Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301320230012601 RevocaAuto

Sala: SALA CIVIL

Magistrado Julián Valencia Castaño REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, Nueve (09) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Parte demandante: Parte demandada: Providencia Tema: Decisión: Verbal 05001 31 03 013 2023 00126 01 Freddy Osney Vivas Angola Transportes MV S.A.S. y otros Auto nro. 092 Ratificación de dictamen contenido en documento público Revoca decisión y ordena ratificación Magistrada(o) sustanciador Julián Valencia Castaño Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los codemandados Víctor Manuel Jaramillo Zuluaga y Transportes MV S.A.S., frente al auto de fecha trece (13) de diciembre del 2023, por medio del cual el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín denegó la ratificación de un peritaje contenido en documento público.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante providencia previamente referenciada, el Juzgado en cita, prosiguiendo con las etapas inherentes al trámite jurisdiccional, se aprestó al decreto de las pruebas que harían parte del acervo probatorio, auto en el cual el juzgado de origen negó la ratificación informe pericial elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, bajo el argumento que como es un documento público, se presume auténtico.

Así mismo, se negó la ratificación del testimonio del señor Taison Lopera Pina sobre el documento denominado –Declaraciones Extraproceso N° 3.415-, puesto que la misma no se ajustaba a lo consagrado en el precepto 222 del C.G. del P. 2. Contra este proveído, y por ser contrario a sus intereses, fueron interpuesto los recursos de reposición y apelación por los demandados -Víctor Manuel Jaramillo 1 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Magistrado Julián Valencia Castaño Zuluaga y Transportes MV S.A.S-, indicando que, la solicitud de ratificación del peritaje elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal sí procede, conforme al artículo 262 del Código General del Proceso.

Además, indicó que la contradicción de este debe realizarse conforme la prueba pericial, dado que pese de haber sido presentado como documental, el mismo contiene es un dictamen pericial. De otro lado, indicó que conforme al artículo 222 del Código General del Proceso, la ratificación del testimonio del señor Taison Lopera Pino es necesaria, para darle validez al documento denominado –Declaraciones Extra-proceso No 3.415-. 3.

En efecto, y dando trámite al medio de impugnación horizontal propuesto, previo traslado a las partes, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, por auto de fecha 11 de marzo del 2024, resolvió el recurso de reposición, reponiendo parcialmente la providencia, puesto que accedió a decretar la ratificación del testimonio del señor Taison Lopera Pino, no obstante, dicha suerte no tuvo la ratificación del documento expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal, puesto que la juez reitero similares argumentos a los expuestos para denegar dicha ratificación y, dispuso, en consecuencia, conceder el recurso de apelación. II.

CONSIDERACIONES 1. De la Ratificación de Documentos: Acorde a lo establecido en el artículo 244 del Código General del Proceso, se dispone cuáles son los documentos que se presumen auténticos. De allí que, desde el espectro jurídico probatorio de los documentos, se presume la autenticidad de todos, ya sean públicos o privados, emanados de las partes o de terceros, salvo unas contadas excepciones.

Sin embargo, la doctrina1 ha adoptado en cuanto a la clasificación de documentos diversos criterios para su clasificación, especialmente, atendiendo a su contenido, distinguiendo entre ellos: los que representan un objeto, una persona o un hecho por medios diferentes a la escritura o signos semejantes (representativos); los que manifiestan el pensamiento de quienes lo han creado o hecho crear a través de una declaración que se asimila a un testimonio (declarativos); relatan hechos imaginados (narrativos) y los que constituyen, modifican o extinguen una relación jurídica o un 1 Hernando Devis Echandia, Teoria General de la Prueba Judicial, Tomo II, Sexta Edición. Editorial Temis, 2012.

“Al servicio de la justicia y de la paz social” 2 Magistrado Julián Valencia Castaño derecho (constitutivos o dispositivos) como sería el caso de los contratos, testamentos, donaciones, etc. Sin embargo, algunos autores consideran que los documentos también pueden ser de contenido mixto, porque integran una declaración de ciencia sobre determinados hechos que allí se relatan y una declaración de voluntad que origina ciertos efectos jurídicos materiales.

Precisamente, en razón de ello, es por lo que en nuestro ordenamiento jurídico, el contenido o acto que representa al documento sí es una cuestión relevante en la estimación de su valor demostrativo, dado que el artículo 272 del estatuto adjetivo restringe la posibilidad de reconocer mérito probatorio, tratándose de los pertenecientes a la categoría de los dispositivos y representativos, a los que sean auténticos de conformidad con el artículo 244, ejusdem, norma que establece los casos en los que el instrumento privado tiene ese carácter, empero, si son declarativos, su valoración no será sujeta a esa formalidad.

Por su parte, el artículo 243 del C.G.P, establece las distintas clases de documentos, señalando que serán documentos públicos aquellos que han sido otorgados por el funcionario público en el ejercicio de sus funciones o con su intervención o por particulares en ejercicio de sus funciones públicas o con su intervención, quiere decir ello, que para que un documento tenga tal categoría es necesario que su formación o su otorgamiento debe originarse en la actividad de un funcionario público, para lo cual debe tenerse en cuenta la naturaleza del acto o hecho representado, porque habrán situaciones que en el ejercicio de sus actividades particulares, dichas entidades lo otorguen bajo el carácter de asuntos privados y, por contera, fuera de la competencia funcional por razón de la materia, sujetos y territorio 2, de allí que su autenticidad se presuma, y sólo podrá cuestionarse su integridad cuando han sido tachados de falsos o desconocidos.

(artículo 244 del c.g.p). 2. Del dictamen pericial: Iniciemos precisando que de la lectura del artículo 226 del Código General del Proceso, se desprende inconcusamente unos requisitos formales, taxativos y de obligatorio cumplimiento que deben cumplir las partes al momento de la solicitud de una prueba pericial, requisitos que van dirigidos a explicar los métodos, experimentos e investigaciones “la exigencia consiste en que el documento se produzca dentro del marco de la ley que rige su competencia está orientada por la tutela de la eficacia probatoria del documento y de contera garantiza la seguridad de las propias relacionas jurídicas del mismo Estado y de los particulares, pues no se puede olvidar que además del amparo de presunción de autenticidad que la ley le confiere a los documentos públicos, estos son oponibles frente a todo el mundo”.

José Fernando Ramírez Gómez, La Prueba Documental. Señal Editorial, pág. 70-73. 2 3 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Magistrado Julián Valencia Castaño efectuadas, la calidad del profesional que lo rinde, idoneidad y experiencia en la materia objeto de análisis. Los que deben acompañarse al momento de presentarse la experticia técnica.

A su vez, el artículo 277 ibídem, establece la oportunidad para presentar el dictamen pericial, que en el caso del demandante se retrotrae al momento de presentar la demanda y en el traslado de las excepciones de mérito. La contradicción del dictamen se realizará en virtud de lo establecido en el artículo 228 del C.G.P, esto es, la parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones, petición que deberá elevar dentro de los tres (03) días siguientes a la notificación de la providencia que la ponga en conocimiento, a fin de que -si el juez lo considera necesario-, citará al perito a la respectiva audiencia, caso en el cual la contraparte de quien haya aportado el dictamen podrá interrogarlo mediante la formulación de preguntas asertivas e insinuantes. 3.

Caso en concreto: En el sub judice, se advierte que el documento objeto de ratificación es el informe pericial de Clínica Forense número 14010-2021 del señor Freddy Osney Vivas Angola, expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Unidad Básica de Medellín, obrante en el anexo 004 pág.- 214-215 del expediente digital, la cual fue decretada por la juez cognoscente como prueba documental.

Ahora, analizadas las consideraciones en referencia, y examinado por la Sala el documento que pretende la parte demandada sea ratificado- informe pericial de Clínica Forense número 14010-2021-, se advierte que, tal y como fue indicado por la juez de conocimiento, se trata de un documento público, puesto que fue expedido por una entidad pública de orden nacional, adscrita a la Fiscalía General de la Nación, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio; por lo que conforme al artículo 244 ídem, el documento per se, se presume autentico y por lo tanto, no es dable su ratificación para efectos de establecer su autenticidad.

No obstante, en cuanto al contenido o la materia del documento, no se puede pasar por alto que el mismo contiene un dictamen pericial de clínica forense, el cual da cuenta de una metodología, consulta de información, antecedentes, examen médico “Al servicio de la justicia y de la paz social” 4 Magistrado Julián Valencia Castaño legal, análisis, interpretación y conclusiones de las lesiones que le produjo al señor Freddy Osney Vivas Angola el accidente de tránsito.

Ahora, debe advertirse que el contenido del informe refiere sustancialmente es a un dictamen pericial, el cual corresponde a una actividad técnico-científica desarrollada por un tercero -profesional especializado forense-, quien está calificado por sus estudios en el área y que si bien, el documento fue aportado para el análisis de ciertos hechos, el pleno entendimiento del contenido y del método utilizado, escapa del conocimiento común de las personas, por lo cual, para que las manifestaciones allí plasmadas surtan efectos al interior del proceso debe agotarse el trámite de la contradicción siempre y cuando la contraparte lo solicite, tal y como lo señala el artículo 228 del C.G. del P, que en lo pertinente reza “la parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia”.

Sobre el tema, me permito citar al tratadista Hernando Devís Echandía, quien, en su libro de Teoría General de la Prueba Judicial sobre la peritación, indicó que “es una actividad procesal desarrollada en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del juicio, especialmente calificadas por sus conocimiento técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de las gentes “ 3, concepto que encaja plenamente en el contenido de la prueba que hoy se revisa.

De acuerdo a lo anterior, se considera que desconocer que el informe objeto de estudio contiene una prueba pericial, significa per se, desconocer el debido proceso probatorio y que dicha prueba no pueda ser valorada al interior del proceso, dado que evidentemente le cercenaría el derecho de defensa y contradicción a la parte recurrente, aunado a que, valga advertir, los conocimientos que plasma el perito o profesional en determinada área en el dictamen no están exentos de error, equivocación o desviación, por lo cual se reitera, no es dable negar la ratificación del documento público que contiene implícito un dictamen pericial, el cual, conforme el precepto 228 del Estatuto Procesal permite su ratificación por el experto.

En ese orden de ideas, teniendo de presente que el documento objeto de ratificación contiene un dictamen pericial, no queda otro camino que revocar la decisión 3 Teoría General de la Prueba Judicial, pág. 286 5 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Magistrado Julián Valencia Castaño emitida por la Juez de primera instancia y en su lugar, ordenar la contradicción del dictamen pericial elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, conforme al artículo 228 del C.G. del P., puesto que se reitera que en el caso de marras, el apelante no está discutiendo la autenticidad del documento, sino su contenido.

De esta manera y por las razones expuestas, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en Sala Unitaria de Decisión Civil, III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha trece (13) de diciembre del dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín y, en su lugar, se decreta la contradicción del dictamen pericial elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, conforme al artículo 228 del C.G. del P. Para el efecto, el juez señalará fecha y hora en que se ha de practicar la audiencia para tal cometido.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y DEVÚELVASE, JULIÁN VALENCIA CASTAÑO Magistrado “Al servicio de la justicia y de la paz social” 6