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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002 2024 00033 02 DR ZAMUDIO AUTO DECLARA BIEN DENEGADO QUEJA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Proceso No. Clase: Demandante: Demandado: 110013199002202400033 02 VERBAL NADIME ESPER FAYAD SUPERMERCADO ROBERTICO, ROBERTO ESPER & COMPAÑÍA LTDA. -EN LIQUIDACIÓN- El suscrito Magistrado declarará bien denegada la apelación en el asunto censurado, por las razones que se expondrán. Es verdad averiguada que el recurso de queja impone al ad quem la labor de escudriñar si la apelación propuesta estuvo bien o mal denegada por el juzgador de primer grado, sin que le sea dable revisar actuaciones del proceso para determinar si han sido adoptadas en forma correcta por su director, porque entonces desvirtuaría su alcance.

Por consiguiente, el análisis del medio de impugnación propuesto exige verificar si la decisión cuestionada se encuentra dentro del listado de providencias susceptibles del recurso de apelación. En el caso concreto, corresponde establecer si el numeral 5 de la providencia proferida el 8 de mayo de 2025 (auto 2025-01-336413)1 por la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades — mediante la cual se negó la concesión del recurso de apelación contra el 1 Archivo174AutoRechazaRecursos2025-01-336413 2 Queja dentro del proceso n.° 110013199002202400033 02 Clase: Verbal ------------------------------ auto del 26 de marzo de ese mismo año (auto 2025-01-12654)2, que modificó el valor de caución allí fijada— admite o no recurso de alzada.

Sin necesidad de mayores ejercicios interpretativos, se concluye que dicha determinación no es apelable, pues no se encuentra prevista en la normativa procesal vigente como susceptible de ese recurso. En efecto, en materia de doble instancia rige el principio de numerus clausus, según el cual únicamente son apelables las providencias que el legislador ha señalado de forma expresa, lo que excluye cualquier interpretación extensiva o aplicación analógica a supuestos no contemplados expresamente3.

En efecto, el recurso de apelación, para su procedencia, exige el cumplimiento de requisitos taxativos y concurrentes de legitimación, oportunidad, sustentación y, fundamentalmente, que la providencia impugnada sea de aquellas que la ley expresamente autoriza apelar. En el presente caso, la alzada no cumple con este último presupuesto. El recurrente impugnó el auto que resolvió una reposición, providencia que, por expresa prohibición del inciso cuarto del artículo 318 del Código General del Proceso, no es susceptible de ningún recurso.

Dicha norma establece una única excepción consistente en que el auto que resuelve la reposición contenga “puntos no decididos en el anterior”. Un “punto nuevo” es una cuestión imprevista que el juez introduce al resolver el recurso, y no debe confundirse con la modificación del asunto debatido. Aquí, la inconformidad se dirigió contra el monto de la caución fijada.

Su decisión no introdujo un tema ajeno o sorpresivo, sino que modificó una suma respecto de una caución previamente determinada. Por lo tanto, no existía un punto nuevo que habilitara la apelación, situación que impone declarar bien denegado el recurso de apelación 2 Archivo 159AutoConfirmaProvidencia2025-01-126545 3 Corte Suprema de Justicia, providencia de tutela de 13 de abril de 2011 M.P.: William Namén Vargas.

Rad.: 11001-02-03-000-2011-00664-00. “en materia del recurso de apelación rige el principio de taxatividad o especificidad, según el cual solamente son susceptibles de ese remedio procesal las providencias expresamente indicadas como tales por el legislador, quedando de esa manera proscrita las interpretaciones extensivas o analógicas a casos no comprendidos en ellas.” 3 Queja dentro del proceso n.° 110013199002202400033 02 Clase: Verbal ------------------------------ interpuesto contra el numeral 5 del auto del 26 de marzo de 2025 (auto 2025-01-12654).4 No se impondrá condena en costas, por no encontrarse causadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 365, numeral 8, del Código General del Proceso En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador, RESUELVE Primero. Declarar bien denegada la apelación interpuesta contra el numeral 5 del auto del 26 de marzo de 2025 (auto 2025-01-12654) proferido por la Superintendencia de Sociedades, por lo aquí expuesto.

Segundo. Sin costas por no aparecer causadas. Tercero. En oportunidad, la secretaría devolverá el proceso al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (Firma digital) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora 4 Archivo 159AutoConfirmaProvidencia2025-01-126545 4 Queja dentro del proceso n.° 110013199002202400033 02 Clase: Verbal -----------------------------Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 862d9cfb30ce1253ade9b832e5cc6aeac8fb3413545bbb0d1005d86fd7656552 Documento generado en 15/09/2025 01:07:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica