Verbal Demandante: José Guillermo González Zapata Demandada: La Previsora S.A. y otro Rad.: 11001310303820240063401 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Bogotá D.C., cuatro de junio de dos mil veintiséis. Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora demandada contra el auto proferido el 18 de noviembre de 2025 por el Juzgado 38 Civil del Circuito, repartido a este despacho el 23 de abril de 2026.
ANTECEDENTES 1. José Guillermo González Zapata promovió demanda contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros y Gilberto Hugo Cesar López Martínez, con el propósito de que se i) declare la responsabilidad civil extracontractual derivada de las afectaciones ocasionadas por el conductor del vehículo de placas JRR589, en el accidente de tránsito ocurrido el 5 de octubre de 2023; y de que se ii) condene a las demandadas al pago de las indemnizaciones amparadas por el contrato de seguro, hasta el límite de la cobertura, esto es, $44.537.639 por perjuicios materiales, $80.000.000 por daño moral y $80.000.000 por daño a la vida de relación1. 2.
Surtido el trámite correspondiente, La Previsora S.A. Compañía de Seguros contestó la demanda y propuso como excepciones: “Indebida tasación de los perjuicios inmateriales: El demandante estimó lo que debe pagársele, por concepto de perjuicios inmateriales, en la suma de 160 millones, lo cual desconoce las directrices fijadas por la Corte Suprema de Justicia”;
“Inexistencia de nexo de causalidad”; “Inexistencia de culpa del conductor del 1 01DemandaAnexos.pdf / 01Primera Instancia 1 vehículo de placas JRR589, pues cumplió con las normas de tránsito que le eran exigibles”; “Ausencia absoluta de cobertura: La póliza no había iniciado su vigencia en la época de los hechos -5 de octubre de 2023-“; y “Pérdida del derecho a la indemnización por mala fe en la reclamación: En la demanda, el demandante hizo, deliberadamente, afirmaciones contrarias a la realidad de lo sucedido al momento del accidente, las cuales evidencian su mala fe en la reclamación formulada por La Previsora”.2 3.
Mediante providencia del 18 de noviembre de 20253 se dispuso no tener en cuenta el escrito de contestación a la demanda “allegado por el señor LUIS ANTONIO QUINTERO, en nombre de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, desde el correo electrónico lsquintero@nga.com.co, conforme a que se trata de una persona ajena al proceso, en coherencia con lo expuesto en la presenta providencia y lo resuelto en auto del 31 de marzo de 2025”.
Y en el mismo sentido, que “LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, dentro del término del traslado de la demanda guardó silencio, conforme a los artículos 96, 97 y 369 del Código General del Proceso”. 4. Esa decisión fue objeto de recurso de reposición y, en subsidio apelación4, pues, a juicio de la aseguradora, el despacho: 4.1. Formuló un requerimiento sin sustento jurídico, al desconocer que el escrito de excepciones fue remitido desde un correo señalado para notificaciones, el cual “NO tiene por qué coincidir con el del abogado principal, pues ninguna disposición legal exige tal coincidencia”.
Además, que la ley solo impone a la parte el deber de indicar un canal electrónico para recibir comunicaciones y realizar actuaciones procesales, sin que ello implique que deba ser el mismo del abogado principal. 4.2. Desatendió que la contestación fue presentada el 14 de enero de 2025, esto es, dentro del plazo legal de veinte (20) días hábiles contados desde el enteramiento de la pasiva, ajustada a lo previsto en el artículo 99 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES 2 10ContestacionDemandaPrevisora.pdf / 01Primera Instancia 3 20AutoNoTieneContestadaDemanda.pdf / 01Primera Instancia 4 21MemorialRecursoReposicion.pdf / 01Primera Instancia 2 1. Los derechos de defensa y debido proceso se garantizan en el trámite judicial en la medida en que el demandado conozca plenamente los hechos y pretensiones formulados en su contra.
Esta garantía se materializa con la notificación personal del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, según corresponda, lo cual lo habilita para ejercer el derecho de contradicción y hacer valer sus prerrogativas, tanto sustanciales como procesales. 2. El debido proceso tiene como finalidad establecer las garantías jurídicas necesarias para proteger a las personas frente a actuaciones arbitrarias, brindándoles los medios y oportunidades de defensa suficientes para lograr la aplicación justa de la ley.
En ese orden: 2.1. Los artículos 91, 291 y 292 del Código General del Proceso establecen para el demandante, el deber de notificación de su contraparte. De manera personal con la remisión de una comunicación, por medio de servicio postal autorizado o mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesad, en el que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia, previniéndolo para que, de ser el caso, comparezca al juzgado.
O mediante aviso cuando no se pueda surtir el anterior enteramiento, con copia informal de la providencia e incluso de la demanda y sus anexos, en el que se deberá expresar la expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de su entrega en el lugar de destino. 2.2.
A su turno los artículos 96 y 368 ibidem disponen para el demandado, la carga de contestar la demanda, con pronunciamiento expreso y concreto sobre las pretensiones y sobre los hechos, en el caso de los procesos verbales, en un término de veinte (20) días desde su enteramiento. 3. En el sub judice, mediante auto admisorio del 6 de diciembre de 20245, se requirió a José Guillermo González Zapata para que acreditara la notificación 5 04AutoAdmiteDemanda.pdf / 01Primera Instancia 3 a La Previsora S.A. Compañía de Seguros y a Gilberto Hugo César López Martínez.
El 13 de diciembre de 20246, la parte actora allegó memoriales en los que acreditó haber cumplido el trámite previsto en el artículo 291 del Código General del Proceso, el cual, a juicio de esta Corporación, respecto de la entidad aseguradora, satisface los requisitos exigidos por la norma, por haberse dispuesto el 10 de diciembre de 2024 al correo electrónico notificacionesjudiciales@previsora.gov.co, consignado en el certificado de existencia y representación legal. 3.1.
Teniendo en cuenta que, el inciso tercero del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, dispone que la notificación personal realizada mediante mensaje de datos se entiende surtida una vez transcurridos dos días hábiles desde el envío de la comunicación; que la parte demandada dispone de un término de veinte (20) días para contestar la demanda o proponer excepciones; y que debe tenerse en cuenta que la vacancia judicial se extendió del 20 de diciembre de 2024 al 10 de enero de 2025, en el caso concreto, lo cierto es que el término para ejercer los derechos de defensa y contradicción de la sociedad convocada vencía el 31 de enero de 2025. 3.2.
Como la contestación fue radicada por la aseguradora el 14 de enero de 20257, resulta evidente que se presentó de forma oportuna. 3.3. Ahora memorando que, el artículo 3° de la citada ley impone a los sujetos procesales el deber de realizar sus actuaciones, así como de asistir a audiencias y diligencias, mediante el uso de medios tecnológicos, para lo cual “deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen”.
Igualmente, que una vez identificados dichos canales, “desde allí se originarán todas las actuaciones y desde estos se surtirán todas las notificaciones, mientras no se informe un nuevo canal”, sin que la norma limite su uso a un único medio digital. En el particular, no hay razón para restarle validez al citado escrito de 6 07MemorialNotificacionLey2213.pdf, 08AnexoNotificacionLey2213.mp4 y 09MemorialNotificacionLey2213.pdf / 01Primera Instancia 7 10ContestacionDemandaPrevisora.pdf / 01Primera Instancia 4 excepciones, por haberse lsquintero@nga.com.co y remitido no desde desde el el correo referido electrónico antes de notificacionesjudiciales@previsora.gov.co, pues ambos fueron elegidos por el apoderado judicial de la aseguradora para tales efectos, como se evidencia en el acápite “8.
NOTIFICACIONES” de su contestación. 3.4. Máxime cuando, a juicio de esta instancia, el requerimiento formulado al apoderado el 31 de marzo de 2025 -reiterado en el auto del 18 de noviembre siguiente, objeto de apelación-, para que, en el término de un (1) día, remitiera el escrito de contestación desde el canal digital autorizado, so pena de no tener en cuenta su oposición, constituyó un exceso ritual manifiesto.
Ello, por cuanto no se evidenciaba irregularidad o vicio alguno en el reiterado escrito de excepciones que justificara invalidar la actuación. 4. De lo expuesto se colige que la providencia censurada debe ser revocada, por lo que, en mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha y procedencia anotada, conforme a las anteriores explicaciones.
SEGUNDO: En su lugar, DISPONER que la juez a-quo, continúe con los trámites correspondientes, teniendo en cuenta la contestación de la demanda oportunamente allegada por La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
TERCERO: Por secretaría devuélvase el proceso a la autoridad de origen, sin condena en costas. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., 5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4249f95d99c834d8059f1008497893370e2fd11f6c1a6de6d08606b9bc59458d Documento generado en 04/06/2026 12:30:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6