República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., dieciocho de junio de dos mil veinticuatro Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-094/24 Ejecutivo Singular Compañía Aseguradora de Fianzas SA – Confianza S.A. Diseño e Ingeniería Especializada S.A.S. en liquidación 110013103027202100300 01 Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá Apelación de auto Se resuelve el recurso de apelación que interpuso el apoderado del extremo demandante contra el auto que profirió el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá el 19 de octubre de 2023, en el que se decretó el desistimiento tácito y en consecuencia, se dio por terminado el proceso del epígrafe.
Antecedentes 1. Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Confianza S.A., promovió proceso ejecutivo singular en contra de Diseño e Ingeniería Especializada S.A.S. en Liquidación – Diez Ingeniería S.A.S. -antes Diseño e Ingeniería Especializada Ltda.-, Hernán Camacho Torres y Orlando Sepúlveda Cely, para el cobro de capital insoluto e intereses contenido en el pagaré base del recaudo. 2.
El Juzgado 27 Civil del Circuito de esta ciudad, libró orden de pago el 27 de septiembre de 20211, providencia que se ordenó notificar a la parte demandada de conformidad con el artículo 8 y el parágrafo del artículo 9 del Decreto 806 de 2020 –vigente para esa época- si se optaba por un canal digital, y/o 1 09AutoMandamiento.pdf, C01Principal, Primera Instancia, 110013103027202100300 01 110013103027202100300 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil de conformidad con los artículos 291 y 292 del Estatuto Procesal Vigente si se realizaba en dirección física. 3.
En la misma data, el Juez de primera instancia decretó medidas cautelares2 sobre bienes muebles de propiedad de la sociedad demandada; dineros de propiedad de los ejecutados, depositados en cuentas en los establecimientos financieros solicitados por el ejecutante; inmuebles de titularidad de Hermann Camacho Torres y Orlando Sepúlveda Cely; y un automotor de dominio de éste último ejecutado. 4.
El 12 de noviembre de 20213, la Secretaría procedió a la elaboración de los oficios mediante las circulares 1451-21, 1452-21, 1453-21, 1454-21, 1455-21. 5. La última respuesta emitida por los Bancos fue del 19 de enero de 2022, de acuerdo con informe secretarial del 22 de agosto de 20234. En esa calenda, igualmente, se anunció que el gestor no había procedido a la notificación de la orden de apremio. 6.
En auto del 19 de octubre de 2023, el a quo decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, motivado en que no se había dado cumplimiento al mandato consagrado en el numeral 2 del artículo 317 del Código Adjetivo. 7. Contra la anterior decisión, el extremo activo interpuso remedio horizontal en subsidio del vertical5, al aducir que si bien no se había integrado el contradictorio, ello obedecía a que no existía constancia de la materialización de la totalidad de las medidas cautelares, las cuales eran necesarias previo a la notificación, de cara a evitar que la pasiva se insolventara.
Por otra parte, cimentó su disenso en que no se procedió conforme lo establece el numeral 1 ejusdem, y no se profirió auto poniendo en conocimiento las respuestas remitidas por las entidades oficiadas. 2 02AutoDecretaCautelares.pdf, C02Cautelares, Primera Instancia, 110013103027202100300 01 03EnvíoOficioBancos_16-11-2021.pdf, 04EnvíoOficioMovilidad_16-11-2021.pdf, 05EnvíoOficioORIPCentro_16-11-2021.pdf, 06EnvíoOficioORIPPiedecuesta_16-11-2021.pdf, 07EnvíoOficioORIPTunja_16-11-2021.pdf, C02Cautelares, Primera Instancia, 110013103027202100300 01. 4 09(2)Despacho_22-08-2023.pdf, C02Cautelares, Primera Instancia, 110013103027202100300 01 5 12_RecursoReposicion_25-10-2023.pdf, C01Principal, Primera Instancia, 110013103027202100300 01 3 110013103027202100300 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 8.
El recurso fue zanjado por el funcionario de primera instancia el 8 de marzo de 20246, oportunidad en la que se expuso el fundamento jurídico empleado, y se resolvió mantener la providencia atacada y conceder la apelación en el efecto suspensivo. Consideraciones 1. Señala el numeral 2° del artículo 317 de la Ley 1564 de 2012: «El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1.
Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas. 2.
Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no 14AutoNoRevoca-ConcedeApela.pdf, 110013103027202100300 01 6 110013103027202100300 01 C01Principal, Primera Instancia, 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; …». 1.1.
Respecto de aquella figura, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en auto AC1967-2019 de 29 de mayo de 2019, con ponencia de la Magistrada Margarita Cabello Blanco, dijo que es: «(…) una herramienta, encaminada a brindar celeridad y eficacia a los juicios y evitar la parálisis injustificada de los mismos, por prácticas dilatorias –voluntarias o no-, haciendo efectivo el derecho constitucional de los intervinientes a una pronta y cumplida justicia, y a que las controversias no se prolonguen indefinidamente a lo largo del tiempo, de suerte que se abrirá paso ante el incumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado o promovido determinada actuación; incluso, podrá ordenarse el desistimiento tácito cuando el proceso no tenga actuación alguna en determinado periodo de tiempo, sin que medie causa legal».
Así mismo, recientemente se indicó: «Esta figura busca sancionar la desidia o negligencia de las partes, y su finalidad es constitucionalmente legítima pues, “si se parte de que el desistimiento tácito es una sanción, como quiera que la perención o el desistimiento tácito ocurren por el incumplimiento de una carga procesal, la Corporación ha estimado que el legislador pretende obtener el cumplimiento del deber constitucional de ‘colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia’ (art. 95, numeral 7, C.P). 110013103027202100300 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Además, así entendido, el desistimiento tácito busca garantizar el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente (art. 229); el derecho al debido proceso, entendido como la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia (art. 29, C.P); la certeza jurídica; la descongestión y racionalización del trabajo judicial; y la solución oportuna de los conflictos” (Corte 7 Constitucional, C-1186-2008)». 1.2.
En cuanto a su decreto, la doctrina de la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil, señaló: «No solucionar prontamente una causa, o ser negligente, torna en injusto al propio Estado e ineficaz la labor del juez; impide el acceso a la justicia a quienes, en verdad, demandan con urgencia y son discriminados o marginados del Estado de Derecho.
Simples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi, no pueden tenerse como ejercicio válido de impulso procesal. Ciertamente, las cargas procesales que se impongan antes de emitirse la sentencia, o la actuación que efectué la parte con posterioridad al fallo respectivo, deben ser útiles, necesarias, pertinentes, conducentes y procedentes para impulsar el decurso, en eficaz hacia el restablecimiento del derecho.
Así, el fallador debe ser prudente a la hora de evaluar la conducta procesal del interesado frente al desistimiento tácito de su proceso y, especialmente, con relación a la mora en la definición de la contienda.»8. Criterio reiterado recientemente, al preceptuar: «Se resalta, esta Sala estableció la aplicación del canon normativo en cita, determinando que sólo las actuaciones relevantes en el proceso pueden dar lugar la «interrupción» de los lapsos previstos en el mismo.
Justamente, en la sentencia STC11191 de 9 de diciembre 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC1223-2022, de 27 de abril de 2022, magistrado ponente Luis Alonso Rico Puerta. 8 Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil, Sentencia STC4021-2020 de 25 de junio de 2020, Magistrado Ponente Luis Armando Tolosa Villabona. 110013103027202100300 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil de 2020, para unificar las reglas jurisprudenciales de interpretación de la referida norma, sobre los procesos ejecutivos, se señaló: «[D]ado que el desistimiento tácito consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso, busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para [que] se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer”.
“En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020)”.
“Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento”.
(…) “En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia», tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo”.
(…) 110013103027202100300 01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil “Si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada”.
“Lo dicho, claro está, sin perjuicio de lo dispuesto por la Corte Constitucional (sentencia C-1194/2008), en cuanto a que el «desistimiento tácito» no se aplicará, cuando las partes «por razones de fuerza mayor, están imposibilitadas para cumplir sus deberes procesales con la debida diligencia (…)» (subrayas propias)»9 (énfasis fuera texto). 1.3.
Puntualmente, en casos análogos al que es objeto de alzada, la misma Corporación ha dispuesto: «[N]o todas las actuaciones en el proceso ejecutivo interrumpen el plazo para que se configure el desistimiento tácito, sino aquellas «que cumpla en el “proceso la función de impulsarlo”, teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo» (CSJ STC11191-2020, reiterada entre otras en STC1216-2022 y STC3993-2023); en otras palabras, la que «conduzca a definir la controversia o a poner en marcha los procedimientos necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer» (CSJ STC89482022, citada en STC6994-2023)»10. 2.
Aplicadas las precedentes nociones al caso en concreto, se anticipa que fue acertada la decisión del a quo al declarar el desistimiento tácito. 2.1. En el sub judice, expedido el mandamiento de pago el 27 de septiembre de 2021, fue notificado por inserción en el estado del 28 de la misma calenda, como se evidencia a continuación: 9 Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Civil, Sentencia STC1216-2022, Magistrada Ponente Martha Patricia Guzmán Álvarez 10 Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Civil, Sentencia STC4016-2024 del 9 de abril de 2024, Magistrado Ponente Fernando Augusto Jiménez. 110013103027202100300 01 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil En esa oportunidad, se ordenó proceder a la notificación del extremo demandado, «de conformidad con el art 8 y parágrafo del Art 9 del Decreto 806 de 2020 si se opta por un canal digital, y/o de conformidad con los Arts. 291 y 292 del CGP si se opta por dirección física»11.
En providencia se esa misma calenda, se decretaron medidas cautelares, y se libraron las comunicaciones 1451-21, 145221, 1453-21, 1454-21, 1455-21, las cuales fueron enviadas el 16 de noviembre de ese anuario12, de conformidad con el artículo 11 del Decreto 806 de 2020 –vigente para esa épocaa cada uno de sus destinatarios, y a los buzones electrónicos del extremo demandante jaime.bravocontreras@gmail.com y CCORREOS@CONFIANZA.COM.CO.
No obstante, el proceso permaneció inactivo desde la fecha en que se profirieron las anteriores determinaciones hasta el proveído del 19 de octubre de 2023, esto es, 2 años y 20 días, de ahí que se entienda acreditado el término previsto en el numeral 2° del artículo 317 de la Ley 1564 de 2012. 2.2. Aduce el apelante que esa situación obedeció a que: Empero, el anterior argumento no deviene de recibo, pues como in extenso se reseñó, las únicas actuaciones que 11 09AutoMandamiento.pdf, C01Principal, Primera Instancia, 110013103027202100300 01 03EnvíoOficioBancos_16-11-2021.pdf, 04EnvíoOficioMovilidad_16-11-2021.pdf, 05EnvíoOficioORIPCentro_16-11-2021.pdf, 06EnvíoOficioORIPPiedecuesta_16-11-2021.pdf, 07EnvíoOficioORIPTunja_16-11-2021.pdf, C02Cautelares, Primera Instancia, 110013103027202100300 01. 12 110013103027202100300 01 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil interrumpen el término para decretar el desistimiento tácito son las que impulsan el proceso.
E indiscutible es que transcurridos más de dos años, el ejecutante no hizo patente ningún interés en el desenvolvimiento del proceso: ni gestionó la notificación del extremo demandado; tampoco, mostró preocupación por el resultado de las cautelas; por lo demás, de las respuestas de entidades financieras y de la secretaría de movilidad se informó mediante su registro en el sistema de gestión judicial: 9 El censor al parecer no consultó el expediente, del que no reprocha se le haya negado acceso.
Véase que entre las respuesta la ORIP de Tunja requirió: Lo que muestra que el actor no asumió la carga de cancelar los derechos de registro. Evidente es que no se demostró ninguna gestión asociada a la materialización de cautelas, pues pese a haberse enterado 110013103027202100300 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil de la remisión de los oficios desde el 16 de noviembre de 2021, y de las múltiples respuestas recibidas el ejecutante asumió remisa conducta frente a ellas. 3.
Por otra parte, el segundo argumento esgrimido es que el demandante no fue requerido en los términos del numeral 1º del artículo 317 para que hiciera alguna gestión, y que en todo caso no podía serlo pues no existe certeza de la materialización de la "totalidad de las medidas cautelares decretadas". Como se indicó en precedencia, la providencia censurada se encuentra motivada en el numeral 2 del artículo 317 de la Codificación Adjetiva, pues existe una prohibición expresa del legislador que se aplique el numeral 1 ibídem en casos en los que no se ha notificado el mandamiento de pago, como el que es objeto de remedio vertical.
También es incontrovertible que el Juzgado adelantó el trámite en lo que le incumbía, expidió y remitió los oficios comunicando las cautelas decretadas, y de ello enteró al extremo actor. Pasaron dos años en que el expediente estuvo paralizado, porque el ejecutante no lo impulsó, no mostró interés alguno en la práctica de las cautelas que ahora viene a decir no se han efectivizado, obviamente por su desidia, ampliamente superado el plazo legal que prudentemente fijó el legislador; muestra evidente del abandono de la acción propiciada, pues si en verdad le interesara el recaudo se vería reflejado en una actuación positiva y persistente, sin que para ello fuese necesario la conminación judicial, y no se diga que se ignoraba cual la labor que debía impulsarse, pues sin soslayar que el profesional del derecho debe tener ese conocimiento, desde el auto de apremio se le indicó que debía notificar al demandado y los canales a través de los cuales podía hacerlo, en cuanto a las cautelas, se le tuvo al tanto de los oficios remitidos y de las respuestas obtenidas.
No obstante, a la hora actual no se probó que el actor hubiese generado alguna conducta tendiente a integrar el contradictorio, como tampoco a consumar las cautelas decretadas. 4. Finalmente, alegó el recurrente que no se profirió proveído «que pusiere en conocimiento las respuestas allegadas por las diversas entidades oficiadas», sin embargo, ello era improcedente de conformidad con el artículo 109 de la Codificación Procesal 110013103027202100300 01 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Vigente, como quiera que solo ingresan al despacho los memoriales y comunicaciones sobre los que el Juez deba pronunciarse, supuesto que no se cumplía en el sub lite.
En todo caso, se itera, el arribó de las respuestas fue registrado en el historial cronológico del proceso, fácilmente consultable en la página web de la Rama Judicial. En consecuencia, el legajo no requería de una actuación por parte de la autoridad que imparte justicia sino del demandante, quien omitió su carga procesal. No resulta superfluo recordar que desde la Carta Política se impone a las personas el deber ciudadano de “7.
Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia;” (artículo 95); que es deber del abogado “6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.” (artículo 28 de la ley 1123 de 2007) y que es deber de las partes y de sus apoderados: “6. Realizar las gestiones y diligencias necesarias para lograr oportunamente la integración del contradictorio.” (artículo 78 de la ley 1564 de 2012). 5.
Ante el escenario descrito, se colige que el plenario permaneció inerte por mucho más del año fijado como presupuesto temporal por el artículo 317 la Ley 1564 de 2012. Corolario de lo expuesto, se impone la confirmación del auto cuestionado. Decisión En armonía con lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C.,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el auto que profirió el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá el 19 de octubre de 2023. 2. Sin condena en costas por no aparecer causadas. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013103027202100300 01 11 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 406d2929810ebc47e66cd8d05a912fbdbcd742a6b34a2fd3e14b34c963c801a8 Documento generado en 18/06/2024 01:18:13 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica