MUÑOZ Y OTROS - Antes de la acción de simulación, Ángela Reyes alquiló el apartamento beneficiándose de este ya que dicho dinero nunca fue reflejado en la contabilidad de la empresa, así como tampoco el valor de la supuesta venta del inmueble.

Que Héctor Gutiérrez solicitó a Ángela Reyes rendición de cuentas de los manejos de los fondos de la empresa del cual nunca tuvo respuesta. - De los hechos conocidos por Héctor Gutiérrez, Ángela Reyes recibió un importe superior a $200´000.000 procedente del negocio de otro apartamento, del cual este ordenó recibir el dinero en su cuenta personal sin el consentimiento de su socio. - Héctor Gutiérrez en representación de la empresa HAF Arquitectos S.A.S. en liquidación, como socio del 50% y representante legal y liquidador principal afectado, denunció penalmente a los compradores y contra la Ángela Reyes por fraude procesal y alzamiento de bienes. - Jaime Núñez hoy día declara abiertamente que posee 95 cabezas de ganado por un valor de $4´500.000 cada una, un apartamento que supuestamente compró en efectivo por un valor de $229´906.000 el cual es inferior al valor comercial del mismo ya que este está tasado en $350´000.000, al igual que un lote que adquirió con Ángela Reyes en Turbaco; que en tal sentido, el supuesto comprador posee activos de más de $800´000.000, situación que podría configurar un enriquecimiento ilícito, pues según se sostiene, resulta difícil creer que una persona que devengaba un salario mínimo en la empresa HAF Arquitectos S.A.S. y cuyo sueldo no le alcanzaba para sus gastos, tenga unos activos hoy por esa cantidad. - Las actuaciones de Ángela Reyes y Jaime Núñez corresponden a actos de mala fe y predeterminado a espaldas del representante y liquidador principal de la empresa.

Que la primera tiene su residencia en Orlando- Florida, no obstante, se trasladó a Colombia para hacer el referido traspaso y una vez logrado, regresó a su residencia sin dar explicación ni reportar la venta al representante liquidador de la sociedad. 3 13001310300120210006702 VERBAL DE HAF ARQUITECTOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Vs. ÁNGELA MARÍA REYES MUÑOZ Y OTROS - Hasta la fecha los inmuebles objeto de la demanda nunca han sido declarados ante la DIAN ni Ángela Reyes ha ingresado los $229´906.000 a la cuenta de la empresa en liquidación y tampoco ha pagado impuestos.

Sin embargo, Jaime Núñez informó que pagó el 50% del precio del predio a Ángela Reyes en dinero en efectivo y el otro 50% en reses, situación que no está contemplada en la Escritura Pública No. 0465 de 25 de febrero de 2019, lo que permite concluir un acto de mala fe y una venta simulada. - Héctor Gutiérrez, además, de ser representante legal de la empresa demandante, como persona natural es el dueño del 50% de la sociedad y de la venta del inmueble no recibió ningún beneficio, así como tampoco los socios externos ni acreedores. 1.2.

Como fundamento de lo anterior, el demandante formuló las siguientes pretensiones: 1°. Declarar la nulidad del acto de compraventa del inmueble con matrícula inmobiliaria 060-305286 y como consecuencia se disponga a volver las cosas a su estado inicial y proveer sobre las restituciones mutuas, así como la cancelación de los registros respectivos ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 2º.

Declarar subsidiariamente la lesión enorme en la venta del inmueble con matrícula inmobiliaria 060-305286, ordenar la restitución del inmueble y la condena al pago de perjuicios, así como la cancelación de los registros respectivos. 3º. Declarar subsidiariamente la simulación del acto de compraventa del inmueble con matrícula inmobiliaria 060-305286, la condena al pago de perjuicios y la cancelación de los registros respectivos. 4 13001310300120210006702 VERBAL DE HAF ARQUITECTOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Vs. ÁNGELA MARÍA REYES MUÑOZ Y OTROS 2.

ADMISIÓN Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. Por auto de 19 de abril de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena admitió la demanda, y dispuso la notificación y el traslado a la parte demandada. 2.2. En su oportunidad, el apoderado de Ángela María Reyes Muñoz se pronunció frente a los hechos y las pretensiones de la demanda, y formuló las siguientes excepciones. - “La acción de nulidad de contrato de compraventa no es viable” sustenta que no existe ninguna causal de nulidad del contrato de compraventa otorgado en la escritura pública No. 0465 del 25 de febrero de 2019, ya que la demandada actuó bajo las facultades que ostentada desde el contrato social de la sociedad HAF Arquitectos en liquidación, según el acta de constitución y la de liquidación. Señala que Héctor Gutiérrez abandonó la empresa y que la socia tuvo que asumir la responsabilidad de esta desde el 3 de enero de 2017, por lo que se vio obligada a hacer ventas para cubrir pagos pendientes de la empresa. - “No existe en el contrato plasmado en la escritura 0465 de 25 de febrero de 2019 de la Notaria Séptima de Cartagena causal de lesión enorme” Indica que no se configuran los requisitos de la lesión enorme que consagra el art. 1947 del Código Civil, ya que la venta se realizó por $229´906.000 y no aportó prueba alguna del supuesto precio de $350´000.000 por lo no existe lesión enorme, ya que el valor de la venta no es inferior a la mitad del precio justo. - “Asunto o tramite debe ser discutido por otra clase de proceso” Aduce que lo manifestado por la demandante muestra su inconformismo como socio y sus diferencias societarias con Ángela María Reyes por lo que el asunto debe discutirse por las reglas del Código de Comerio y lo establecido en los estatutos de sociedad. 5 13001310300120210006702 VERBAL DE HAF ARQUITECTOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Vs. ÁNGELA MARÍA REYES MUÑOZ Y OTROS 2.3.

El demandado Jaime Antonio Núñez Buelvas no presentó contestación de la demanda. 2.4. El 3 de agosto de 2023 se vinculó al proceso a Fina Margarita Portnoy de Ávila en calidad de tercera interesada en el asunto como actual titular del inmueble identificado con FMI 060-305286. 2.5. Por auto de 26 de enero de 2024, se revocó e inadmitió la demanda tras haberse promovido recurso de reposición contra el auto admisorio por parte de la vinculada. 2.6.

La demanda fue finalmente admitida mediante proveído de 21 de junio de 2024. 2.7. Dentro del término respectivo, la vinculada, a través de su apoderado judicial procedió a contestar la demanda y formular las siguientes excepciones: - Caducidad de la acción rescisoria por nulidad y prescripción o caducidad de la acción por lesión enorme. - Inexistencia o falta de configuración de nulidad - Inexistencia de lesión enorme - Inaplicabilidad de rescisión por lesión enorme - Imposibilidad de extender los efectos de la simulación al tercero de buena fe que adquirió desconociendo la existencia del negocio oculto

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3.1. Mediante sentencia de 17 de octubre de 2025 el a quo resolvió: i) declarar probas las excepciones de prescripción de la acción rescisoria por nulidad relativa, prescripción de la acción rescisoria por lesión enorme e improcedencia de la acción rescisoria por lesión enorme, ii) declarar que es simulado el contrato de compraventa celebrado entre la sociedad HAF ARQUITECTOS S.A.S. EN LIQUIDACION y Jaime Núñez Buelvas, contenido en la escritura pública 465 del 25 de febrero de 2019 por medio de la cual se formalizó la venta 6 13001310300120210006702 VERBAL DE HAF ARQUITECTOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Vs. ÁNGELA MARÍA REYES MUÑOZ Y OTROS del inmueble 060-305286, Edificio Parada, apartamento 402, ubicado en barrio El Socorro, Santa Mónica, calle 30 A 78-85, iii) negar las restituciones y prestaciones mutuas, iv) ordenar a los demandados Angela María Reyes Muñoz y Jaime Núñez Buelvas, restituir a la sociedad demandante HAF ARQUITECTOS S.A.S. EN LIQUIDACION, la suma de $229´906.000 que equivale al valor del precio del inmueble enajenado por los simuladores, debidamente indexada, ello ante la imposibilidad de revertir la propiedad a la sociedad HAF ARQUITECTOS S.A.S. EN LIQUIDACION, v) condenar en costas a la parte demanda Angela Reyes Muñoz y Jaime Núñez Buelvas.

Señalase agencias en derecho en la suma de $5’000.000. Lo anterior, en síntesis, tuvo como fundamento que operó la prescripción extintiva de la acción rescisoria por nulidad relativa, por cuanto no se integró el litisconsorcio necesario antes del término de cuatro años ni se interrumpió el término de prescripción con la presentación de la demanda.

Por otra parte, se adujo que no había lugar a la acción rescisoria por lesión enorme, ya que hubo una venta posterior del bien inmueble a una vendedora que adquirió de buena fe, desconociendo cualquier indicio previo de lesión enorme en negocios jurídicos anteriores; que en todo caso, se configuraba en el asunto la excepción de prescripción extintiva de la acción rescisoria de venta por lesión enorme formulada por Fina Portnoy de Ávila.

En lo relativo a la simulación contractual, sostuvo que se encontraba acreditado en forma concurrente los requisitos jurisprudenciales para la configuración de un acto simulado y, en particular, que la compraventa contenida en la escritura pública 465 de 25 de febrero de 2019 por medio de la cual se formalizó la venta del inmueble 060-305286, apartamento 402, ubicado en barrio El Socorro, Santa Mónica, calle 30 A 78-85 fue un acto simulado, en la medida que el verdadero negocio celebrado fue una donación en favor de Jaime Núñez Buelvas, no obstante, adujo que existían circunstancias relevantes que impedían la declaratoria de nulidad y la disposición de restitución de mutuas, por cuanto el bien fue transferido a tercera persona que lo adquirió de buena fe antes de que se formulara la acción de simulación, por lo que los efectos de la 7 13001310300120210006702 VERBAL DE HAF ARQUITECTOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Vs. ÁNGELA MARÍA REYES MUÑOZ Y OTROS simulación no podían extenderse a un tercero que ha actuado bajo la creencia de la validez aparente del negocio simulado.

Que en tal sentido, quedando a salvo el derecho sustancial de la tercera adquirente, se advertía la imposibilidad de volver las cosas al estado que originalmente tenían, sin embargo, que con la finalidad de que no quedara frustrada la acción de simulación, se hacía necesario conciliar adecuadamente los derechos involucrados en el asunto, esto es, los de la inicial propietaria y víctima de la acción ilegal de los simulantes quien fue desposeída injustamente de su activo patrimonial, en tal sentido, a manera de restitución, estimó que en sustitución del bien cuya devolución resulta imposible, los demandados, participantes en el acto simulatorio, restituyan su valor equivalente al precio por el cual fue enajenado por estos, la suma de $229´906.000 debidamente indexada. 3.2.

Inconforme con lo así decidido, los demandados Ángela Reyes Muñoz y Jaime Núñez Buelvas interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido en su oportunidad, por lo que las diligencias se enviaron al Tribunal.

4. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 4.1. Mediante auto de 1 de diciembre de 2025, se admitió el recurso de apelación conforme prevé el art. 327 del C.G.P., por consiguiente, se les otorgó a los recurrentes el término de 5 días para que sustentaran la alzada. 4.2. En su oportunidad, el apoderado de los recurrentes sustentó la alzada en la indebida valoración del material probatorio, violación al principio de necesidad de la prueba, violación del principio de carga dinámica de la prueba y vulneración del derecho de contradicción. Indica que se valoró prueba documental que no fue tenida como tal, es el caso de las declaraciones juramentadas aportadas por la parte demandante con el traslado de las excepciones de mérito formuladas por Angela Reyes, pues tales documentos no fueron decretados como pruebas para que se tuvieran en 8 13001310300120210006702 VERBAL DE HAF ARQUITECTOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Vs. ÁNGELA MARÍA REYES MUÑOZ Y OTROS cuenta.

Que, además, no se podía pasar por alto que, mediante auto de 15 de junio de 2021, se dejó sin efecto el traslado de las excepciones, razón adicional por la cual no se podía valorar dichos documentos como prueba. Que, en igual sentido, el juez se valió de documentos que tenían el valor de pruebas para dar por probado que los demandados tenían una relación sentimental y que el inmueble seguía en poder de la vendedora para declarar que le negocio celebrado fue simulado.

Señala que para arribar a la conclusión de que los demandados tenían un parentesco, el juez no solo se valió de la prueba documental, sino que además valoró la confesión de la demandada, no obstante, que al revisar la grabación de la audiencia, la pregunta formulada por el juez se hizo en tiempo presente, por lo que la demandada se vio obligada a manifestar la relación actual con el demandado, empero que se debía tener en cuenta que esta aclaró que para aquella época, su relación era únicamente de carácter laboral, manifestación que según dice, guarda relación con lo manifestado por el testigo Iván Reyes, lo que clarificaba que para el momento de la venta del inmueble, no existía ningún tipo de relación sentimental entre Ángela Reyes y Jaime Antonio Núñez Buelvas.

Que en cuanto al precio de la venta, la manifestación de que el valor del bien ascendía a la suma de $350´000.000 no era más que una afirmación sin sustento probatorio, sin embargo, según dice, se dejó de lado lo expresado por la demandada quien dijo que la razón de la liquidación y el estado de deudas de la sociedad, correspondió a un evento fortuito, pues se afectaron las ventas de los inmuebles en la ciudad y de paso el valor de los mismos, lo que dificultó terminar las ventas en la forma en la que los socios habían previsto; que entonces, bajo esa óptica, era imposible para el juez estimar el valor comercial del inmueble para la época y por el contrario, se explica el hecho de tener que responder por las deudas adquiridas -pasivos de la sociedad-, lo que igualmente aclaraba el precio de la venta y la forma de pago ofrecida por Jaime Núñez. 9 13001310300120210006702 VERBAL DE HAF ARQUITECTOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Vs. ÁNGELA MARÍA REYES MUÑOZ Y OTROS Se sustentó también que, en lo referente a la forma de pago, la ausencia de trazabilidad del dinero y ausencia de ingreso del precio de la venta a las cuentas bancarias de la sociedad, el despacho se tornaba subjetivo al considerar que lo expresado por la demandada no pasaban de ser simples manifestaciones, lo cual evidencia que no valoró la declaración realizada por Iván Reyes.

Que desconocer la existencia del pago efectuado por Jaime Núñez por concepto de la compra del inmueble, conllevaba a la falta de reconocimiento del pago al acreedor de la sociedad, quien manifestó que sí recibió las reses y por ende el pago. Que lo cierto es que la sociedad se encuentra adeudando a Iván Reyes un monto inferior al que se le debía antes de la venta del inmueble, gracias al pago efectuado con el producto de tal negociación. Que condenar a los demandados a la devolución de un dinero que ya entregaron, genera un pago sin justa causa y para la sociedad un enriquecimiento injustificado al recibir dos veces el mismo valor.

En cuanto al ocultamiento de la venta, se contempla que si bien no hay prueba en el expediente de que el demandante tuviera conocimiento de la venta, lo cierto era que ante el estado en el que se encontraba la sociedad, disuelta y en liquidación, sumado a que los socios habían acordado la coadministración de la sociedad hasta lograr su liquidación como se contempló en acta No 9 de 27 de enero de 2017, era claro que cada uno podía llevar a cabo la venta de los bienes de la sociedad sin el visto bueno o autorización del otro.

Que, pese a que tal acta no fue inscrita en el registro mercantil, tenía efectos entre quienes en ella intervinieron y que, en efecto, Ángela Reyes al realizar la venta actuó conforme a la facultad y obligación legal en los numerales 5º y 7º del art. 238 del C. Co, aunque entonces, la ausencia de dicho trámite no restaba valor probatorio y alcance al documento.

Ahora, en lo respectivo a la residencia de la vendedora y comprador en Estados Unidos, se aduce que aunque los demandados se encuentran vinculados en matrimonio, a estos no se les preguntó desde cuándo, sin embargo, que el testigo Iván Reyes en la declaración estimó que llevaban casados unos 2 años, por lo que esta era la única prueba con la que se contaba para establecer la temporalidad del vínculo matrimonial.

Que en efecto, se 10 13001310300120210006702 VERBAL DE HAF ARQUITECTOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Vs. ÁNGELA MARÍA REYES MUÑOZ Y OTROS desvirtuaría la posibilidad de dar por probado que para la fecha de la negociación sostenían una relación sentimental. Se reitera entonces que era obligación del demandante probar tal asunto. En lo referente a la ausencia de capacidad económica y declaraciones de renta del comprador, se sustenta que si se dejó de practicar la exhibición de documentos no fue porque los demandados se hayan negado a hacerla, sino porque el director del proceso los condujo a esa situación al tomarlos por sorpresa en la diligencia en la que había establecido que señalaría la forma en la que se practicaría. Por consiguiente, no debía atribuírseles los efectos de la falta de exhibición, cuando esto se produjo como consecuencia del indebido manejo dado por el juez a la práctica de dicha prueba.

En cuanto a la ausencia de rendición de cuentas, señala que no se tuvo en cuenta que el documento utilizado como prueba para la demostración de este aspecto por la parte demandante fue indebidamente valorado, dado que tal solicitud, corresponde a un mensaje de datos de 11 de septiembre de 2018, es decir, 5 meses antes de la venta del inmueble, no obstante, en dicha solicitud deja ver que para la fecha existían deudas con los inversionistas y terceros, frente a las cuales la demandada tuvo que salir a responder, como se demuestra con la declaración de Iván Reyes.

Sobre la ausencia de la transacción por venta del inmueble en la contabilidad de la empresa, se manifiesta que la demandada dejó claro que estos documentos no estaban en su poder sino en manos del demandante, por lo que según se dice, el juez consideraba que los documentos eran necesarios para demostrar la trazabilidad de la transacción, no debió extraer indicio en contra de la demandada sino en contra del demandante quien se abstuvo de aportar tales documentos.

Respecto al ingreso de la demandada a Colombia, se aduce que el despacho se limita a expresar que Ángela Reyes entró y salió del país en las fechas allí plasmadas, sin embargo, no atribuye ninguna consecuencia de ello; se especifica entonces que la demandada entró y salió del país en esas fechas 11 13001310300120210006702 VERBAL DE HAF ARQUITECTOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Vs. ÁNGELA MARÍA REYES MUÑOZ Y OTROS precisamente para poder realizar la venta del inmueble con el fin de hacer un abono a la obligación pendiente de pago con el inversionista Iván Reyes.

En cuanto a la denuncia penal por fraude procesal y alzamiento de bienes sostiene que le despacho se limitó a hacer referencia de las pruebas sin determinar su alcance o valor probatorio, vulnerando el derecho de contradicción de los demandados. Que, sin embargo, tales documentos solo dan fe de que en algún momento el demandante promovió denuncias contra los demandados, prueba que no puede atribuir responsabilidad de estos, por cuanto no se trata de alguna sentencia, pues, además, según se sostiene, las denuncias fueron archivadas.

Concluye que de las pruebas obrantes no se podían extraer los indicios suficientes para afirmar que la venta realizada entre Ángela Reyes en calidad de administradora de la sociedad y Jaime Núñez fue simulada; por el contrario, debía asegurarse que la demandante no cumplió con la carga de convencer al juez para que fuera reconocida su pretensión. 4.3.

En su oportunidad, el apoderado de HAF Arquitectos S.A.S. descorrió la sustentación del recurso de apelación y se opuso a las razones de hecho y derecho expuestas por cuanto son infundadas y se acreditó en debida forma la simulación contractual a partir de los indicios. 5. CONSIDERACIONES 5.1. Esta Sala es competente para conocer de este recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del art. 31 del C.G.P. 5.2.

De entrada, es de resaltar que de acuerdo con lo previsto por el art. 328 del C.G.P., la competencia del Tribunal se circunscribe únicamente a desatar los reparos indicados por el recurrente, pues es sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo. 12 13001310300120210006702 VERBAL DE HAF ARQUITECTOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Vs. ÁNGELA MARÍA REYES MUÑOZ Y OTROS Así entonces, comoquiera que la inconformidad se limita a lo contemplado en los numerales segundo, cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, es frente a tales aspectos que se circunscribirá el análisis del presente asunto. 5.3.

Como antesala del análisis conviene precisar aspectos conceptuales de la figura de la simulación, los sujetos llamados a intervenir y todo lo relativo al aspecto probatorio para su demostración. 5.3.1. Siendo así, conviene, de inicio, precisar que el fenómeno de la simulación consiste en el acuerdo entre dos o más personas para fingir, total o parcialmente, un negocio jurídico, con el propósito de crear ante terceros la apariencia de un acto dotado de validez y efectos jurídicos, contrariando así la verdadera intención de los contratantes.

El artículo 1766 del C.C., regula esta figura en los siguientes términos: “Las escrituras privadas, hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra terceros. “Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz, cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero.” Según reiterada jurisprudencia1, la simulación configura un único negocio jurídico con una doble manifestación: una aparente, dirigida a engañar o producir efectos frente a terceros y otra real, oculta, que contiene la verdadera voluntad de las partes y que, en definitiva, debe prevalecer en la valoración jurídica del acto.

De allí que la acción propuesta en ese sentido, también conocida como de prevalencia, está dirigida a desenmascarar el acuerdo oculto y anómalo, es decir, “a resolver ese estado de anormalidad jurídica y hacer patente que el convenio falso no tuvo suceso o fue verificado en forma distinta de como 1 CSJ, Sala de Casación Civil. Sentencia SC21761-2017. 13 13001310300120210006702 VERBAL DE HAF ARQUITECTOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Vs. ÁNGELA MARÍA REYES MUÑOZ Y OTROS aparece ostensible”2 y, dependiendo de la realidad del convenio, así mismo será la modalidad de la simulación, pues una vez retirado el velo, de no existir acto dispositivo alguno se llamará absoluta y en caso de hallarse uno diferente se denominará relativa.

En torno al alcance de la simulación absoluta y relativa la Corte Suprema de Justicia ha expresado: “En ese contexto, se entiende también que para la estructuración de la simulación, bien absoluta o ya relativa, se requiere la existencia de una inequívoca intención de aparentar entre los partícipes del negocio atacado, pues, como ya lo anotó la Sala, «[L]a simulación en un contrato solamente puede ofrecerse cuando quienes participan en él se conciertan para crear una declaración aparente que oculte ante terceros su verdadera intención que puede consistir, en descartar inter-partes todo efecto negocial (simulación absoluta), o en que se produzcan otros efectos distintos, en todo o en parte, de los que surgen de la declaración aparente (simulación relativa).

“Cuando uno solo de los agentes, mediante el contrato persigue una finalidad u objeto jurídico que le oculta al otro contratante, ya no se da el fenómeno simulatorio, porque esta reserva mental (propositum in mente retento) no convierte en irreal el contrato celebrado, en forma tal que este pueda ser declarado ineficaz o dotado de efectos distintos de los que corresponden al contrato celebrado de buena fe por la otra parte; ésta se ha atenido a la declaración que se le ha hecho; carece de medios para indagar si ella responde o no a la intención de su autor, y esa buena fe merece protección» (C.S.J. S. C., sentencia de Abril 29 de 1971, reiterada en fallo de 3 de Jun. 1996, Rad. 4280).

“…La importancia de la prueba indirecta en esta clase de procesos no admite ninguna duda, habida cuenta que ante la dificultad de acreditar el pacto real que subyace al aparente, esta resulta ser el mecanismo ideal para auscultar la realidad, pues, con ella, «se logra, por inducción lógica, el resultado de dar por conocidos, con base en hechos firmemente acreditados en el proceso, otros que no lo están, lo que supone una labor crítica donde predominan ampliamente la labor intelectual del juzgador, quien dentro de los límites señalados en la ley, libremente escoge los hechos básicos que le han de servir para formular la inferencia y deducir sus consecuencias» (C.S.J. S.C., sentencia de Agosto 28 de 2001, Rad. 6673)”3. 2 Ibid. 3 Ibid.

Sentencia de 15 de febrero de 2018, rad. 2017-00838-01 M.P. Luis Alfonso Rico Puerta. 14 13001310300120210006702 VERBAL DE HAF ARQUITECTOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Vs. ÁNGELA MARÍA REYES MUÑOZ Y OTROS 5.3.2. Los llamados a participar en este proceso son los intervinientes en el contrato acusado o los terceros que pudieren verse afectados con su celebración. De tratarse de los extremos contractuales, a ellos se debe contraer la relación jurídico procesal indelegablemente.

Estaría legitimado por activa el contratante que haya recibido alguna afectación patrimonial. Por pasiva, el otro contratante que hubiera podido obtener beneficio. No obstante, si con el proceder atacado se han extendido dichos efectos a un tercero, se le deberá vincular para la salvaguardia de sus intereses. De otro lado, para promover la acción también lo estaría un tercero a quien afecte negativamente la negociación fingida. 5.3.3.

En lo que respecta a la demostración de la existencia del acto simulado, se reconoce la amplitud en los medios de prueba conforme al principio de libertad probatoria; no obstante, dadas las particularidades que caracterizan esta figura, especialmente el carácter reservado del acuerdo simulado, conocido únicamente por quienes lo celebran, adquiere especial relevancia el “indicio” como mecanismo para inferir la verdad material oculta tras la apariencia del acto.

La valoración conjunta, lógica y coherente de los indicios cobra especial importancia, pues es lo que permite desentrañar la verdadera intención de las partes y revelar si el acto jurídico cuestionado corresponde o no a una realidad negocial auténtica; así, estos elementos probatorios pueden conducir tanto a la identificación de la verdadera naturaleza del acto encubierto como a la confirmación de la inexistencia de una voluntad real tras la fachada aparente4.

De ahí que, con el propósito de orientar la valoración probatoria en materia de simulación, la Sala de Casación Civil ha identificado una serie de hechos o circunstancias que, por su recurrencia en este tipo de controversias, pueden constituir indicios reveladores de dicha figura, en tanto permiten inferir la existencia de un acuerdo simulado a partir de sus manifestaciones externas. 4 Ibid. 15 13001310300120210006702 VERBAL DE HAF ARQUITECTOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Vs. ÁNGELA MARÍA REYES MUÑOZ Y OTROS Estos indicios, comúnmente denominados “vestigios de simulación”, comprenden, entre otros: “De ordinario, se establecen por indicios de la simulación, ‘el parentesco, la amistad íntima, la falta de capacidad económica del adquirente, la retención de la posesión del bien por parte del enajenante, el comportamiento de las partes en el litigio, el precio exiguo, estar el vendedor o verse amenazado de cobro de obligaciones vencidas, la disposición del todo o buena parte de los bienes, la carencia de necesidad en el vendedor para disponer de sus bienes, la forma de pago, la intervención del adquirente en una operación simulada anterior, etc.’, ‘el móvil para simular (causa simulandi), los intentos de arreglo amistoso (transactio), el tiempo sospechoso del negocio (tempus), la ausencia de movimiento en las cuentas bancarias, el precio no entregado de presente (pretium confesus), el lugar sospechoso del negocio (locus), la documentación sospechosa (preconstitutio), las precauciones sospechosas (provisio), la no justificación dada al precio recibido (inversión), la falta de examen previo por el comprador del objeto adquirido, especialmente cuando se trata de un bien raíz, etc.»5 En conclusión, los hechos que rodean el negocio jurídico deben ser valorados en su conjunto, de forma que, apreciados bajo las reglas de la sana crítica, conduzcan en términos de alta probabilidad a establecer que el acuerdo impugnado encubre una simulación, lo que habilita el reconocimiento judicial del negocio realmente celebrado.

Por el contrario, si lo alegado se sustenta únicamente en conjeturas o presunciones sin respaldo en una valoración razonada de los indicios y demás pruebas indirectas, tales afirmaciones resultan inanes frente a la presunción de buena fe y la apariencia de legalidad que, por regla general, ampara a los actos jurídicos válidamente celebrados. 5.4.

Delimitado el marco normativo y jurisprudencial aplicable a la figura de la simulación, se procederá a continuación al análisis y resolución de los reparos planteados en el recurso de apelación, no sin antes hacer algunas precisiones sobre los aspectos que constituyen la esencia de la acción. Como se advirtió en el brevísimo análisis de contexto de la acción de simulación, se destaca quiénes son los llamados a intervenir en el proceso. 5 CSJ, Sala de Casación Civil, sentencia CSJ SC, 13 de octubre de 2011, Rad. 2002-00083-01, citada en STC11197-2015 16 13001310300120210006702 VERBAL DE HAF ARQUITECTOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Vs. ÁNGELA MARÍA REYES MUÑOZ Y OTROS Categóricamente se expresó que sólo lo serán como extremos procesales quienes hayan intervenido en el contrato y, eventualmente, los terceros afectados por su celebración. En el asunto que se estudia, pese a la vaguedad de la narración de los hechos contenida en la demanda, debe ser interpretada partiendo de las pretensiones principales y subsidiarias, de la que logra inferirse, en lo específico a la simulación cuya declaratoria se demanda, que se dirige por la sociedad vendedora HAF ARQUITECTOS S.A. S. en contra de la persona natural que actuara como su representante legal, Ángela Reyes y, también, contra el comprador Jaime Núñez, aunque valga decir, no se tipifica qué clase de negocio fue el que en realidad se celebró. Vale destacar que la dificultad en la comprensión de la demanda radicó en el hecho de que la relación fáctica se orientó a alegar la responsabilidad de la representante legal, como si esta se soportara en los preceptos del art. 200 de C. Co.,6 pero queda claro de las pretensiones que no es esa la finalidad de la demanda.

Se parte entonces del hecho probado de que la sociedad HAF ARQUITECTOS S.A.S. en liquidación y Jaime Antonio Núñez Buelvas fueron los celebrantes del contrato de compraventa del inmueble objeto de la causa. La primera, como vendedora, funge como demandante a través de su representante legal, Héctor Gutiérrez Rocha. 6 Art. 200.- Responsabilidad de los administradores. -Modificado por el Art. 24 de la Ley 222 de 1995-.

Los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros. No estarán sujetos a dicha responsabilidad, quienes no hayan tenido conocimiento de la acción u omisión o hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten. En los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador.

De igual manera se presumirá la culpa cuando los administradores hayan propuesto o ejecutado la decisión sobre distribución de utilidades en contravención a lo prescrito en el artículo 151 del Código de Comercio y demás normas sobre la materia. En estos casos el administrador responderá por las sumas dejadas de repartir o distribuidas en exceso y por los perjuicios a que haya lugar.

Si el administrador es persona jurídica, la responsabilidad respectiva será de ella y de quien actúe como su representante legal. Se tendrán por no escritas las cláusulas del contrato social que tiendan a absolver a los administradores de las responsabilidades ante dichas o a limitarlas al importe de las cauciones que hayan prestado para ejercer sus cargos. 17 13001310300120210006702 VERBAL DE HAF ARQUITECTOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Vs. ÁNGELA MARÍA REYES MUÑOZ Y OTROS Como demandado se vinculó al comprador Jaime Antonio Núñez Buelvas, luego a ellos, en principio, se debe reducir el litigio.

Sin embargo, la sociedad demandante extiende sus pretensiones contra Ángela María Reyes Muñoz, quien actuó como representante legal de la vendedora en la referida transacción. Bueno, cabe destacar que ella, como persona natural, no adquirió ningún compromiso negocial que le otorgara la condición de contratante ni como tercera. Se desprende de lo dicho, que a la referida demandada no le pueden afectar directamente positiva o negativamente los resultados de la negociación ni del presente proceso por carecer de legitimación para participar en él, pues de ella aquí no se puede reclamar responsabilidad personal como se pretende.

Ahora, pese a que hubo pronunciamiento sobre el particular en el curso del proceso, con la decisión de las excepciones previas, en la que concluyó que le asistía la condición de parte, ésta, contraevidente con la realidad fáctica y jurídica, no tiene la fortaleza para darle tal calidad a quien no la tiene ni que el juzgador de segunda instancia esté obligado a validarla.

En ese orden, no siendo parte del contrato Ángela María Reyes Muñoz, no le asiste legitimación en el proceso, más cuando tampoco adquiere la posición de tercera, pues su actuación se redujo a la de representante legal de la sociedad demandante. 5.4.1. Ya en materia, se censura específicamente la declaratoria de simulación relativa y sus efectos respecto del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 0465 de 25 de febrero de 2019 de la Notaría Séptima de Cartagena, en la que Ángela María Reyes Muñoz, en calidad de representante legal y liquidadora suplente de la empresa HAF ARQUITECTOS S.A.S., transfirió en favor de Jaime Antonio Núñez Buelvas, el apartamento No. 402 ubicado en Santa Mónica, barrio El Socorro, calle 30 A 78-85 del edificio Prada de Cartagena, con FMI No. 060-305286. 18 13001310300120210006702 VERBAL DE HAF ARQUITECTOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Vs. ÁNGELA MARÍA REYES MUÑOZ Y OTROS Bien, vale destacar de inicio, que en la demanda se narra, en términos generales, que la aquí demandada abusó de sus facultades al vender a su novio el inmueble objeto del proceso sin autorización por $229’000.000, precio irrisorio e ínfimo, muy inferior a su costo real de $350’000.000, lo que constituyó una simulación para dejar en estado de insolvencia para evasión de los pasivos de inversionistas, fiscales y de los socios de la empresa, además, para beneficio de la pareja fue que se celebró ese negocio ficto; que el comprador no tenía la capacidad económica para adquirirlo; el precio de la venta nunca ingresó a la contabilidad de la empresa como tampoco los ingresos por su arrendamiento; el canon de arrendamiento del apartamento lo está percibiendo la madre de Ángela; el enriquecimiento de Jaime Núñez quien reporta ahora un capital de $800’000.000 después de devengar el mínimo.

Por lo demás, la parte más extensa de la relación fáctica se orienta a censurar acerbamente la conducta de Ángela por su responsabilidad frente a la empresa, la que califica de abusiva y fraudulenta, además de reiterada y estructurada para desfalcarla. Se centra en pormenorizar las diferentes actuaciones que desarrolló con ese propósito. Finalmente, a tratar temas propios de la administración y liquidación de la empresa demandante.

Con este preámbulo, vale recordar que se impone a la demandante la carga de la prueba de sus alegaciones y, específicamente, para la demostración de la simulación denunciada se recaudaron los documentos que demuestran la existencia de la celebración del contrato, su inscripción en registro. La acreditación de Héctor Gutiérrez como representante legal liquidador de la firma demandante y de Ángela Reyes como suplente.

Los interrogatorios de las partes fueron absueltos y, el primero, el del representante de la demandante Héctor Gutiérrez, quien brinda detallada historia de la relación negocial y societaria que ha tenido con Ángela; las dificultades que ha presentado por el proceder de ésta que ha impedido que puedan liquidar la empresa. Hace énfasis sobre dificultades de la administración, liquidación societaria y las diferencias entre socios. 19 13001310300120210006702 VERBAL DE HAF ARQUITECTOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Vs. ÁNGELA MARÍA REYES MUÑOZ Y OTROS Ángela Reyes, por su parte, respondiendo las preguntas que se dirigen casi que exclusivamente a circunstancias de la empresa demandante y de las relaciones entre los socios, relata cuál fue su historia, cómo se creó, cómo se desarrolló y cuál es su estado actual.

Expone que la liquidación no se ha podido finiquitar porque existen obligaciones pendientes y no ha habido conciliación contable para establecer cuál ha sido el destino de los dineros recibidos por Héctor por la venta de un inmueble y de los pagos de los pasivos que ella hizo con el producto de la venta del apartamento objeto de este proceso.

Informa sobre las dificultades en la comunicación con su socio y de la colaboración para la liquidación. Niega la simulación y manifiesta que el negocio se celebró y que el precio se recibió en dinero y en reses que entregó el comprador Jaime. Recordó que para la fecha de transacción el mercado inmobiliario estaba muy deprimido porque se había desplomado un edificio en Cartagena y esto generó esa recesión, por lo que al ofrecer la venta del inmueble a Jaime aceptó sus condiciones.

Jaime Núñez, a su turno, expone que pese a su juventud ha consolidado un patrimonio fruto de su actividad como negociante en ganado, tradicional actividad de su familia. Ratifica la veracidad de la negociación y que pagó en dinero y con reses el precio del negocio. El testimonio de Iván Reyes, inversor en el negocio de construcción de la firma demandante que, aunque hermano de la demandada y dados los nexos negociales que sostuvo con la empresa, su versión resulta vital para la definición del litigio.

Cuenta que invirtió $1.075’000.000 para capitalizar el desarrollo del proyecto que ejecutaba la sociedad demandante, lo cual hizo porque se le ofreció un buen retorno, el que finalmente no obtuvo, pero que por tratarse de su hermana y en consideración a situaciones que se escapaban a la capacidad de decisión de la constructora recibió tres de sus apartamentos por la suma de $860’000.000; otra parte, $200’000.000 la recibió en reses que le entregó en parte de pago Jaime Núñez y $29’000.000 en efectivo, pero que queda una deuda de $129’000.000, la que podría estar ascendiendo por intereses a $350’000.000, como saldo insoluto.

Menciona que invirtió para apoyar a su hermana y que con Héctor no tenía mucha comunicación, sin embargo, éste lo 20 13001310300120210006702 VERBAL DE HAF ARQUITECTOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Vs. ÁNGELA MARÍA REYES MUÑOZ Y OTROS llamaba para que fuera incrementando la inversión. Explica que la escritura de los tres apartamentos contempla un precio de $179’000.000 por razones fiscales, pero que esa venta lo fue por $860’000.000.

Con lo discurrido hasta aquí, más que lo probado, se destaca lo que estaría pendiente de probar. En efecto, la simulación es pretendida por la manifestación de un acto aparentemente diferente al realmente querido para despojar del inmueble a la empresa demandante con beneficio de las personas naturales. En la demanda, por ninguna parte se plantea que el acto real haya sido una donación. ¿Qué se debe probar? La intencionalidad de realizar un acto diferente al expresado en el contrato, con el cual se haya causado detrimento del patrimonio de la sociedad demandante.

No obstante, de las pruebas recogidas dentro de la causa no hay la evidencia suficiente del menoscabo del haber social por la venta con la se afectó a la empresa. Se repite, lo único materialmente probado es la existencia del negocio impugnado, sin que exista una prueba de base que permita inferir la afectación patrimonial. No hay un balance financiero ni informe del estado de liquidación. No hay estado de pérdida y ganancias, es decir, no hay inventario de activos y pasivos, de donde se logre inferir que habiendo salido el inmueble del patrimonio de la sociedad su contraprestación no haya ingresado.

La sentencia de primer grado concluyó que se configuran los presupuestos sustanciales de la simulación, tales como i) la expresión de un querer aparente diferente al real; ii) el acuerdo entre los partícipes; y, iii) la afectación de los intereses de la demandante, fundada en la sólida consolidación de pruebas indirectas. La conclusión se sustenta en indicios derivados de pruebas que encontró evidentes; el bajo precio de la venta; el inusual pago en efectivo que se declaró; ausencia de la trazabilidad de la transacción de pago y de su registro contable en la empresa; la falta de prueba del pago a la empresa; el parentesco entre los firmantes del contrato; el ocultamiento de la venta; la falta de capacidad 21 13001310300120210006702 VERBAL DE HAF ARQUITECTOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Vs. ÁNGELA MARÍA REYES MUÑOZ Y OTROS económica del comprador; la confesión ficta del demandado Jaime Núñez al no contestar la demanda ni presentar sus declaraciones de renta; la ausencia del registro contable; la calidad de arrendadora del inmueble de la demandada; su residencia en Estados Unidos; la no rendición de cuentas; y la existencia de una denuncia penal en contra de los demandados.

Como ya se señaló, se echa en falta la prueba sobre la base contable de la empresa de la que se pueda partir para tener por sabido el patrimonio -activos y pasivos- de la empresa y con el que se pudiera establecer el valor real del inmueble, que se predica por la demandante es muy superior al que aparece en la venta y, además, ninguna otra evidencia trajo que le diera sustento a lo que constituye una simple afirmación en la demanda, un avalúo por ejemplo, que dijera que su valor era de $350’000.000 muy superior a los $229’000.000 por el que aparece vendido.

Así, el vil precio que el a quo encontró probado, sin estarlo, no puede ser uno de los pilares sobre los que a título de indicios edifica su decisión. Sobre el no pago del precio inferido por la falta de transacción bancaria, de su trazabilidad y de su incorporación en la contabilidad, sin duda que podrían ser argumentos que sirvieran para dudar de la negociación en la forma como se dio, pero no tiene el sustento, no se allegó la demostración de la contabilidad o del estado financiero de la empresa, luego no habiendo esa línea de partida no puede concluirse que esta ausencia constituye un indicio contra el demandado a quien no se le puede trasladar la carga de la demandante que no se satisfizo.

El ocultamiento de venta es una manifestación del representante legal de la demandante que se contradice, pues si se hizo oculto no tendría sentido que la escritura se corriera en la misma notaría en donde él era ampliamente conocido. Sobre la irregularidad del pago en efectivo y la ausencia de la trazabilidad del desembolso porque no hubo transacción financiera, hay, además de las alegaciones de los demandados, aunque confusas y contradictorias en algunos pasajes, el testimonio de Iván Reyes, que aunque tachado de sospechoso porque se trata del hermano de la demandada y cuñado actual del otro 22 13001310300120210006702 VERBAL DE HAF ARQUITECTOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Vs. ÁNGELA MARÍA REYES MUÑOZ Y OTROS demandado, ese manto se diluye con la contundencia de sus afirmaciones, pues expresa que sí recibió parte el importe en reses de Núñez y la otra, $29’000.000 en efectivo.

Declaró “Acepté que me dieran 3 inmuebles en 860 millones de pesos, posterior a eso se me prometió un dinero, después de eso hubo un ofrecimiento por parte del señor Jaime de unos semovientes vacunos, los cuales acepté porque tengo una finca en el Carmen de Bolívar, de ahí resultó una dación de pago, recibí unos semovientes, ahí me pagaron otros 200 millones, fueron unas vacas a 4 millones y me pareció que estaba bien para los precios del mercado y aparte me dieron un dinero en efectivo que creo que eran 29 millones sino estoy mal…” El alcance de su versión necesita un análisis más detallado.

Se dice ser inversionista de la empresa demandante con la no despreciable suma de $1.075’000.000, lo cual no fue rebatido por la demandante, la que a través de su apoderado le interrogó sobre este tópico y el testigo aceptó que recibió en pago de $860’000.000 la transferencia de tres apartamentos, mediante escritura suscrita como representante legal por Héctor, lo cual de hecho ya le da solidez a su versión. Continúa afirmando haber recibido otros pagos que coinciden con la suma por la cual se hizo la venta del apartamento aquí involucrado, manifestación que por lo que representa tiene credibilidad, pues no se entendería que aceptara castigar esa parte de su capital por respaldar a su hermana; recuérdese que aún no concluye el proceso liquidatario de la empresa.

Nótese, además, que a pesar de que no aparecen pruebas fehacientes de las inversiones de Iván, sí las hay de su amortización lo que implica su reconocimiento. Quiere decir lo anterior, que el cuestionado pago del precio de la venta del apartamento por $229’000.000 no tiene la certeza de no haberse pagado y a esta sólo se llegará una vez se hagan las conciliaciones contables de la empresa, en donde revisados los pasivos se identifique si estos fueron mitigados y cuál fue el origen de los fondos que contribuyeron a ello.

Hoy la situación está en etapa de las afirmaciones de los socios, en la que cada uno explica o justifica sus actuaciones, pues acordaron que cada uno tenía un 23 13001310300120210006702 VERBAL DE HAF ARQUITECTOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Vs. ÁNGELA MARÍA REYES MUÑOZ Y OTROS rol dentro de la empresa, pero que se alteró lo convenido cuando dicen que se inmiscuyeron en su liquidación, pero hay prueba de la modificación de responsabilidades cuando concertaron la administración conjunta, que más que conjunta, se entendió y se expresó que sería de manera aislada, en donde, al parecer, cada uno realizó actos que deberán ser reportados al momento de la rendición de cuentas y la conformación del inventario de activos y pasivos, es decir, del ausente estado financiero.

No obstante, pese a que, como viene de verse, Ángela Reyes no tiene legitimación para intervenir en el proceso como demandada y que, por tanto, su vocación de confesar desaparece, no por ello se deben descalificar sus versiones, las que no pierden su calidad probatoria y que alimentan la conclusión sobre la trascendencia y el fondo del conflicto, que no es otro que el originado por las diferencias entre los socios, así como la incertidumbre sobre el pago del precio.

Ella en su interrogatorio, por el mismo sendero de la demanda, desvela los problemas que venían entre los socios cuando sostuvo que la empresa tenía 3 cuentas bancarias en la entidad Bancolombia, que ella en el proceso de liquidación cerró dos de estas y la otra cuenta que pertenecía “solamente” a gastos de la oficina, la cerró Héctor en octubre de 2018, además refirió: “Yo soy la liquidadora suplente, las cuentas seguían creciendo, los capitalistas estaban reclamando dinero, yo no localizo a Héctor, consultó con un abogado para ver si tenía algún impedimento para seguir con la liquidación, y me dice mi abogado que no, que lo puedo hacer, trato de contactarme con Héctor pero él no respondió, entonces procedo a hacer las ventas y ahí están todos los recibos de todo lo que se pagó para poder liquidar los saldos y los pasivos de la empresa” Además, manifestó que el destino que le dio a los dineros fue para abonar a los capitalistas y “pagué todos los saldos de los clientes que e debían, pagos de nómina, servicios públicos, mantenimiento de ascensor, compras por ventas, todo ese dinero está resuelto en la contabilidad que yo manejo aparte porque Héctor nunca me presentó la contabilidad de él” 24 13001310300120210006702 VERBAL DE HAF ARQUITECTOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Vs. ÁNGELA MARÍA REYES MUÑOZ Y OTROS Dijo también que no había consignado dineros a: “yo no lo consigné a la cuenta de HAF ni a ninguna cuenta, porque yo ya no confiaba en absolutamente nada de lo que Héctor estaba realizando para la empresa, entonces si yo ingresaba ese dinero, él se lo cogía, esa es la respuesta que tengo y por eso fue que decidí liquidar la sociedad y por eso fue que me puse a administrar la empresa porque no estaba de acuerdo en lo que él estaba haciendo” Estas respuestas dejan patente, se reitera, primero, que la disputa societaria es la esencia del debate planteado; y, segundo, que del precio que se dice recibido no hay certeza de que se haya incorporado al haber de la empresa, pero tampoco de que no se haya recibido.

En lo atinente al indicio de la simulación estructurado por el a quo a partir de que ella, Ángela, no había rendido cuentas, pues se trata de una actividad propia de la ejecución de la liquidación de la sociedad y es era una carga esta, la que no se satisfizo. Tampoco pueden tenerse como indicios el derivado del domicilio de Ángela en Estados Unidos, ni su condición de arrendadora del inmueble, la que, dicho sea de paso, venía siéndolo desde mucho tiempo antes de la negociación, porque vale insistir en que, definitivamente, no se le está juzgando aquí su responsabilidad como administradora.

La falta de capacidad económica del demandado se diluye con la afirmación del testigo Reyes que declaró que recibió el ganado de Jaime y así pierde importancia que no se tenga información sobre sus declaraciones de renta, aunque fueron extemporáneamente allegadas. En esa misma dirección, la confesión ficta que se deriva de su falta de contestación de la demanda tiene mella por existir una prueba que pone en entredicho todo el andamiaje sobre el cual se edifica la demanda de simulación, por ello, los efectos probatorios de su silencio no resultan lapidarios como se sostuvo en la sentencia. Como se ve, los indicios, que para el a quo son contundentes, resultan endebles por no provenir de pruebas reales que les dé origen con grado de certidumbre. 25 13001310300120210006702 VERBAL DE HAF ARQUITECTOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Vs. ÁNGELA MARÍA REYES MUÑOZ Y OTROS El representante legal de la demandante, señor Héctor Gutiérrez, en el ejercicio de su administración tenía la obligación de levantar el estado patrimonial de la empresa para concurrir al proceso a reclamar la afectación del capital de la empresa, sin la cual las alegaciones de las partes se reducen a la evidencia de una confrontación de los socios La robusta relación factual de la demanda y de la defensa misma se centra en las diferencias entre los socios sobre el manejo de la empresa y de su liquidación. Todo apunta más a la alegación de la responsabilidad de quien fungió como representante legal suplente, Ángela Reyes, que a una simulación propiamente dicha.

Baste mirar, entre otras pruebas, la comunicación remitida por Héctor Gutiérrez a la demandada mediante correo electrónico de 8 de septiembre de 2018 7, en el que le plantea que venga a Colombia para que revisen la contabilidad mes por mes tras inconsistencias evidenciadas, correo al que se adjuntó documento cuyo asunto corresponde a “Solicitud de rendición de cuentas a la socia Ángela Reyes de la administración de los dineros de la empresa.” 5.5.

Así las cosas, dadas las consideraciones expuestas, los reparos formulados contra la sentencia de primera instancia tienen la fortaleza para llevar al traste con la sentencia atacada, dado que no se estructuraron los indicios en los que dijo fundarse, máxime cuando se trajo como demandada a la socia de la demandante en su condición de persona natural, sin que a ella se le pudiera imputar algún grado de responsabilidad como equivocadamente lo concluyó el juez de instancia, ya que en sí ella, en esa calidad no es parte del negocio.

Tampoco obra el sustento jurídico y fáctico que permita configurar la simulación subsidiariamente pretendida y sentenciada, al existir, por una parte, evidencia que pone en duda la alegación del no pago del precio como argumento capital de la impugnación del acto negocial; y, por otra, que dicho precio hubiese sido irrisorio. 7 PDF002 CUADERNO PRINCIPAL.

PDF 76 a 83 26 13001310300120210006702 VERBAL DE HAF ARQUITECTOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Vs. ÁNGELA MARÍA REYES MUÑOZ Y OTROS Se impone así la revocatoria de la sentencia apelada para en su lugar negar la simulación declarada con la correspondiente imposición de condena en costas a la parte demandante en el equivalente a dos (2) SMLM. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Familia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 17 de octubre de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, en el asunto de la referencia, por las razones plasmadas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. Condenar en costas en segunda instancia a la parte demandante. Fíjense como agencias en derecho el equivalente a dos (2) SMLMV.

TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado Por: Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar 27 13001310300120210006702 VERBAL DE HAF ARQUITECTOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Vs. ÁNGELA MARÍA REYES MUÑOZ Y OTROS Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 757f5535d9cb185ee5d0107f2b2da23d416ca9a07620a5bd5b7bd8267b32ec 88 Documento generado en 30/04/2026 03:00:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 28