Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 6.- 08001315300720240032101 04AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Radicación Interna: 46125 Código Único de Radicación: 08001315300720240032101 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA DESPACHO TERCERO DE LA SALA CIVIL FAMILIA SALA TERCERA DE DECISIÓN Para ver el expediente virtual, utilice este enlace: 46125 Proceso Ejecutivo de Mayor Cuantía Demandante: Empresa Agropecuaria Santorini S.A.S. Demandado: Consorcio Saneamiento Sincelejo;

Inmaq S.A.S.; Inelmec S.A. y Francisco Ramon Ríos Danies Barranquilla D.E.I.P., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de febrero 6 de 2025 proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad que revocó el auto mandamiento de pago de noviembre 28 de 2024 dentro del proceso ejecutivo de la referencia ANTECEDENTES Empresa Agropecuaria Santorini S.A.S. inició un proceso ejecutivo contra del Consorcio Saneamiento Sincelejo, Inmaq S.A.S., Inelmec S.A. y Francisco Ramon Ríos Danies solicitando librar mandamiento de pago con base en el pagaré 003 suscrito por $ 2.634.516.210.00, demanda que correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad, que libró el mandamiento de pago solicitado en el auto de noviembre 28 de 2024 {véase nota1}.

Al comparecer los demandados INMAQ S.A.S. y Francisco Ramon Ríos Danies presentaron recurso de reposición contra el auto el auto de mandamiento de pago, siendo revocado el 6 de febrero de este año; frente a esta última decisión la actora formula el recurso de apelación, que le es concedido, el 13 de febrero, en el efecto devolutivo-véase nota 2-.

Para resolver SE CONSIDERA De lo expresamente regulado por el artículo 320 del Código General del Proceso: “Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el 1 2 Archivos digitales 001 a 004 en C01Principal. Archivos digitales “030, 040-043 ibidem.

Sala Tercera de Decisión Civil Familia Sitio Web: Despacho 003 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicación Interna: 44901 Código Único de Radicación: 08001315300720230007701 2 apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.” (Resaltados de esta Corporación) Se extrae la regla de que lo que se debe estudiar comparativamente son la decisión del A Quo, los razonamientos o consideraciones que la soportan y los argumentos del recurrente destinados a refutar esas consideraciones.

No siendo posible el análisis de los aspectos del proceso que, aunque puedan estar correlacionados con la decisión, no se tuvieron en cuenta por el juez en la motivación de la providencia. Aunque el A Quo, en su auto del 6 de febrero de 2925 concluye que en el caso presente el pagaré aportado como título ejecutivo “…evidencia la falta de los requisitos formales del título valor aportado con la demanda”, dicha conclusión no está fundamentada en incumplimiento de lo que debe ser el contenido expresado literalmente en un documento para poder ser tenido en cuenta como Título Valor de acuerdo con las normas correspondientes del Código de Comercio.

Sino en el estudio de uno de los argumentos del recurso de reposición formulado por los ejecutados que no está directa y completamente incorporado en su tenor literal cual es que el señor Gustavo Cariazzo Escaff no podía actuar el 15 de abril de 2023 cuando fue el otorgamiento de ese pagaré como representante legal del Consorcio Saneamiento Sincelejo por cuanto que la existencia del consorcio había terminado antes de ella, el 9 de octubre de 2019 con la entrega y recibido de la obra pactada por ese consorcio con la administración pública.

Para lo cual estudió los documentos que se aportaron con el memorial del recurso sobre la constitución y reglamento de ese consorcio y el acta suscrita de entrega de la obra N° SA-035MC-201. Frente a lo cual la recurrente cuestiona la interpretación dada a la cláusula respectiva y a los efectos de esa Acta de entrega, señalando que ese documento no era la liquidación de ese contrato, aportando la trascripción de apartes de una sentencia del Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo- Sucre, radicado 70001-33-33-004-2022-00119-00 de fecha 8 de noviembre de 2023 en la cual se tomó una decisión de liquidación a favor del consorcio a fin de establecer que el mismo aún tiene existencia jurídica ante la Administración del municipio de Sincelejo.

La estipulación correspondiente en el Acta consorcial del 22 de noviembre de 2010, con destino a participar en la selección abreviada SA-035-MC2010, expresa: “la Duración de este Consorcio será igual al término de ejecución y liquidación del contrato” y el documento aportado con el recurso para acreditar el cumplimiento de esa condición se denomina “Acta Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia correo seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicación Interna: 44901 Código Único de Radicación: 08001315300720230007701 3 de recibo final de obra correspondiente al contrato de obra n° SA-035-MC2010” véase nota 3 y que tal acto y documento no tiene los efectos jurídicos de constituir la “liquidación” de ese contrato, lo precisa su propio tenor en su numeral 18, aparte final, que expresa: “… provocando en equivalente a un valor de $ 446.127.882.35 los cuales no cuentan con amparos presupuestales y que el municipio de Sincelejo cancelará al contratista con la suscripción del acta de liquidación correspondiente, previa expedición de la certificación presupuestal”.

(resaltados de esta Sala de Decisión) Entonces, no habiéndose acreditado que esa Acta de recibo de obra, sea la “liquidación” de ese contrato SA-035-MC2010, no puede considerarse que dicho acto sea el cabal cumplimiento de esa condición, que requería de esos dos elementos, no solo la terminación de la ejecución de la obra, sino la liquidación del contrato.

Razones por las cuales, se revocará la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Segunda de Decisión Civil - Familia RESUELVE Revocar el auto febrero 6 de 2025 proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, por las razones aquí expuestas. Ejecutoriado este proveído.

Por Secretaría póngase a disposición del Juzgado de origen lo actuado por esta Corporación, en forma digital, en el enlace que permita la funcionalidad que el Consejo Superior asigne. Notifíquese y Cúmplase Alfredo De Jesús Castilla Torres Firmado Por: Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bfa8ae5954b05ae19abe56daadf5f2d1ce57c242b9aed2184cdfa2e018e0499f Documento generado en 14/05/2025 01:32:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3 Archivo “002 demanda” folio 23-23, archivo 030EscritoRecurso”, folios 14-15, 35-41 Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia correo seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co