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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 014-2024-00105-01 DR YAYA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C., nueve de junio de dos mil veinticinco 11001 3103 014 2024 00105 01 Ref. Proceso ejecutivo de Johan Andrés Vargas Devia frente a La Equidad Seguros Organismo Cooperativo. El suscrito Magistrado confirmará el auto de 9 de mayo de 2024 (alzada que se asignó por reparto a este despacho el 23 de abril de 2025), mediante el cual el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá se abstuvo de librar mandamiento de pago en el proceso de la referencia, con soporte en los artículos 422 del C. G. del P. y 80 de la Ley 45 de 1990.

Contra esa decisión, la actora formuló, únicamente, recurso de apelación. El juez de primer grado concedió la alzada mediante auto de 13 de marzo de 2025. Para decidir SE CONSIDERA: 1. Se desatenderá la alzada por las siguientes razones: 1.1 En repetidas ocasiones ha sostenido el TSB, que “es principio del derecho procesal que en aquellos asuntos donde se persigue el cumplimiento forzado de una obligación insoluta, el auto de apremio está condicionado a que al juez se le ponga de presente un título del cual no surja duda de la existencia de la obligación que se reclama, por lo que es indispensable la presencia de un documento que acredite manifiesta y nítidamente, la existencia de una obligación en contra del demandado, en todo su contenido sustancial, sin necesidad de ninguna indagación preliminar”1.

En el asunto sub lite, era indispensable la aducción de un título ejecutivo, complejo, que, ab initio, diera cuenta cabal (y sin necesidad de valoraciones adicionales), del requisito atinente a la prueba de la reclamación aparejada de los comprobantes indispensables para acreditar los requisitos que consagran los artículos 80 de la Ley 45 de 19902 y 10773 del Código de Comercio. 1 TSB., ver, entre otros, autos de 6 de abril de 2005 (exp. 0457 01) y 11 de julio de 2005. 2 El artículo 1053 del Código de Comercio se modificó mediante el artículo 80 de la Ley 45 de 1990, “La póliza prestará mérito ejecutivo contra el asegurador, por sí sola, en los siguientes casos: 1) En los seguros dotales, una vez cumplido el respectivo plazo. 2) En los seguros de vida, en general, respecto de los valores de cesión o rescate, y 3) Transcurrido un mes contado a partir del día en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador la reclamación aparejada de los comprobantes que sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077, sin que dicha reclamación sea objetada.

Si la reclamación no hubiere sido objetada, el demandante deberá manifestar tal circunstancia en la demanda”. 3 “ARTÍCULO 1077. CARGA DE LA PRUEBA. Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso. El asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad”.

OFYP 2024 00105 01 1 Sobre el tema, la Sala de Casación Civil de la CSJ, precisó que la obligación de indemnizar a cargo de la aseguradora de que tratan los artículos 1054, 1072 y 1080 del Código de Comercio, “está condicionada al cumplimiento de estos requisitos: (I) existencia y validez de la convención; (II) materialización de cualquiera de los riesgos amparados; y (III) acreditación del monto de los perjuicios.

La Corte tiene dicho: «son presupuestos para el pago del importe de la indemnización reclamada: i) la existencia del contrato de seguro; ii) la ocurrencia del siniestro; y iii) la cuantía de la pérdida» (SC2100-2024)” (sent. SC651-2025 de 8 de abril de 2025. R. 2018 00114 01. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, que reiteró la sent. SC, de 19 diciembre de 2013, R. 1998 15344 01). 1.2 El ejecutante pidió que se librara mandamiento de pago por las cantidades de $2’876.488 de lucro cesante pasado; $92’169.657 de lucro cesante futuro; $116’000.000 a título de perjuicios morales y $116’000.000 de daño a la vida de relación o la salud.

Los anteriores resarcimientos los reclamó por la afectación del amparo de “lesiones o muerte de una persona” de que trata la póliza No. AA019194 “de responsabilidad civil extracontractual para empresas de transporte terrestre automotor de pasajeros” o “seguro RCE Servicio Público” (pág. 84 PDF 01). En ese escenario, es ostensible que la ejecución en la que insiste el apelante exigía un título complejo, que involucraba no solo la aportación de la póliza, sino también de la documentación concerniente a la reclamación, aparejada de los comprobantes que dieran cuenta fehaciente de la ocurrencia del siniestro, la cuantía de lo reclamado y de las circunstancias que permitieran inferir -en esta etapa inicial del proceso-, que tal reclamación se amolda a las particularidades establecidas en los artículos 80 de la Ley 45 de 1990, 1077 del Código de Comercio y las condiciones generales y particulares del contrato de seguro.

Las cargas a que se refieren los artículos 80 y 1077, en cita, no se atendieron por el señor Johan Andrés Vargas Devia, vicisitud que impedía librar mandamiento de pago contra de La Equidad Seguros Generales. 1.3 Con soporte en las pautas jurisprudenciales y legales antes citadas, bien podría darse por cierto que el apelante acreditó la presentación de una documentación que refleja el envío, a la aseguradora, de la reclamación que interesa a este litigio.

Sin embargo, contrario a lo que insinuó el señor Vargas Devia la póliza no presta mérito ejecutivo por el solo hecho de haberse radicado ante la aseguradora el OFYP 2024 00105 01 2 escrito de “reclamación de responsabilidad civil extracontractual” y que esta no haya sido objetada dentro del mes siguiente a su interposición. La tesis del inconforme desconoce el verdadero alcance del artículo 80 de la Ley 45 de 19904 y la jurisprudencia5 traída a cuento.

La connotación de título ejecutivo complejo que acá interesa se supedita a que, más allá de que la aseguradora no la objete tempestivamente, la reclamación, esto es, la información y documentación en ella contenida, supla la carga de demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida según se reclame en la demanda ejecutiva, gravamen que incumbía al beneficiario o asegurado (art. 1077, Cód. de Comercio).

Ahora, como documentos integrantes del título ejecutivo, complejo, que se quiso estructurar, se allegó: i) copia de la carátula de la póliza No. AA019194 de “seguro RCE Servicio público” suscrita por La equidad Seguros, en la que figura como tomador el señor Juan Camilo Beltrán y cobija el vehículo SO1081; ii) condiciones generales “póliza de responsabilidad civil extracontractual para empresas de transporte terrestre automotor de pasajeros”; iii) documento cotejado de “reclamación por responsabilidad civil extracontractual” que dirigió el ejecutante contra la ejecutada, junto con los anexos de: A. IPAT - Informe Policial de Accidentes de Tránsito No. C-1582994 de los vehículos de placas SOQ-081 y GBW11F, B. Partida civil de nacimiento del señor Vargas Devia, C. Historia clínica del accionante que expidió la Clínica Chía e incapacidades prescritas a favor del ejecutante, D. Certificado de tradición del vehículo de placa SOQ-081 amparado con la póliza en cita y iv) constancia de envío de la reclamación a La Equidad Seguros Generales a través de la empresa de mensajería Inter rapidísimo y certificado de entrega efectuada el 1° de diciembre de 2023.

En punto al siniestro, en la reclamación y demanda se adujo, que se verificó el riesgo asegurado de “lesiones causadas a terceros”, “derivada de la responsabilidad civil extracontractual en la que incurra el asegurado”, “ocasionados con el vehículo asegurado, durante la vigencia de la póliza” No. AA019194 que expidió La Equidad Seguros Generales.

El inconforme reiteró que son “suficiente[s] para demostrar la ocurrencia del siniestro y su cuantía”, el IPAT No. C-1582994 y la historia clínica que el señor Vargas Devia anexó al escrito de “reclamación por responsabilidad civil extracontractual” que elevó ante la aseguradora. 4 El apelante hizo alusión en su escrito de apelación al artículo 1053 del Código de Comercio, pero como esa norma se subrogó por el artículo 80 de la Ley 90 de 1945, se hace ineludible la presente aclaración para los efectos de rigor. 5 Sentencia SC651-2025 de 8 de abril de 2025.

R. 2018 00114 01. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en la que se reiteró la sent. SC, de 19 diciembre de 2013, R. 1998 15344 01. OFYP 2024 00105 01 3 En rigor, los documentos aportados por el ejecutante apenas muestran que el 25 de mayo de 2023 ocurrió un accidente de tránsito; que colisionaron el vehículo de servicio público amparado por la referida póliza, que era conducido por el tomador del seguro y la motocicleta de placa GBW-11F cuyo piloto era Johan Andrés Vargas Devia (hoy apelante); en el IPAT apenas se consignaron hipótesis que las posibles causas del accidente vehicular por un policía de tránsito, unas atribuidas a la víctima (adelantar por la derecha) y otra al conductor del automotor (girar bruscamente), y que el señor Vargas Devia fue atendido por urgencias, recibió algunos tratamientos y prescribieron incapacidades médicas extrahospitalarias.

Esas incapacidades médicas extrahospitalarias recayeron sobre el periodo a que ellas refieren (25 de mayo de 2023 y 2 de agosto de 2023), pero, en rigor, no contienen ni involucran un dictamen de PCLO 6 que respalde, con mayor vigor, las pretensiones concernientes al lucro cesante (pasado y futuro). Obsérvese, por esa senda que respecto de la reclamación y la cuantía de las pérdidas de naturaleza patrimonial (que se intitularon lucro cesante pasado y futuro), el ejecutante no acometió la carga de indicar y demostrar las razones por las que adujo un “porcentaje de pérdida de capacidad laboral aproximado del 30%”, para cuantificar los daños materiales que habría padecido.

En los documentos aportados como báculo de la ejecución no aparece mención al porcentaje de pérdida de capacidad laboral y ocupacional. Además, la reclamación parece indicar que corresponde a un porcentaje “aproximado”, sin que de las probanzas preliminares se avizore que la alegada, pero no demostrada incapacidad del 30%, sea permanente, o que por el contrario tuviera algún pronóstico de rehabilitación favorable.

Tampoco la reclamación, incluidos sus anexos ni la demanda ejecutiva contienen mayores precisiones sobre la forma en la que se llega a la conclusión de que las pérdidas extrapatrimoniales del ejecutante asciendan a $116’000.000 a título de perjuicios morales y $116’000.000 por daño a la vida de relación o la salud. Lo mismo cabe predicar frente a la afirmación contenida en la reclamación, según la cual el señor Vargas Devia fungía como comerciante para la época de ocurrencia del alegado siniestro y sobre los ingresos de un SMLMV 7. 1.4 Tampoco la documentación aportada refleja propiamente que lo pretendido por el ejecutante se muestre acorde con el “objeto de la cobertura brindada por el contrato” (sobre el tema se ha pronunciado la CSJ, en sede de 6 Pérdida de capacidad laboral y ocupacional. 7 Salario mínimo legal mensual vigente.

OFYP 2024 00105 01 4 tutela, STC928 de 5 de febrero de 2020. R. 2020 00259. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque). Con motivo de la ausencia de aportación de las condiciones particulares del contrato aseguraticio (o su demostración mediante escrito o confesión como lo autoriza el art. 3°, Ley 389 de 1997), en esta oportunidad, no es factible establecer si hay una cobertura mayor a la que simplemente emana del texto de la carátula y condiciones generales que se allegaron.

Véase que, en la carátula, se preceptúa que ante la lesión de terceros o muerte de una persona tiene como valor asegurado 100 SMLMV (pág. 84 PDF 01 C.1). En contraposición a lo anterior, con la demanda ejecutiva, y de manera consecuente con la reclamación enviada a la aseguradora, se pidió que se libre mandamiento de pago por las cantidades de $2’876.488, $92’169.657, $116’000.000 y $116’000.000 que adujo como daños de índole material e inmaterial.

Esos valores, reclamados por el ejecutante, sumados, superan con creces el monto de los 100 SMLMV calculados a la fecha de proferimiento de este auto. 1.5 En concordancia con lo anterior, no resulta de recibo el argumento del apelante según el cual, con el auto apelado se desconoce el principio de libertad probatoria que impera en la demostración del siniestro y cuantía de la pérdida.

En efecto, el juez de primera instancia no requirió o echó de menos la aportación de un medio de prueba en particular. Lo que frustró el mandamiento de pago es que, en rigor, las documentales que acompañaron la reclamación y demanda ejecutiva, no se ajustan a las previsiones a que aluden los artículos 1077 del Código de Comercio y 80 de la Ley 45 de 1990. 1.6 El suscrito Magistrado no olvida que el inconforme citó en repetidas oportunidades los extractos de sentencias, autos y conceptos que, en su criterio, contendrían percepciones distintas y algo incompatibles con los soportes del auto apelado.

El inconforme transcribió parcialmente dos conceptos8, uno sobre la libertad probatoria para la acreditación del siniestro y otro sobre los efectos de la falta de objeción tempestiva por parte de la aseguradora ante a la reclamación. Frente a 8 Concepto No. 2003036322-1 de 29 de agosto de 2003, expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia y el concepto No. 95019841-3 de fecha 30 de agosto de 1995 de la Superintendencia Financiera de Colombia.

OFYP 2024 00105 01 5 ambos conceptos, basta decir que por virtud de la Ley “no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución” (art. 28, Ley 1755 de 2015). En lo tocante con la providencia9 que citó el apelante de la Sala Civil del TSB, ha de verse que se trata de un precedente horizontal que no resulta de obligatoria observancia. Similar suerte aguarda la invocación de las sentencias10 del Honorable Consejo de Estado resaltadas, por cuanto, en línea de principio son las decisiones de la Sala de Casación Civil de la CSJ, las que pueden ofrecer mayor mérito de vinculación, en la dilucidación de discusiones como la que en esta oportunidad ofrece incidencia, por ser el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. 2.

No prospera, entonces, la apelación en estudio, debiéndose poner en relieve que lo aquí resuelto encontró su razón de ser en el examen que, como juez de ejecución, realizó el suscrito Magistrado respecto del material probatorio, de naturaleza documental, que se allegó con la demanda, del cual no emana título ejecutivo (complejo) que pudiera respaldar el implorado auto de apremio, en los términos de los artículos 80 de la Ley 45 de 1990 y 1077 del Código de Comercio. 3.

Tampoco habrá condena en costas del recurso, por cuanto nada así lo amerita. DECISIÓN: Así las cosas, el suscrito Magistrado CONFIRMA el auto de 9 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo. Sin costas del recurso vertical, por no aparecer justificadas. Devuélvase el expediente a la oficina de origen.

Notifíquese y cúmplase Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 9 Auto de 24 de febrero de 2023. R. 2022-00464-01, M.P. Jorge Eduardo Ferreira Vargas. 10 Consejo de Estado, sent. de 28 de octubre de 2019, R 2011 00594 01, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Martín Bermúdez Muñoz y sent. de 24 de julio de 1998.

Sección Cuarta, C. P. Delio Gómez Leyva Expediente 8805. OFYP 2024 00105 01 6 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 61d8d715c41c8e5cd8b659fd42a7830cb53bf2301ad01bc5a49ca902eb8909d4 Documento generado en 09/06/2025 03:20:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2024 00105 01 7