Tribunal Superior de Santa Marta Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia Santa Marta, cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Rad. 47-001-31-53-001-2022-00232-01 (Folio 34 – Tomo XII) Magistrada Sustanciadora: TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Se resuelve la apelación que presentó el extremo demandante, frente al auto del veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, al interior del proceso de pertenencia seguido por Amarilis Cenith Lindo Pimienta, contra Aida Monsalvo Betancourt.
ANTECEDENTES Al interior del juicio de la referencia, luego de presentarse el libelo, la Juzgadora de conocimiento dispuso, al admitirlo, la citación de la “Corporación Popular de Ahorro y Vivienda -CORPAVI-”, tras advertir su calidad de acreedor hipotecario en relación con el predio objeto de las pretensiones. (PDF 004, C. de Primera Instancia) En auto del cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), requirió a la parte actora a efectos de que cumpliera con la carga de notificar a esa entidad.
(PDF 042 ib.) Dicho requerimiento fue reiterado el ocho (8) de octubre del mismo año. (PDF 056) El veintinueve (29) de agosto del año siguiente, se percató la Jueza que no hay claridad acerca de la existencia de CORPAVI, por lo cual, continúa, el demandante “debe aportar quién sucedió por causa de liquidación los derechos crediticios”. (PDF 111) Rad. 47-001-31-53-001-2022-00232-01 (Folio 34 – Tomo XII) 2 Mediante proveído del quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025), conminó una vez más a la orilla activa para que agotara la notificación del acreedor hipotecario, esta vez identificado como “la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria UPAC Colpatria – “UPAC COLPATRIA”, porque ésta “absorbió a CORPAVI”.
(PDF 139) Para ello concedió el lapso de treinta (30) días, “so pena de decretar el desistimiento tácito de la actuación”. LA PROVIDENCIA APELADA Una vez transcurrido el plazo anterior, habiéndose recibido pronunciamiento del interesado, en el que adujo cumplir con lo solicitado, la A quo advirtió que no fue así, por cuanto la constancia del envío físico que realizó, allegada en un (1) archivo PDF, únicamente menciona que “se adjuntaron “copias de la demanda, con sus anexos, auto de fecha 15 de enero y 31 de enero respectivamente (…) sin que se logre determinar si en efecto fueron entregados o no ”, al igual que tampoco cumplió la citación enviada, con el lleno de los requisitos del art 291 del C.G. del Proceso.
Por tanto, dio por terminado el litigio y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. EL RECURSO En desacuerdo con esa determinación, la demandante formuló reposición y apelación subsidiaria, esgrimiendo sus reparos concretos, que se contraen a lo siguiente: (i) No hay lugar a decretar el desistimiento tácito, debido a que se ordenó fue enterar de este proceso a CORPAVI, que ya no existe, y luego a la UPAC Colpatria, cuando en realidad ahora se llama Scotiabank Colpatria S.A., además, (ii) sí había cumplido con la entrega de todos los documentos pertinentes, y para demostrarlo procuró ahora una nueva constancia en la cual, quien los recibió dejó anotado que se trataba de ciento cincuenta y dos (152) folios.
Fracasado el recurso vertical y concedida la alzada, se recibió el expediente digital en el Tribunal, el pasado veintiuno (21) de octubre. Se procede entonces a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes: CONSIDERACIONES M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-53-001-2022-00232-01 (Folio 34 – Tomo XII) 3 Muy a pesar de erigirse la inquisitividad como presupuesto rector de nuestra legislación procesal (Arts. 2 del CPC y 8 del CGP), en virtud del cual los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos, y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos si es ocasionada por negligencia suya, el procedimiento civil también se fundamenta en el principio dispositivo, que asigna a los extremos del pleito el deber de impulsar los juicios que les conciernen.
La finalidad de lo anterior es evitar la acumulación de trámites judiciales que, ante la desidia de los interesados, se mantienen inertes indefinidamente en los despachos donde se asumió su conocimiento, todo lo cual ya implicaría en condiciones normales una dispendiosa gestión para los funcionarios y profesionales del derecho involucrados.
Para conjurar el atraso que aqueja a un sin número de despachos se implementó el denominado desistimiento tácito, que vino a tomar el lugar desocupado por la derogación de la original perención, acontecido tras la expedición de la Ley 794 de 2003. En efecto, mediante la Ley 1194 de 2008 surgió una nueva herramienta de terminación prematura de los pleitos, que cobraría aplicabilidad en los procesos, sin distingo de especie, que permanecieren en estado de abandono. Con la entrada en vigencia del art. 317 del Código General del Proceso quedó del siguiente tenor: “El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1.
Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas. 2.
Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-53-001-2022-00232-01 (Folio 34 – Tomo XII) 4 terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas; e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo.
La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo; f) El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta; g) Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido.
El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso; h) El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial.” (Énfasis de la Sala) De la norma transcrita, especialmente en lo que a las subreglas se refiere, debe decirse que ellas se aplican a las modalidades allí previstas, la primera amerita requerimiento previo, en tanto que, para la segunda, solo basta el paso del tiempo, un (1) año cuando no haya sentencia, y dos (2), siempre y cuando la hubiere o se contare con proveído de seguir adelante la ejecución. En otras palabras, en ésta el término de inactividad empieza a contabilizarse desde el día siguiente a la última notificación, diligencia o actuación. Allí mismo se reglamentan, entre otras, cuestiones relacionadas con el cómputo del término previsto para la configuración del M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-53-001-2022-00232-01 (Folio 34 – Tomo XII) 5 fenómeno en mención; los efectos de su declaratoria y la previsión de que “Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza”, suspenderá dicho conteo.
Sin embargo, deviene imperioso precisar que sobre ese último aspecto ha profundizado en amplia y pacífica jurisprudencia la Sala Civil del Máximo Órgano de la Jurisdicción Ordinaria, tomando como base la finalidad depuradora de las disposiciones que vienen de referirse, para concluir, de cara a la “actuación” a realizar para impedir que se considere abandonada la causa judicial, que en el caso del numeral primero (1°) citado ut supra: “lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido”, por ende, “solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido” (Véanse las Sentencias STC11191-2020, STC4206-2021, entre otras.) Las explicaciones que vienen de darse se ofrecen pertinentes al caso concreto, dado que aquí de lo que se trata, es de esclarecer si la terminación por desistimiento tácito del juicio de pertenencia adelantado por la apelante, resultaba o no ajustada a derecho.
Tomando en consideración ese punto de partida, se advierte que lo reprochado por la censura es que la Juzgadora optara por fulminar el juicio prematuramente, al considerar incumplida la carga impuesta a su promotor, relativa a los actos de notificación que éste debía realizar frente al acreedor hipotecario que en calidad de citado debía comparecer al litigio, en los términos del precepto 375 del Estatuto de los Ritos.
Como fundamento expone dos razones principales: (i) Que no se le indicó que debía notificar a “Scotiabank Colpatria S.A.”, esto es, el nombre actual de la UPAC Colpatria, y (ii) que sí aportó la demanda y sus anexos, junto con el auto inicial, como lo ordena la ley. En cuanto a lo primero, delanteramente de descarta la posibilidad de que la mención de alguno de los otros nombres que Colpatria hubiera empleado en el pasado, constituyera un error de tal entidad que pudiera confundir al extremo actor en el momento de acatar el requerimiento que viene de referirse, puesto que de todas maneras, supo que debía dirigirse a Scotiabank Colpatria, para agotar el llamamiento de rigor.
Ahora, para zanjar el debate suscitado frente al segundo ítem, se torna necesario recordar que, según las enseñanzas del Código General del Proceso, luego de presentarse la demanda, de la M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-53-001-2022-00232-01 (Folio 34 – Tomo XII) 6 emisión del auto admisorio, la existencia del proceso y su naturaleza, se hará saber al sujeto interesado, siempre que no se opte por notificarlo vía correo electrónico, por medio de una citación para que comparezca a las oficinas del Juzgado de conocimiento, con lo cual cumplirá el demandante, apoyado en el servicio postal de su preferencia, que a su vez, deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de ésta en la dirección correspondiente.
(Arts. 290 y 291 del CGP) A continuación, “Si la persona por notificar comparece al juzgado, se le pondrá en conocimiento la providencia previa su identificación mediante cualquier documento idóneo, de lo cual se extenderá acta en la que se expresará la fecha en que se practique, el nombre del notificado y la providencia que se notifica, acta que deberá firmarse por aquel y el empleado que haga la notificación”.
Igualmente, tiene prevista esa norma que “Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico”. (Art. 291 ib.). De otra parte, en el caso de optarse por la notificación que describe la más reciente Ley 2213 de 2022, bastaría “con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos”, así como el de todos “Los anexos que deban entregarse”.
(Art. 8°) Para la verificación del correcto envío de todo lo exigido por el legislador, es común acudir hoy a alguna de las tres modalidades que se enuncian a continuación, sin que ello implique que sean las únicas admisibles: 1- La primera, consiste en la aportación de la copia física que algunas empresas de mensajería entregan al remitente, compuesta por folios idénticos a los del mensaje original, cada uno de ellos marcado o sellado, a través de lo cual dan fe de haber entregado lo propio al receptor. 2- La segunda, aunque semejante, surge como resultado del vertiginoso avance de las tecnologías de la información. En este escenario, es posible cotejar el envío mediante el uso de plataformas digitales, ya sean páginas web o aplicaciones móviles de seguimiento, que permiten rastrear aquél, la recepción y el contenido del mensaje, ya sea físico o digital.
En particular, tratándose de correo certificado, también es común que se genere una constancia electrónica que permita acceder, mediante enlaces interactivos, a cada uno de los documentos remitidos. En algunos casos, dichos archivos pueden estar estampillados digitalmente por la empresa transportadora, lo cual garantiza que el contenido visualizado corresponde fielmente al que fue efectivamente enviado.
M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-53-001-2022-00232-01 (Folio 34 – Tomo XII) 7 3- La tercera, corresponde al evento en que el usuario decida simplemente no recurrir a un servicio de envíos certificados, optando, en cambio, por remitir a través de cualquier e-mail, los archivos contentivos del libelo y sus anexos, de manera que, por la trazabilidad del mensaje que queda plasmada en la cadena de correos, el despacho de conocimiento puede fácilmente observar cuáles fueron los documentos allegados.
Con ello, itérase, no se pretende afirmar que exista taxatividad a la hora de cumplir con el deber de notificación, antes bien, la experiencia demuestra que, para evitar la complejidad que puede revestir esta labor, suele recurrirse a alguna de las anotadas herramientas de apoyo. Repasado lo anterior, y para adentrarse en el análisis del caso concreto, se percibe que el apoderado de la enjuiciante únicamente remitió, dentro del término concedido, el siguiente archivo, el cual, infiere la Sala, fue dirigido personalmente por él a las oficinas de Scotiabank Colpatria: Allí, como salta a la vista, aunque se invoca la mencionada Ley 2213, no se cumplen los presupuestos que la misma exige, pues al contarse sólo con ese texto y firma, tal como lo destacó la Jueza, resulta imposible verificar si en realidad se remitieron las copias de la demanda, con sus anexos y los autos que se indican.
M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-53-001-2022-00232-01 (Folio 34 – Tomo XII) 8 En efecto, aunque figura la “Firma Autorizada” del “DIRECTOR OPERATIVO” de la entidad, se echa de menos cualquier otra clase de constancia, cotejo o trazabilidad, que permita extraer que éste recibió cada uno de los elementos que debía proporcionársele.
Y si bien planteó en el memorial del recurso, que existía una novedosa constancia de haberse entregado un paquete con ciento cincuenta y dos (152) folios, a ello sólo se procedió con posterioridad al término perentorio de treinta (30) días otorgado en el auto del quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025), es decir, que este hecho ni siquiera ha de ser tenido en cuenta, para valorar el cumplimiento de la carga objeto del debate.
Por otro lado, aun si en gracia de discusión se admitiera que intentó, en cambio, obrar de acuerdo con las formalidades previstas en el artículo 291 del Código Procesal, ningún efecto tendría ello, pues omitió la prevención dirigida al acreedor hipotecario para que compareciera al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes.
Lo diserto conduce a la confirmación del veredicto apelado, como quiera que el decreto de terminación por desistimiento tácito, ciertamente era procedente en el sub-lite, ante las detalladas omisiones en que incurrió la parte apelante de cara a la citación en mención, no obstante los numerosos requerimientos del Juzgado. En virtud de lo expuesto, se,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído del veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, al interior del proceso de pertenencia seguido por Amarilis Cenith Lindo Pimienta, contra Aida Monsalvo Betancourt, conforme a lo explicado en la parte motiva.
SEGUNDO: Condenar en costas al extremo apelante, señalándose como agencias en derecho la suma equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente, esto es, setecientos once mil setecientos cincuenta pesos ($711.750).
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el legajo al Juzgado de origen. M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-53-001-2022-00232-01 (Folio 34 – Tomo XII) 9
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Magistrada Firmado Por: Tulia Rojas Asmar Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f8d1033ba61b292095c2b533dd00fc14c35aea8c2858d9eae88e0138f32dd71a Documento generado en 04/11/2025 10:36:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR