REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN Ibagué, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) (73283-3112-001-2024-00052-01) Magistrado Sustanciador: Julián Sosa Romero OBJETO DE LA DECISIÓN: Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la apoderada judicial del ejecutado Carlos Augusto Moreno Beltrán, contra el auto emitido por el Juzgado Civil del Circuito de Fresno Tolima el 5 de junio de 2025, que rechazó una nulidad. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. En el Juzgado Civil del Circuito de Fresno Tolima, se adelanta proceso ejecutivo, donde obra como demandante el Banco Davivienda y demandado Carlos Augusto Moreno Beltrán. 1.2. El pasado 20 de mayo de 2025, la apoderada judicial de la parte ejecutada, presentó memorial, dentro del cual pretendió se adelantara un control de legalidad y en consecuencia se decretara la nulidad de lo actuado dentro del proceso, pues: (i) con la demanda no se arrimó certificado de existencia y representación legal de la entidad demandante, y (ii) existió una extralimitación de la apoderada judicial de la entidad financiera actora, pues excedió el monto que podía ejecutar de conformidad con el poder otorgado por el banco. 1.3.
Mediante proveído de fecha 5 de junio de 2025, se rechazó la solicitud de nulidad, alegando que la irregularidad puesta en conocimiento, pudo haberse propuesto como una excepción previa, pero no se hizo, por lo que a la luz de lo regulado por los artículos 135 y 136 del C. General del Proceso, dicho impase se encuentra saneado. 1.4. Inconforme con lo decidido la parte ejecutada, presentó recurso de reposición en subsidio apelación, indicando que “(…) [e]l juez no puede desvirtuar el alcance del control de legalidad bajo el argumento de que el demandado no contestó la demanda o no propuso excepciones previas o que guardó silencio, la legalidad del proceso no se supedita a la conducta del demandado, y, por el contrario, la responsabilidad del juez frente al control de legalidad es indelegable y permanente”.
Se hace especial énfasis en el deber que tiene el Juez de adelantar un control oficioso de las garantías procesales dentro de cada etapa a su cargo, y manifiesta que no se está atacando el mandamiento de pago o la demanda sino la mala praxis procesal. 1.5. Dentro del término de traslado del recurso presentado, la parte demandante se pronunció alegando que la irregularidad aludida se encuentra saneada, pues la parte ejecutada omitió presentarla como una excepción previa.
Además, indica que el asunto no es apelable por tratarse de un auto que resuelve solo un control de legalidad. 1.6. Mediante auto del 3 de julio de 2025, se confirmó la decisión reprochada, reiterando que la solicitud de nulidad no fue presentada dentro del término legal para tal fin, por lo que se encuentra saneada la irregularidad aludida; y teniendo en cuenta la perentoriedad de los actos procesales, no puede darse prosperidad a la tesis planteada por el extremo demandado.
En lo que respecta al recurso de alzada, el mismo se concedió de conformidad al o indicado por el artículo 321 No 6 del C.G.P. 2. CONSIDERACIONES: 2.1. El presente asunto se ciñe a determinar si la decisión emitida por parte del Juzgado Civil del Circuito de Fresno Tolima, por medio del cual se rechazó de plano una nulidad se encuentra ajustada a derecho o, por el contrario, se deberá revocar la misma. 2.2.
Es oportuno aclarar que las nulidades procesales tienen un estrecho nexo con aquellas inconsistencias que entorpecen gravemente el normal transito del proceso judicial, bien sea por configurar un incuestionable quebrantamiento de las normas básicas de procedimiento, o por desconocer los derechos de contradicción y de defensa que le pertenecen a los sujetos procesales.
Por este motivo, únicamente las anomalías o vicios expresamente indicados por el legislador, obtienen la consecuencia invalidante de las nulidades, pues estas están gobernadas por el principio de taxatividad, con respecto del que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido lo siguiente: “… sólo los errores que generan un grave traumatismo para el pleito por su importancia, con expresa consagración legal y ausencia de corrección, justifican disponer la repetición de una o varias etapas que ya se encuentran superadas, pues “… haberse incurrido en alguno de los vicios invalidantes, supone las siguientes condiciones: ‘a) que las irregularidades aducidas como constitutivas de nulidad general existan realmente; b) que además de corresponder a realidades procesales comprobables, esas irregularidades estén contempladas taxativamente dentro de las causales de nulidad adjetiva; y por último, c) que concurriendo los dos presupuestos anteriores y si son saneables, respecto de las nulidades así en principio caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por el asentimiento expreso o tácito de la persona legitimada para hacerlas valer …”. 2.3.
En este orden, el argumento a través del cual se rechazó la solicitud de nulidad, fue el saneamiento de la nulidad, al no haberse presentado la misma como una excepción previa en su correspondiente momento. Bajo esta óptica, esta Sala de decisión, se limitará a estudiar lo relacionado con la configuración de una nulidad, dejándose de lado lo relacionado a la facultad que tiene el fallador de instancia de adelantar controles de legalidad, pues tal tópico no es objeto de alzada, tal como lo determina el artículo 121 del estatuto procesal civil.
Descendiendo a la solicitud de nulidad presentada por el extremo ejecutado el pasado 20 de mayo de 20251, sea lo primero indicar que la parte convocada, en ningún momento, alegó la configuración de alguna de las causales establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso; si bien se hace alusión a la palabra “nulidad”, el fundamento de su escrito se encuentra en el artículo 132 de la norma en cita, el control de legalidad.
Sobre este punto es importante traer a colación lo establecido por el artículo 135 del estatuto procesal civil que reza: “La parte que alegue una 1 Documento “034PoderConferidoEjecutado.pdf”, folio 4, expediente de primera instancia. nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer (…) El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.” (negrillas de la sala).
En este orden de ideas, desde el escrito inaugural, la parte demandada omitió identificar la causal taxativa de nulidad que se pretendía aplicar al caso en concreto, y si bien, se alegó la existencia de una indebida representación, el fundamento dado a tal irregularidad son los artículos 97 y 139 del C.G.P., tal situación, es suficiente para proceder al rechazo, no obstante, y en gracia de discusión se concuerda, con lo descrito por el Juzgado de instancia en relación con el saneamiento de la irregularidad propuesta, pues en el artículo 136 del Estatuto procesal civil indica: “Artículo 136.
Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”. Revisado el cartulario, se encuentra que el señor Carlos Augusto Moreno Beltrán se notificó personalmente de la demanda, el 22 de mayo de 2024 2, y dentro del término de traslado para pronunciarse guardó silencio, por lo que no presentó excepciones previas encaminada a cuestionar la ausencia del certificado de existencia y representación legal de la entidad demandante y el poder o facultad que tenía el extremo demandante para 2 Documento “010NotificaciónPersonalEjecutado”, expediente de primera instancia. iniciar la ejecución3, (que para el caso en concreto debía hacerse a través de recurso de reposición en contra del auto que libró mandamiento de pago), como lo dispone el numeral tercero del artículo 442 del C. General del Proceso, y como consecuencia el juzgado ordenó seguir adelante la ejecución. Sobre el particular, el tratadista Hernán Fabio López Blanco en su obra “Código General del Proceso, parte general”, indicó: “En efecto, si la nulidad solo puede alegarla quien es ajeno al hecho que la origina y que para hacerlo debe tener en cuenta las oportunidades legales que varían según la clase de nulidad, sino se formula la petición en término apto, se encuentre que el silencio implica convalidación de la nulidad.
Ciertamente (…) cuando es indebida la presentación de las partes, (…) y con posterioridad a la existencia del vicio, se actúa sin decir nada, respecto de este, ese silencio hace presumir de derecho que lo conoció y lo convalidó, con lo cual se impide que se pueda utilizar posteriormente la causal según como le vaya en el proceso a quien oportunamente no la alegó4” Consecuencia de lo anterior, se confirmará la decisión apelada y se condenará en costas a la parte demandada. 3.
DECISIÓN. Por lo previamente considerado, esta Sala Unitaria de Decisión Civil – Familia, El artículo 100 del estatuto procesal civil establece como excepciones previas: “ARTÍCULO 100. EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: (…) 4.
Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado”. 3 4 Pág. 958.
RESUELVE
3.1. Confirmar el auto emitido el pasado 5 de junio de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito de Fresno Tolima, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta decisión. 3.2. Condenar en costas a la parte apelante (ejecutada), Fíjense como agencias en derecho la suma de 1/2 smmlv. 3.3. Ejecutoriado este auto regresen las diligencias al despacho de origen para el trámite correspondiente.
Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: df95c92ef6c5f44a2eeada81fa84c1ee9da07174f56d06135f2ff4d61fdb2ef6 Documento generado en 19/09/2025 10:26:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica