Ordinario. rad. 73001-31-05-005-2024-00046-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Magistrado ponente Referencia Clase de Decisión Tipo de proceso Demandante Demandados Radicación Despacho de origen Temas y Subtemas Decisión MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Recurso de apelación Auto Ordinario Laboral de Primera Instancia Oscar Hernán Ramírez Robledo Servitodo Ibagué S.A.S y otro 73001-31-05-005-2024-00046-01 Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué Rechazo de demanda Revoca providencia apelada Ibagué, Tolima, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Le incumbe a la Colegiatura resolver lo correspondiente al recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 19 de abril de 2024.
DECISIÓN RECURRIDA1: Por decisión del 19 de abril de 2024, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué rechazó la demanda presentada por el actor, al considerar que no subsanó los defectos formales endilgados en auto de 01 de marzo de 2024. RECURSO DE APELACIÓN DEMANDANTE2: La parte actora interpuso recurso de apelación para solicitar la revocatoria del auto de rechazo y, en su lugar, se conceda la admisión de la demanda.
El recurso lo sustentó en los siguientes términos: 1 2 Que notificó el día 11 de marzo de 2024 al demandado a través de correo electrónico, bajo los lineamientos de la ley 2213 de 2022, la demanda a la dirección electrónica registrada en el certificado de existencia y representación de la pasiva. Expediente digital: 007AutoRechazaDemanda20240419E202400046 Expediente digital: 008RecursodeApelacionDte20240430E20240004600 Ordinario. rad. 73001-31-05-005-2024-00046-01 No encontró múltiples situaciones fácticas en el numeral 2° del acápite de hechos que condujeran a una redacción ilógica, por el contrario, era un hecho corto que describía las condiciones iniciales del contrato de trabajo y su actividad.
Que consideró importante anotar y advertir en el acápite de hechos esta situación jurídica relevante, sin embargo, en aras de no discutir sobre ello, se trasladó al acápite de fundamento jurídico de la demanda que se anexó. Que en la subsanación se precisó y explicó la razón de la estimación de la cuantía, la cual es superior a los 20 SMLMV.
Lo anterior teniendo en cuenta que la demanda pretende el reconocimiento de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social dejados de percibir desde el 2020. ALEGATOS3: DEMANDANTE Solicitó el demandante que se revoque la decisión de primera instancia y se admita la demanda ordinaria laboral, reiterando que la demanda fue subsanada en debida forma.
CONSIDERACIONES: Problema jurídico: Se centra en determinar si la decisión de rechazo de la demanda se encuentra ajustada a derecho. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que la demanda reúne los requisitos formales, por tanto, corresponde revocar la providencia recurrida y disponer que se devuelva el expediente al juez para lo de su competencia. Premisas normativas y fácticas El artículo 25 del CPTSS establece los requisitos que debe contener el escrito de demanda en materia laboral y seguridad social, disposición que debe ser analizada en concordancia con el artículo 26 siguiente, el cual corresponde a los anexos de esta.
Por su parte, el artículo 28 del CPTSS establece que el juez antes de admitir la demanda deberá analizarla a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 25 mencionado, y 3 Expediente digital: 05AlegatosParteDemandante Ordinario. rad. 73001-31-05-005-2024-00046-01 en caso tal de que no los encontrare satisfechos, la devolvería a la parte interesada para que subsanara las deficiencias advertidas en un término de 5 días, so pena de su rechazo.
Precisado el marco normativo, la Sala recuerda que el rechazo de la demanda efectuado por el A quo obedeció a que el actor no subsanó las deficiencias advertidas dentro del término otorgado para tales fines, en los numerales 1, 5.2, 5.4 y 10 del auto de 1 de marzo de 2024. Revisado el auto inadmisorio, los numerales indicados refieren que: “Dentro de la oportunidad concedida, la parte demandante presentó escrito, señalando que subsana la demanda, pero de la revisión del mismo, se observa que la misma no se hizo de manera adecuada, de acuerdo con las siguientes observaciones: 1-.
La falencia 1ª no fue subsanada, pues si bien indica que “adjunta pantallazo del envío y notificación de esta demanda y todos sus anexos al correo electrónico para NOTIFICACIONES JUDICIALES de la empresa demandada servitodo26@gmail.com”, el mismo no fue allegado. 2-. La falencia 5.2 no fue subsanada. 3-. La falencia 5.4 no fue subsanada en debida forma, teniendo en cuenta que el numeral 16 del acápite de hechos, que corresponde al numeral 10º anterior, continúa con manifestaciones que no corresponden a situaciones fácticas. 4-.
La falencia 10ª no fue subsanada, pues no es posible determinar cómo se fijó la cuantía.” Por su parte, el actor alude que en la subsanación las pretensiones, los hechos, la cuantía y el poder fueron formulados atendiendo las observaciones de la juez. En cuanto a la exigencia del art. 6 de la ley 2213 de 2022 de remitir la demanda y los anexos a la contraparte, el apoderado judicial del actor allegó la constancia de esta, la cual se realizó el 11 de marzo de 2024 a las 4:51 p.m al correo electrónico registrado por la pasiva en el certificado de existencia y representación legal servitodo26@gmail.com.
El segundo yerro endilgado por la A quo fue la falta de clasificación y enumeración de las situaciones fácticas mencionadas por el actor en el numeral 2° de la demanda inicial. Si bien esta Colegiatura advierte que, para un mayor entendimiento y claridad, el actor pudo separar la fecha de inicio del contrato de trabajo, la duración inicial del mismo y su cargo en diferentes numerales, esto no puede conllevar bajo ninguna circunstancia a una prevalencia del derecho procesal frente al sustancial.
Al respecto la Corte Constitucional unificadora 041 de 2022 estableció: mediante sentencia Ordinario. rad. 73001-31-05-005-2024-00046-01 “Si bien las normas procesales han sido instituidas para garantizar el derecho al debido proceso, no pueden convertirse en un límite infranqueable para la consecución del derecho subjetivo en discusión. Por expresa disposición constitucional y legal, el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal es una norma rectora de la ley procesal, y de obli gatoria observancia para las autoridades judiciales.
De manera que, cuandoun juez adopta una decisión que desconoce el citado principio, viola el derechofundamental al debido proceso de la parte.” Finalmente, con relación a la tercera falencia esgrimida por la juez relativa a que el numeral 5.4 contiene una manifestación de derecho, es preciso señalar que carece de la entidad jurídica suficiente para rechazar la demanda, máxime que es deber del juez interpretar la demanda en pro de una decisión de fondo, sin que la referencia a una norma jurídica en el acápite de hechos impida una decisión de mérito al final del plenario.
Acerca del cuarto yerro respecto de la cuantificación de la cuantía, esta Sala debe sostener que aun cuando la cuantía y su estimación razonada es fundamental para determinar la competencia de un proceso, no es necesario que las pretensiones se liquiden de forma pormenorizada, sino que basta con señalar si la cuantía es mayor o no a los 20 smmv.
Además, no pasa por alto la Sala que la pretensión principal es una ineficacia de despido con el consecuencial reintegro lo que conlleva al pago de salarios y prestaciones sociales desde la terminación hasta que se haga efectiva la reinstalación, lo cual permite razonadamente sostener que la cuantía supera el límite legal. Puestas, así las cosas, la Sala considera que le asiste razón al recurrente en sus argumentos, motivo por el cual se habrá de revocar la providencia objeto de estudio y se dispondrá a devolver el expediente al juez para lo de su competencia COSTAS Sin costas en esta instancia por no encontrarse integrado el contradictorio.
DECISIÓN De conformidad con las reflexiones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE, en su SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el auto del 19 de abril de 2024 proferido Ordinario. rad. 73001-31-05-005-2024-00046-01 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito Ibagué, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, para en su lugar, DISPONER que se devuelva el expediente al juez para lo de su competencia. SEGUNDO.- SIN COSTAS en esta instancia. Decisión aprobada mediante Acta N. 055 de 18 de julio de 2024.
Esta decisión se notificará en ESTADOS conforme lo dispone la Ley 2213 de 2022, y se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e5426f830a80d2b0c5db9bbcf4357c8d31deed6d99afed630b517e6a6e78bbca Documento generado en 18/07/2024 11:20:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica